TA CUN - 25000233600020190051700-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190051700-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 250002336000201900517-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia: SC3-03-23-2733 SALA 39
Demandante: CONSORCIO 9, integrado por CONCRESCOL S.A. C.I., CREDCO
INGENIEROS CIVILES SAS
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA MAYOR e INSTITUTO
DE DESARROLLO URBANO – IDU
Litisconsorte necesario: CONSORCIO AEROPISTAS
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA - PRIMERA INSTANCIA
Tema: NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION - PLIEGO DE
CONDICIONES – NO ES PLAUSIBLE ACUDIR A
INTERPRETACIONES, CUANDO SU NORMATIVA NO ASUME
CONFUSA.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora , el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resolvió sobre las excepciones previas, en proveído que causo ejecutoria, sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Publico; se decretó e incorpor aron los medios de pruebas aportados por las
Administrativo - CPACA, resolvió sobre las excepciones previas, en proveído que causo ejecutoria, sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Publico; se decretó e incorpor aron los medios de pruebas aportados por las partes, fijándose el litigio y anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada, y dispuso en actuación subsiguiente, en observancia del artículo 182-A Ibidem, correr traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que ejercieron la pasiva y la activa , y la Agente del Ministerio Público rindió concepto; de contera, encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.1Demanda y argumentos de la activa
1.1.1. Conforme al libelo introductorio , radicado el 16 de julio de 2019, CONCRESCO S.A. C.I. y GREDCO INGENIEROS CIVILES SAS , sociedades miembros del C onsorcio 9 , a través de apoderado judicial único, debidamente constituido para el efecto, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promueven demanda contra BOGOTÁ DISTRITOExpediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
Página 2 de 25 CAPITAL y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, con las sigu ientes pretensiones:
- Se declare la nulidad de la Resolución 6232 de 19 de diciembre de 2018, por el cual se adjudicó a CONCAY, el proceso de licitación Pública IDU-LP-SGI-009-2016
pretensiones:
- Se declare la nulidad de la Resolución 6232 de 19 de diciembre de 2018, por el cual se adjudicó a CONCAY, el proceso de licitación Pública IDU-LP-SGI-009-2016
Grupo 2, para la construcción de la Avenida Tintal, Avenida Alsacia, Aveni da Constitución, Avenida Bosa y obras complementarias en Bogotá D.C.
A título de restablecimiento del derecho:
- Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, a pagar a los integrantes del CONSORCIO 9, en la proporción que les corresponde, la suma de seis mil doscientos sesenta y ocho mil millones quinientos setenta y ocho mil trecientos ochenta y siete pesos ($6 268.578.387) por concepto de lucro cesante equivalente a la utilidad proyectada del contrato, que hubiere podido perc ibir el demandante de haber sido adjudicatario.
- Se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, a certificar en favor del CONSORCIO 9 , la experiencia de ejecución del contrato nacido de la adjudicación del proceso de licitación pública IDU-LP-SGI-009-2016 Grupo 2.
- Se ordene el registro de la experiencia de la ejecución del contrato nacido de la adjudicación del proceso de licitación pública IDU -LP-SGI-009-2016 Grupo 2, en favor de CONSORCIO 9, en el RUP incluyendo el valor del contrato en salarios mínimos.
Reclamaciones en sustento de las que reseña supuestos, en contexto de los que se decantan los siguientes como hechos relevantes:
favor de CONSORCIO 9, en el RUP incluyendo el valor del contrato en salarios mínimos.
Reclamaciones en sustento de las que reseña supuestos, en contexto de los que se decantan los siguientes como hechos relevantes:
- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, el 8 de noviembre de 2018 dio apertura del proceso de selección, Licitación Pública IDU-LP-SGI009-2018, y pliego de condiciones definitivo, se realizaría bajo la modalidad de grupos.
- Para el grupo 2, le fue asignado como objeto la construcción de la avenida el Tintal, desde la avenida el Tintal hasta la avenida ciudad de Cali y obras
complementarias de Bogotá D.C., con un presupuesto oficial de ciento veinticinco mil trecientos setenta y un millones quinientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($125.371.567.748).
- Se fijaron como factores ponderables una asignación máxima de 1.000 puntos distribuidos así: a. por propuesta económica, máximo 770 puntos, b. por factor calidad, un puntaje de 100 puntos, c. por factor capacitación, un puntaje de 20 puntos, d. por factor protección a la industria nacional,Expediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
Página 3 de 25 un puntaje de 100 puntos y e. por el factor trabajadores con discapacidad un puntaje de 10 puntos.
- Para el reconocimiento de 20 puntos por factor capacitación, el pliego exigía
en su numeral 4.3 así:
“4.3. HORAS DE CAPACITACION EN EL OBJETO A CUMPLIR
un puntaje de 10 puntos.
- Para el reconocimiento de 20 puntos por factor capacitación, el pliego exigía
en su numeral 4.3 así:
“4.3. HORAS DE CAPACITACION EN EL OBJETO A CUMPLIR Para puntuar este factor, el proponente deberá responder afirmativamente la casilla del anexo No 11 FACTORES PONDERABLES, en la que se compromete a realizar a su costa, mínimo tres (3) capacitaciones (inicio 50% ejecución y final) y el objeto a cumplir de conformidad con los procedimientos establecidos en la SUBDIRECCION TECNICA DE RECURSOS HUMANOS del IDU, para su validez con horas de capacitación (conocimiento técnico) practica (habilidades y destrezas), en aspectos asociados a construcción de vías y de espacio público, manejo de tráfico vehicular, peatonal y de bici usuarios, incluida la transferencia d e conocimiento sobre el alcance del cronograma, productos, desarrollo resultados, recomendaciones y conclusiones del proyecto”
- En el formato diligenciado por CONSORCIO 9 , no se incluy eron las expresiones “(…) (conocimiento técnico) practica (habilidades y destrezas)
(…)”
- El 26 de noviembre de 2018, se cerró el proceso de selección y apertura del primer sobre de las ofertas presentadas, contentivo de los documentos relacionados con los requisitos habilitantes y requisitos objeto de puntuación diferentes a la económica, y el 6 de diciembre siguiente, se publicó el informe inicial de evaluación a las mismas, en donde se otorgó un puntaje al CONSORCIO 9 de 230 puntos.
- Por solicitud del oferente Mario Alberto Huerta Cotes , se revisó el puntaje
publicó el informe inicial de evaluación a las mismas, en donde se otorgó un puntaje al CONSORCIO 9 de 230 puntos.
- Por solicitud del oferente Mario Alberto Huerta Cotes , se revisó el puntaje asignado al CONSORCIO 9, siendo este disminuido a 210 puntos, en tanto, a criterio del oferente y del IDU, se modificó el alcance del ofrecimiento que debían hacer los proponentes en el anexo No 11, aspecto no subsanable por tratarse de un requisito que afectaba la asignación del puntaje.
- El 19 de diciembre de 2018 , se adelantó audiencia de adjudicación, en donde el proponente CONSORCIO 9 solicitó dar aplicación al principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, para que se contabilizaran los 20 puntos restados, petición que fue denegada, aduciendo como razón, que el anexo 11, e ra un formato de simple diligenciamiento , que no permitía modificación o alteración.Expediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
Página 4 de 25 En el descrito panorama y con fines a la nulidad del acto acusado, se formulan como cargos:
Falsa Motivación, sustentado en que al no reconocer los 20 puntos por factor capacitación, a la propuesta presentada por el CONSORCIO 9, el IDU, desconoció el principio de selección objetiva , advertido que la facultad de interpretación del pliego de condiciones, que tiene la entidad convocante, no es discrecional, y debe sujetarse a los fines y principios de la contratación estatal, y contrastado que el ofrecimiento del CONSORCIO 9, se presentó en
interpretación del pliego de condiciones, que tiene la entidad convocante, no es discrecional, y debe sujetarse a los fines y principios de la contratación estatal, y contrastado que el ofrecimiento del CONSORCIO 9, se presentó en los precisos términos en que lo requirió el IDU, y en aplicación de los criterios hermenéutico, sistemático y teológico, los requerimientos resultan ser adicionales, contrastado que la mejor oferta , era la presentada por el CONSORCIO 9, debió ser el adjudicatario.
1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión, la activa reiteró los argumentos que sustentan su demanda y enfatizo en que el actuar formalista del Comité Evaluador, fue causa de la transgresión al derecho sustancial, al desconocer que CONSORCIO 9, cumplió con la exigencia de obligarse a surtir capacitaciones en los términos del pliego de condiciones, configurando un excesivo ritual manifiesto.
1.2. Argumentos de las accionadas
1.2.1. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR DE BOGOT Á, al descorrer la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sustenta su defensa en su falta de legitimación en la causa por pasiva , y en oportunidad de alegar de conclusión , fueron extemporánea su argumentación , por lo que no será valorada.
1.2.2. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, al descorrer la demanda, señala que la omisión de las expresiones “(conocimiento técnico) o practica (habilidades y destrezas)”, constituye una modificación a la propuesta, por razón a
señala que la omisión de las expresiones “(conocimiento técnico) o practica (habilidades y destrezas)”, constituye una modificación a la propuesta, por razón a que la capacitación a la que se obligaba el contratista para obtener el puntaje, tenía que cumplir con la condición de impartir conocimiento técnico, o con la relación de algún aspecto práctico, de acuerdo con el procedimiento definido por la Subdirección Téc nica de Recursos Humanos del IDU y atendiendo a sus necesidades.Expediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
Página 5 de 25 El formato incorpora ba estos elementos, advertido que, conforme a los estudios previos, al menos una de las tres (3) capacitaciones debía ser efectuada en el campo y, en consecuencia, n o contenía una disyuntiva que le permit iera elegir al proponente, entre brindar capacitaciones teóricas o prácticas; por el contrario, el IDU requería la capacitación del contratista y define la metodología teórica o práctica de acuerdo con su necesidad.
Finiquita que el acto administrativo de adjudicación encuentra debidamente motivado, porque al omitir estas expresiones el proponente, modificaba la condición que requería para asignar los puntos, pues con la supresión , voluntaria o no , de estas expresiones, la capacitación se podría limitar a charlas sobre aspectos básicos, genéricos y nada técnicos, absteniéndose de brindar capacitación práctica, lo cual limita la obligación en detrimento de las necesidades del IDU.
En oportunidad de alegar de conclusión , el IDU, reitera los argumentos de su contestación de la demanda y enfatiza, en su cumplimiento del deber de selección
lo cual limita la obligación en detrimento de las necesidades del IDU.
En oportunidad de alegar de conclusión , el IDU, reitera los argumentos de su contestación de la demanda y enfatiza, en su cumplimiento del deber de selección objetiva, y en que la activa no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y no probó que su oferta era la mejor, tornando imprósperas sus pretensiones.
1.3. Argumentos del Ministerio Público
La Procuradora Judicial II, 137 para Asuntos Administrativos, en oportunidad rindió concepto nugatorio a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: i) los pliegos de condiciones definían claramente cómo debía diligenciarse el anexo 11, en qué eventos asignaría 20 puntos y en cuáles no, sin lugar a interpretaciones y, ii) el mismo criterio de asignación de puntaje fue aplicado a todas las ofertas incluida a la adjudicataria CONCAY S.A., a quien no se le asignó el puntaje de 20 puntos por factor capacitación, por modificaciones del anexo 11, de tal manera que si se interpretara el pliego como lo pretende la activa, el puntaje incrementaría en igualdad para los oferentes incluida CONCAY S.A., conllevando ello aún bajo tal perspectiva a quedar en la misma ubicación y ser la mejor oferta, situación que no fue desvirtuada por la activa.
II. ACTUACION PROCESAL
2.1. El 16 de julio de 2019, se radicó la demanda, con aducción de documental y solicitud de decreto de pruebas, siendo asignado por reparto el conocimiento del asunto a la Magistrada Ponente.Expediente: 250002336000201900517-00
solicitud de decreto de pruebas, siendo asignado por reparto el conocimiento del asunto a la Magistrada Ponente.Expediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
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2.2. Con proveído del 13 de diciembre siguiente , se admitió la demanda , y ordenó notificar a la BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ y AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, y al Agente del Ministerio Público.
2.3. Con ocasión de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por la propagación del virus COVID –19 calificado por la OMS como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, a saber, la suspensión de términos procesales a partir del 16 de marzo de 2020.
2.4. El 8 y 30 de julio de 2020, se recibieron las contestaciones de la demanda presentadas por los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá y Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, respectivamente, con aducción de documental, sin solicitud de decreto de pruebas y proposición de excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía, y como excepciones de mérito (i) ausencia de responsabilidad de Bogotá D.C.; (ii) culpa exclusiva o atribuible a un tercero, (iii) genérica o de oficio, (iv) inexistencia de vicios que invaliden la legalidad del acto administrativo de adjudicación; (v) presunción de legalidad del acto administrativo y, (vi) genérica.
(iii) genérica o de oficio, (iv) inexistencia de vicios que invaliden la legalidad del acto administrativo de adjudicación; (v) presunción de legalidad del acto administrativo y, (vi) genérica.
Excepciones de las que, se corrió traslado sin pronunciamiento de la activa
2.5. Con auto del 14 de marzo de 2022, se estableció que la excepción de falta de legitimación por pasiva invocada por Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Mayor se desataría en sentencia y difiere igualmente para esa etapa procesal las demás excepciones propuestas indicando su carácter de excepciones de mérito.
2.6. Mediante proveído del 05 de diciembre siguiente, con fines a proferir sentencia anticipada , se decretaron e incorporaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y contestación a la misma. Se fija el litigio y corre traslado para alegar por escrito decisión que causó ejecutoria, con silencio de los extremos procesales, quienes dentro del plazo previsto para el efecto la activa, la pasiva – Instituto de Desarrollo Urbano IDU, ejercieron su derecho; la Alcaldía Mayor de Bogotá presento sus alegatos de manera extemporánea y, el Ministerio Publico rindió concepto. Conforme se reseñó antes.Expediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1En cada una de las instancias procesales se realizó satisfactoriamente control de legalidad, y las partes ni el Ministerio Público, anunciaron la existencia
3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1En cada una de las instancias procesales se realizó satisfactoriamente control de legalidad, y las partes ni el Ministerio Público, anunciaron la existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o de l a que deviniera sentencia inhibitoria.
3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contrastado que la preceptiva del artículo 141 del actual CPACA , bajo la denominación de “controversias contractuales”, consigna textualmente en su inciso segundo:
“(…).
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículo s 137 y 138 de este Código, según el caso. (…)”.
Por consiguiente y contrastado que en el sub-lite, el acto administrativo acusado, es acto precontractual, como quiera que tiene por objeto, la adjudicación de licitación pública; asume idóneo el medio de control opcionado, de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que a diferencia del esquema procesal del subrogado Código Contencioso Administrativo - CCA, donde la firma del contrato adjudicado, comportaba que la acusaci ón del acto de adjudicación, se surtiera por vía de controversia contractual, acumulando la pretensión de nulidad del respectivo negocio jurídico; se tiene que en régimen de la Ley 1437 de 2011, que no modificó con la entrada en rigor de la Ley 2080 de 202 1, es de recibo que se promueva autónomamente la nulidad y restablecimiento del acto de adjudicación.
con la entrada en rigor de la Ley 2080 de 202 1, es de recibo que se promueva autónomamente la nulidad y restablecimiento del acto de adjudicación.
3.1.2.1En este orden, retomando los presupuestos procesales, cabe puntualizar, que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el presente asunto se acreditan así:
- Encuentra sustentada la legitimación en la causa, excepción hecha de BOGOTÁ -DISTRITO CAPITAL, contrastado que por pa siva concurre como accionada el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU , entidad que fungió como adjudicante de la licitación Pública IDU-LP-SGI-009-2016 Grupo 2; y por activa, CONCRESCO S.A. C.I. y GREDCO INGENIEROS CIVILES SAS , sociedadesExpediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
Página 8 de 25 miembros del CONSORCIO 9 , quien concurrió como proponente dentro del proceso licitato rio cuya legalidad se cuestiona, y acredita en consecuencia legitimación procesal por activa.
La no legitimación en la causa por pasiva de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL , sustenta en que no participó en trámite de la licitación pública IDU-LP-SGI-0092016 Grupo 2, ni en la confección de los pliegos de condiciones, ni emitió el acto administrativo de adjudicación del que se pretende declaratoria de nulidad.
Prospera en consecuencia el medio exceptivo propuesto.
- La demanda se presentó en oportunidad, conjugado que en el caso en concreto,
administrativo de adjudicación del que se pretende declaratoria de nulidad.
Prospera en consecuencia el medio exceptivo propuesto.
- La demanda se presentó en oportunidad, conjugado que en el caso en concreto, se rige por los literales c) y j) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se promovió la demanda , y armoniza con su artículo 141, en marco de los cuales, cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, asumen idóneos los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, impone conjugar en determinación del tér mino de caducidad, los precitados literales c) y j) del numeral 2) del artículo 164 Ibidem, conforme a los cuales, el término de caducidad estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses1.
En el sub-lite el acto acusado, es la Resolución 6232 de 19 de diciembre de 2018, por la que se adjudicó a CONCAY, el proceso de licitación Pública IDU -LP-SGI009-2016 Grupo 2, y no habiéndose acreditado dentro del plenario la fecha de notificación, se tiene para efectos de establecer, si operó el fenómeno de caducidad, como fecha de inicio de su conteo, el día siguiente a la expedición del acto administrativo acusado, 20 de diciembre de 2018, al tratarse de día no hábil, la activa contaba en principio hasta el lunes 22 siguiente , y conjugado que por
caducidad, como fecha de inicio de su conteo, el día siguiente a la expedición del acto administrativo acusado, 20 de diciembre de 2018, al tratarse de día no hábil, la activa contaba en principio hasta el lunes 22 siguiente , y conjugado que por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el conteo del término de caducidad, se suspendió en trámite del requisito de procedibilidad, comprendido del 22 de abril de 2019 al 15 de julio siguiente, fecha en la que se emitió la constancia de conciliación fallida; la activa tenía como plazo máximo para incoar el medio de control, el 16 de julio de 2019, fecha esta en la que fue radicada efectivamente la demanda.
1 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
Página 9 de 25 • Emerge en consecuencia, cumplido el requisito de conciliación prejudicial, previsto en el numeral 1) del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de la demanda, y advertido que existe identidad de partes y congruencia entre el objeto de la conciliación prejudicial y las pretensiones del caso concreto.
3.1.3Sin avizorar nulidad procesal o contingencia por subsanar, el proceso se encuentra en estado de proferir se ntencia de fondo; reiterado que es un asunto de puro derecho, en trámite del cual, los extremos procesales ni el Ministerio Público, deprecó el decreto de prueba que comportará práctica , y no se encontró
se encuentra en estado de proferir se ntencia de fondo; reiterado que es un asunto de puro derecho, en trámite del cual, los extremos procesales ni el Ministerio Público, deprecó el decreto de prueba que comportará práctica , y no se encontró necesario su decreto oficioso. Juicio que sustento al resolver sobre las excepciones previas, en proveído que causó ejecutoria con silencio de las partes y del Ministerio Público, y en el que se dispuso, además, agregar al plenario, los medios de convicción arrimados con la demanda y contestación a la misma, de la que reviste interés, en tamiz de su eficacia, es en su integridad de carácter documental, sin tacha. Actuación a la que siguió traslado para alegar de conclusión, ejercido por l a pasiva y la activa y con concepto del Agente del Ministerio Público.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
En secuencia de las decisiones parciales y valoraciones que anteceden , en particular la falta de legitimación material por activa de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, y confrontadas las teorías que del caso plantean la activa y la entidad demandada, la controversia gravita en torno a la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación Pública IDU -LP-SGI-009-2016 Grupo 2 y la consecuente afectación a los derechos del proponente no favorecido, aquí accionante.
3.2.1 En tesis de la activa, es nula por falsa motivación la Resolución 6232 de 19 de diciembre de 2018, por el cual se adjudicó a CONCAY, el proceso de
accionante.
3.2.1 En tesis de la activa, es nula por falsa motivación la Resolución 6232 de 19 de diciembre de 2018, por el cual se adjudicó a CONCAY, el proceso de licitación Pública IDU-LP-SGI-009-2016 Grupo 2, para la construcción de la avenida Tintal y obras complementarias en Bogotá D.C; por cuanto comportó incumplimiento al deber de selección objetiva del contratista, al dejar de asignar a la propuesta del CONSORICO 9, el puntaje de 20 puntos, por el factor de capacitación, aplicando criterio meramente formal, que derivo en pretermisión del imperativo de prevalencia de lo sustancial, que impone de la facultad de interpretación del pliego de condiciones, que no es discrecional y encuentra sujeta a los fines y principios de la contratación estatal, y que en aplicación de los criterios hermenéutico, sistemáticoExpediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
Página 10 de 25 y teológico, los requerimientos por los que se restaron los 20 puntos, resultan ser adicionales y al ser la mejor, debió ser adjudicatario del contrato, CONSORCIO 9.
3.3.2. En contraste la pasiva, argumenta que la activa no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y no probó que su oferta era la mejor, contrastado que la omisión de las expresiones “(conocimiento técnico) o practica (habilidades y destrezas)”, constituye una modificación a la propuesta, por razón a que la capacitación a la que se obligaba el oferente para obtener el puntaje,
practica (habilidades y destrezas)”, constituye una modificación a la propuesta, por razón a que la capacitación a la que se obligaba el oferente para obtener el puntaje, tenía que cumplir con la condición de impartir conocimiento técnico, o con la relación de algún aspecto práctico, y al excluir aquellas comportaba que se admitía que fuera solo teórico, cuando conforme a los estudios previos, al menos una de las tres (3) capacitaciones debía ser efectuada en el campo, y en consecuencia, no contenía una disyuntiva que le permitiera elegir al proponente, entre brindar capacitaciones teóricas o prácticas
3.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, asume n como como problemas jurídicos por resolver:
¿La Resolución No. 6332 de 19 de diciembre de 2018, que adjudicó a CONCAY SA., la licitación pública IDU-LP-SGI-009-2018 -Grupo 2, encuentra viciada de nulidad por falsa motivación que comportó incumplimiento al deber de selección objetiva del contratista, al dejar de asignar a la propuesta del CONSORICO 9, el puntaje de 20 puntos, por el factor de capacitación, aplicando criterio meramente formal, que derivo en pretermisión del imperativo de prevalencia de lo sustancial , o la activa no desvirtúa su presunción de legalidad, por cuanto en contraste con el pliego de condiciones , la no asignación del referido puntaje, asume debidamente soportada, y en consecuencia no encuentra viciado de nulidad el acto acusado?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa:
¿Es procedente ordenar a título de restablecimiento del derecho al IDU ( -)
consecuencia no encuentra viciado de nulidad el acto acusado?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa:
¿Es procedente ordenar a título de restablecimiento del derecho al IDU ( -) pagar a los integrantes del CONSORCIO 9, la utilidad proyectada y dejada de percibir por la no adjudicación del contrato, en suma, de $6.268.578.387 , actualizada desde la fecha de adjudicación hasta la ejecutoria de la sentencia de condena y generando interés moratorio desde entonces; (-) certificar a favor del CONSORCIO 9, experiencia en la ejecución del contrato derivado de licitación pública IDU-LP-SGI-009-2018-Grupo, y (-) registrar la experiencia enExpediente: 250002336000201900517-00
Demandante: Consorcio 9
Página 11 de 25 la ejecución del contrato a favor de CONSORCIO 9 en e l RUP incluyendo el valor del contrato?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, advertido que el juicio de legalidad del acto administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho, contrae a los motivos alegados por el accionante, comprendiendo la norma que se refuta violada y concepto de nulidad, en esquema de justicia rogada, donde en principio no es viable ningún otro juicio, emerge que la activa no desvirtuó la presunción de legalida d que ampara a la Resolución 6232 de 19 de diciembre de 2018, por cuanto no probó su cargo de falsa motivación ni que en secuencia de ésta, el IDU hubiera incurrido en incumplimiento al deber de selección objetiva del
presunción de legalida d que ampara a la Resolución 6232 de 19 de diciembre de 2018, por cuanto no probó su cargo de falsa motivación ni que en secuencia de ésta, el IDU hubiera incurrido en incumplimiento al deber de selección objetiva del contratista, evidenciando de la realidad procesal en contrario, que la no asignación o renta a la propuesta del CONSORICO 9, de veinte (20) puntos, por incumplimiento del factor de capacitación, se justifica en el deber de observancia del pliego de condiciones, por cuanto al omitir las expresiones “(conocimiento técnico) o practica (habilidades y destrezas)”, la oferta de CONSORCIO 9, desconoció que en marco de aquel, debía comprometerse con el componente práctico, porque al menos una de las tres (3) capacitaciones debía ser efectuada en el campo y no contenía una disyuntiva que le permitiera elegir al proponente, entre brindar capacitaciones teóricas o prácticas.
De forma que, no desvirtuada la presunción de legalidad del acto de adjudicación acusado, tornan imprósperas las pretensiones de la demanda.
En fundamentación jurídica de los anteriores juicios y previo análisis del caso en concreto, la Sala decantará en los siguientes tópicos: (i) carga de la prueba en general; (ii) naturaleza y contenido de los pliegos de condiciones; (iii) escogencia de la mejor propuesta – selección objetiva - principio de transparencia, (iv) la evaluación de las ofertas en la Ley 80 de 1993, y (v) juicio de legalidad del acto administrativo, a modo de premisas normativas:
de la mejor propuesta – selección objetiva - principio de transparencia, (iv) la evaluación de las ofertas en la Ley 80 de 1993, y (v) juicio de legalidad del acto administrativo, a modo de premisas normativas:
3.3.1La regla general conforme a la cual, corresponde a la activa, probar los fu
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