TA CUN - 250002336000201900741001-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201900741001-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023360002019-00741-001
DEMANDANTE: Sotavento Group S.A.S.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación
LITISCONSORTE: Feeling Company S.A.S.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el apoderado de Sotavento Group S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra la Nación – Ministerio de Educación.
I. ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial, Sotavento Group S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Educación, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 006236 de 2019 y del Contrato CO1.PCCNTE.10080032 de 2019.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-62, cp):
3.1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo denominado como Resolución No. 006236 de 18 de junio de 2019 en donde se determinó
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-62, cp):
3.1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo denominado como Resolución No. 006236 de 18 de junio de 2019 en donde se determinó adjudicar la Licitación Pública LP -MEN-03-2019 a la proponente FEELING
COMPANY S.A.S.
3.2. Que se declare la Nulidad Abs oluta del contrato CO1.PCCNTR.10080032 de 2019 – derivado del proceso de LICITACIÓN PÚBLICA N° LP -MEN-03-2019 celebrado entre MINISTERIO DE
1 VÍNCULO EXPEDIENTE: 2019-0741-00 (HÍBRIDO)Expediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
2 EDUCACION NACIONAL DE COLOMBIA Y FEELING COMPANY S.A.S., como consecuencia de encontrarse fundado en acto administra tivo – resolución N°006236 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA el proceso de LICITACIÓN PÚBLICA N° LP -MEN-03-2019 cuyo objeto es PRESTAR
SERVICIOS DE OPERADOR LOGÍSTICO PARA LA PLANEACIÓN,
ORGANIZACIÓN, PRODUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS EVENTOS Y
ACTIVIDADES QUE SE REQUIERAN EN DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS, Y METAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL”.– ilegal y/o violatorio de la Ley por las causales de FALSA MOTIVACIÓN y de VIOLACIÓN DE LA NORMA EN QUE
DEBERÍA FUNDARSE.
PROGRAMAS, PROYECTOS, Y METAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL”.– ilegal y/o violatorio de la Ley por las causales de FALSA MOTIVACIÓN y de VIOLACIÓN DE LA NORMA EN QUE
DEBERÍA FUNDARSE.
3.3. Que se declare que la propuesta ofertada por SOTAVENTO GROUP S.A.S., era la mejor y por tanto debía haber sido adjudicatario de la licitación pública LP-MEN-03-2019.
3.4. Que como consecuencia de lo anterior se declare administrativamente responsable al NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL DE COLOMBIA, entidad convocada y ésta misma sea llamada a indemnizar los daños y perjuicios por la no adjudicación de la licitación pública LP -MEN03-2019 cuyo valor dinerario se discrimina de la siguiente manera:
VALOR DEL CONTRATO
ADJUDICADO
PERJUICIOS EN MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE (UTILIDAD
DEJADA DE PERCIBIR) $11.628.870.905 $2.325.774.181
3.5. Que la indemnización se lleve a cabo conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que contiene el principio de indemnización integral del daño.
3.6. Condenar en costas procesales en que se incurran en el proceso judicial, a la entidad demandada, NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL DE COLOMBIA, o a quien haga sus veces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
3.7. Actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, así como al pago de los intereses de que
previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
3.7. Actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, así como al pago de los intereses de que trata el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
3.8. Ordenar el pago de los intereses remuneratorios o civiles corrientes, a la mayor tasa legal vigente aplicable, sobre el valor de la utilidad, dejados de percibir por el demandante que tenía derecho a la adjudicación, los cuales hacen parte de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El Ministerio de Educación Nacional de Colombia abrió la Licitación Pública N° LP -MEN-03-2019 cuyo objeto fue “PRESTAR SERVICIOS DE
OPERADOR LOGÍSTICO PARA LA PLANEACIÓN, ORGANIZACIÓN,
PRODUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS EVENTOS Y ACTIVIDADES QUE SE REQUIERAN EN DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y METAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”.Expediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
3 El 23 de mayo de 2019, fecha prevista para presentación de ofertas, la sociedad Sotavento Group S.A.S., presentó propuesta económica y porcentaje de comisión conforme a lo exigido por el Pliego de Condiciones Definitivo.
El día 28 de mayo de 2019, el Ministerio publicó documento denominado “solicitud aclaraciones y/o subsanaciones documentos habilitantes técnicos”
porcentaje de comisión conforme a lo exigido por el Pliego de Condiciones Definitivo.
El día 28 de mayo de 2019, el Ministerio publicó documento denominado “solicitud aclaraciones y/o subsanaciones documentos habilitantes técnicos” en el que respecto de la sociedad demandante consignó que debía aclarar los formatos número 5 y 7.
Sotavento Group S.A.S. procedió a subsanar los ítems solicitados, enviándolos a la plataforma SECOP II.
El Ministerio de Educación publicó el 29 de mayo de 2019 documento denominado “ resultados de la evaluación técnica oferentes LP -MEN-032019” donde la sociedad demandante no fue evaluada técnicamente por encontrarse inhabilitada, pero se encontró habilitada jurídica y financieramente.
El 30 de mayo de 2019, la entidad publicó nuevamente documento denominado “ solicitud aclaraciones y/o subsanaciones documentos habilitantes técnicos” en el que respecto de la sociedad demandante consignó que no se encontraba la información completa en relación al formato número 7.
El 11 de junio de 2019 se publicó adenda modificatoria del cronograma del proceso con la finalidad de dar respuestas a todas las observaciones presentadas por los proponentes.
El 17 de junio de 2019 se publicó un segundo informe de evaluación en el que Sotavento Group S.A.S. se encontraba habilitado tanto técnica, jurídica y financieramente.
La entidad publica el día 20 de junio de 2019 dio los resultados de la evaluación técnica final efectuada en la audiencia de adjudica ción celebrada el 18 de junio, otorgando un puntaje final a Sotavento Group
La entidad publica el día 20 de junio de 2019 dio los resultados de la evaluación técnica final efectuada en la audiencia de adjudica ción celebrada el 18 de junio, otorgando un puntaje final a Sotavento Group S.A.S. de 75,27 y a Feeling Company un puntaje de 88,15.
A través de la Resolución No. 006236 de 18 de junio de 2019, la entidad demandada adjudicó la licitación a la sociedad Feeling Company S.A.S. y se celebró con ésta el contrato CO1.PCCNTR.10080032 de 2019.
La sociedad demandante el 28 de junio de 2019 solicitó la revocatoria directa del proceso de licitación pública N° LP -MEN-03-2019 recibiendoExpediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
4 respuesta a través de correo c ertificado el día 30 de agosto de la misma calenda, cuyo contenido mantuvo la postura inicial del Ministerio.
3. Fundamentos de la demanda
Como fundamento de su s pretensiones, la parte actora manifestó que se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 006236 de 2019 y del Contrato CO1.PCCNTE.10080032 de 2019 por i) falsa motivación; ii) violación de las normas en que debían fundarse (CP artículos 2, 6 y 209 / Ley 80 de 1993: artículo 23 numeral 5 literal a y b, artículo 24 numeral 8, artículo 26 numerales 1, 2 y 4 / Ley 1150 de 2007: artículos 5 y 6 / Ley
Ley 80 de 1993: artículo 23 numeral 5 literal a y b, artículo 24 numeral 8, artículo 26 numerales 1, 2 y 4 / Ley 1150 de 2007: artículos 5 y 6 / Ley 1437 de 2011: artículo 9 numeral 6 / pliego de condiciones definitivo) y; iii) por haber sido expedidos con desviación de poder.
Señaló que la sociedad que resultó adjudicataria -Feeling Company S.A.S.- ofertó como porcentaje de comisión un 0,00% situación que va en contravía del Formato N° 06 de oferta económica y porcentaje de comisión en su nota N° 07 que, indicó que “se deberá ofertar la totalidad de los ítems, so pena de rechazo de la oferta. El oferente que presente un valor igual a cero (0) no obtendrá puntaje y la oferta será rechazada”.
Por lo anterior, considera la parte demandante que, d e no habers e otorgado puntaje por ofertar 0,00% por porcentaje de comisión al proponente Feeling Company , sin dubitación alguna la Sotavento Group S.A.S. se hubiera hecho adjudicataria del proceso de licitación, pues cumplió a cabalidad todo lo exigido por la entidad en el pliego de condiciones, subsanó en debida forma y ofertó todos los ítems que exigió el pliego.
Concluyó señalando que, las autoridades del proceso estaban en la obligación de velar porque toda actuación administrativa se hubiera desarrollado con ob servancia de las finalidades propias del proceso contractual de las entidades estatales, que no puede ser otro que la satisfacción de necesidades de interés general y la escogencia del
obligación de velar porque toda actuación administrativa se hubiera desarrollado con ob servancia de las finalidades propias del proceso contractual de las entidades estatales, que no puede ser otro que la satisfacción de necesidades de interés general y la escogencia del ofrecimiento más favorable para la entidad, a los fines que ella busca y que esta se realice de forma objetiva, con base en los principios y la normatividad vigente para la contratación pública, por cuanto no se tuvieron en cuenta por parte de l Ministerio los argumentos de Sotavento Group S.A.S. que radicaban en que Felling Company no cumplió el ítem a ofertar de porcentaje de comisión, ya que de haberse tenido en cuenta, tales observaciones habrían derivado en la adjudicación del proceso a la sociedad demandante, lo que per se desdice el cumplimiento del deber de actuar confo rme al principio de responsabilidad del Comité Evaluador como de los demás funcionarios que intervinieron en el proceso.Expediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
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4. Trámite procesal
- El 22 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial, Sotavento Group S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Educación (fls. 1-62, cp).
- La demanda fue inadmitida mediante auto del 6 de diciembre de 2019 (fl. 68, cp) y posteriormente fue subsanada (fls. 72-79, cp).
- El 30 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenaron las
68, cp) y posteriormente fue subsanada (fls. 72-79, cp).
- El 30 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fl. 81, cp).
- El 16 de julio de 2020, mediante apoderada judicial, la sociedad Feeling Company S.A.S. contestó la demanda (Samai, índice 23).
- Los días 9 y 10 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio a las partes la oportunidad de conciliar, se decretaron pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 181 del CPACA (Samai, índice 20 y 24).
- El 31 de marzo de 2022 se celebró audiencia de pruebas, en la que se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (Samai, índice 31).
- El 18 y 20 de abril de 2022, las partes p resentaron sus alegatos de conclusión (Samai, índices 28 y 29).
5. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación no contestó la demanda.
La sociedad Feeling Company S.A.S., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones propuestas por carecer de sustento legal y jurídico y , porque, corresponden estrictamente a que el actor hizo una interpretación equivocada de los pliegos en lo referente a la propuesta económica que abarcaba porcentaje de comisión y precio. No propuso excepciones.
6. Traslado de las excepciones
porque, corresponden estrictamente a que el actor hizo una interpretación equivocada de los pliegos en lo referente a la propuesta económica que abarcaba porcentaje de comisión y precio. No propuso excepciones.
6. Traslado de las excepciones
Vencido el término legal establecido, la parte demandante no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada.Expediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
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7. Pruebas aportadas al proceso
- Resolución No. 006236 del 18 de junio de 2019 (fls. 1 -7, c. de pruebas) y anexos (fls. 19-21, c. de pruebas).
- Resumen de evaluación LP-MEN-03-2019 (fls. 8-18, c. de pruebas).
- Contrato CO1.PCCNTR.1008032 de 2019 (fls. 22-36, c. de pruebas).
- Agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 37-38, c. de pruebas).
- Medio magnético contentivo de los documentos relativos al proceso de licitación pública y al Contrato CO1.PCCNTR.1008032 de 2019.
8. Alegatos de conclusión
Culminada la etapa probatoria, se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 del CPACA.
La parte demandante refirió en sus alegatos (Samai, índice 28) que el despacho debe resolver la fijación del litigio de forma favorable , es decir,
del artículo 181 del CPACA.
La parte demandante refirió en sus alegatos (Samai, índice 28) que el despacho debe resolver la fijación del litigio de forma favorable , es decir, declarando la nulidad del acto administrativo de adjudicación pues Sotavento Group SAS era la mejor oferta y , en consecuencia, debe condenar a la entidad demandada por los perj uicios ocasionados toda vez que dicha sociedad era quien realmente debió gozar del derecho a la adjudicación, pues después de analizados los factores de evaluación se puede establecer que la diferencia entre ésta y la sociedad vinculada al proceso r adica e n la asignación de los 19 puntos del porcentaje de comisión que hacía parte de la oferta económica.
Así mismo, señaló que es llamativo que la entidad demandada no haya asistido a la audiencia de conciliación extrajudicial, no se haya hecho parte en el pro ceso, no haya contestado la demanda y tampoco haya asistido a las audiencias celebradas para ejercer su derecho de defensa y contradicción ni contribuido a aportar la prueba decretada por el despacho, sin embargo, advirtió que la entidad en las respuestas a observaciones adujo que “el porcentaje de comisión era independiente del precio (oferta económica), que la regla de la NOTA INFORMATIVA N° 7 no aplicaba para el porcentaje de comisión y que así sería aclarado en el pliego de condiciones definitivo, pero si bien, en el pliego final se dijo que “el oferente que presente un valor igual a cero (0), en los ítems del factor PRECIO (Oferta Económica) no obtendrá puntaje y la oferta será rechazada”,
de condiciones definitivo, pero si bien, en el pliego final se dijo que “el oferente que presente un valor igual a cero (0), en los ítems del factor PRECIO (Oferta Económica) no obtendrá puntaje y la oferta será rechazada”, lo cierto es que el formato N° 06 nunca fue modificado, entonces las notas deExpediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
7 ese formato no son meramente informativas, sino verdaderamente vinculantes debiendo el proponente y la propia entidad adherirse a su estructura, de modo que la entidad configura una contradicción entre lo propuesto en el Pliego Definitivo y l o consignado en el importantísimo formato de oferta económica ”, situación que impidió que se hubieran definido reglas objetivas, justas, claras y completas.
Dispuso que, la resolución que determinó adjudicar la Licitación LP -MEN03-2019 padece de falsa motivación al valorar indebidamente las propuestas y darle un alcance que no tienen a los factores de evaluación dando como resultado una errada apreciación de las reglas de selección objetiva que determinó que otro oferente , que no superaba al demandante, fuera el finalmente adjudicatario.
Concluyó diciendo que se demostró una desviación de poder porque , aun ejerciéndose, en principio, competencia legal para evaluar las ofertas , se permitió que un proponente que retozó la asignación de puntaje bajo maniobras artificiosas fuera el adjudicatario del proceso de selección.
La sociedad vinculada como litisconsorcio necesario , reiteró los
permitió que un proponente que retozó la asignación de puntaje bajo maniobras artificiosas fuera el adjudicatario del proceso de selección.
La sociedad vinculada como litisconsorcio necesario , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda indicando que no existió falsa motivación ni violación de la norma en que debía fundarse, toda vez que Ministerio de Educación adjudicó el proceso de Licitación a la sociedad Feeling Company S.A.S. respetando los criterios habilitantes, la evaluación técnica y, la justificación de ofrecimiento de porcentaje de comisión de administración en 0.0% (Samai, índice 29).
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y, (iii) se establecerán los hechos probados y; (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos Procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 2 ° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 4° del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
1.2. Procedibilidad del medio de control
La Sala encuentra que el medio de control de nulidad y restablecimientoExpediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
8 del derecho de carácter contractual previsto en los artículo 137, 138 y 141 del CPACA es procedente, en razón a que se pretende que se declare la
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
8 del derecho de carácter contractual previsto en los artículo 137, 138 y 141 del CPACA es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 006236 de 2019 que adjudicó el proceso de Licitación Pública a Feeling Company S.A.S.
1.3. Caducidad del medio de control
El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.
En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad Resolución No. 006236 del 18 de junio de 2019 , que adjudicó el proceso de Licitación Pública LP-MEN-03-2019, que tenía por objeto “PRESTAR SERVICIOS DE
OPERADOR LOGÍSTICO PARA LA PLANEACIÓN, ORGANIZACI ÓN,
PRODUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS EVENTOS Y ACTIVIDADES QUE SE REQUIERAN EN DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y METAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” y que quedó en firme el 19 de junio de 2019 en virtud del numeral 1 del artículo 87 del CPACA.
En consecuencia, la demanda en principio caducaba el 20 de octubre de 2019, sin embargo, la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de agosto de 2019 , es decir, cuando faltaba 1 mes y 22 días para que caducara el medio de control y, la constancia de
2019, sin embargo, la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de agosto de 2019 , es decir, cuando faltaba 1 mes y 22 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió 18 de octubre de 2019, por lo tanto , la demandante tenía hasta el 10 de diciembre de 2019 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 22 de octubre de 2019, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en la ley.
1.4. Legitimación en la causa
Sotavento Group S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser uno de los proponentes dentro del proceso de Licitación Pública LP-MEN-03-2019, que llevó a cabo el Ministerio de Educación quien profirió la Resolución No. 006236 del 18 de junio de 2019 , acto administrativo del que se pretende la nulidad y que, por tal, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
2. Problema jurídicoExpediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
9 En atención a la fij ación del litigio, d eberá acreditarse , si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 006236 de 18 de junio de 2019 por i) haber incurrido en una falsa motivación , ii) violación de las normas en que debía fundarse y, iii) haber sido proferido con desviación de poder y; en consecuencia, determinar si hay lugar a declarar la nulidad del
por i) haber incurrido en una falsa motivación , ii) violación de las normas en que debía fundarse y, iii) haber sido proferido con desviación de poder y; en consecuencia, determinar si hay lugar a declarar la nulidad del contrato CO1.PCCNTR.100800032 de 2019.
3. Hechos probados
De la revisión del material probatorio aportado, se tienen acreditados los siguientes hechos:
- El Ministerio de Educación Nacional de Colombia en mayo de 2019 abrió la Licitación Pública LP -MEN-03-2019 cuyo objeto fue “PRESTAR
SERVICIOS DE OPERADOR LOGÍSTICO PARA LA PLANEACIÓN,
ORGANIZACIÓN, PRODUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS EVENTOS Y
ACTIVIDADES QUE SE REQUIERAN EN DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS -Y METAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” (págs. 106-209, doc. 02, carpeta 03, expediente digital).
- El presupuesto oficial estimado por la entidad convocada fue de $11.628.870.905 (págs. 106-209, doc. 02, carpeta 03, expediente digital).
- El 28 de mayo de 2019 , el Ministerio publicó documento denominado “solicitud aclaraciones y/o subsanaciones documentos habilitantes técnicos” en el que respecto de la sociedad que represento se consignó lo siguiente
(págs. 141-143, doc. 03, carpeta 03, expediente digital):
Requisito: B) Experiencia Mínima Ha bilitante del Proponente: Se requiere aclarar el FORMATO N° 5, teniendo en cuenta que el consecutivo del RUP registrado en el formato no coincide con el registrado en el RUP, para el
Requisito: B) Experiencia Mínima Ha bilitante del Proponente: Se requiere aclarar el FORMATO N° 5, teniendo en cuenta que el consecutivo del RUP registrado en el formato no coincide con el registrado en el RUP, para el contrato suscrito con el FUERZA AEREA COLOMBIANA COMANDO FAC por un valor de 1241,55 SMLMV.
Requisito: C) Relación De Equipo Humano Mínimo en el FORMATO No. 07
CARTA DE COMPROMISO PERSONAL MINIMO REQUERIDO Solo relaciona la experiencia del equipo adicional y no de los roles del equipo mínimo.
- El 29 de mayo de 2019, el Ministerio de Educación publicó documento denominado “ resultados de la evaluación técnica oferentes LP -MEN-032019” donde la sociedad demandante no fue evaluada técnicamente por encontrarse inhabilitada, empero se encontró habilitada jurídica y financieramente (págs. 146-158, doc. 03, carpeta 03, expediente digital).
- El 30 de mayo de 219 , la entidad publicó nuevamente documento denominado “ solicitud aclaraciones y/o subsanaciones documentosExpediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
10 habilitantes técnicos” en el que respecto de la soci edad demandante se consignó lo siguiente (págs. 146 -158, doc. 03, carpeta 03, expediente digital):
Requisito: C) Relación De Equipo Humano Mínimo en el FORMATO No. 07
CARTA DE COMPROMISO PERSONAL MINIMO REQUERIDO no se encuentra diligenciada la información completa.
digital):
Requisito: C) Relación De Equipo Humano Mínimo en el FORMATO No. 07
CARTA DE COMPROMISO PERSONAL MINIMO REQUERIDO no se encuentra diligenciada la información completa.
- El día 11 de junio se publicó adenda modificatoria del cronograma del proceso con la finalidad de dar respuestas a todas las observaciones presentadas por los proponentes (págs. 383 -384, doc. 03, carpeta 03, expediente digital).
- El día 17 de junio se publicó un segundo informe de evaluación en el que Sotavento se encontró habilitado tanto técnica, jurídica y financieramente
(págs. 407-409, doc. 03, carpeta 03, expediente digital).
- A través de la Resolución No. 006236 de l 18 de junio de 2019, el Ministerio de Educación Nacional adjudicó el proceso de Licitación Pública a la sociedad Feeling Company S.A.S. (págs. 511-517, doc. 03, carpeta 03, expediente digital).
- Sotavento Group S.A.S. el día 28 de junio de 2019 solicitó la revocatoria directa del proceso de licitación pública N° LP -MEN-03-2019 recibiendo respuesta a través de correo certificado el día 30 de agosto de la misma calenda, cuyo contenido mantuvo la postura inicial del Ministerio (doc. 04, carpeta 03, expediente digital).
4. Caso concreto
Régimen aplicable
El estricto acatamiento del principio de legalidad en materia de contratación estatal es basamento esencial para la correcta adopción de decisiones en procura del cumplimiento de cada proceso de selección y
4. Caso concreto
Régimen aplicable
El estricto acatamiento del principio de legalidad en materia de contratación estatal es basamento esencial para la correcta adopción de decisiones en procura del cumplimiento de cada proceso de selección y contrato, lo que permite la no vulneración de der echos otorgados a los proponentes y contratistas que deben conservarse incólumes en el desarrollo de la relación contractual, desde luego desde su fase precontractual. Bajo tal postulado, debe garantizarse que las decisiones adoptadas por la administración durante la formación, celebración y ejecución del contrato connoten legalidad en sus fundamentos, pues las mismas afectan directamente al contratista como sujeto de derechos y deberes frente al Estado.Expediente: 25000233600020190074100
Demandante: Sotavento Group SAS Demandado: Nación – Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia
11 Así las cosas, aunque sobre los actos administrativ os recae presunción de legalidad por imperativo legal, ello no suple ni relega la obligación de la administración para motivar debidamente sus decisiones, salvo los casos que la misma ley exceptúa (actos administrativos discrecionales), pues ello hace parte del buen actuar del Estado, que se erige desde la constitución misma al momento de plasmar como base del mismo la dignidad humana y la protección de las personas que residen en el territorio nacional.
Por ello, en la fase precontractual, contractual y poscontractual, cada decisión que adopte el Estado debe conservar en su esencia las verdaderas circunstancias fácticas y categorización jurídica que la Constitución, la ley o el reglamento le haya dado, entre otras cosas porque tal proceder se enmarca dent ro de la buena fe que se predica del actuar de los
circunstancias fácticas y categorización jurídica que la Constitución, la ley o el reglamento le haya dado, entre otras cosas porque tal proceder se enmarca dent ro de la buena fe que se predica del actuar de los proponentes y la entidad que lleva a cabo el proceso de selección, principio que no es ajeno a la contratación estatal como bien lo ha dicho el H.
Consejo de Estado:
El principio de la buena fe que se su stenta en el valor ético de la confianza constituye la base de las relaciones jurídicas, que impone a los sujetos de derecho determinados comportamientos y reglas de conducta, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones.
La buena fe ha sido considerada por la doctrina como el tipo de conducta social que se expresa en la lealtad en los tratos, el proceder honesto, esmerado y diligente que supone necesariamente no defraudar la confianza de los demás, ni abusar de ella, guardar fidelidad a la palabra dada y conducirse de forma honrada en cada una de las relaciones jurídicas 2; también ha señalado que todo comportamiento de una de las partes (deudor o acreedor, autoridad o súbdito), contrario a la honestidad, a la lealtad, a la cooperación, etc., entraña una infracción del principio de la bona fides porque defrauda la confianza puesta por la otra parte, que es el fundamento del tráfico jurídico.3
El principio general de la buena fe tiene consagración constitucional en el artículo 834, norma suprema que introduce el postulado de la “bona fides” en el ámbito del derecho público para regular las relaciones entre el Estado y los administrados, imponiendo cierto límite a las potestades de que está
artículo 834, norma suprema que introduce el postulado de la “bona fides” en el ámbito del derecho público para regular las relaciones entre el Estado y los administrados, imponiendo cierto límite a las potestades de que está investida la Administración para evitar que se tornen en arbitrariedad.
El Código Civil no fue indiferente ante tan c
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