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TA CUN - 25000233600020190075600-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190075600-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002336000201900756-00 Sentencia SC3-11-23-3009 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

POR ERROR JUDICIAL, CONDICIONA A QUE LA ACTIVA HAYA

AGOTADO LOS RECURSOS PROCEDENTES, SALVO QUE TRATE

DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, Y SATISFECHO ELLO,

ES CARGA DE LA ACTIVA, ACREDITAR LA EXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO, Y SU ANTIJURICIDAD RESULTA

DESVIRTUADA, DE NO HABERSE AGOTADO LOS RECURSOS

PROCEDENTES, TORNANDO NO NECESARIO SU ESTUDIO BAJO

EL TITULO DE IMPUTACIÓN RESIDUAL DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Surtido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Surtido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resolvió sobre las excepciones previas, en proveído que causó ejecutoria, sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público, y anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada ; se dispuso en actuación subsiguiente, en observancia del artículo 182 -A Ibidem, correr traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que ejercieron la pasiva y la activa, y de contera, encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1.1Demanda y argumentos de la activa

1.1.1Conforme al libelo introductorio , la activa Guillermo Mejía Rodríguez , pretende por vía de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se le indemnicen los daños y perjuicios infligidos por el error judicial cometido por el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá, en cuatro (4) providencias, proferidas en el trámite de proceso ordinario de refacción de partición de herencia, esto es: i) audiencia de inventarios y avalúos del 4 de julio de 2018 ,por razón a que no se ordenó correr traslado en la misma diligencia, sino que el traslado del acta de inventarios y avalúos presentados por el demandante se dispuso surtir por auto, conforme el artículo 600

traslado en la misma diligencia, sino que el traslado del acta de inventarios y avalúos presentados por el demandante se dispuso surtir por auto, conforme el artículo 600 del CPC, además ordenó la expedición de copias de los avalúos a la contraparte; ii) auto del 13 de septiembre de 2018, en el que corrió el traslado, tardándose en proferirlo sesenta y nueve (69) días, esto es, con dilación del proceso, y permitiendoExpediente: 250002336000201900756-00

Demandante: Guillermo Mejía Rodríguez Sentencia primera instancia

Página 2 de 29 con dicho actuar , abrir una etapa que había precluido, porque el traslado debía surtirse únicamente por tres (3) días y debió ser en la misma diligencia ; iii) auto del 22 de enero de 2019 , en cuanto resolvió sobre una solicitud de aclaración de las partidas presentadas y concedió el término de quince ( 15) días, dec isión recurrida en reposición por el demandante; y iv) auto del 14 de marzo de 2019, en el que se decidió reponer el auto del 22 de enero de 2019, dejar sin efectos los autos de 13 de septiembre de 2018 y 22 de enero de 2019 , y designar un auxiliar de justicia como perito evaluador, extendiendo en el tiempo , aún más, el trámite procesal.

En criterio de la activa, en la audiencia de inventarios y avalúos, “se habían dejado los avalúos en firme”1, ocasionando daño antijurídico por error judicial al cometer varios errores en el tr ámite procesal y por mora en el cumplimiento a una orden

los avalúos en firme”1, ocasionando daño antijurídico por error judicial al cometer varios errores en el tr ámite procesal y por mora en el cumplimiento a una orden impartida por el superior funcional en sentencia que ordenó el reconocimiento de la herencia.

Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos:

El señor Guillermo Mejía, por intermedio de apoderado judicial , instauró demanda pretendiendo la herencia que le correspondía, en contra de los señores Alfonso Mejía Neira, María Victoria Mejía Neira y Leopoldo Mejía Neira , herederos del causante Alfonso Mejía Fajardo, ante la Jurisdicción de familia con el fin que se decretara que es hijo extramatrimonial y acum uló pretensiones para reclamar la herencia, bajo el radicado No. 6123, proceso de partición adicional s ucesión radicado No 6823, tramitado primero por el Juzgado Catorce (14) de Familia y luego ante el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá.

El 14 de julio de 2012 , el Tribunal Judicial de Bogotá Sala de Familia , profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de petición de herencia iniciado por el señor Guillermo Mejía Rodríguez, advirtiendo que en la pretensión de filiación se acumularon con las pretensio nes de petición de herencia y el Juez A Quo de conocimiento no otorgó la restitución de los bienes hereditarios, simplem ente se limitó a declarar que la sentencia producía “efectos patrimoniales”, razón por la cual, revocó parcialmente la decisión del A Quo, y en su lugar, condenó a los

limitó a declarar que la sentencia producía “efectos patrimoniales”, razón por la cual, revocó parcialmente la decisión del A Quo, y en su lugar, condenó a los demandados Alfonso Mejía Neira, María Victoria Mejía Neira y Leopoldo Mejía Neira herederos del causante Alfonso Mejía Fajardo , a pagar los frutos que se hubieran causado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda cuya tasación y valoración se debía efectuar dentro del proceso de sucesión de refacción de la partición de herencia.

El 2 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce (14) de Familia del Circuito de Bogotá profirió proveído en el que advirtió que el trámite incidental en el que se pre tendía excluir unas partidas inventariadas en los literales a), b), c), d), e) y pasivo, porque no debían estar incluidas en la masa sucesoral a repartir, prosperó parcialmente la objeción de los inventarios y aval úos adicionales y, en consecuencia, excluy ó las partidas de los literales a) semovientes, b) veh ículos, c) cuenta bancarias, d) acciones sociales y el pasivo, quedando únicamente el literal e) relativa a la refacción de la partición de los bienes, partidas e inventariados que se realizó entre los demandados en escritura pública No. 5313.

Ante solicitud adicional de inventarios y avalúos presentada por el señor Guillermo Mejía, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá, llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, en

Mejía, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá, llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, en la que la activa presentó el acta de inventarios y avalúos ante el juez, quien corrió traslado de los documentos a los apoderados de la pasiva, quienes advirtieron que

1 Conforme a la realidad procesal probatoria, el Juez Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá, al momento de incoar el presente libelo introductorio, no había proferido auto con aprobación de los inventarios y avalúos, presentados por el demandante en el proceso de familia de refacción de partición de herencia, luego, no corresponde a la realidad fáctica, la afirmación al respecto que realiza la activa.Expediente: 250002336000201900756-00

Demandante: Guillermo Mejía Rodríguez Sentencia primera instancia

Página 3 de 29 objetarían el inventario presentado por el demandante, una vez estudiaran y revisaran el acta presentada de inventarios, razón por la cual, solicitaron al juez el traslado mediante auto, debido a que el trámite se cobijaba por las disposición del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil-CPC, y no por el Código General del Proceso –CGP, además solicitaron la expedición de copias de los documentos. La juez decidió que el traslado lo surtiría mediante auto, advertido que, al momento de convocarse la diligencia , se hizo bajo los presupuestos del Código de Procedimiento Civil -CPC, adicionalmente, autorizó la expedición de copias en favor de los dema ndados, decisión contra la que el demandante no interpuso los

convocarse la diligencia , se hizo bajo los presupuestos del Código de Procedimiento Civil -CPC, adicionalmente, autorizó la expedición de copias en favor de los dema ndados, decisión contra la que el demandante no interpuso los recursos de reposición ni apelación procedentes.

Mediante auto del 22 de enero de 2019 , el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá decidió que, previo a correr traslado de las objeciones planteadas por los herederos, se debía decidir sobre una solicitud de aclaración de las partidas presentadas; i nconforme con la decisión, el demandante Guillermo Mejía, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando la improcedencia de la solicitud de aclaración, en tanto aquella procedía en el trámite de inventarios y aval úos y únicamente respecto del dictamen pericial que fuere decretado y practicado, cuando no se presentara acuerdo entre los interesados sobre el avalúo de los bienes relacionados confo rme el art ículo 238 de C .P.C. y, que en ese asunto, no se había decretado ni practicado dictamen pericial, porque las partes no lo solicitaron.

Mediante proveído del 14 de marzo de 2019 , el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá, desató el recurso de reposición contra la precitada decisión, y repuso la misma, advertido que en la diligencia de 4 de julio de 2018, se había incluido unos frutos soportados por el demandante con un dictamen pericial, por lo que se tornaba necesario aplicar el inciso 2º del numeral 1º del artículo 600

había incluido unos frutos soportados por el demandante con un dictamen pericial, por lo que se tornaba necesario aplicar el inciso 2º del numeral 1º del artículo 600 del C.P.C., que dispone que “si hubiera desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o par cial de alguno de los bienes, el Juez resolver á previo dictamen pericial”, como quiera que en el caso se desconoció dicha disposición, ordenó correr traslado de los inve ntarios y avalúos, y dejó sin efectos los autos de 13 de septiembre de 2018 y 22 de enero de 2019 , con el fin de avaluar las partidas adicionales correspondientes a los frutos que fueran relacionadas por el demandante, razón por la cual ordenó designar de la lista de auxiliares de la justicia un perito evaluador para el efecto.

Panorama fáctico en contexto del que formulan sustancialmente las siguientes pretensiones:

Declarar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extracontractualmente responsable por los “errores judiciales inexcusables y omisiones” del Juez Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá, en cuatro (4) providencias, dentro de proceso ordinario de refacción de la partición de herencia, iniciado por el señor Guillermo Mejía contra los señores Alfonso Mejía Neira, Leopoldo Jorge Mejía Neira, María Victoria Mejía Neira.

Consecuencialmente, condenar por los frutos perdidos, que le corresponden al demandante, por la dilación del proceso desde el 4 de julio de 2018 , fecha de la audiencia de inventarios y avalúos hasta el auto de traslado de los inventarios, 13

Consecuencialmente, condenar por los frutos perdidos, que le corresponden al demandante, por la dilación del proceso desde el 4 de julio de 2018 , fecha de la audiencia de inventarios y avalúos hasta el auto de traslado de los inventarios, 13 de septiembre siguiente, esto es, sesenta y nueve (69) días de mora, que equivalen a la suma de $7.727.905.872.

Por la pérdida de frutos durante la mora injustificada, desde el auto de traslado de inventario del 13 de septiembre de 2018 al auto que revocó ese traslado , 14 de marzo de 2019, esto es, por la dilación de ciento ochenta y un ( 181) días, por la suma equivalente a $20.729.490.635.Expediente: 250002336000201900756-00

Demandante: Guillermo Mejía Rodríguez Sentencia primera instancia

Página 4 de 29 Por la pérdida de los frutos durante la mora injustificada, por el nombramiento ilegal de perito, desde el 14 de marzo de 2019, hasta que se corrija el error, por suma de $21.048.764.052

Por los honorario s que tuvo que pagar a l abogado que ejerció la defensa en el proceso de reparación directa.

El total de la suma asciende a $2.475308.828

Gastos del presente proceso, por concepto de notificaciones, seguimiento, correos, asistencias a diligencias, consultas y pericias; que ascienden a la suma por diez millones de pesos $10.000.000.

En la descrita secuencia fáctica, argumenta la activa que se presenta error judicial y falla en el servicio, en particular por: i) error judicial en razón a que en la audiencia

millones de pesos $10.000.000.

En la descrita secuencia fáctica, argumenta la activa que se presenta error judicial y falla en el servicio, en particular por: i) error judicial en razón a que en la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, llevada a cabo el 4 de julio de 2018, la juez no corrió el traslado para las objeciones dentro de la audiencia como correspondía, sino que decidió que el traslado lo correría por auto, además que ordenó expedir copias del acta de aval úos e inventarios, ii) error judicial en auto de 13 de septiembre de 2018, al demorarse más de sesenta y nueve (69) días, para emitir el auto de correr traslado, advertido que ya había ordenado la expedición de copias, contrastado que no podía revivir una etapa que estaba precluida como quiera que el traslado debió hacerse en la diligencia ; oportunidad en la que los demandados tenían el deber de objetar dentro de los tres (3) días y como no lo hicieron quedó aprobado el acta de aval úos e inventarios presentada por el demandante, porque no se controvirtió en oportunidad legal, y no le era dable al juez reabrir una etapa que había finiquitado ni otorgar mayor plazo para que los demandados tuvieran otra oportunidad para objetar, violando el debido proceso; iii) error judicial en el auto de 22 de enero de 2019, en la que accede a una aclaración de las partidas solicitadas por una lega taria sin que estuviera reconocida dentro del proceso ; iv) error en el auto de 14 de marzo de 2019, por ser contrario a derecho y revivir etapas procesales precluidas y “por ordenar nuevo avalúo de inventarios, nombrando ilegalmente a un

auto de 14 de marzo de 2019, por ser contrario a derecho y revivir etapas procesales precluidas y “por ordenar nuevo avalúo de inventarios, nombrando ilegalmente a un perito de la lista de auxiliares de justicia”, con aplicación incorrecta del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil , que dispone que en la audiencia se debe cuestionar u objetar el avalúo, además de indebida aplicación del artículo 601 ibidem.

Todo ello constituyendo demoras injustificadas en el trámite, que comportó para el accionante, el cercenamiento de su derecho de reconocimiento y adjudicación de la herencia que le corresponde ; secuencia en la que argumenta, además, en fundamento de sus reclamaciones, las siguientes actuaciones y providencias como configurativas de error jurisdiccional:

El 4 de julio de 2018 , el Juez Veinticuatro (24) de Familia de Bogotá, realizó diligencia de avalúos e inventarios adicionales, y en la misma diligencia autorizó las copias peticionadas por la contraparte, y solo hasta el 13 de septiembre siguiente mediando sesenta y nueve (69) días, en trámite que debió cumplirse en tres (3) días se entregaron las referidas copias, comportando que el respectivo extremo procesal dispusiera de facto de setenta y dos (72) días para soportar su objeción.

La providencia de 13 de septiembre de 2018 y del 22 de enero de 2019, quedaron sin efectos por auto proferido el 14 de marzo de 2019.

El auto del 14 de marzo de 2019, que subsanó la actuación y realizó designación de perito, para valoración de frutos, y dejó sin efectos los proveídos de 13 de

El auto del 14 de marzo de 2019, que subsanó la actuación y realizó designación de perito, para valoración de frutos, y dejó sin efectos los proveídos de 13 de septiembre de 2018 y 22 de enero de 2019.Expediente: 250002336000201900756-00

Demandante: Guillermo Mejía Rodríguez Sentencia primera instancia

Página 5 de 29 1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reitera los argumentos expuestos en la demanda, y destaca que: i) el juez de familia otorgó el lapso total de setenta y dos ( 72) días a los demandado s para objetar el acta de avalúos e inventarios presentada en la audiencia del 4 de julio de 2018, siendo que la Ley concede únicamente tres (3) días, y además que autorizó copias de los inventarios y avalúos, tiempo adicional que es ilegal y comprende una dilación injustificada del proceso, advertido que no debió autorizar copias en la diligencia, sino correspondía expedir primero el auto de traslado y al lí autorizar las copias ; ii) ordenó extemporáneamente y sin soporte jurídico una prueba pericial , cuando ello debió surtirse en diligencia del 4 de julio de 2018 y no fuera de ella, reviviendo etapas procesales pre cluidas, y iii) “revocó” los autos que estaban en f irme del 13 de septiembre de 2018 y el auto de 22 de enero de 2019, que accedían a la solicitud de aclaración de una legataria.

Agrega que demostró el daño fuente de su pretensión indemnizatoria , consistente

septiembre de 2018 y el auto de 22 de enero de 2019, que accedían a la solicitud de aclaración de una legataria.

Agrega que demostró el daño fuente de su pretensión indemnizatoria , consistente en la pérdida de los frutos durante el periodo de dilación injustificada, advertido que demostró los frutos que le corresponden de la herencia, encontrándose sin garantías del pago, además que en su criterio los avalúos no fueron cuestionados en diligencia del 4 de julio de 2018, como lo dicta la ley, y si no existieron objeciones, ello comporta que los demandados estuvieron de acuerdo , y en consecuencia, quedaron aprobados.

1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.2.1En contestación de la demanda , la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , esgrime sustancialmente en su defensa que, para el momento en que se radicó la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, no se había finiquitado el trámite procesal de partición y adjudicación de herencia del expediente No. 11001311001420120039500 adelantado por el Juez Veinticuatro (24) de Familia del Circuito Judicial de Bogot á, y es en la sentencia donde se hará pronunciamiento de los bienes a repartir y los frutos pr oducidos, incluido el lapso temporal del que afirma la activa, dilatación injustificada; en consecuencia y contrastada la autonomía judicial, no se configura el alegado error judicial, ni defectuoso funcionamiento, y fortalece, advertido que las decisiones hasta ahora adoptadas, encuentran debidamente razonadas sin

injustificada; en consecuencia y contrastada la autonomía judicial, no se configura el alegado error judicial, ni defectuoso funcionamiento, y fortalece, advertido que las decisiones hasta ahora adoptadas, encuentran debidamente razonadas sin configurar vía de hecho, o incurrir en arbitrariedad y/o ilegalidad.

1.2.2En alegatos de conclusión, la pasiva, reitera los argumentos de oposición esbozados al contestar la demanda , y enfatiza, que no se configura un error jurisdiccional, contrastado el hecho que se realizó un juicioso ejercicio de hermenéutica, para dar aplicación a las normas y que, el ordenamiento jurídico no es unívoco, sino que es susceptible de interpretación y adecuación según cada caso y basados en criterios de razonabilidad del juez de la causa.

Agregó que, del juicioso estudio de pruebas, efectuado en el proceso ordinario de familia, llevó a concluir que era necesario dar aplicación al artículo 600 del CPC , con designación de perito avaluador para resolver el desacuerdo del valor de los frutos relacionados en el acta de inventarios y avalúos presentada por el demandante, como quiera que no se había ordenado y conforme a la jurisprudencia, el juez se puede rectificar de las decisiones que haya tomado en sus providencias, aunado a que el proceso no ha culminado, lo cual hace visible la inexistencia del daño, pues corresponde a un daño hipotético y eventual.

IIACTUACIÓN PROCESALExpediente: 250002336000201900756-00

Demandante: Guillermo Mejía Rodríguez Sentencia primera instancia

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IIACTUACIÓN PROCESALExpediente: 250002336000201900756-00

Demandante: Guillermo Mejía Rodríguez Sentencia primera instancia

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2.1El libelo introductorio se radicó el 29 de octubre de 2019, y se dispuso con proveído del 21 de agosto de 2020, admitir la demanda promovida por Guillermo Mejía Rodríguez, contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa (ver carpeta 1 Demanda, Poder Auto Admisorio en OneDrive).

2.2La notificación personal de la demanda a la pasiva - Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizó el 20 de octubre de 2020, y dentro del término de traslado, present ó contestación de la misma, sin formular excepciones previas (ver carpeta 4 contestación demanda Rama Judicial-OneDrive).

2.3Mediante auto de 7 de marzo de 2020, evidenciado que en sede de la activa ni de la pasiva, se formuló solicitud de decreto de prueba que comportara práctica, advirtió que, en principio, concurrían los supuestos para proferir sentencia anticipada y con fin es a la misma , se fijó el litigió y dispuso incorporar los medios de prueba aportados , incluido, el que aducido con la demanda, se referencio por la activa, como pericia avaluó de perjuicios y de cálculo mes a mes de los mismos, y del que se dio traslado en marco del artículo 228 del CGP.

2.4.- El 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la pasiva la Nación – Rama

de los mismos, y del que se dio traslado en marco del artículo 228 del CGP.

2.4.- El 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la pasiva la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó citar a la Perito para que deponga sobre su dictamen de aval úo de perjuicios, y acredite su experiencia e idoneidad al momento de proferir el mismo (samai), y con auto de 27 de febrero de 2023, aclarado mediante proveído del 2 de mayo siguiente, se fijó para el 5 de estos últimos mes y año , la audiencia de interrogatorio a la Perito - Patricia Bocanegra Parra.

2.5. El 5 de mayo de 2023, en curso de la diligencia de interrogatorio de la Perito – doctora Patricia Bocanegra Parra, se dispuso, escuchada ésta y el accionante, dejar sin valor probatorio el documento aportado con la demanda , bajo la denominación de pericia avaluó de perjuicios y de cálculo mes a mes de los mismos, advertido que no corresponde a dictamen pericial rendido por la doctora Patricia Bocanegra Parra, sino una proyección de los frutos, comprendiendo de 2005 a 2018, realizada directamente por el aquí accionante Guillermo Mejía Rodríguez , tomando los parámetros del dictamen pericial rendido por la doctora Patricia Bocanegra Parra, dentro del proceso ordinario de refracción, partición y adjudicación de herencia que cursó en el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia de Bogotá, en el que actuó también como demandante el señor Guillermo Mejía Rodríguez.

Consecuencialmente, se declaró no procedente continuar con la diligencia de

cursó en el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia de Bogotá, en el que actuó también como demandante el señor Guillermo Mejía Rodríguez.

Consecuencialmente, se declaró no procedente continuar con la diligencia de contradicción de pericia, por inexistencia de dictamen pericial, y dispuso, en marco del artículo 182A del actual CPACA, corre r traslado para alegar de conclusión por escrito, por término de diez (10) días.

Traslado con ocasión del cual, los extremos procesales, ejercieron su derecho conforme reseño antes (1.1.2 y 1.2.2.); sin pronunciamiento de la Agente del Ministerio Público.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

3.1.1Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y acreditan conforme sigue:Expediente: 250002336000201900756-00

Demandante: Guillermo Mejía Rodríguez Sentencia primera instancia

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3.1.2.1La oportunidad del medio de control, acredita en marco d el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, advertido que el término de dos (2) años contabiliza, en contexto de la causa pretendí, desde el 15 de marzo de 2021 inclusive; contrastado que en tesis de la activa, los perjuicios respecto de lo que depreca indemnización, tuvieron causa en las decisiones judiciales proferidas por el

contabiliza, en contexto de la causa pretendí, desde el 15 de marzo de 2021 inclusive; contrastado que en tesis de la activa, los perjuicios respecto de lo que depreca indemnización, tuvieron causa en las decisiones judiciales proferidas por el Juez Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá, el 4 de julio de 2018, 13 de septiembre siguiente, 22 de enero y 14 de marzo de 2019, de las que se alega error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , y conjugado que con esta última se dejan sin efectos las adiadas 13 de septiembre de 2018 y 22 de enero de 2019, y designa Perito Avaluador; como quiera que emerge que el aquí accionante, contaba para promover la demanda, hasta el 15 de marzo de 202 1, y de contera, siendo que el libelo inicial se impetró el 29 de octubre de 2019, evidencia en oportunidad, sin descontar los tiempos de la conciliación prejudicial.

3.1.2.2Asimismo y en tópico de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da en quien se aduce víctima directa o indirecta del daño antijurídico fue nte de la pretensión indemnizatoria, y la procesal por pasiva, se refuta de quien se imputa causante del daño antijurídico. En tanto que la legitimación material, emerge según consolide la condición en que se concurre al proceso , y en este orden, contrastada la causa pretendí, se tiene en acercamiento a la legitimación material, que asume relevancia del extremo aquí accionante, que conforme acredita la foliatura , funge como

condición en que se concurre al proceso , y en este orden, contrastada la causa pretendí, se tiene en acercamiento a la legitimación material, que asume relevancia del extremo aquí accionante, que conforme acredita la foliatura , funge como accionante dentro del proceso de refacción de repartición de herencia, cursado ante el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia de Bogotá , bajo el radicado número 110013110014201200395-00, y en trámite del cual, argumenta se presentó error judicial y falla en el servicio, por mora en las actuaciones, truncando su acceso a los frutos que le corresponden como hijo extramatrimonial del causante.

3.1.2El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia anticipada, en marco del artículo 182A del vigente CPACA, que dispone textualmente que se podrá dictar sentencia anticipada “cuando no haya que practicar pruebas”, conforme se decantó en auto de 7 de marzo de 2022.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1En orden de la reseña que antecede y re tomando lo decantado en auto de 7 de marzo de 2020, en labor de fijación del litigio, se tiene que en el sublite la controversia se suscita porque en tesis de la activa, se infligió daño antijurídico por error judicial en cuatro (4) proveídos, al que devino dilación de los tiempos procesales , al accionante Guillermo Mejía, en trámite del proceso de refracción de partición de herencia, en el que también concurre como demandante; decisiones judiciales proferidas por el Juez Veinticuatro (24)

de los tiempos procesales , al accionante Guillermo Mejía, en trámite del proceso de refracción de partición de herencia, en el que también concurre como demandante; decisiones judiciales proferidas por el Juez Veinticuatro (24) de Familia del Circuito de Bogotá, el 4 de julio de 2018, 13 de septiembre siguiente, 22 de enero y 14 de marzo de 2019, y que asumen como causa de dilación del proceso desde el 4 de julio de 2018, fecha de la audiencia de inventarios y avalúos hasta el auto d e traslado de los inventarios, 13 de septiembre siguiente , esto es, sesenta y nueve (69) días, con afectación por la suma de $7.727.905.872, y desde este último, al auto que revocó ese traslado, 14 de marzo de 2019, con dilación de ciento ochenta y un (181) días, con afectación por la suma de $20.729.490.635, y desde esta última fecha, en cuanto se nombró al perito, hasta que s ubsane, cuantificado a la fecha de la demanda en la suma de $21.048.764.052; para un total de $2.475308.828 , por concepto de perdida de los frutos herenciales, por razón de extender en el tiempo el trámite procesal y el momento de cumplimientoExpediente: 250002336000201900756-00

Demandante: Guillermo Mejía Rodríguez Sentencia primera instancia

Página 8 de 29 a la orden impartida por el superior funcional de conceder la herencia, en secuencia de habérsele. reconocido la condición de hijo extramatrimonial del causante

3.2.2. En contraste la pasiva, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

a la orden impartida por el superior funcional

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