TA CUN - 25000233600020190069700-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190069700-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25000233600020190069700
Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE PAIMADO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Una vez surtido el trámite previsto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 20 80 del 25 de enero de 2021, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por el CONSEJO COMUNITARIO DE PAIMADO con la finalidad que se: a) declare la nulidad de la resolución N° 001068 del 10 de octubre de 2017, en virtud d e la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión N° JIG-15251 de 06 de abril de 2009; b) se ordene al demandado eliminar de sus registros o bases de datos cualquier anotación, consecuencia o inhabilidad derivada de la resolución N° 001068 del 10 de octubre de 2017 y; c) se reabra el expediente del contrato de concesión No. JIG – 15251, a efectos de cumplir el objeto contratado.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda , se realizó la notificación personal a la parte demandada, considerando que: (i) no se
contratado.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda , se realizó la notificación personal a la parte demandada, considerando que: (i) no se solicitó la práctica de pruebas diferentes a las documentales aportadas por las partes y (ii) que tampoco se formularon excepciones previas o mixtas que debieran ser resueltas ; el Despacho resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral primero, literal C, del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante providencia de 19 de mayo de 2021, fijó el litigio, decreto pruebas y corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión por escrito.
A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad: i); declarar la nulidad de la resolución N° 001068 del 10 de octubre de 2017, en virtud de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión N° JG -15251 de 06 de abril de 2009 , ii) en consecuencia, ordenar al deman dado a eliminar de sus registros o bases de datos cualquier anotación, consecuencia o inhabilidadExpediente: 2019-697
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derivada de la resolución N° 001068 del 10 de octubre de 2017 y; c) se disponga reabrir el expediente del contrato de concesión No. JIG –
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derivada de la resolución N° 001068 del 10 de octubre de 2017 y; c) se disponga reabrir el expediente del contrato de concesión No. JIG – 15251, a efectos de cumplir el objeto contratado.
Las anteriores pretensiones las sustenta la parte demandante, en que el acto administrativo demandado fue expedido por funcionario incompetente, con falsa motivación, violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
1.2. LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, por medio de apoderado contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando:
- Explica que si bien es cierto el artículo 288 de la Ley 685 de 2001, establece un término para dictar el auto q ue declara la caducidad del contrato de concesión minera, la expedición del a uto por fuera de dicho término, no conlleva a invalidar el acto administrativo, sino única y exclusivamente a generar consecuencias disciplinarias para el funcionario que dejare vencer el término.
- Contrario a lo señalado por el demandante, en el caso concreto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que tal y como lo ha señalado la Corte Const itucional, la declaratoria de caducidad no supone la imposición de una sanción, sino que tiene una finalidad preventiva, por lo que el límite para declarar la caducidad de un contrato de concesión minera será en cualquier momento, mientras el contrato se encuentre vigente.
caducidad no supone la imposición de una sanción, sino que tiene una finalidad preventiva, por lo que el límite para declarar la caducidad de un contrato de concesión minera será en cualquier momento, mientras el contrato se encuentre vigente.
- La declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera fue decretada debido a que la demandante se encontraba incurso en la causal de caducidad descrita en el literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, esto es, por la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos, lo anterior por cuanto, tras la revisión del informe de inspección de campo N°1 del 2 julio de 2013, se evidenció que el titular minero y/o terceros autorizados por este, estaban adelantando actividades que no le estaban permitidas en ese periodo del tiempo específico, puesto que el contrato se encontraba en la etapa de exploración y ya se estaba desarrollando actividades de explotación, sin autorización de la Agencia Nacional de Minería.
- Señala que fueron varias las verificaciones de la autoridad minera en las que se evidenció que se estaban desarrollando trabajos de explotación sobre el titulo minero, aun sin contar con licencia ambiental, instrumento que nunca fue allegado por el titular minero, contraviniendo así, entre otros, lo dispuesto en la cláusula decima séptima del contrato de concesión minera.Expediente: 2019-697
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- Señala que solo hasta la declaración de caducidad el titular minero dio cuenta de la presencia de explotadores en su título minero, por lo
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- Señala que solo hasta la declaración de caducidad el titular minero dio cuenta de la presencia de explotadores en su título minero, por lo que no es de recibo la pasividad del mismo, frente a presuntas actividades de explotación minera ilegales, en su título, aun cuando contaba con diversos herramientas jurídicas para expulsar a terceros explotadores, tales como los amparos policiv os previstos en el artículo 306 y siguientes de la Ley 685 de 2001.
- Finalmente, indica que la resolución acusada fue debidamente notificada como establece la ley, esto es, por Estado, por lo que no es de recibo el argumento del demandante, en el sentido que la misma debió haber sido notificada personalmente.
1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto del 19 de mayo de 2021, se fijó el litigio en los hechos 4 a 6 relacionados con “a) la respuesta de la ANM a la solicitud de revocatoria directa formulada por el demandante contra el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato; b) los vicios que presenta el acto administrativo de declaratoria de caducidad; y c) los perjuicios causados al Consejo Comunitarito de Paimadó como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera.”
2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En el caso concreto únicamente se aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales:
La Parte demandante, anexó: i) copia del contrato de con cesión No. JIGEn el caso concreto únicamente se aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales:
La Parte demandante, anexó: i) copia del contrato de con cesión No. JIG15251 de 2009; ii) copia de la resolución No. VSC 001068 del 10 de octubre d 2017, por la cual se declaró la caducidad del contrato de conc esión; iii) copia del acta de diligencia de notifi cación personal de la resolución No VSC 001068 de 2017; iv) copia del expediente contractual hasta el folio 671; v) copia de una carta remitida por el representante legal del Consejo Comunitario de Paimadó en el mes de septiembre de 2009, a varias autoridades, entre ellas el INGEOMINAS, en donde informa sobre una presunta explotación ilegal por parte de terceros, en el lugar del título minero concedido al Cons ejo Comunitario de Paimadó; y vi) unas providencias proferidas dentro de una acción de grupo inter puesta por terceras personas contra el Municipio de Rio Quito y el INGEOMINAS, por presuntamente omitir el control de la explotación minera ilegal en la cuenca del rio Quito.
La parte demandada con el escrito de contestación de la demanda anexó documental es relacionadas con copia de los antecedentes administrativos del contrato de concesión minera No. JIG – 1525
Las anteriores pruebas fueron decretadas mediante providencia del 19 de mayo de 2021.
3. ALEGACIONESExpediente: 2019-697
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Las anteriores pruebas fueron decretadas mediante providencia del 19 de mayo de 2021.
3. ALEGACIONESExpediente: 2019-697
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En aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 de 202 1, mediante providencia de 19 de mayo de 202 1 se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión por escrito, igualmente al Ministerio Público, para que, si lo tenía a bien, presentara concepto al caso concreto. Ambos sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no allegó concepto al caso concreto.
Alegatos de la parte demandante : (i) reitera los argumentos expuestos en la demanda y traslado de las excepciones; (ii) explica que el art ículo 288 de la Ley 685 de 2001, es claro en establecer un término máximo de diez días para expedir el acto administrativo que declara la caducidad y en el caso concreto, la Entidad se tomó más de tres años para expedirlo, por lo que ya no tenía competencia para ello; (iii) señala, que según lo ha indicado la Corte Constitucional, las reglas sobre la caducidad, deben interpretarse de forma restrictiva o estricta y no de manera o amplia, como lo pretende la Entidad demandada; (iv) afirma que en el caso concreto se configura la caducidad de la facultad sancionatoria, prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el acto administrativo que declara la
lo pretende la Entidad demandada; (iv) afirma que en el caso concreto se configura la caducidad de la facultad sancionatoria, prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el acto administrativo que declara la caducidad de un contrato es una sanción, a tal punto, que el propio acto administrativo cuestionado, dispuso que se remitiera copia del mismo acto, al Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación; (v) como consecuencia de lo anterior, afirma, que en el caso concreto, al haber trascurrido más d el término de tres años previsto en el artículo 52 del CPACA, para que ocurriera la caducidad de la facultad sancionatoria, la ANM no podía expedir el acto administrativo demandado y por ende, el mismo fue expedido sin competencia temporal; (vi) igualmente, argumenta, que no es cierto que el Consejo Comunitario de Paimadó hubiere incumplido el contrato de concesión por haber adelantado actividades de explotación, puesto que como se explicó a lo largo del proceso, en el l ugar donde se encuentra comprendido el contrato de concesión minera, desde hace décadas se venían adelantado, por parte de terceros , actividades de minería ilegal con altos impactos ambientales, situación que no puede ser atribuida a la demandante, máxime, cuando la misma, ha presentado diversas denuncias a causa de dicha circunstancia y la propia Entidad demandada, ha sido condenada por permitir la minería ilegal en el sector.
Alegatos de conclusión de la parte demandada : (i) Reitera los argumentos de las contestación de la demanda; (ii) igualmente, sostiene que no existe
demandada, ha sido condenada por permitir la minería ilegal en el sector.
Alegatos de conclusión de la parte demandada : (i) Reitera los argumentos de las contestación de la demanda; (ii) igualmente, sostiene que no existe en el expediente del presente medio de control, prueba idónea, capaz de demostrar que el titular minero efectuó los trabajos obras del título minero, ciñéndose a lo pactado en el contrat o de concesión y a lo establecido en el Código de Minas; (iii) por el contrario, afirma que la Agencia Nacional de Minería , demostró que la decisión de declara r la caducidad del contrato de concesión minera GIJ -15251 no fue arbitraria, por el c ontrario, fue en ejercicio de la función de fiscalización que le asiste a la Agencia Nacional de Minería ; (iv) Señala que la Agencia Nacional de Minería determinó a través de varias visitas técnicas que en el contrato de concesión minera GIJ -15251 se estaban adelantan do labores deExpediente: 2019-697
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explotación sin que el contrato, cronológicamente, se encontrara en dicha etapa; (v) Indica que los demandantes no pueden justificar su incumplimiento a las obligaciones contractuales, en el actuar de unos terceros, pues, era su obligación ga rantizar el cumplimiento de su contrato de conformidad con su clau sulado y la normativa aplicable; (vi) argumenta que si los titulares mineros evidenciaron la presencia de terceros ejecutando labores de explotación minera, debieron hacer uso del amparo adm inistrativo contemplado en el artículo 306 del Código de
argumenta que si los titulares mineros evidenciaron la presencia de terceros ejecutando labores de explotación minera, debieron hacer uso del amparo adm inistrativo contemplado en el artículo 306 del Código de Minas, procedimiento en el cual, podrían hacer valer su calidad de concesionarios frente a los terceros explotadores.
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto , corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran acreditados los supuestos de nulidad alegados por la parte demandante (falta de competencia para expedir el acto administrativo, falsa motivación y violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción), frente a la Resolución N° 001068 del 10 de octubre de 2017, en virtud de la cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato de concesión N° JG-15251 de 06 de abril de 2009?
A efectos de resolver el interrogante jurídico, la Sala i) inicialmente expondrá los hechos probados; y, ii) a renglón seguido, se efectuará la valoración probatoria.
1. HECHOS PROBADOS
1.1. El 06 de abril de 200 9, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERA INGEOMINAS, representado por el Director de Servicio Minero, celebró con el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE PAIMADO RIO QUITO el contrato de Concesión N° JIG-15251, cuyo objeto era “ la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotaci ón económica , de un yacimiento de MINERALES DE ORO Y SUS
QUITO el contrato de Concesión N° JIG-15251, cuyo objeto era “ la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotaci ón económica , de un yacimiento de MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS,MINERALES DE PLATINO Y SUS CONCENTRADOS Y DEMAS MINERALES CONCESIBLES”, el cual se encontraba ubicado en el Municipio de Rio Quito (Choco) y que comprendía una extensión superficiaria de 1.578,65064 hectáreas.
El referid o contrato se pactó por una duración inicial de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional, y el referido término comprendería las siguientes tres etapas: i) etapa de exploración , que tenía en principi o una duración de tres años , contados a partir de la inscripción del contrato en el Registro Minero, prorrogable por dos años más, y cuyo propósito era realizar la exploración técnica del área contratada , la prorroga se debía solicitar con una antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del periodo que se trate ; ii) etapa para la construcción y montaje, que también tenía en principio una duración de tres años contados desde la terminación d el periodo de exploración,Expediente: 2019-697
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prorrogable hasta por un año má s, y que tenía como propósito realizar la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación y; iii) etapa de explotación, que tenía como plazo inicial 24 años, o el que resulte de la duración efectiva de las dos etapas anteriores.
montaje necesario para las labores de explotación y; iii) etapa de explotación, que tenía como plazo inicial 24 años, o el que resulte de la duración efectiva de las dos etapas anteriores.
En la cláusula quinta del contrato de concesión, se pactó que, durante las etapas de exploración y explotación, el concesionario debía contar con el acto administrativo de licencia ambiental otorgada por la autoridad competente, se indicó lo siguiente:
“CLAUSULA QUINTA -Autorizaciones ambientales. La gestión ambiental está incluida como una obligación del contrato de concesión. Para la etapa de exploración se deben ejecutar los trabajos de acuerdo con las guías minero-ambientales adoptadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las cuales constituyen el Anexo No.2 de este contrato. Para las etapas de construcción, montaje y explotación, beneficio y para las labores adicionale s de exploración durante la etapa de explotación se debe contar con el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la licencia ambiental, así como los permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, si fuere el caso.”
En la cláusula sexta del contrato, se pactó, entre otras obligaciones a cargo del concesionario, las siguientes:
“CLAUSULA SEXTA. - Obligaciones a cargo del CONCESIONARIO: Son obligaciones a cargo del CO NCESIONARIO en desarrollo del presente contrato: (…) 6.2. Para ejecutar las labores y trabajos de las etapas de construcción y Montaje y Explotación EL CONCESIONARI deberá presentar
obligaciones a cargo del CO NCESIONARIO en desarrollo del presente contrato: (…) 6.2. Para ejecutar las labores y trabajos de las etapas de construcción y Montaje y Explotación EL CONCESIONARI deberá presentar el acto administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya otorgado la Licencia Ambiental (…)”
Por otro lado, en la cláusula décimo séptima del contrato de concesión, se dispuso:
“CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, - Caducidad.- LA CONCEDENTE podrá mediante providencia motivada declarar la caducidad administra tiva del presente contrato en los siguientes casos: 17.1. La disolución de la persona jurídica de EL CONCESIONARIO, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; 17.2. La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si a EL CONCESIONARIO se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley; 17.3. La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este contrato y en el Código de Minas o s u suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos ; 17.4. El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; 17.5. El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión total o parcial del contrato o de área del contra to; 17.6. El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; 17.7. El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración
contrato o de área del contra to; 17.6. El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; 17.7. El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación, de higiene, seguridad mineras y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras por incumplimientos imputables al c oncesionario; 17.8. La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería; 17.9. El incumplimiento grave y re iterado de cualquiera otra de las obligacionesExpediente: 2019-697
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derivadas del contrato de concesión; y 17.10. Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen.”
En la clausula decima octava, se pactó el procedimiento para declarar la caducidad, en el siguiente sentido:
“CLAUSULA DECIMA OCTAVA. Procedimiento para la caducidad. -. La caducidad del contrato, en los caso s en que hubiere lugar, será declarada por LA CONCEDENTE previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido EL CONCESIONARIO. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa , respaldada con las pruebas
incurrido EL CONCESIONARIO. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa , respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. En el caso contemplado en la presente cláusula, EL CONCESIONARIO queda obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de orden ambiental que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido .” (fls. 59 a 70 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.2. El referido contrato fue inscrito en Registro Nacional Minero el día 2 de junio de 2010. (fl s. 71 y 77, del Archivo “ JIG-15251 No1 (1 -393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.3. Mediante Auto GTRM No. 547 del 1 1 de agosto de 20 10, el INGEOMINAS: (i) requirió al representante legal del Consejo Comunitario de Paimadó, para que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicho auto, allegare la póliza de cumplimiento minero ambiental, y; (ii) aprobó el pago del canon superficiario del primer año de la exploración, periodo comprendido entre el 02 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011, por valor de $27.100. 159.(fls. 89 a 90 del Archivo “ JIG-15251 No 1 (1comprendido entre el 02 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011, por valor de $27.100. 159.(fls. 89 a 90 del Archivo “ JIG-15251 No 1 (1393)”, contenido en el CD visible a fl. 12.)
1.4. Mediante memorial del 7 de octubre de 2010, el titular minero aportó la póliza de cumplimiento minero ambiental, que le había sido requerida. (fls. 94 a 98, del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.5. Mediante Auto GTRM No. 827 del 18 de noviembre de 2010, se aprobó la póliza de cumplimiento minero ambiental No 30056264, aportada por el titular minero . (fl. 102-103 del Archivo “ JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12.)
1.6. Mediante radicado del 24 de mayo de 2011, el Consejo Comuni tario Mayor de Paimadó, radicó ante el INGEOMINAS el Programa de Trabajos y Obras (PTO) del expediente JIG 15251. (fl. 107 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12.)Expediente: 2019-697
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1.7. A través de Informe GTRM N° 380 del 11 de julio de 2011, el Grupo de Trabajo Regional Medellín del INGEOMINAS, evaluó el Programa de Trabajos y Obras aportado por el titular minero concluyendo que el
1.7. A través de Informe GTRM N° 380 del 11 de julio de 2011, el Grupo de Trabajo Regional Medellín del INGEOMINAS, evaluó el Programa de Trabajos y Obras aportado por el titular minero concluyendo que el PTO cumple de m anera muy escasa los requisitos establecidos para elaborar y aprobar un PTO, por tanto debía ser complementado, corregido y ajustado. ( Archivo “ JIG-15251_PRINCIPAL_ 20110711_INFORME GTRM N 380_INFORME_01. PDF, contenido en el link de one drive aportado por la parte demandada el día 10 de mayo de 2021.)
1.8. Mediante Auto GTRM No. 406 del 29 de julio de 2011, el INGEOMINAS resolvió: (i) requerir al representante legal del titular, para que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notific ación de dicho auto, allegase, so pena de declarar la caducidad del contrato de concesión a) el comprobante de pago del canon superficiario del segundo año de la exploración, periodo comprendido entre el 02 de junio de 2011 hasta el 01 de junio de 2012, po r valor de $28.184. 170 y b) el Formato Básico Minero (FBM) anual de 2010 ; (ii) No aprobar el PTO presentado por el titular minero; (iii) en consecuencia, requerir al Consejo comunitario de Paimadó, que allegare en el término de 30 dias, las correcciones, m odificaciones y adiciones requeridas para el PTO. (fls. 119 a 120 del Archivo “ JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12.)
dias, las correcciones, m odificaciones y adiciones requeridas para el PTO. (fls. 119 a 120 del Archivo “ JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12.)
1.9. Mediante concepto técnico No 647 de octubre 21 de 2011 se indicó que e l CONSEJO COMUNITARIO PAIMADO RIO QUITO no h abía presentado: (i) soporte del pago del canon superficiario de la segunda anualidad de exploración ; (ii) los Formatos Básicos Mineros del año 2010 y del primer semestre de 2011; (iii) el PTO debidamente ajustado y; (iv) la renovación de la póliza de cump limiento minero ambiental. (fls. 127 a 128 del Archivo “ JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.10. Mediante resolución No DSM -0315 de diciembre 30 de 20 11, la dirección del servicio minero, resolvió: (i) reconocer personería jurídica a L UIS CARMELO CASTAÑO como apoderado el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE PAIMADO RIO QUITO ; (ii) dar traslado al apoderado del concepto técnico GTR M 647 del 21 de octubre de 2011; (iii) declarar la caducidad del contrato No JIG -15251; (iv) declarar la inhabilidad para contratar con el Estado por el término de cinco años, del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE PAIMADO RIO QUITO; (v) declarar que el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE PAIMADO RIO QUITO adeuda al servicio geológico colombiano la
cinco años, del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE PAIMADO RIO QUITO; (v) declarar que el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE PAIMADO RIO QUITO adeuda al servicio geológico colombiano la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MI L CIENTO SETENTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($28.184.170,80) por concepto del pago del canon del segundo a ño de la etapa de exploración y; (vi) requerir la póliza d e cumplimiento minero ambiental. (fls. 129 a 136 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)Expediente: 2019-697
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1.11. Mediante memorial del 30 de diciembre de 20 11, el Consejo Comunitario de Paimadó allegó recibo de pago del canon superficiario del segundo año de exploración. (fls. 1 38 a 1 40 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.12. El día 15 de febrero de 2012, el Servicio Geológico Colombiano emite el oficio No 20124270001451, por medio del cual se cita al Consejo Comunitario de Paimadó Rio Quito, a efectos que se notificara personalmente de la Resolución DSMM – 0315 del 30 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso No JIG-15251, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión. (fls. 157 del
personalmente de la Resolución DSMM – 0315 del 30 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso No JIG-15251, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión. (fls. 157 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.13. Mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2012, el representante legal del consejo comunitario de Paimadó informó: “ el área del título minero en una zona de reserva forestal situación que nos ha llevado ante la Corporación autónoma regional al levantamiento de dicha reserva lo cual es realidad a partir del 2 de mayo del presente año.” (fls. 149 del Archivo “JIG15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.14. El día 21 de febrero de 2012, el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE PAIMADÓ se not ificó por conducta concluyente de la Resolución DSMM – 0315 del 30 de diciembre de 2011 ( fls.158 a 160 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.15. El 27 de febrero de 2021, el CONSE JO COMUNITARIO MAYOR DE PAIMADÓ, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No 0315 de diciembre 30 de 2011, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión. ( fls. 161 a 172 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
caducidad del contrato de concesión. ( fls. 161 a 172 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.16. El día 5 d e marzo de 2012, el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL PAIMADO solicitó al INGEOMINAS la ampliación de plazo por 5 días para cumplir requerimientos efectuados por la Entidad . (fls. 173 a 175 del Archivo “JIG-15251 No1 (1-393)”, contenido en el CD visible a fl. 12)
1.17. Mediante concepto técnico GTRM – 0096 de marzo 07 de 20 12, el Grupo de Trabajo INEGOMINAS Regional Medellín, indicó: (i) que el CONSEJO COMUNITARIO DE PAIMADO, se encuentra al día con el pago del canon superficiario correspondiente al segundo año de exploración, es decir que se aprobó el canon del segundo año de exploración; (ii) a la fecha del concepto técnico no reposaban en el expediente
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