TA CUN - 25000233600020190063000-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190063000-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 250002336000201900630-00
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Sentencia: SC3-03-23-2734 SALA 39
Demandante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA USME
Demandado: FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema: CONTRATO DE INTERVENTORIA - AUTONOMIA Y CONEXIDAD FUNCIONAL CON EL CONTRATO DE OBRA OBJETO DE VIGILANCIA – PAGO POR EL SISTEMA DE PORCENTAJE DE AVANCE DE LA OBRA VIGILADA – PROBADA LA NO EJECUCIÓN DE ÉST A EN UN 100%, EL
PAGO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA SE AFECTA
NEGATIVAMENTE
Derrotado el proyecto primigenio 1, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, advertido que encuentra surtida audiencia inicial conforme regula el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
por escrito, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
En reseña de la demanda, destaca la Sala, como relevantes las siguientes premisas fácticas:
El 28 de agosto de 2015 las partes demandante y demandada celebraron el contrato de interventoría No. 186 -FDLU-2015, cuyo objeto consistió en realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, jurídica y ambiental al contrato de obra q ue tiene por objeto la construcción de la nueva sede administrativa de la alcaldía local de Usme en la ciudad de Bogotá; cuyo valor fue de $688’344.000 y cuya forma de pago se
1 De conformidad con lo decidido en la Sala realizada el 15 de febrero de 2023. Posteriormente, el expediente ingreso al Despacho para fallo el 28 de febrero siguiente.Expediente: 250002336000201900630-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Usme Sentencia de primera instancia
Página 2 de 36 pactó de la siguiente manera: 10% una vez vencido el primer mes de ejecución, el cual correspondía a la etapa de verificación de los estudios, diseños y presupuesto por parte del contratista de obra; 80% mediante pagos parciales mensuales de acuerdo con el porcentaje de avance de obra y 10% a la finalización de la obra, previa suscrip ción del acta de recibo final a satisfacción. Para el pago parcial en atención al avance de obra, se pactó en clausula séptima “Nota 4: Todos los pagos se realizarán previa presentación por parte del contratista de la factura y/o cuenta de cobro, el informe y la certificación de
se pactó en clausula séptima “Nota 4: Todos los pagos se realizarán previa presentación por parte del contratista de la factura y/o cuenta de cobro, el informe y la certificación de cumplimiento del contrato y el valor a pagar.”
Inicialmente el plazo de ejecución del contrato de obra y del contrato de interventoría se fijó por 12 meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, lo cual ocurrió el 24 de septiembre de 2015. De los 12 meses, 1 mes era para la etapa de preconstrucción y 11 meses para la etapa de construcción.
El mismo 24 de septiembre de 2015 inició el contrato de obra al que se le realizaría interventoría y cuyo objeto era la construcción de la nueva sede administrativa de la alcaldía local de Usme en la ciudad de Bogotá.
El 7 de febrero de 2016, el interventor remite al contratante, comunicación en donde envía solicitudes radicadas por el contratista de reprogram ación y suspensión del contrato, con concepto negativo; el 4 de marzo de 2016 nuevamente el contratista remite al interventor solicitud de prórroga del contrato de obra por 7 meses, el cual fue remitido el 11 de marzo de 2016 por la interventoría al Fondo de Desarrollo Local con concepto favorable para prorroga. Mediante oficio del 27 de junio de 2016 el interventor remitió a la entidad contratante, nuevamente solicitud de suspensión del contrato pedida por el contratista, con concepto negativo de aceptación. Mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2016, el interventor remitió a la entidad contratante solicitud de prórroga de 9 meses
la entidad contratante, nuevamente solicitud de suspensión del contrato pedida por el contratista, con concepto negativo de aceptación. Mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2016, el interventor remitió a la entidad contratante solicitud de prórroga de 9 meses de adición del contrato de obra No. 185-2015, con concepto de viabilidad, sustentado en las inconsistencias jurídicas en los documentos de titularidad del predio, la falta de coordinación técnica del proyecto que tardaron en ser definidas por la entidad contratante; restricciones constructivas; afectación del presupuesto por mayores cantidades de obra y cambio de especificacione s técnicas; los diseños eléctricos no estaban totalmente ajustados a las normas Ritie y el no cumplimiento de los perfiles de ventaneria de las normas NRS-10; la necesidad de implementar criterio de accesibilidad en los términos de la Ley 1618 de 2013, la NTC 6047 y el Decreto 103 y la Ley 1712 de 2014.Expediente: 250002336000201900630-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Usme Sentencia de primera instancia
Página 3 de 36 El 23 de septiembre de 2016 se modificó el contrato de obra al que se le estaba haciendo interventoría, prorrogando su plazo de ejecución en 9 meses. El mismo 23 de septiembre se modificó el contrato de interventoría, prorrogando su plazo de ejecución en 9 meses y, además adicionando su valor en $516’258.000 , bajo la justificación de prorroga al contrato de obra.
El 29 de diciembre de 2016 se suscribió modificación y adición No 1 al contrato de obra pública 185 FDLU-2015; modificación que consistió en incluir en anexo de cantidades de
contrato de obra.
El 29 de diciembre de 2016 se suscribió modificación y adición No 1 al contrato de obra pública 185 FDLU-2015; modificación que consistió en incluir en anexo de cantidades de obras, ítems adicionales no previstos y , adicionando valor del contrato en $3.057.417.704.
El 23 de junio de 2017 se modificó nuevamente el contrato de obra al que se le estaba haciendo interventoría, prorrogando su plazo de ejecución en 7 meses , adicionando el alcance del contrato, en el sentido de incorporar al mismo la elaboración de diseños de acueducto y alcantarillado para disponibilidad del servicio, co n sujeción a los criterios técnicos definidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB. Advirtiendo que el contratista no podría acceder en la ejecución más allá de los recursos disponibles del contrato sin previa autorización del contratante.
A su turno, la contratante pretendió prorrogar el contrato de interventoría, sin embargo, el mismo no fue suscrito, dado que la interventoría solicitaba se adicionara el valor del contrato de interventoría, petición que fue negada por el Fondo bajo el argumento sustancial que el valor del contrato se pactó por el sistema de porcentaje de avance de obra del contrato objeto de interventoría, situación por la cual no era procedente una adición requerida. En virtud de ello, el contrato de interventoría finalizó el 23 de junio de 2017.
La interventoría solicitó al Fondo el pago de $84’900.000, correspondiente a la factura No. 20, la cual quedó como compromiso de pago por parte del alcalde de Usme , antes
2017.
La interventoría solicitó al Fondo el pago de $84’900.000, correspondiente a la factura No. 20, la cual quedó como compromiso de pago por parte del alcalde de Usme , antes de terminar la vigencia fiscal 2017, según lo acordado en reunión de 3 de noviembre de 2017, lo cual también fue incumplido por el Fondo.
El 15 de diciembre de 2017 la interventoría solicitó al Fondo el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato.
Ahora, el contratista reclama el pago de una factura pendiente y el pago de la adición al contrato pues, aunque se acordó que el valor del contrato se pagaría conforme al avance de la obra y al finalizar la misma, lo cierto es que ello configuraría un detrimento para elExpediente: 250002336000201900630-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Usme Sentencia de primera instancia
Página 4 de 36 contratista, que siempre prestó sus servicios en debida forma y que en nada tiene la responsabilidad de la mora en la ejecución del contrato de obra.
En el descrito panorama fáctico la activa formula las siguientes pretensiones:
Como pretensiones principales: la liquidación del contrato de interventoría y la declaratoria de incumplimiento contractual. En secuencia de ello, se condene al pago de
las siguientes sumas:
- $54’799.802, discriminado así: $45 ’134.924 correspondiente a la factura no pagada, $5’310.874 de intereses sobre la suma anterior y $4’354.0004 de intereses moratorios de dicha suma, correspondientes a la factura No. 20.
- $516’319.951 correspondiente a la adición No. 1 realizada al contrat o de
intereses moratorios de dicha suma, correspondientes a la factura No. 20.
- $516’319.951 correspondiente a la adición No. 1 realizada al contrat o de interventoría el 26 de diciembre de 2016, suma que no se pudo cobrar por la falta de planeación y por las inconsistencias técnicas y jurídicas de los productos entregados por la demandada al contratista de obra, cuyo contrato fue objeto de la interventoría realizada por la demandante.
- O, en caso de no reconocerse la suma de $516’319.951 solicitó que al menos le fuera reconocida la suma de $328’908.297 correspondiente al daño emergente causado a la accionante ($257’253.663) y a sus intereses moratorios ($71’654.634), soportado en el dictamen pericial aportado con la demanda.
- También solicitó que esta suma de dinero se indexara y sobre ésta se reconocieran intereses moratorios desde el 23 de diciembre de 2017.
Como pretensiones subsidiarias solicitó la declaración del desequilibrio económico del contrato por circunstancias imputables a la entidad. Como consecuencia de ello, que se condenara a la entidad a pagar $516’319.951 correspondiente al valor de la adición del contrato. También solicit ó que esta suma de dinero se indexara y sobre ésta se reconocieran intereses moratorios desde el 23 de diciembre de 2017.
Así mismo, como pretensiones subsidiarias solicitó : De no declararse el desequilibrio económico del contrato por circunstancias imput ables a la entidad, solicitó que se declarara el desequilibrio económico del contrato por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no eran imputables al contratista. Como consecuencia de ello, que se
económico del contrato por circunstancias imput ables a la entidad, solicitó que se declarara el desequilibrio económico del contrato por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no eran imputables al contratista. Como consecuencia de ello, que se condenara a la entidad a pagar $379’354.095 ($257’25 3.663 por daño emergente,Expediente: 250002336000201900630-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Usme Sentencia de primera instancia
Página 5 de 36 $71’654.634 por intereses moratorios, $45’134.924 por lucro cesante, $5’310.874 por intereses moratorios).
1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1Al descorrer la demanda, el Fondo de Desarrollo Local de Usme esgrime en oposición a las pretensiones de la demanda, que no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones convencionales, y argumenta en sustento: (i) la liquidación del contrato No. 186 de 2015, debía realizase atendiendo al porcentaje de ejecución del avance de obra del contrato 185 de 2015, conforme a lo establecido en los pliegos de condiciones y el contrato; (ii) en la ejecución del contrato de interventoría no se presentaron circunstancias que alteraran las condiciones pactadas en el momento de su celebración del mismo, pues la forma de pago fue establecida desde la etapa
presentaron circunstancias que alteraran las condiciones pactadas en el momento de su celebración del mismo, pues la forma de pago fue establecida desde la etapa precontractual y aceptada por el Consorcio demandante; (iii) la entidad demandada cumplió con las obligaciones de pago de acuerdo al avance de obra; (iv) el no pago de la adición no afecta la ecuación del contrato dado que el contratista no alcanzó a culminar la interventoría del contrato de obra al 100% y (v) la suma de $516.319.951 por concepto de adición del contrato, no puede ser cancelada, toda vez que la interventoría no continuó con la verificación y control del contrato de obra No. 185 de 2015, y para efectuar el pago del 100% del contrato de interventoría se dependía del avance del contrato de obra conforme a la forma de pago pactada.
1.2.2En oportunidad de alegar de conclusión, el Fondo de Desarrollo Local de Usme, reitera los argumentos explicitad os al contestar la demanda y enfatiza en marco de los mismos, haber cumplido a cabalidad con lo pactado contractualmente.
IIACTUACION PROCESAL
2.1Con proveído del 17 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 27 de febrero siguiente y el 4 de noviembre de 2020 se admitió la demanda, y ordenó notificar al Fondo de Desarrollo Local de Usme, a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y al señor Agente del Ministerio Público.
demanda, y ordenó notificar al Fondo de Desarrollo Local de Usme, a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y al señor Agente del Ministerio Público.
2.2Trabada la litis, se citó a audiencia inicial, la cual se surtió con intervención de las partes y del Agente del Ministerio Público, no habiendo pruebas pendientes por practicarExpediente: 250002336000201900630-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Usme Sentencia de primera instancia
Página 6 de 36 se dispuso a prescindir de la audiencia de alegaciones 2, y dio orden de alegar de conclusión por escrito, facultad que ejercieron las partes, conforme a lo citado en acápites anteriores, y el Ministerio Publico guardo silencio.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1En cada una de las instancias procesales y en particular en las audiencias iniciales, se realizó control de legalidad, sin que las partes o el Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria.
3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales y en particular del medio de control de controversia contractual, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el sub-lite acreditan así:
3.1.2.1Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva, como quiera que la accionada, de Desarrollo Local de Usme, representado por
3.1.2.1Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva, como quiera que la accionada, de Desarrollo Local de Usme, representado por el Secretario de Gobierno de conformidad con el artículo 18 del D ecreto 854 de 2001 , fungió como contratista dentro del el contrato de interventoría No. 186 de 2015 , en relación del cual, la Consorcio Infraestructura USME , aquí accionante, actuó como contratista, y la controversia gravita en torno al incumplimiento de aquel y su liquidación judicial.
3.1.2.2La demanda se promovió en oportunidad. Advertido que, en medio de control de controversia contractual, que subsume el caso en concreto a la preceptiva del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que reglamenta sobre su objeto así:
“(…) Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
2 Cabe puntualizar que la audiencia de alegaciones en voces del inciso final del Art. 181 de la Ley 1437 de
mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
2 Cabe puntualizar que la audiencia de alegaciones en voces del inciso final del Art. 181 de la Ley 1437 de 2011, presupone que el juzgador la encuentre necesaria, necesidad que podría ubicarse en aclaración de aspectos oscuros del debate.Expediente: 250002336000201900630-00
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Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Negrilla fuera de texto)
Impone integrar el literal j) del numeral 2) del artículo 164 de la misma codificación, por cuanto dispone de este medio de control conforme sigue:
“(…) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el dí a siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el dí a siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administ rativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”
En este orden y contrastado que el contrato de interventoría tenía un plazo de ejecución inicial de 12 meses, su ejecución inició el 24 de septiembre de 2015; el 23 de septiembre de 2016 se prorrogó el plazo de ejecución en 9 meses, por lo que su plazo de ejecución finalmente culminó el 23 de junio de 2017.
de 2016 se prorrogó el plazo de ejecución en 9 meses, por lo que su plazo de ejecución finalmente culminó el 23 de junio de 2017.
Advertido que el contrato de interventoría 186 de 2015 , era liquidable, y teniéndose en cuenta lo pactado por las partes contratantes en clausula decima novena (19ª) del mismo, donde se estableció que una vez terminado el contrato el mismo debía ser liquidado de común acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes. Es de recordar que el numeralExpediente: 250002336000201900630-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Usme Sentencia de primera instancia
Página 8 de 36 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que una vez vencido el termino sin que las partes de común acuerdo realicen la liquidación del contrato, se cuenta con dos (2) meses más, para que la administración la realice de forma unilateral, y si vencido este último término no se liquida el contrato, se puede dentro de los dos (2) años siguientes cumplir dicho trámite, ya sea de común acuerdo, unilateralm ente o por vía judicial, sin perjuicio de que dentro del mismo se promueva demanda contractual como lo contempla el CPACA, aunado que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha resaltado que los términos de caducidad son de orden público y por consigui ente inmodificables por el querer de las partes.
En virtud de lo anterior, el demandante contaba como termino máximo para incoar el medio de control hasta el 23 de diciembre de 2019, atendiendo a que la demanda fue interpuesta el 3 de septiembre de 2019, se ti ene que aú n sin excluir el termino de
medio de control hasta el 23 de diciembre de 2019, atendiendo a que la demanda fue interpuesta el 3 de septiembre de 2019, se ti ene que aú n sin excluir el termino de suspensión por conciliación prejudicial3, se tiene que fue interpuesta de manera oportuna.
3.1.2.3Encuentra cumplido el requisito de conciliación prejudicial, previsto en el numeral 1) del artìculo161 del CP ACA, conforme acredita certificación emitida el dieciocho (18) julio de dos mil diecinueve (2019) por el PROCURADOR CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, advertido que existe identidad de partes y congruencia entre el obj eto de la conciliación prejudicial y las pretensio nes del sub-lite.
3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a esta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1En tesis de la activa, el Fondo de Desarrollo Local de Usme, incumplió el contrato de interventoría No. 186 -FDLU-2015 del 28 de agosto de 2015 , celebrado con el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA USME , pues adeuda a su favor la suma de quinientos sesenta y un millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos ($561.454.875), por el no pago de la factura No 20, la cual asciende a la suma de $45’134.924, y el no pago de saldo pendiente del contrato por la suma de
setenta y cinco pesos ($561.454.875), por el no pago de la factura No 20, la cual asciende a la suma de $45’134.924, y el no pago de saldo pendiente del contrato por la suma de $516’319.951. En tal secuencia, solicita se liquide el contrato y se ordene el pago de lo adeudado con los correspondientes intereses.
3 El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 23 de mayo de 2019 y el 18 de julio de 2019Expediente: 250002336000201900630-00
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De no encontrarse acreditado el incumplimiento reclamado, la activa solicita se decla re el desequilibrio económico y se ordene igualmente, el pago de las sumas adeudadas por concepto de perjuicios materiales.
La pasiva, por su parte, aduce haber cumplido a cabalidad con lo pactado en el contrato de interventoría No. 186 FDLU-2015, en este orden y respecto de la factura No. 20, por la suma de $45’134.924, aduce que el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA USME, omitió anexar la documental exigida para hacer efectivo el pago; y del saldo por la suma de $516’319.951, que conforme al pliego de condicione s y en el texto contractual, los pagos por interventoría se realizarían de acuerdo al avance de la obra, y contrastado que la obra no se realizó en el 100%, no es posible reconocer por el contrato de interventoría la suma exigida . Niega bajo las mismas consideraciones, la existencia de desequilibrio económico a favor del contratista.
la obra no se realizó en el 100%, no es posible reconocer por el contrato de interventoría la suma exigida . Niega bajo las mismas consideraciones, la existencia de desequilibrio económico a favor del contratista.
3.2.2Panorama fáctico procesal al que aúna que la activa pretende la liquidación judicial del contrato de interventoría No 186 FDLU -2015, y, por consiguiente , asumen como problemas jurídicos:
- ¿El Fondo de Desarrollo Local de Usme, incumplió el contrato de interventoría No 186 FDLU -2015, al no efectuar el pago de la factura No 20, por la suma de $45’134.924, o por no haberse radicado anexos, los documentos exigidos para el desembolso, no se configura incumplimiento contractual?
- ¿El Fondo de Desarrollo Local de Usme, incumplió el contrato de interventoría No 186 FDLU -2015, por el no pago de saldo por la suma de quinientos dieciséis millones trescientos diecinueve mil novecientos cincuenta y un pesos ($516.319.951), o encontrando condicionado e l pago a los avances de la obra objeto de interventoría, la no ejecución de ésta en el 100%, justifica el no pago del reclamado saldo?
Condicionado a que las respuestas a lo anteriores interrogantes, sean desfavorables para el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA USME, se tiene en virtud a sus pretensiones subsidiarias, conforme sigue:
- ¿En ejecución del contrato de Interventoría No. 186 FDLU -2015, se presentó
para el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA USME, se tiene en virtud a sus pretensiones subsidiarias, conforme sigue:
- ¿En ejecución del contrato de Interventoría No. 186 FDLU -2015, se presentó desequilibrio económico que impone al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DEExpediente: 250002336000201900630-00
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Página 10 de 36 USME, pagar a favor del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA USME, por concepto de daño emergente e intereses, la suma de trescientos veintiocho millones novecientos ocho mil doscientos noventa y siete pesos ($328.908.297), o emerge desvirtuado el alegado desequilibrio por no haberse probado que la interventoría se ejercicio respecto de obras no previstas y mayore s a las inicialmente previstas?
Resueltos los anteriores interrogantes, corresponde a la Sala, advertido que no existe oposición a la pretensión de liquidación judicial del Contrato de interventoría No. 186 FDLU-2015, declarar su estado de cuentas, contrastadas las prestaciones a cargo del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME y realizaciones del CONSORCIO
INFRAESTRUCTURA USME
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los problemas planteados es tesis de la Sala, que en marco del Contrato de Interventoría No. 186 -FDLU-2015, celebrado entre el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, en calidad de contratante y el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA USME, como contratista; no se probó el incumplimiento
DESARROLLO LOCAL DE USME, en calidad de contratante y el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA USME, como contratista; no se probó el incumplimiento contractual alegado, por cuanto y en lo que refiere a la factura No 20 corregida por factura No 21, la inexistencia de constancia de pago, asume insuficiente por cuanto la activa no probó, que se hubiera presentado , acreditando los requisitos exigidos para el desembolso, conforme a las cláusulas contractuales.
Asimismo, conjugada la coligación o conexidad funcional, existente entre el contrato de interventoría y el contrato de obra objeto de vigilancia, y que en el sub-lite, el pago de la interventoría encontraba vinculado al avance de la obra vigilada, por cuanto se pactó por el sistema de porcentaje de avance de obra del contrato objeto de interventoría ; probado que ésta no se cumplió en el 100%, no se configura incumplimiento contractual, por el no pago del saldo por la suma de $516’319.951, y consecuencialmente, tampoco encuentra probado desequilibrio económico, p or cuant o la interventoría se ejercicio respecto menores cantidades de obra a las inicialmente previstas , como quiera que el objeto del contrato de interventoría, eran las obras de contrato de obra que no se ejecutó en un 100%.
En el descrito escenario, la liquida ción judicial establecerá que el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME , debe pagar al CONSORCIO INFRAESTRUCTURAExpediente: 250002336000201900630-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Usme Sentencia de primera instancia
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DESARROLLO LOCAL DE USME , debe pagar al CONSORCIO INFRAESTRUCTURAExpediente: 250002336000201900630-00
Demandante: Consorcio Infraestructura Usme Sentencia de primera instancia
Página 11 de 36 USME, la suma de cuarenta y cinco millones ciento treinta y cuatro mil novecientos veinticuatro pesos ($45.134.924), correspondiente a la factura No 21.
En fundament ación jurídica de los anteriores juicios, y previo a abordar el caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.1Es de coligación funcional, la relación de dependencia unilateral del contrato de interventoría, con el contrato de obra pública sobre cuya ejecución ejerce vigilancia. Contrastado que la Ley 80 de 1993 en su artículo 14 numeral 1, prevé que las entidades públicas tienen la dirección general y responsabilidad de ejercer el control y vigilancia permanente del contrato, y bajo este supuesto, cuando se trata de aspectos técnicos y especializados debe valerse de personal idóneo y calificado para asegurar el correcto seguimiento, a través de un interventor , quien solo puede dar órdenes y sugerencias al contratista por escrito y enmarcadas en el contrato objeto de vigilancia4, y es en este panor ama que emerge la enunciada coligación funcional , respecto del contrato d
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