TA CUN - 25000233600020190058100-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190058100-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00581 - 00
Demandante: Consorcio Tierras 2019
Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas
Vinculado: Unión Temporal Tierras 2019
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso promovido en e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Consorcio Tierras 2019 en contra del Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 09 de agosto de 2019 (fls.37 c.1), el Consorcio Tierras 2019 , mediante apoderado judicial debidamente designado, instaur ó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en tal sentido, conforme a memorial
designado, instaur ó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en tal sentido, conforme a memorial contentivo de reforma de la demanda, solicitan las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
Demandante: Consorcio Tierras 2019
Demandado: Nación – Unidad de Gestión de Restitución de Tierras y otro
Sentencia de Primera Instancia 2
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare nula la Resolución número 00179 de 2019 "Por medio de la cual se adjudica el proceso de selección abreviada por Subasta Inversa No. SI -URT-02-2019", abierto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, cuyo objeto era: "Contratar la prestación de los servicios de transporte público terrestre especial automotor en camioneta tipo doble cabina 4x4 con conductor en las diferentes sedes con las que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas, incluidos todos los costos operacionales, con una disponibilidad de los vehículos de 24 x 30; así como vehículos adicionales en caso de requerirse, con características diferentes tales como vans, buses, busetas y ca miones que garanticen el cumplimiento de los objetivos misionales de LA UNIDAD".
SEGUNDA: Que la NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, restablezca el derecho de mi representada, indemnizando a mi
SEGUNDA: Que la NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, restablezca el derecho de mi representada, indemnizando a mi poderdante, CONSORCIO TIERRAS 2019, representado legalmente por RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.514.920 de Bogotá, mediante el reconocimiento y pago de las utilidades que este debió recibir por haber presentado la oferta más favorable a la Entidad Pública Contratante, que asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.450.000.000), la cual está soportada en peritaje que se aporta como prueba en este libelo.
SEGUNDA: Que la NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, restablezca el derecho de mi representada, indemnizando a mi poderdante, CONSORCIO TIERRAS 2019, representado legalmente por RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.514.920 de Bogotá, mediante el reconocimiento y pago de las utilidades que este debió recibir por haber presentado la oferta más favorable a la Entidad Pública Contratante, que asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.450.000.000), la cual está soportada en peritaje que se aporta como prueba en este libelo.
a la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.450.000.000), la cual está soportada en peritaje que se aporta como prueba en este libelo.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a pagar los intereses moratorios generados sobre las sumas de dinero solicitadas en la Pretensión SEGUNDA, calculados desde el momento en que la sociedad demandante hubiera desarrollado la ejecución contractual, 4 de febrero de 2019 hasta la fecha de pago de esta, acorde con lo previsto en el artículo 4 numeral octavo de la Ley 80 de 1993.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (tomando como base el IPC), desde la fecha en que se adjudicó el proceso, 19 de mayo de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandadaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
Demandante: Consorcio Tierras 2019
Demandado: Nación – Unidad de Gestión de Restitución de Tierras y otro
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
La Unidad Administrativa Especial de Tierras Despojadas, adelantó proceso de selección abreviada de subasta inversa No. 002 de 2019, cuyo objeto era
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
La Unidad Administrativa Especial de Tierras Despojadas, adelantó proceso de selección abreviada de subasta inversa No. 002 de 2019, cuyo objeto era “Contratar la prestación de los servicios de transporte público terrestre especial automotor en camioneta tipo doble cabina 4x4 con conductor en las diferentes sedes con las que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluidos todos los costos operacionales, con una disponibilidad de los vehículos de 24 x 30; a sí como vehículos adicionales en caso de requerirse, con características diferentes tales como vans, buses, busetas y camiones que garanticen el cumplimiento de los objetivos misionales de LA UNIDAD”.
El 03 de enero de 2019, fue publicada la invitación en el Secop II; hasta el 11 de enero de 2019, los interesados presentaron observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. El 15 de enero de 2019, la Unidad publicó las respuestas a las observaciones, ese mismo día, procedió a comunicar el pliego de co ndiciones definitivo, hasta el día siguiente, los interesados formularon observaciones al mismo.
El 17 de enero de 2019, se publicaron las respuestas a las observaciones del pliego de condiciones; venció el plazo para que la Unidad expidiera las adendas al pliego de condiciones.
El 21 de enero de 2019, se venció el plazo para presenta r las ofertas; se dio apertura al sobre de requisitos habilitantes y técnicos, igualmente, se publicó el informe de presentación de ofertas en el Secop II.
El 21 de enero de 2019, se venció el plazo para presenta r las ofertas; se dio apertura al sobre de requisitos habilitantes y técnicos, igualmente, se publicó el informe de presentación de ofertas en el Secop II.
El 22 de enero de 2019, fue publicado el informe de verificación o evaluación; el 25 de enero, los oferentes presentaron observaciones a dicho informe. El 29 de enero de 2019, se dio apertura al sobre económico.
El 04 de febrero de 2019, fue publicado en el Secop II, el acto de administrativo de adjudicación del proceso de selección y el 05 de febrero, fue suscrito el contrato con la Unión Temporal Tierras 2019.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Se violaron las reglas de la subasta directa, en la medida que el 31 de enero de 2019, se llevó a cabo subasta de pru eba a través de la plataforma Secop II, en el cual se indicaba a los proponentes las condiciones del proceso, específicamente lo relacionado con el margen mínimo de mejora para que el lance efectuado fuera válido de conformidad con el pliego de condiciones definitivo.
El simulacro era por ítems y la entidad manifestaba que el porcentaje mínimo de mejora tenía que ser del 2% sobre la oferta total; conllevando a que se realizaran varios intentos aplicando diferentes porcentajes en unos y otros
definitivo.
El simulacro era por ítems y la entidad manifestaba que el porcentaje mínimo de mejora tenía que ser del 2% sobre la oferta total; conllevando a que se realizaran varios intentos aplicando diferentes porcentajes en unos y otros ítems, ya que lo importante era que el porcentaje mínimo de mejora fuera del 2% sobre el total de la oferta.
El 01 de febrero de 2019, se inició la subasta inversa electrónica sobre el pliego de condiciones definitivo, por lo tanto, el demandante decidió participar en el proceso y realizar la primera propuesta por valor del 3% para cada uno de los ítems con un valor de $5126.450,oo. En ese sentido, la plataforma indicaba que ocupaba la primera posición.
A las 09:05 de la mañana, la entidad envió mensaje señalando que el último lance válido era de $5178.000,oo, por lo tanto, el siguiente debía superar el 2% de ese valor, de conformidad con lo establecido en el anexo 8 del pliego de condiciones. En ese momento, el demandante se percató que la entidad envió un mensaje erróneo, ya que la ofer ta menor presentada hasta ese momento era del Consorcio Tierras 2019 por valor de $5126.450,oo y no por $5178.000,oo.
A las 09:22 de la mañana, la entidad envió nuevo mensaje, indicando que conforme al último lance válido, la mejor oferta era de otro proponente.
A las 09:29 de la mañana, el demandante realizó el segundo lance con margen mínimo de mejora del 2% frente al inicial, en donde según el sistema
conforme al último lance válido, la mejor oferta era de otro proponente.
A las 09:29 de la mañana, el demandante realizó el segundo lance con margen mínimo de mejora del 2% frente al inicial, en donde según el sistema ocupaba la primera posición con un valor de $5023.921,oo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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A las 09:32 de la mañana, la entidad envió mensaje informando “el proveedor I presenta un lance no válido, se le indica, al “proveedor I ” que para que su lance sea válido tiene que superar en un 2% sobre el último lance válido ($5030.000)”, considerando que el mismo no era claro, toda vez que ni durante la subasta, ni antes de iniciarla la entidad le comunicó que había efectuado una mala propuesta en la medida que los oferentes no estaban identificados.
Señala que en ese momento, la entidad envía otro mensaje de forma errónea en el que indica que ocupaba la posición No. 1 y con un valor menor al que la accionada decía que era el lance válido ofertado.
Considerando lo anterior al terminar cada lance, la en tidad omitió informar el valor del que era más bajo, lo que conllevó que el demandante no tuviera certeza del margen mínimo para realizar una nueva formulación, siendo incongruente que la accionada argumente que el Consorcio no cumplió con el margen menor, cuando no fue puesto en conocimiento de los oferentes, conculcando con ello, la vulneración de los principios de selección objetiva y
incongruente que la accionada argumente que el Consorcio no cumplió con el margen menor, cuando no fue puesto en conocimiento de los oferentes, conculcando con ello, la vulneración de los principios de selección objetiva y de transparencia.
Entonces, según las reglas para la subasta electrónica como las de la inversa de selección abreviada, era menester que en la plataforma no se señalará el puesto en la oferta, sino el menor valor ofrecido; por lo que considera que, el procedimiento adelantado y usado para el proceso de selección en cuestión se encontrara viciado, resultando contrario al De creto 1082 de 2015, puesto que la plataforma usada no permitió ver el precio menor ofertado de cada lance, sino hasta finalizado el mismo, entonces, si los proponentes no contaban con dicha información al término de cada ofrecimiento, era imposible que contaran con bases para hacer el siguiente y en consecuencia, como ocurrió podían ser rechazadas sus postulaciones.
Expresa que la entidad no puede excusarse con mencionar que envió mensaje al Consorcio señalando que el último lance no era válido , con lo cual ya no podía hacer nuevo ofrecimiento, lo que permite concretar que existe una evidente ilegalidad al ser adjudicado el proceso con violación de las normas aplicables en materia, más cuando el aviso de la accionada al respecto fue extemporáneo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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Considera, que el acto acusado fue expedido bajo falsa motivación, porque
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Considera, que el acto acusado fue expedido bajo falsa motivación, porque no resulta acertado que la mejor propuesta fuera la de la Unión Temporal Tierras 2019 (vinculado), sino la del extremo demandante, adicional porque no se tienen en cuentas las circuns tancias que realmente ocurrieron para llegar a la expedición de dicha decisión.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió el 18 de noviembre de 2020 (Exp. Digital); la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras con memorial radicado el 13 de diciembre de 2021, procedió a contestar la demanda (Exp. Digital); evidenciando que de manera simultanea corrió traslado de las excepciones al extremo demandante, quien realizó pronunciamiento con memorial del 11 de enero de 2022 ; en cuanto al vinculado Unión Temporal de Tierras 2019, conforme a lo consignado en auto del 27 de julio de 2022, no presentó contestación de demanda y se tuvo por no contestada la misma respecto de dicha parte.
Dado que no se formularon excepciones pre vias, con auto del 27 de julio de 2022 (Samai), igualmente se fijó fecha para surtir audiencia inicial, no obstante, debido a que el apoderado de la parte demandada renunció al poder, con providencia del 06 de septiembre de 2022 (Samai), fue requerido para que aportará los documentos que soportaban la misma y se aplaz ó la
obstante, debido a que el apoderado de la parte demandada renunció al poder, con providencia del 06 de septiembre de 2022 (Samai), fue requerido para que aportará los documentos que soportaban la misma y se aplaz ó la diligencia; la audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2022 (Samai); el 24 de enero de 2023 , se celebró diligencia de pruebas ( Samai), en cuyo curso , se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito alegatos de conclusión; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. De la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se llevó a cabo subasta de prueba a través de sistema electrónico Secop II, alRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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momento de la misma se indicó a los proponentes las condiciones del proceso, específicamente lo relacionado a l margen mínimo de mejora para que el lance efectuado fuera válido de conformidad con el pliego de condiciones definitivo; sin embargo, contrario a lo afirmado por el extremo activo, menciona que no es cierto que el valor de las propuestas económicas correspondía a la sumatoria de cada uno de los servicios requeridos por la unidad, los cuales fueron cotizados de manera unitaria, para efectos de realizar la comparación de las mismas.
activo, menciona que no es cierto que el valor de las propuestas económicas correspondía a la sumatoria de cada uno de los servicios requeridos por la unidad, los cuales fueron cotizados de manera unitaria, para efectos de realizar la comparación de las mismas.
En cuanto al valor propuesto por el demandante, aclara que según el repor te del evento de subasta, el proponente Unión Temporal Especiales Acar S.A. y Mil Servicios sólo realizaron un lance a las 09:02:13 de la mañana por valor de $5178.000,oo, que fue reportado como válido de manera acertada por la Unidad a través del chat, p uesto que el formulado por el extremo activo equivalente a $5126.450,oo realizado a las 09:22:00 con posterioridad, no podía ser admitido dado que no mejoraba el valor de dicho lance respecto del ofertante anterior que debía corresponder por lo menos al 2%.
Si bien la plataforma ubica en primera posición al demandante, no obstante, el lance efectuado que lo ubicaba de esa forma no fue válido de conformidad con las reglas establecidas en el pliego de condiciones, que refería “La subasta iniciará con el pr ecio más bajo presentado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos, los lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el margen mínimo válido establecido de dos por ciento (2%), expresa dos en números enteros”.
Por otra parte indica que, conforme a lo establecido en los pliegos de condiciones, durante el desarrollo de la subasta, la entidad a través de la plataforma advirtió en repetidas ocasiones que el lance efectuado por el proveedor I, en ese caso el demandan te, no eran válidas y que la última era
condiciones, durante el desarrollo de la subasta, la entidad a través de la plataforma advirtió en repetidas ocasiones que el lance efectuado por el proveedor I, en ese caso el demandan te, no eran válidas y que la última era por $5030.000,oo, la cual correspondió al proponente Unión Temporal Tierras 2019 como consta en los mensajes de registro del correspondiente proceso.
En ese contexto, la demandada elevó consulta a Colombia Compra Eficiente en relación con el desarrollo de la subasta inversa electrónica en cuestión,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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siendo expresado por dicha entidad lo siguiente “De acuerdo con su solicitud Colombia Compra Eficiente recomienda a las Entidades Estatales indicar en los Documentos del Proceso y en el chat de la subasta de la modalidad: selección abreviada de subasta inversa que no serán tenidos en cuenta los Lances que no respeten el Margen Mínimo, teniendo en cuenta la configuración realizada antes de iniciar la subasta, motivo por el cual en el momento de analizar el informe de la subasta el que registra como ganador no necesariamente es el proveedor a adjudicar ya que su lance pudo no haber sido válido (no respeto el margen de descuento establecido)”.
Expresa que de acuerdo a lo establecido en los pliegos y lo comunicado por Colombia Compra Eficiente administrador de la plataforma, mediante acta suscrita el 01 de febrero de 2019, el comité evaluador recomendó al
Expresa que de acuerdo a lo establecido en los pliegos y lo comunicado por Colombia Compra Eficiente administrador de la plataforma, mediante acta suscrita el 01 de febrero de 2019, el comité evaluador recomendó al secretario General de la Unidad, adjudicar el proceso de selección abreviada por subasta inversa No. SI -URT-02-2019, al proponente Unión Temporal Tierras 2019, la cual se encontraba conformada por las sociedades Megatour S.A.S., Trans Arama S.A.S. y Coomtranscol Ltda., lo que conllevó que a través de la Resolución No. 00179 del 2019, quedará legalmente adjudicado el mismo.
Entonces, recalca que la no selección del demandante como adjudicatario se debió al incumplimiento de las condiciones propuestas para el proceso por parte de aquel.
Como excepciones planteó que el acto acusado se encontraba debidamente motivado, la falta de legitimación en la causa por activa y la innominada.
3.2. Del vinculado Unión Temporal Tierras 2019
Guardó silencio.
3.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos esbozados en la demanda, a su vez, realiza un
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4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos esbozados en la demanda, a su vez, realiza un análisis de las pruebas testimoniales recepcionadas y del dictamen pericial aportado, argumentando que junto con las documentales recolectadas, se aprecia que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al adjudicar el proceso de selección a otro proponente que no había formulado la oferta más baja, por el contrario, el Consorcio fue quien realizó el lance mínimo por valor de $5023.921,oo, sin embargo, tal postulación fue declarado por la Unidad como no válido, con ello transgrediendo las disposiciones normativas y los planteamientos contenidos en el pliego de condiciones.
4.2. De la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras
Solicita sean negadas las pretensiones, en la medida que con la expedición del acto acusado no se afectó de ninguna manera el principio de selección objetiva de los oferentes que participaron en el proceso, pues del material probatorio no se infiere una actuación irregular de la de mandada, dado que las condiciones del proceso de selección fueron publicadas en la plataforma Secop II.
En cuanto a las pruebas testimoniales recibidas en etapa de pruebas, refiere que los deponentes no realizaron manifestación o reparo alguno frente al funcionamiento del sistema. Adicional, se constató que el demandante había participado con antelación en varios procesos surtidos de la misma forma, por lo que se demuestra el amplio conocimiento del sistema y su modo de funcionamiento.
En cuanto a los l ances realizados por el demandante, expresa que realizó 2,
participado con antelación en varios procesos surtidos de la misma forma, por lo que se demuestra el amplio conocimiento del sistema y su modo de funcionamiento.
En cuanto a los l ances realizados por el demandante, expresa que realizó 2, el primero por $5126.450,oo y el siguiente por $5023. 921,oo, al respecto infiere que el inicial no fue considerado como válido toda vez que no mejoraba en mínimo el 2% del valor ofrecido por la f irma Unión Temporal Especiales Acar S.A y Milservicios IV, quien había formulado $5178.000,oo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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Situación que fue comunicada a los ofertantes en tiempo real a través del mismo chat de la plataforma, con la siguiente indicación: “El último lance válido fue $5.178.000,00. El próximo lance para que sea válido tiene que superar en el 2% de este valor expresado en números enteros, de acuerdo con lo establecido en el anexo 8 del pliego de condiciones.”.
Explica que conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del a rtículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, para que el primer lance del demandante fuera válido, debía mejorar en mínimo el 2% del ofrecido por la UT Especiales Acar Mil Servicios IV ; es decir, tenía que ser por $5074.440,oo, lo que no ocur rió porque el mencionado ofrecimiento fue por
demandante fuera válido, debía mejorar en mínimo el 2% del ofrecido por la UT Especiales Acar Mil Servicios IV ; es decir, tenía que ser por $5074.440,oo, lo que no ocur rió porque el mencionado ofrecimiento fue por $5126.450,oo realizado a las 09:02:22 de la mañana, que fue inv álido porque era una suma muy superior a la máxima válida ofrecida por la UT Especiales Acar.
Precisa que posterior al primer lance presentado por el demandante, la UT Tierras 2019 quien resultó adjudicatario, propuso la suma de $5030.000,oo a las 09:28:02 de la mañana, valor que era inferior a los $5074.440,oo mencionados con antelación que correspondían al mínimo del 2% sobre el ofrecimiento inicial que era la base, siendo ento nces catalogado válido por respectar el porcentaje requerido en el pliego de condiciones y de allí se debían hacer las nuevas postulaciones.
Si bien el Consorcio demandante a las 09:29:52 realizó un nuevo lance por $5023.921,oo, siendo las 09:30:03, la demandada comunicó a los proponentes a través del chat de la plataforma que el lance válido era de $5030.000,oo pues cumplía con la regla de mínimo 2% sobre el inicial, por lo tanto, el siguiente ofrecimiento válido tenía que ser igual o inf erior a $4929.400,oo.
Considera que las comunicaciones del chat electrónico del Secop II no da lugar a interpretaciones contradictorias, pues si el Consorcio demandante supo que sus propios lances no fueron de $5178.000,oo o el de $5030.000,oo, los cu ales eran válidos con el 2% de mejora, entonces no
lugar a interpretaciones contradictorias, pues si el Consorcio demandante supo que sus propios lances no fueron de $5178.000,oo o el de $5030.000,oo, los cu ales eran válidos con el 2% de mejora, entonces no había lugar a confusión más allá de su propia falta de atención.
No obstante, que el argumento del demandante se basa en afirmar que hubo imposibilidad de reconocer los lances y el porcentaje de mejora a proponerRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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durante la subasta y que debido a la falta de identificación de todos los participantes impidió que formulará menor ofrecimiento; siendo incomprensible que el propio Consorcio no logrará ubicar sus propias formulaciones las cuales fueron únicas, y de forma adicional, que no pueda determinar matemáticamente el margen que se requería para mejorar las ofertas.
Concluye que no se presentó un mal procedimiento respecto del desarrollo del proceso de subasta electrónica, a su vez, que durante la misma siempre se comunicó a los participantes cada una de las intervenciones y las posibilidades de mejorar la oferta prev iamente válida, a su vez, que tanto el demandante como los demás oferentes tenía n la obligación de conocer las disposiciones en materia contenidas no sólo en los pliegos de condiciones sino en el Decreto 1082 de 2015 y lo reglado por Colombia Compra Eficiente.
4.3. Del vinculado Unión Temporal Tierras 2019
disposiciones en materia contenidas no sólo en los pliegos de condiciones sino en el Decreto 1082 de 2015 y lo reglado por Colombia Compra Eficiente.
4.3. Del vinculado Unión Temporal Tierras 2019
Por su parte, la Cooperativa Coomtrascol Ltda., en calidad de integrante de la UT Tierras 2019, presentó alega tos de conclusión indicando que conforme al material probatorio, se evidencia que la Unidad cump lió a cabalidad con la carga administrativa de capacitar, informar y exponer las condiciones y formas como se llevaría a cabo el proceso concursal, hecho que fue aceptado por el representante legal de la parte demandante en declaración rendida en audiencia de pruebas, quien igualmente aceptó que no asistió a la capacitación delegando la responsabilidad a otra persona.
Refiere que el pliego de condiciones fue muy claro en indicar el desarrollo de la subasta, disponiendo que “La Subasta iniciaría con el precio más bajo presentando por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos, los lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el margen mínimo válido establecido de dos por ciento (2%), expresados en números enteros”.
Por otra, señala que había 2 formas de comunicación, una era directamente la plataforma y otra era el chat del mismo sistema para poder enter arse de lo que iba sucediendo con el desarrollo del proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00581 – 00
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Refiere que de las pruebas aportadas, se concluye que el demandante no fue cuidadoso en verificar que dicho requisito de validez en sus ofertas cumpliera con lo dispuesto en el desarrollo del proceso y por descuido perdió el proceso.
4.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verif icar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.
Así mismo, la Corporación es competen te para conocer en primera instancia del proceso, pues al momento de presentación de la demanda, el asun
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