TA CUN - 25000233600020190055500-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190055500-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020190055500
Demandante: Gildardo Rodríguez Vargas y otros
Demandados: Bogotá D.C.-Alcaldía Local de Ciudad Bolívar
REPARACIÓN DIRECTA
(Resuelve excepción) Se decide la excepción planteada por la demandada que debe resolverse en esta etapa procesal.
TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
NACIONAL
1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. Para ese fin se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto
3. Para ese fin se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 y 2230 del 27 de noviembre de 2020.2
Radicación: 25000233600020190055500
Demandante: Gildardo Rodríguez Vargas y otros
Demandados: Bogotá D.C.-Alcaldía Local de Ciudad Bolívar correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo que la sala resolverá las excepciones referidas en esta norma.
ANTECEDENTES
6. Los demandantes3 pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar por concepto del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el desarrollo de los procesos de servidumbre minera 4 y amparo administrativo.5
7. La parte demandada propuso excepciones de fondo y mixtas
desarrollo de los procesos de servidumbre minera 4 y amparo administrativo.5
7. La parte demandada propuso excepciones de fondo y mixtas encaminadas a controvertir distintos aspectos. En relación con las de carácter mixto, cuestionó la falta de legitimación en la causa por activa. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020. 3 Gildardo Rodríguez Vargas, Alexander Rodríguez Higuita, Diana Yesenia Rodríguez Higuita, Nathalia Rodríguez Higuita, Manuel Alfredo Rodríguez Vargas y las sociedad Construir S.A.S. representada legalmente por Nathalia Rodríguez Higuita. 4 Radicados orfeo 2012190880100016E, 2015-192-007842-2 y 2015-192-007843-2 5 Radicado orfeo 2014190880100062E3
Radicación: 25000233600020190055500
Demandante: Gildardo Rodríguez Vargas y otros
Demandados: Bogotá D.C.-Alcaldía Local de Ciudad Bolívar
8. Así las cosas, la sala procederá a resolver la excepción propia de esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia
9. La sala es competente para resolver las excepciones previas y mixtas en los términos del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
La excepción de falta de legitimación en la causa por activa
10. Esta sala ya se ha pronunciado sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa, referentes a los conceptos material y de hecho, donde el último es analizado en esta etapa.6
11. Cuando se habla de la primera de estas vertientes -materialse verifica la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque
legitimación en la causa, referentes a los conceptos material y de hecho, donde el último es analizado en esta etapa.6
11. Cuando se habla de la primera de estas vertientes -materialse verifica la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño.7
12. En cambio, frente a la segunda -de hechose amerita examinar la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva.
13. Así las cosas, para el asunto en estudio la demandada escindió su explicación, del por qué se configuraba la excepción alegada, en dos escenarios relativos a: la ausencia de título minero y/o licencia minera y la predeterminación (sic) de instancia judicial por algunos accionantes.8
14. En cuanto al primer supuesto, considera la sala que no le asiste razón a la demandada pues los accionantes no reclaman un perjuicio derivado de la perdida de oportunidad para ejercer la actividad minera (fl. 121), 6 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018
Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Alfredo Rodríguez Vargas y Nathalia Rodríguez Higuita4
Radicación: 25000233600020190055500
Demandante: Gildardo Rodríguez Vargas y otros
Demandados: Bogotá D.C.-Alcaldía Local de Ciudad Bolívar sino que cuestionan los efectos que el desarrollo de los procesos de servidumbres y amparo administrativo, les han generado.
15. De hecho, así se planteó al inicio de la demanda por los accionantes quienes reclaman el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del “desarrollo de los procesos de: Servidumbre Minera Radicado Orfeo 2012190880100016E, Amparo Administrativo Radicado Orfeo 2014190880100062E, Servidumbre Minera Radicado 2015-192007842-2 [y] Servidumbre Minera Radicado 2015-192-007843-2” (fl. 2).
16. Entonces, el planteamiento relativo a proponer la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en la ausencia de título minero, no se acogerá, como quiera que los demandantes están legitimados de hecho para actuar, pues su disenso se fundamenta con ocasión de unos
en la causa por activa, con fundamento en la ausencia de título minero, no se acogerá, como quiera que los demandantes están legitimados de hecho para actuar, pues su disenso se fundamenta con ocasión de unos procesos adelantadas sobre sus predios (fls. 5-25).
17. En cuanto a la segunda premisa, la demandada razona que, como dos de los accionantes -Manuel Alfredo Rodríguez y Nathalia Rodríguez-, iniciaron ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar los respectivos procesos de servidumbre minera, 9 que se encuentran vigentes, aquello los sustrae de la legitimación para presentar el medio de control de la referencia
(fl.121vto-122).
18. Por contrapartida, el apoderado de los demandantes expresó, respecto a este punto, que el objeto de reproche surge ante la dilación injustificada de los procesos 2015-192-007842-2 y 2015-192-007843-2, razón por la que no resulta conducente alegar que aún no se han finiquitado estos trámites para desvirtuar la existencia del daño antijurídico (fls. 168170).
19. Este cuestionamiento exhibe que la entidad demandada no busca desvirtuar la institución de legitimación en la causa de hecho. Por el contrario, se circunscribe a formular una argumentación encaminada a refutar los elementos del daño antijurídico reclamado, lo cual es un contexto de análisis reservado para la sentencia.
20. De conformidad con lo mencionado, se concluye que en esta etapa del proceso no se accederá a declarar probada la excepción estudiada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
contexto de análisis reservado para la sentencia.
20. De conformidad con lo mencionado, se concluye que en esta etapa del proceso no se accederá a declarar probada la excepción estudiada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE 9 Radicados 2015-192-007842-2 y 2015-192-007843-25
Radicación: 25000233600020190055500
Demandante: Gildardo Rodríguez Vargas y otros
Demandados: Bogotá D.C.-Alcaldía Local de Ciudad Bolívar PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación
en la causa por activa propuesta por la parte demanda Bogotá D.C.- Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C. P. A. C. A., a las siguientes direcciones electrónicas: nelsondiaz5@hotmail.com notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: INCORPÓRESE por intermedio de la Secretaría de la Sección la presente providencia al expediente digitalizado organizado en el aplicativo OneDrive y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado