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TA CUN - 25000233600020190065700-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190065700-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 09 de mayo de 2024

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2019 00657 00

Demandante: C.I. Internacional TEXMAN S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia primera instancia)

La Sala resuelve la demanda presentada po r la sociedad C.I. Internacional TEXMAN S.A.S. , con el fin de que se declare el incumplimiento de la orden de compra No. 9513 del 19 de julio de 2016 , para la adquisición de 22.323 toldillos impregnados para el uso de los miembros de la entidad.

Se negarán las pretensiones de la demanda, en consideración a que el registro sanitario expedido por el Ministerio de la Protección Social, sí era exigible para la producción y entrega de toldillos impregnados para la Policía Nacional, al tratarse de elementos que podían afectar la salud de sus usuarios.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Entre las partes, medió una orden de compra para la adquisición de unos toldillos impregnados de agentes químicos para repeler insectos y plagas, para ser usados por miembros de la Policía Nacional . La Policía Nacional incumplió las obligaciones pactadas, específicamente la del recibo del producto porque adujo que los productos no cumplían con las condiciones de salubridad solicitadas.

Planteamiento de la demanda

Nacional incumplió las obligaciones pactadas, específicamente la del recibo del producto porque adujo que los productos no cumplían con las condiciones de salubridad solicitadas.

Planteamiento de la demanda

2. De conformidad con el Acuerdo Marco de Precios de Material de Intendencia – CCE–311-1-AMP-2015, publicado en la página web de

Colombia Compra Eficiente, la Policía Nacional y la sociedad C.I.2

Referencia: 250002336000 2019 00657 00

Demandante: C.I. Internacional TEXMAN S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Internacional TEXMAN S.A.S., suscribieron la orden de compra No. 9513 del 19 de julio de 2016, para la adquisición de 22.323 toldillos impregnados de conformidad con la norma técnica 0006-A3. El valor del contrato se pactó en la suma de $665.152.760,96.

3. Explicó que dentro del trámite de la entrega de los toldillos el 03 de abril de 2017, el laboratorio de Control de Calidad de la Policía Nacional, emitió el informe al ILE 0143/2017, la demandada dio visto bueno para el recibo de 15.100 unidades por cumplir la norma técnica 0006-A3.

4. Igual sucedió el 27 de julio de 2017 con el ILE 0270/2017 en el que se dio el visto bueno para el recibo de 7.223 unidades de toldillos.

5. Añadió que la empresa CONPORTURIO en su calidad de entidad certificadora ante la ONAC, expidió una certificación en la que indicó que los toldillos cumplían los requisitos de la norma técnica 006-A3.

5. Añadió que la empresa CONPORTURIO en su calidad de entidad certificadora ante la ONAC, expidió una certificación en la que indicó que los toldillos cumplían los requisitos de la norma técnica 006-A3.

6. Puso de presente que el 27 de octubre de 2017, la Dirección de Sanidad de la entidad demandada, expidió el oficio No. S -20174400384AGESA-GUCAD95.8 indicó que los toldillos impregnados que TEXMAN S.A.S., debían contar con registro sanitario y concepto toxicológico vigente para garantizar que no hubiera efectos adversos para los uniformados.

7. Como consecuencia de lo anterior la Policía Nacional le solicitó a Colombia Compra Eficiente, iniciar el proceso de incumplimiento del proveedor, frente al acuerdo marco y la orden de compra.

8. Ese proceso administrativo, fue resuelto el 24 de julio de 2018, en la que Colombia Compra Eficiente indicó que no había incumpli miento del contrato, por la que la sociedad en comunicación 2018E070849 radicada el 27 de julio de 2018 solicitó a la Policía Nacional, recibir los toldillos, así como el correspondiente pago.

9. Por medio de oficio S -2018-021513 del 03 de septiembre de 2018 , la demandada indicó que no aceptaría los productos objeto de la orden de compra, porque más allá de lo decidido por Colombia Compra Eficiente, los mismo no cumplían con la norma técnica 0006-A3.

10. Establecido lo anterior, la parte demandante indicó que el fondo del asunto, radica en el hecho de que la Policía Nacional, exigió con posterioridad a lo ya establecido en la orden de compra, que el toldillo3

10. Establecido lo anterior, la parte demandante indicó que el fondo del asunto, radica en el hecho de que la Policía Nacional, exigió con posterioridad a lo ya establecido en la orden de compra, que el toldillo3

Referencia: 250002336000 2019 00657 00

Demandante: C.I. Internacional TEXMAN S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

impregnado con insecticida, debía tener el registro sanitario, no obstante, la entidad incumplió lo indicado en la norma técnica cuando se refiere a que esa necesidad, debía ser manifestada expresamente , lo que no sucedió.

11. Adujo que en la cotización sí se indicó que los toldillos debían estar impregnados con insecticida, pero se omitió cumplir con la alusión en cita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1.6 y 2.2.6 de la norma técnica. Es decir que la demandante cumplió con la orden de compra pactada entre las partes porque la totalidad de los elementos suministrados están impregnados de conformidad con lo solicitado por la

Policía Nacional.

12. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 5 a 8 c.1):

1. Que se ordene a la Policía Nacional el recibo de los veintidós mis trescientos veintitrés (22.323) toldillos, adquiridos mediante la orden de compra 9513 de del (sic) 19 de julio de 2016, por cumplir con la Norma Técnica 0006-A3 conforme reposa en los resultados de laboratorio de la Policía Nacional números ILE 0143/0271 e ILE

orden de compra 9513 de del (sic) 19 de julio de 2016, por cumplir con la Norma Técnica 0006-A3 conforme reposa en los resultados de laboratorio de la Policía Nacional números ILE 0143/0271 e ILE 0270/2017, y en el certificado de conformidad de 2 de octubre de 2017 CS-00955 de Conportuario.

2. Que se ordene a la Policía Nacional el pago de la orden de compra 9513 del 19 de julio de 2016, de seiscientos sesenta y cinco millones ciento cincuenta y dos mil setecientos sesenta pesos con noventa y seis centavos ($665.152.760,96), dentro del término establecido en la cláusula doce (12) del Acuerdo Marco CCE-3111-AMP-2015, suma que deber ser indexada.

3. Que se ordene a la Policía Nacional el pago de los intereses máximos legales desde la fecha en que debió realizarse la recepción de los bienes objeto de la orden de compra.

4. Que se ordene a la Policía Nacional el pago de los daños y perjuicios sufridos por el contratista con ocasión de las decisiones adoptadas por la Policía Nacional, en cabeza d e la Dirección Administrativa y Financiera, las cuales constan en le oficio S2018021513/DIRAF-ASJUR del 3 de septiembre de 2018, que en la fecha de prestación de esta solicitud asciende a cuatrocientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales (450 SMMLV).

5. Que se ordene a la Policía Nacional liquidar los intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna.

5. Que se ordene a la Policía Nacional liquidar los intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna.

6. Que se ordene a la Policía Nacional el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.4

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Demandante: C.I. Internacional TEXMAN S.A.S.

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7. Que la condena se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 437 de 2011 (sic).

8. Que se condene en costas a la entidad pública,

Planteamiento de la demandada

13. El apoderado de la Policía Nacional indicó que contrario a lo planteado en la demanda, lo que se presentó en el caso de la orden de compra suscrita con la sociedad demandante, fue un incumplimiento de esta última que desconoció la fecha de entrega de los toldillos y además no lo hizo en un solo momento como se había pactado desde un principio, por el contrario, solicitó plazos adicionales para ese fin.

14. Además, desde un principio la sociedad TEXMAN S.A.S., sabía que una de las condiciones para la recepción del material de intendencia

(toldillos) era obligatorio el registro sanitario y concepto toxicológico vigente de conformidad con la norma técnica norma técnica 0006-A3.

15. Adujo, que a pesar de que se había tenido unas muestras como optimas, lo cierto es que ninguna cumplía con el registro en cita, lo que

vigente de conformidad con la norma técnica norma técnica 0006-A3.

15. Adujo, que a pesar de que se había tenido unas muestras como optimas, lo cierto es que ninguna cumplía con el registro en cita, lo que pondría en riesgo al personal de la institución, pues no se garantizaba que el producto químico que se debía impregnar en cada uno de los más de 22.000 toldillos, fuera eficaz para el uso en zonas de alto riesgo como se describió en el acuerdo marco de precios y en la orden de compra.

16. Finalmente, propuso como excepción la de inepta demanda por falta de pretensión anulatoria y la genérica.

Trámite procesal

17. La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2019 y admitida el 30 de octubre de esa anualidad . El 24 de febrero de 202 0, la parte demandada contestó la demanda y propuso excepciones.

18. La excepción previa de inepta demanda, fue negada por el despacho sustanciador por medio de auto del 03 de junio de 2021.

19. El 12 de abril de 2023, se anunció sentencia anticipada, se fijó el litigio1

1 El litigio se fijó en los siguientes términos:5

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y se negó la práctica de la prueba documental solicitada por la demandada.

Alegatos de conclusión

20. La apoderada de la parte demandante , realizó un recuento de los

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y se negó la práctica de la prueba documental solicitada por la demandada.

Alegatos de conclusión

20. La apoderada de la parte demandante , realizó un recuento de los hechos probados en el proceso e insistió en que se logró demostrar que los toldillos ofrecidos por la sociedad, sí cumplían con las especificaciones de la norma técnica 006-A3.

21. El apoderado de la Policía Nacional insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente en el incumplimiento del contrato por parte de la aquí demandante.

Medios de prueba

22. En el expediente obran las pruebas documentales referentes a los antecedentes administrativos de la orden de compra No. 9513 de 2016 y la norma técnica No. 0006-A3.

II. CONSIDERACIONES

La competencia

23. La Sala es competente para resolver en primera instan cia el presente proceso, conforme al artículo 152.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asunto a resolver

24. La sala debe establecer si la Policía Nacional está en la obligación de recibir los toldillos incluidos en la orden de compra No. 9513 de 2016, porque la sociedad demandante sí cumplió con las condiciones allí establecidas, así como las del Acuerdo Marco de Precios de Material de Intendencia – CCE–311-1-AMP-2015 y la norma técnica No. 006 -A3 que dispuso las condiciones en las que debían ser entregados los bienes contratados.

« i) Establecer si los toldillos fabricados por C.I. Internacional Texman S.A.S., en virtud de

dispuso las condiciones en las que debían ser entregados los bienes contratados.

« i) Establecer si los toldillos fabricados por C.I. Internacional Texman S.A.S., en virtud de la orden de compra No. 9513 del 19 de julio de 2016, cumplían con la norma técnica NTMD-0006-A3, por lo que la Policía Nacional debía recibirlos.

  1. Lo relativo a los perjuicios solicitados por la parte demandante»6

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25. En caso afirmativo, se estudiará lo correspondiente a la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte demandante.

Hechos probados

26. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

27. El 23 de diciembre de 2015, Colombia Compra Eficiente, expidió el acuerdo marco de precios No. CCE -311-1-AMP-2015 celebrado con diferentes empresas entre ellas la sociedad demandante. El objeto del y

alcance del acuerdo se estableció así:

«Cláusula 2 – Objeto del Acuerdo Marco de Precios.

El objeto del Acuerdo Marco de Precios es e stablecer (i) las condiciones en las cuales los Proveedores vender Material de Intendencia al amparo del Acuerdo Marco de Precios; (ii) las condiciones en las cuales las Entida des Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco de Precios; y (iii) las condiciones para el pago del Material de Intendencia por parte de las Entidades Compradoras.

condiciones en las cuales las Entida des Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco de Precios; y (iii) las condiciones para el pago del Material de Intendencia por parte de las Entidades Compradoras.

Cláusula 3 – Alcance del objeto del Acuerdo Marco de Precios.

Los Proveedores se obligan a entregar a las Entidades Compradoras el Material de Intendencia de acuerdo con las especificaciones establecidas en el pliego de condiciones y de acuerdo con las Ofertas presentadas a Colombia Compra Eficiente en la licitación pública LP-AMP-056-2015»

28. Dentro de las especificaciones técnicas del material de intendencia se relacionó como producto a proveer Toldillo para la fuerza pública con norma técnica NTMD 0006-A3.

29. En efecto, esa norma técnica estableció una serie de condiciones y características que debían cumplir los toldillos de uso de la fuerza pública,

a saber:

«1. OBJETO Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos que debe cumplir y los ensayos a los cuales se debe someter el toldillo utilizado por el personal de la Fuerza Pública.

(…)

2.2 APLICACIÓN Para aplicar esta norma técnica en procesos de adquisición, la entidad contratante debe especificar en los pliegos de condiciones los siguientes aspectos:7

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(…)

2.2.6 Definir si el toldillo a adquirir debe ir impregnado con insecticida, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3.1.6.

(…)

(…)

2.2.6 Definir si el toldillo a adquirir debe ir impregnado con insecticida, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3.1.6.

(…)

3. REQUISITOS

3.1 REQUISITOS GENERALES

(…)

3.1.6 Toldillo Impregnado con insecticida. Cuando la entidad contratante lo establezca de acuerdo con el numeral 2.2.6. El toldillo impregnado debe tener Registro Sanitario vigente para uso en salud pública emitido por el Ministerio de Protección Social, con su respectivo concepto toxicológico favorable.

(…)

3.2 REQUISITOS ESPECÍFICOS

(…)

3.2.4 Impregnación con Insecticida piretroide: Cuando la en tidad contratante lo establezca de acuerdo con el numeral 2.2.6, el toldillo, debe tener una concentración inicial de 200 a 800 mg/m2 de insecticida permetrina y la concentración final luego de diez ciclos de lavado y secado, debe ser de mínimo 200 mg/m2, cuando se verifique de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.9.

(…)»

30. Establecido lo anterior, entre la Policía Nacional y la sociedad TEXMAN S.A.S., se suscribió la orden de compra No. 9513, así:8

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31. En el expediente, además se encuentran dos formatos de inspección

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31. En el expediente, además se encuentran dos formatos de inspección nominadas como «Procedimiento: Asegurar la Calidad», expedidos por el Grupo Control de Calidad de la Dirección Administrativa y Financiera del 03 de mayo de 2017 y del 27 de julio de 2017 en los que se la entidad demandada solo propuso como resultados:9

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32. Además, en el expediente se encuentra la Resolución No. 1655 de 2018, expedido por Colombia Compra Eficiente, que resolvió la solicitud de la Policía Nacional, para que analizara el alegado incumplimiento de la orden de compra por la aquí demandante, en la que consideró:

33. En relación con esa decisión, está demostrado que la sociedad TEXMAN S.A.S., solicitó a la entidad demandada recibir los toldillos de conformidad con la orden de compra suscrita entre las partes.

34. Solicitud que fue resuelta de manera negativa por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de oficio No. 021513 del 03 de septiembre de 2018.

Solución

35. Como se ha definido en la presente providencia, la sociedad C.I.10

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Internacional TEXMAN S.A.S., pretende que se ordene a la Policía Nacional, que reciba los toldillos impregnados, establecido en la orden de compra No. 9513, así como el pago de los elementos de intendencia, porque según sus argumentos, sí cumplían lo establecido en esa orden de compra, así como lo dispuesto en la norma técnica No. 0006-A3.

36. La sala negará las pretensiones de la demanda, en consideración a que, a la sociedad demandante, le era exigible contar con el registro sanitario expedido por la autoridad correspondiente, al tratarse de bienes de interés para la salud pública, desde la perspectiva de los miembros de institución.

37. En ese sentido, en diferentes partes del expediente, obra el contenido del oficio No. S -2017-4400384 AGESAGUCAD 95.6 del 27 de octubre de 2017 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el que se indicó:

«Así las cosas, para la DISAN, es claro que EL TOLDILLO IMPREGNADO CON INSECTICIDA de TEXMAN, debe contar con el registro sanitario y concepto toxicológico vigente, para garantiza r que además de disminuir el riesgo de exposición a vectores, no vaya a ocasionar efectos adversos o a poner en riesgo a nuestros uniformados; estos requisitos son de exigencia obligatoria para el contratista quien debe allegarlos sin lo cual no resulta viable recibir a satisfacción el producto ni autorizar su uso»

efectos adversos o a poner en riesgo a nuestros uniformados; estos requisitos son de exigencia obligatoria para el contratista quien debe allegarlos sin lo cual no resulta viable recibir a satisfacción el producto ni autorizar su uso»

38. Y fue con base en ese oficio, que la Policía Nacional, se negó a recibir los toldillos, tal como quedó registrado en el oficio No. 021513 del 03 de septiembre de 2018, suscrito por la entonces Directora Administrativa y Financiera de la entidad. A saber:11

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39. En ese sentido, para esta sala es necesario establecer, el objeto social de la sociedad demandante, para así definir sus capacidades y conocimiento en el tema relacionado, especialmente con la producción del material de intendencia.

40. En efecto. En el certificado de existencia y representación legal de la sociedad se estableció entre otras las siguientes actividades como objeto

social:

«(…)

6. La comercialización de cualquier clase de artículos destinados para atender la logística de las fuerzas militares y la defensa nacional (…) 13. La comercialización de toda clase de material de intendencia y dotación que requieran las fuerzas militares de Colombia 14. La comercialización, representación, distribución y confección directa o indirecta de vestuario y productos de uso militar o de intendencia, particular o civil, tales como: hamacas, hamacas con toldillo, morrales, ponchos, maletines, valijas, tulas, ponchos, toldillos, cinturones, reat as, fornituras, colchonetas, frazadas térmicas,

particular o civil, tales como: hamacas, hamacas con toldillo, morrales, ponchos, maletines, valijas, tulas, ponchos, toldillos, cinturones, reat as, fornituras, colchonetas, frazadas térmicas, morrales de campaña con arnés metálico (…)»

41. Lo anterior, se traduce en que la elaboración de elementos de intendencia, en especial toldillos (que es el producto que incumbe a esta12

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controversia), no era una actividad desconocida para la sociedad TEXMAN S.A.S. , así como su destino y uso, esto es, la fuerza pública colombiana.

42. Y es que esa especialidad, permite inferir que el proveedor debió advertir desde un principio que la exigencia no era solo que los told illos estuvieran impregnados de los productos químicos necesarios, si no que los mismos guardaran una relación proporcional con las exigencias de salud pública para su uso, esto es, la certificación o registro sanitario de la autoridad nacional en salud co rrespondiente, que le permitiera a la Policía Nacional aceptarlos en debida forma.

43. Ese argumento toma relevancia, si se tiene en cuenta el principio de debida diligencia del que provee productos al Estado, porque es quién desde su especialidad – se insiste – sabe de la exigencia en cita, por lo que la ambigüedad que alega la demandante y que fuera establecida por Colombia Compra Eficiente en su resolución, no se puede interpretar por si sola a favor de TEXMAN S.A.S.

que la ambigüedad que alega la demandante y que fuera establecida por Colombia Compra Eficiente en su resolución, no se puede interpretar por si sola a favor de TEXMAN S.A.S.

44. Sobre el particular, de tiempo atrás el Consejo de Estado, analizó la responsabilidad de quien ejerce la actividad de suministrar elementos o productos al Estado y a civiles, de la siguiente manera2:

«Existe pues, la potencialidad dañosa oculta que todos no pueden ignorar (elaborador, intermediario, distribuidor final). El anterior planteamiento nos adentra en el campo de la responsabilidad objetiva en el derecho comparado, mediante la aplicación del riesgo creado (…), el cual opera tanto en el proceso de fabricación como en la etapa de puesta en el mercado. Por lo tanto, el fabricante es el creador del riesgo y quien se sirve del producto para su provecho, ya que es este quien introduce a la sociedad el riesgo.

La responsabilidad del elaborador o fabricante se puede fundamentar en un f actor de atribución objetivo enmarcado en el deber de responder por los daños causados por el vicio de las cosas, como también, por la circunstancia de haber creado un riesgo al introducir al mercado un producto defectuoso»

45. Y es que, en este caso, no se trata de una calificación sobre la calidad del bien, pero si, de un reproche a la falta de un requisito esencial de salud que no se puede obviar , más aún cuando la responsabilidad del fabricante va más allá de la sola producción del bien, por lo que aceptar

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2009. M.P. Enrique Gil Botero. Exp. 150012331000-1995-04817-01(17509).13

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2009. M.P. Enrique Gil Botero. Exp. 150012331000-1995-04817-01(17509).13

Referencia: 250002336000 2019 00657 00

Demandante: C.I. Internacional TEXMAN S.A.S.

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la tesis de la demandante, a la postre, podría llevar a la consolidación de un riesgo excepcional para los miembros de la Policía Nacional, por el cual el Estado deba responder.

46. En efecto, la sociedad TEXMAN S.A.S., ejercía una actividad que tiene unas regulaciones técnicas que involucran el deber de suma diligencia

(equiparable a lo que en el Código Civil - art. 63 - se ha considerado como el buen padre de familia 3) que debe atender todo comerciante que ofrezca ese tipo de productos.

47. Así, el comerciante o productor de bienes como los acordados en la orden de compra analizada en el presente caso, debe atender las normas sanitarias a cabalidad, pues se trata de un problema de salud pública que, tal como lo indicó la Direcció n de Sanidad de la Policía Nacional, puede afectar a los miembros de la institución, situación que no se puede trasladar a la demandada, bajo la interpretación de una ambigüedad que como se indicó no es tal.

48. Por lo que , aceptar los argumentos de la demanda, llevaría a considerar que la parte demandante, puede alegar su propia culpa en su favor (nemo auditur propriam turpitudinem allegans)4.

49. Además, si se trata de la aplicación de los principios de planeación,

considerar que la parte demandante, puede alegar su propia culpa en su favor (nemo auditur propriam turpitudinem allegans)4.

49. Además, si se trata de la aplicación de los principios de planeación, buena fe y confianza legítima , los mismos también son exigibles al proveedor, más aún cuando ejerce una actividad reglada con características técnicas específicas, pero que en definitiva generan un peligro para la salud pública.

50. Por otro lado, la sala advierte que la parte demandante no tr ajo, ni solicitó una prueba técnica con la que se advirtiera que el registro sanitario así solicitado por la Policía Nacional, no era necesario y que los toldillos no representaban un riesgo para los miembros de la Policía Nacional que iban a usarlos, lo que además hubiera llevado a controvertir el concepto dado en el oficio No. No. S-2017-4400384 AGESAGUCAD 95.6 del 27 de octubre de 2017 de la Dirección de Sanidad de la Policía

3 En ese sentido ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 07 de julio de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 08001310300520120010901.

Ver también: Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de abril de 2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Exp. 44894 (SL6497-2015. 4 En se sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 05 de febrero de 2021. M.P. Martha Nubia

Velásquez Rico.14

Referencia: 250002336000 2019 00657 00

Tercera. Subsección A. Sentencia del 05 de febrero de 2021. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.14

Referencia: 250002336000 2019 00657 00

Demandante: C.I. Internacional TEXMAN S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Nacional y no solo la interpretación jurídica de la norma técnica y su exigencia en la orden de compra.

51. Como consecuencia de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.

La condena en costas

52. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

53. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante, que corresponde al menor grado de afectación de la administración de justicia. Suma que se ajusta a lo previsto en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (01) salario

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas:  Parte demandante: liloarevalo@gmail.com;  Parte demandada: segen.tac@policia.gov.co;  Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co; CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, según lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.15

Referencia: 250002336000 2019 00657 00

Demandante: C.I. Internacional TEXMAN S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

QUINTO: INFORMAR que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14

C.G.P.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electr

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