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TA CUN - 25000233600020190072700-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190072700-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25000-23-36-000-2019-00727-00 Sentencia SC3-22042620 Medio de control Controversias contractuales Demandante Unión Temporal Desminado Humanitario 2017, integrada por RG Comercial S.A. y Vallon GMBH Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Tema Nulidad de acto administrativo mediante el cual se adjudicó el proceso de licitación y nulidad del contrato estatal correspondiente: A diferencia del CCA, e n vigencia del CPACA ello constituye acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales (art. 165 del CPACA). // Caducidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación. // Excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones por haber caducidad respecto a alguna de ellas. // Precedente judicial.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 12 de abril de 2019 , con la presentación de la solicitud de conciliación y el 3 de julio de 201 9, cuando se emitió la constancia de audiencia fallida.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 12 de abril de 2019 , con la presentación de la solicitud de conciliación y el 3 de julio de 201 9, cuando se emitió la constancia de audiencia fallida.

El 9 de octubre de 2019, RG Comercial S.A. y Vallon Gx , integrantes de la Unión Temporal Desminado Humanitario 2017 presentaron demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la unión temporal Minelab .

Expresamente solicitaron:

1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato 788 de 30 de octubre de 2017 celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Central

Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros CENAC INGENIEROS y la Unión Temporal Minelab NIT 901.124.577-9.

2. Que se declare la nulidad absoluta de l artículo primero de la resolución No. 601 del 13 de octubre de 2017, correspondiente al acta de adjudicación de la licitación pública No. 184-DIADQ-CADCO CENAC Ingenieros 2017, en lo que se refiere al ITEM 1.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior se declare al Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable2 Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 Especializada de Ingenieros CENAC INGENIEROS, responsable de los daños y perjuicios causados a mi poderdante por una indebida adjudicación y en consecuencia pague a título de restablecimiento del derecho la suma de DOS

MIL QUINIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL

y perjuicios causados a mi poderdante por una indebida adjudicación y en consecuencia pague a título de restablecimiento del derecho la suma de DOS MIL QUINIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($2.512.460.205), que como utilidad la Unión Temporal Desminado Humanitario 2017 hubiera recibido por la adjudicación del contrato.

4. Que como consecuencia de la anterior pretensión se condene a pagar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros CENAC INGENIEROS, a título de restablecimiento d el derecho, por concepto de daño emergente el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haría efectiva la adjudicación y la fecha que se pague.

5. Que también a título de perjuicios, como reparació n del lucro cesante se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros CENAC INGENIEROS a pagar a mi mandante las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se debía adjudicar la licitación, hasta que se haga efectiva la sentencia por parte de la demandada.

6. Que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros CENAC INGENIEROS queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el CCA y que reconocerá los (sic) a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia.

Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros CENAC INGENIEROS queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el CCA y que reconocerá los (sic) a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia.

7. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable Especializada de Ingenieros CENAC INGENIEROS al pago de las costas y agencias en derecho.

8. Petición subsidiaria y consecuencial a la declaratoria de nulidad absoluta del acto de adjudicación de la licitación pública No. 184 – DIADQ-CADCO CENAC INGENIEROS 2017, se condene a título personal, a los funcionarios responsables del acto de adjudicación, a la reparación al Estado por los perjuicios causados por sus decisiones.

Como fundamento de tales pretensiones se indicó que el 19 de septiembre de 2017, la Dirección Financiera y Presupuestal de Central Administrativa y Contable Especializada CENAC – INGENIEROS publicó el pliego de condiciones definitivo, para adelantar el proceso de licitación pública No. 184 – DIADQ-CADCO CENAC INGENIEROS 2017, cuyo objeto fue la adquisición de equipo técnico y dotación con destino a los batallones de la Brigada de Ingenieros de desminado humanitario No. 1 del Ejército Nacional, compuesto por: detector de metales, visera de protección, chaleco antifragmentación y kit explosivista.

La parte actora señaló que aunque cumplió con las pruebas técnicas a los ítems objeto de la contratación, la entidad demandada adjudicó el contrato a otro proponente que no cumplió con tales pruebas técnicas, exigidas desde el pliego de condiciones.3

La parte actora señaló que aunque cumplió con las pruebas técnicas a los ítems objeto de la contratación, la entidad demandada adjudicó el contrato a otro proponente que no cumplió con tales pruebas técnicas, exigidas desde el pliego de condiciones.3 Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 De acuerdo con lo anterior consideró que debía declararse la nulidad del acto administrativo de adjudicación y , como consecuencia de ello, declarar la nulidad del contrato celebrado y condenar a la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de no habérsele adjudicado el contrato cuando era éste el que cumplía con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones.

2. Actuación procesal.

El 24 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda. El 28 de septiembre de 2020 se admitió la demanda. El 23 de febrero de 2021 la unión temporal Minelab contestó la demanda.

El 26 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, con el fin de emitir sentencia anticipada por tratarse de asunto de puro derecho y por no haber pruebas pendientes de practicar. El 10 de mayo la demandada unión temporal Minelab alegó de conclusión. El 12 de j ulio de 2021 la parte actora presentó alegatos.

El 29 de julio de 2021 ingresó el proceso al Despacho para fallo.

El 30 de agosto de 2021 se advirtió la nulidad por falta de notificación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. P or lo que se ordenó notificar tal decisión a dicha

El 30 de agosto de 2021 se advirtió la nulidad por falta de notificación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. P or lo que se ordenó notificar tal decisión a dicha entidad a fin de que alegara la correspondiente nulidad si a bien lo consideraba, conforme al artículo 137 del CGP.

El 30 de septiembre de 2021 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

El 22 de noviembre de 2021 se decretó la correspondiente nulidad por indebida notificación respecto del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Por lo que se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a dicha accionada.

El 19 de enero de 2022 se notificó del auto admisorio a la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El 7 de marzo de 2022 ingresó el proceso al Despacho sin contestación de la accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

El 14 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, con el fin de emitir sentencia anticipada por tratarse de asunto de puro derecho y por no haber pruebas pendientes de practicar.

El 15 de marzo de 2022 la demandada unión temporal Minelab alegó de conclusión. Lo propio hizo la parte actora el 28 de marzo siguiente y la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 30 de marzo de 2022. El Procurador no emitió concepto. El 31 de marzo

hizo la parte actora el 28 de marzo siguiente y la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 30 de marzo de 2022. El Procurador no emitió concepto. El 31 de marzo de 2022 ingresó el proceso al Despacho para emitir sentencia anticipada.

3. Contestación de la demanda.

La demandada unión temporal Minelab contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Señaló que su propuesta cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, por lo que el acto administrativo demandado y,4 Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 consecuentemente, el contrato celebrado entre las demandadas no se encontraba incurso en causal alguna de nulidad.

Indicó que, conforme se había establecido en el proceso de selección, la propuesta presentada por la demandante no era la mejor opción para la entidad, por lo que no existe ninguna obligación de la unión temporal Minelab de indemnizar a la actora.

La demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no contestó la demanda.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

La demandante alegó de conclusión. Señaló que la acción de controversias contractuales era la procedente en tanto “los actos separables y previos al contrato, como es el de la adjudicación si bien pueden ser demandados invocando la nulidad y restablecimiento del derecho, su impugnación y control quedó también ahora cobijada por la acción prevista en el artículo 87 del CCA para cuando se ha celebrado el contrato”.

Con relación a los hechos y fundamentos de las pretensiones , insistió en los razonamientos

impugnación y control quedó también ahora cobijada por la acción prevista en el artículo 87 del CCA para cuando se ha celebrado el contrato”.

Con relación a los hechos y fundamentos de las pretensiones , insistió en los razonamientos hechos en la demanda, considerando que su propuesta era la mejor y a la que debía habérsele adjudicado el contrato.

La demandada unión temporal Minelab alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional alegó de conclusión. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que en el referido proceso de selección se dio estricto cumplimiento al pliego de condiciones, y a la constitución y la ley. Asegu ró que se surtieron todas las actuaciones legales determinadas dentro del proceso contractual, pues se brindó la oportunidad a todos los interesados para presentar sus observaciones, brindándose las respuestas respectivas. De igual forma se recepcionaron las respectivas ofertas y se realizó la adjudicación del contrato 788 del 30 de octubre del 2017, en observancia de los lineamientos del pliego de condiciones.

También aseguró que, con base en todas las pruebas que se realizaron antes de la respectiva adjudicación del contrato, se pudo establecer que la Unión Temporal Desminado Humanitario 2017 falló en detectar elementos por debajo de los 30 cm, lo cual representa un riesgo inminente para la vida de los miembros del Ejército Nacional , quienes con un equipo que detecte sólo el 33,3% de las minas ocultas en el terreno a 30cm,expondrían un 66.6% más su

inminente para la vida de los miembros del Ejército Nacional , quienes con un equipo que detecte sólo el 33,3% de las minas ocultas en el terreno a 30cm,expondrían un 66.6% más su vida en las actividades de desminado, y esto sería violatorio del derecho fundamental a la vida de los integrantes de la fuerza pública. Razón por la cual no era posible adjudicar el contrato a la demandante ya que se pondría en riesgo a todos los uniformados que intervinieran en el proceso del desminado.

El procurador no emitió concepto.

II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.5

Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 En demanda del 9 de octubre de 2019, l a parte actora persigue que se declare la nulidad del acto administrativo de adjudicación del proceso de licitación pública No. 184 – DIADQ-CADCO CENAC INGENIEROS 2017 , proferido en audiencia el 13 de octubre de 2017 y del contrato estatal celebrado en virtud de tal proceso de contratación el 30 de octubre de 2017 , por considerar que su propuesta cumplía con todas las pruebas técnicas exigidas en el pliego de condiciones, que era la mejor, por lo que debía habérsele adjudicado el contrato estatal.

2. Problema jurídico.

Previo a plantear un problema jurídico de fondo, la Sala deberá establecer si:

  • Teniendo en cuenta que en el presente asunto se persiguen pretensiones de nulidad de acto administrativo de adjudicación y nulidad de contrato estatal, con la consecuente

Previo a plantear un problema jurídico de fondo, la Sala deberá establecer si:

  • Teniendo en cuenta que en el presente asunto se persiguen pretensiones de nulidad de acto administrativo de adjudicación y nulidad de contrato estatal, con la consecuente indemnización de perjuicios, estando en vigencia del CPACA ¿se está ante la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales?
  • En caso de existir la referida acumulación de pretensiones, ¿hay caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo de adjudicación por haberse presentado la demanda el 9 de octubre de 2019 aun cuando el acto cuya nulidad se persigue se profirió el 13 de octubre de 2017?
  • En caso de configurarse la referida caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, ¿se configura la excepción previa establecida en el numeral 5° del artículo 10 0 del CGP: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala , debe declararse inhibida para conocer del asunto por configurarse la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (art. 100.5 CGP), en tanto operó la caducidad respecto a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del d erecho, por lo que no podían acumularse con las pretensiones de controversias contractuales (art. 165.3 CPACA).

En vigencia del CPACA, la nulidad del acto administrativo de adjudicación debe adelantarse a

del d erecho, por lo que no podían acumularse con las pretensiones de controversias contractuales (art. 165.3 CPACA).

En vigencia del CPACA, la nulidad del acto administrativo de adjudicación debe adelantarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la nulidad del contrato estatal a través del medio de control de controversias contractuales. Cada uno de estos medios de control tiene términos de caducidad diferentes: para la nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 164 del CPACA contempla un término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; y para las controversias contractuales, el mismo artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años desde el día siguiente al perfeccionamiento del contrato.

Es claro que en este caso operó la caducidad respecto a la s pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo de adjudicación (pretensiones 2 a 8), en tanto el mismo se profirió y notificó el 13 de octubre de 2017, pero e l trámite de conciliación prejudicial sólo se adelantó hasta el 12 de abril de 2019 y la demanda sólo se presentó hasta el 9 de octubre de 2019. Esto es, con po sterioridad a los 4 meses que contempla el artículo 164 del CPACA.6 Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 Existiendo caducidad de las pretensiones que debían adelantarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra configurada una indebida acumulación de pretensiones, pues el numeral 3° del artículo 165 del CPACA señala que no pueden

Existiendo caducidad de las pretensiones que debían adelantarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra configurada una indebida acumulación de pretensiones, pues el numeral 3° del artículo 165 del CPACA señala que no pueden acumularse pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y las relativas a contratos si ha operado la caducidad respecto a alguna de ellas.

Finalmente, habiendo una indebida acumulación de pretensiones, se está ante la excepción previa contemplada en el numeral 5° del artículo 100 del CGP: Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, lo que impide a la Sala realizar un estudio de fondo en este asunto. El fundamento de la pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal era precisamente la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pretensión frente a la que operó la caducidad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

Tanto la demandante como las demandadas se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva, respectivamente, en atención a que se trata de un proponente que participó en un proceso de selección adelantado por la entidad demandada y del proponente adjudicatario.

3. Argumentación jurídica.

3.1. Pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación: diferencia de regulación entre el CCA y el CPACA.

3. Argumentación jurídica.

3.1. Pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación: diferencia de regulación entre el CCA y el CPACA.

Entre el CCA y el CPACA existe una diferencia en la regulación del medio de control procedente para perseguir la nulidad del acto administrativo de adjudicación. En el CCA se establecía que dicha nulidad debía perseguirse a través de la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho si el contrato no se había celebrado y, a través de la acción de controversias contractuales si el contrato ya se había celebrado , caso en el cual la nulidad del acto administrativo debía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato . En cambio, en el CPACA se aclaró que tal nulidad debía perseguirse a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, sin importar si el contrato se había celebrado o no. Expresamente, dichas disposiciones normativas rezan:

CCA CPACA

ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.7 Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 restablecimiento del derecho, según el caso,

términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.7 Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y eje cución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.1

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o p or medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

(…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…)

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)

De acuerdo con las normas transcritas y según lo ha establecido el Consejo de Estado, 2 en vigencia del CCA, “los actos previos a la celebración del contrato serán susceptibles de las

causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)

De acuerdo con las normas transcritas y según lo ha establecido el Consejo de Estado, 2 en vigencia del CCA, “los actos previos a la celebración del contrato serán susceptibles de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho las cuales caducarán en un término de treinta días a partir de su comunicación, notificación o publicación”, pero que, una vez celebrado el contrato, “la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” , mediante la acción de controversias contractuales. En esa decisión puntualmente se expuso:

(…) los actos previos a la celebración del contrato serán susceptibles de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho las cuales caducarán en un término de treinta días a partir de su comunicación, notificación o publicación. (…)

Ahora bien, cuando la norma señala que ‘ una vez celebrado éste , (se refiere al contrato), la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato ’, haya que entender que una vez celebrado el contrato ya no se podrá instaurar esas acciones en forma separada o independiente y la ilegalidad de tales actos sólo podrá alegarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Dicho de otra manera, podrá pedirse o bien la nulidad del contrato por ilegalidad del acto de adjudicación o la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia la del contrato, sin que pueda en esta hipótesis hablarse de una acumulación indebida de pretensiones y en ambos

la nulidad del contrato por ilegalidad del acto de adjudicación o la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia la del contrato, sin que pueda en esta hipótesis hablarse de una acumulación indebida de pretensiones y en ambos

1 El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C 1048 de 2001. En dicha provid encia señaló: “De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al c ontrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desap arece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta (…) En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato” 2 Consejo de Estado, providencia de 13 de diciembre de 2001, radicado No. 25000 -23-26-000-2000-2018-01(19.777), C.P.: Ricardo Hoyos Duque.8 Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 casos la acción principal será la de nulidad del contrato, o sea la de controversias contractuales prevista en el art. 87 citado.

Estas consideraciones armonizan con las apreciaciones hechas por la Corte Constitucional en el examen de la expresión ‘una vez celebrado este’ y ‘solamente’

controversias contractuales prevista en el art. 87 citado.

Estas consideraciones armonizan con las apreciaciones hechas por la Corte Constitucional en el examen de la expresión ‘una vez celebrado este’ y ‘solamente’ contenida en el inciso segundo del art. 87 del C.C.A., expresión que fue declarada exequible en la sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001. (…)

Por su parte, en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado3 ha aclarado que el medio de control para conocer de un conflicto contractual depende de la etapa de la actividad contractual que se pretende controvertir. S i la controversia se relaciona con las etapas contractual y postcontractual se debe tramitar el medio de control de controversias contractuales, pero si esta se origina en actos expedidos antes de la celebración del contrato , como es el caso del acto administrativo de adjudicación, debe debatirse en los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. En los siguientes términos dilucidó el asunto:

2. Procedencia y oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de controversias contractuales

En virtud de la figura de la acumulación de pretensiones a la cual alude el artículo 165 del CPACA, en las demandas presentadas ante esta jurisdicción resulta procedente acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que sean conexas entre sí y se cumplan los siguientes requisitos: (…)

El artículo 141 del CPACA, que regula el medio de control de controversias contractuales, establece que a través de esa vía ‘un tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato’..

El artículo 141 del CPACA, que regula el medio de control de controversias contractuales, establece que a través de esa vía ‘un tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato’..

El inciso 2º del artículo en mención dispuso que los actos proferidos antes de la celebración del con trato, con ocasión de la actividad contractual , podrán demandarse a través de los medios de control de nulidad (artículo 137) o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138).

Se recuerda que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obten er la declaratoria de nulidad: i) del acto de adjudicación contenido en la Resolución No. 768 del 12 de agosto de 2013, por medio del cual el departamento del Magdalena adjudicó la Licitación LP-DM-07-2012 al consorcio Ribera Este y ii) del contrato No. 617 del 4 de octubre de 2013, que como resultado de aquella decisión se celebró entre el departamento del Magdalena y el consorcio Ribera Este.

Como se advierte, en este caso se formulan de manera acertada y conjunta pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA y de la de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 de esa misma compilación. (…)

5. Oportunidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de controversias contractuales

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 470012333001201400045 02 (62.538).9 Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales

Unión temporal Desminado Humanitario 2017 Controversias contractuales Expediente 2019-00727 Como se anotó en precedencia, en virtud de la figura de la acumulación de pretensiones a la cual alude el artículo 165 del CPACA, en las demandas presentadas ante esta jurisdicción resulta procedente acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que sean conexas entre sí y se cumplan varios requisitos, entre ellos, ‘Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas’.

Se somete a consideración de la Sala, tanto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación LP-DM-07-2012, como la nulidad del contrato 617 de 2014, pretensiones cuya acumulación, se reitera, resulta procedente a través de la presente demanda.

Si se tiene en consideración que en el caso se presenta una acumulación de pretensiones corr espondientes a dos medios de control cuyo trámite y procedimiento resultan autónomos, de acuerdo con la normativa del CPACA, se impone precisar que cada una debe ser promovida dentro de la oportunidad legal prevista para el medio de control que corresponda.

En defecto, si alguna de ellas se encuentra caducada, el procedimiento se seguirá respecto de aquella que haya sido formulada en tiempo y se terminará en relación con la que se presentó extemporáneamente, sin que sea posible que una se subsuma dentro de la otra, en tanto esa no es una posibilidad prescrita en el ordenamiento vigente

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