🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020190076700-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190076700-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 25000-23-36-000-2019-00767-00 Sentencia SC03-23052644 Medio de control Nulidad y restablecimiento de derecho de carácter contractual Demandante Integrantes de la unión Temporal G63-2018 Demandado Transmilenio S.A. Tema Nulidad de acto administrativo de adjudicación. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Falsa motivación, infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de defensa.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 4 de marzo y el 8 de mayo de

2019. El 13 de mayo de 2019 los integrantes de la Unión Temporal G63-2018 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual. El 19 de marzo de 2021 se reformó la demanda. Expresamente solicitaron como pretensiones las

siguientes:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad del informe de evaluación de las propuestas económicas de fecha 8 de noviembre de 2018 rendido por el comité evaluador de la Licitación Pública No. TMSALP -011-2018, y la Resolución No

PRIMERA.- Que se declare la nulidad del informe de evaluación de las propuestas económicas de fecha 8 de noviembre de 2018 rendido por el comité evaluador de la Licitación Pública No. TMSALP -011-2018, y la Resolución No 679 de 8 de noviembre de 2018, expedida por l a Directora Corporativa de la Empresa de Transportes del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., por medio de la cual se adjudicó el certamen licitatorio precitado al proponente CONSORCIO BTR TRANSMILENIO 2018, a pesar de que la mejor oferta fue la presentada por la Unión Temporal demandante.

SEGUNDA.- Que se declare que la oferta que obtuvo la mayor calificación y que en consecuencia era la mejor oferta de la Licitación Pública No. TMSA -LP011-2018 fue la presentada por la UNIÓN TEMPORAL G63-2018, y por tanto se le debió adjudicar el citado proceso licitatorio.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se indemnice a la UNIÓN TEMPORAL G -63-2108, quien presentó la oferta más favorable a la entidad, cumpliendo el lleno de los requisitos legales, pero que fue indebidamente calificad a, y por tanto se reconozca y pague a la demandante, la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS PESOS ($ 1.361,888,016), a título de indemnización de perjuicios, y que corresponde a la utilidad dejada de percibir ante la indebida adjudicación de la Licitación Pública No 02 de 2009Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018

percibir ante la indebida adjudicación de la Licitación Pública No 02 de 2009Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

2 estimada en el seis por ciento (6%) del costo directo de la oferta, tal como consta en la propuesta económica de la Unión Temporal demandante.

CUARTA.- Que la suma pretendida se actualice a la fecha de la sentencia que resuelva el presente litigio. Para tal efecto, a título de ejemplo se puede acudir a la que tiene en cuenta el incremento del IPC desde el momento en que se debió efectuar el pago, hasta la fecha en que se profiera sentencia (…)

QUINTA.- Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la demandada, Transmilenio S.A. Para el efecto, se anexa orden de servicios profesionales que formalización relación contractual existente entre el suscrito y la Unión Temporal G-63-2018.

Como fundamento de las pretensiones indicaron que conformaron la unión temporal G632018 y presentaron propuesta en el proceso de licitación pública TMSA -LP-11-2018 que adelantó Transmilenio S.A. , con el objeto de realizar el mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura del componente BERT del sistema de transporte masivo de la ciudad de Bogotá, a cargo de Transmilenio.

Al proceso presentaron propuesta: (i) Unión Temporal G-63-2018, (ii) Andrés Mafioli - AM y Cía SAS, (iii) Consorcio Mantrans 2018, (iv) Consorcio Mantenimientos BTR -2018, y (v) Consorcio BTR Transmilenio 2018.

y Cía SAS, (iii) Consorcio Mantrans 2018, (iv) Consorcio Mantenimientos BTR -2018, y (v) Consorcio BTR Transmilenio 2018.

Como resultado de la evaluación de las propuestas, se estableció lo siguiente:

En la audiencia de adjudicación se ordenó la apertura del sobre No. 2 que contenía la oferta económica presentada por cada proponente. De acuerdo con la fórmula matemática escogida al azar y la aplicación de la TRM del 7 de noviembre -fecha que estipularon los pliegos de condiciones-, se estableció el orden de elegibilidad para ser adjudicatario, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

3

Aunque la unión temporal demandante formuló observaciones a las ofertas económicas presentadas por los demás proponentes y solicitó el rechazo con fundamento en el incumplimiento de la regla contenida en la nota 6 del formato No. 2 -propuesta económica - del pliego de condiciones, en concordancia con el subnumeral 18 del numeral 3.1 -causales de rechazodel pliego de condiciones ; la entidad adjudicó el contrato al consorcio BTR Transmilenio 2018.

En criterio de la parte actora, el proponente consorcio Mantrans incumplió la regla del pliego citada, puesto que en el ítem ISEÑ28 – Retiro y Disposición Final de Vinilo Adhesivo FROST, en donde el valor mínimo a ofertar era de cinco pesos ($5), y el valor ofertado por el proponente fue de cuatro pesos ($4), su oferta debió ser rechazada.

Adhesivo FROST, en donde el valor mínimo a ofertar era de cinco pesos ($5), y el valor ofertado por el proponente fue de cuatro pesos ($4), su oferta debió ser rechazada.

Finalmente, adujo que, de correr la fórmula seleccionada al azar como media aritmética con los proponentes habilitados restantes, una vez aplicada la regla contenida en el numeral 3.1.1.1. del pliego de condiciones, rechazando la ofe rta presentada por el consorcio Mantrans, la calificación final del proceso de selección hubiera sido la siguiente:

Proponente Propuesta económica Precios unitarios a costo directo de ítems de mantenimiento y materiales (max 70 puntos) Calidad y oportunidad del mantenimiento preventivo (max 14 puntos) Apoyo a la industria nacional (max 15 puntos) Incentivo decreto 392 de 2018 (max 1 punto) Puntaje total (max 100 puntos) Unión Temporal G63 2018

68,63 14 15 1 98,63 Consorcio Mantenimientos BRT 2019 68,44 14 15 1 98,44 Adrián Mafioly y Cia SAS 68,25 14 15 1 98,25

De conformidad con lo expuesto, e n criterio de la parte actora, los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las siguientes causales de nulidad de (i) ViolaciónNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual

De conformidad con lo expuesto, e n criterio de la parte actora, los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las siguientes causales de nulidad de (i) ViolaciónNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

4 de las normas en que debía fundarse; (ii) Falsa motivación; y (iii) Desconocimiento del derecho de defensa.

Esta última causal porque el parágrafo 3° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece que debe darse traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia para la revisión del aspecto económico, y la entidad sólo dio un traslado de 38 minutos. Tiempo insuficiente para estudiar de manera detallada cada oferta económica.

Asimismo, el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 establece que en los procesos contractuales los interesados tienen la oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual deben establecerse etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

2. Actuación procesal.

El 28 de septiembre de 2020 se admitió la demanda. El 19 de marzo de 2021 se reformó la demanda. El 19 de abril de 2021 se contestó la demanda. El 26 de julio de 2021 se admitió la reforma a la demanda. El 10 de agosto de 2021 se contestó la reforma a la demanda. El 26 de octubre de 2021 se realizó audiencia inicial. El 23 de noviembre de 2021 se realizó

la reforma a la demanda. El 10 de agosto de 2021 se contestó la reforma a la demanda. El 26 de octubre de 2021 se realizó audiencia inicial. El 23 de noviembre de 2021 se realizó audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 7 de diciembre de 2021 las partes de mandante y demandada alegaron de conclusión. El 7 de marzo siguiente ingresó al Despacho para emitir sentencia.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Transmilenio S.A. contestó la demanda.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que en el acta de la audiencia pública de adjudicación y verificación del sobre 2 (propuesta económica) se dejó claro que una vez abiertos los sobres y realizada la evaluación de la oferta e conómica, se correría traslado “dentro de la audiencia a los participantes del proceso de selección, para que se pronuncien respecto a la evaluación o revisión económica realizada por la entidad, por un término máximo de 5 minutos, en los cuales podrá real izar sus observaciones, o manifestar que renuncia a intervenir sobre dicho aspecto. Las observaciones presentadas al informe de evaluación económica se decidirán en la audiencia y se establecerá el orden de elegibilidad”. Luego, la entidad actuó conforme e staba contemplado en el proceso, sin vulnerar debido proceso alguno.

Respecto a la causal de rechazo alegada por el demandante respecto a la oferta económica presentada por el consorcio Mantrans indicó que aunque el pliego de condiciones original establecía como causal de rechazo: “cuando el valor total de la oferta sea superior al valor

Respecto a la causal de rechazo alegada por el demandante respecto a la oferta económica presentada por el consorcio Mantrans indicó que aunque el pliego de condiciones original establecía como causal de rechazo: “cuando el valor total de la oferta sea superior al valor total del valor establecido por la entidad o cuando uno o más de los precios ofertados excedan el correspondiente precio oficial estimado”; dicha causal fue modificada en la adenda No. 2 al pliego de condiciones, así: “cuando el valor total de la propuesta supere el valor del presupuesto oficial destinado para el contrato”. Luego, no es cierto que la oferta económica del referido consorcio estuviera incursa en causal de rechazo alguna.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

5 Finalmente, indicó que no era cierto que la propuesta del demandante fuera la mejor. Transmilenio S.A. aplicó a cabalidad el método de media aritmética contemplado en el pliego de condiciones y conforme al mismo realizó la adjudicación correspondiente.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la reforma de la demanda relacionados con que la oferta económica del consorcio Mantrans debió rechazarse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1.1.1 del pliego de condiciones en concordancia con el numeral 28 del acápite causales de rechazo del pliego. Rechazando la oferta económica del consorcio Mantrans, la aplicación de la fórmula de media aritmética alta cambiaba, dando el mayor puntaje a la unión temporal demandante.

del pliego. Rechazando la oferta económica del consorcio Mantrans, la aplicación de la fórmula de media aritmética alta cambiaba, dando el mayor puntaje a la unión temporal demandante.

Insistió en que la entidad dio muy poco tiempo para revisar la totalidad de las ofertas económicas, por lo que se violó el debido proceso.

4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en que Transmilenio cumplió con todas las obligaciones establecidas en la Ley 80 de 1993 y las normas que regulan los procesos de contratación estatal en Colombia.

Insistió en que Transmilenio S.A., en todas sus actuaciones y durante todo el proceso de selección en las diferentes etapas del mismo, antes y después de la apertura del sobre No. 2, veló por el debido cumplimiento de los principios de la contratación pública como l a transparencia, igualdad, selección objetiva y debido proceso, habiendo asegurado a todos los participantes en dicho proceso de selección igualdad de condiciones en sus ofertas, publicando para conocimiento público los estudios previos, los prepliegos, lo s pliegos de condiciones definitivos y todos los anexos requeridos para su participación, así como procediendo a dar los términos necesarios para que los interesados presentaran observaciones en todas las etapas del proceso y procediendo a su respuesta oportuna.

4.4. El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentaciónNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

6 de la demanda (2016) supera los 300 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo de adjudicación cuya nulidad se persigue, se notificó el 8 de noviembre de 2018; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 4 de marzo y 8 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 13 de mayo siguiente.

3.- Legitimación en la causa.

Tanto los integrantes de la unión temporal G63-2018 como Transmilenio S.A. se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que los primeros participaron

3.- Legitimación en la causa.

Tanto los integrantes de la unión temporal G63-2018 como Transmilenio S.A. se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que los primeros participaron dentro del proceso de selección de licitación pública No. TMSA-LP-11-2018, y la segunda fue la entidad pública que adelantó todo el proceso de licitación pública y la que emitió la resolución No. 679 de 2018, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pretende la correspondiente indemnización de perjuicios.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

Transmilenio S.A. adelantó el proceso de licitación pública TMSA-LP-11-2018, con el objeto de “realizar el mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura del componente BERT del sistema de transporte masivo de la ciudad de Bogotá, D.C., a cargo de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.”.

La parte actora presentó propuesta a dicho proceso de selección. Una vez terminado el proceso de selección, Transmilenio S.A. le adjudicó el contrato al Consorcio BTR Transmilenio 2018 el 8 de noviembre de 2018, por medio de la resolución No. 679 de la misma fecha.

Sin embargo, la parte demandante considera que en el curso del proceso de selección debió rechazarse la propuesta del consorcio Mantrans por incumplir con los lineamientos impartidos para realizar la oferta económica, lo que implicaba reducir el número de propuestas habilitadas, lo que a su vez alteraba el resultado de la aplicación de la fórmula

rechazarse la propuesta del consorcio Mantrans por incumplir con los lineamientos impartidos para realizar la oferta económica, lo que implicaba reducir el número de propuestas habilitadas, lo que a su vez alteraba el resultado de la aplicación de la fórmula de media aritmética alta, dando como resultado que la mejor oferta era la de los demandantes.

Adicionalmente, alegó que la entidad dio muy poco tiempo a los proponentes para estudiar las ofertas económicas presentadas al proceso, por lo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo anterior, en criterio de la parte actora, la resolución No. 679 de 2018 se encuentra incursa en las causal es de nulidad de i) infringir las normas en que debería fundarse, ii) desconocimiento del derecho de defensa y iii) falsa motivación . Y, el contrato debió adjudicársele a ellos.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

7 Problema jurídico.

Conforme a lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe declararse la nulidad de la resolución No. 679 de 2018 por encontrarse incursa en las causales de nulidad de i) infringir las normas en que debería fundarse, ii) desconocimiento del derecho de defensa y iii) falsa motivación?

Como consecuencia de lo anterior, ¿debe indemnizarse los perjuicios ocasionados a la parte actora por no habérsele adjudicado el contrato correspondiente?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe declararse la nulidad de la resolución No. 679 de 2018 en atención

actora por no habérsele adjudicado el contrato correspondiente?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe declararse la nulidad de la resolución No. 679 de 2018 en atención a que, en efecto, se encuentra incursa en las causales de nulidad de falsa motivación e infracción de las normas que debe fundarse. Ello en atención a que en el expediente se acreditó que, en efecto, conforme a la regla establecida en el numeral 3.1.1.1 del pliego de condiciones, debió rechazarse la propuesta presentada por el Consorcio Mantrans, lo que disminuía el número de ofertas habilitadas para aplicar la fórmula de media aritmética alta y alteraba el resultado, pues el máximo puntaje lo hubiese obtenido la unión temporal demandante.

Aunque la entidad demandada alegó que mediante adenda No. 2 eliminó tal causal de rechazo del acápite 3.3. del pliego de condiciones, en el que se establecían las causales de rechazo, lo cierto es que la causal de rechazo establecida en el numeral 3.1.1.1 del pliego de condiciones persistió y era plenamente aplicable en tanto la última causal de rechazo contenida en el numeral 3.3 señalaba como causal de rechazo “las demás contempladas en la Constitución Nacional, la Ley y en este proceso de selección”.

Así las cosas, hay lugar a reconocer los perjuicios ocasionados a los integrantes de la unión temporal demandante, correspondie ntes a la utilidad dejada de percibir, debidamente indexada. No obstante, se condenará en abstracto para que en incidente de liquidación de perjuicios posterior se acredite cuál era el porcentaje de utilidad que hubiese podido obtener

temporal demandante, correspondie ntes a la utilidad dejada de percibir, debidamente indexada. No obstante, se condenará en abstracto para que en incidente de liquidación de perjuicios posterior se acredite cuál era el porcentaje de utilidad que hubiese podido obtener la parte actora, pues ello no está expresamente establecido en su oferta económica.

V. CONSIDERACIONES

1. Principios que rigen la contratación estatal.

Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado1, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrat iva. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA

VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-26-000-1999-02480-01- (28040)Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

8 más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3.

Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

8 más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3.

En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se establezcan en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.

El principal fin de la selección objetiva es el de escoger la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, garantizar el interés público.

2. Pliego de condiciones.

2.1. Definición.

Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas 4 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”5

A su vez, dispone el artículo 24 de la Ley 80 de 1993:

ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia

correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001232500019940202701(21324). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En este sentido ve r: “El legislador establece en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consid eración al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de ellos, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados que les colaboran en la consecución de dichos fines (art. 3º), para lo cual las entidades tienen, entre otros derechos y deberes, (…)”. Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). Radic ación: 25000232600019980304001(18878). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 “Los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de volunta d, en virtud del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para a justar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surge n de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos.” Corte Constitucional. Sentencia C-892 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343)

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 5 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.5 10Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal G63-2018 2019-00767

9 e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la l iquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

De acuerdo con la anterior disposición normativa, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones.

En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos,

y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual6.

2.2. Naturaleza jurídica.

Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica ; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo.7

Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones, la doctrina ha señalado8:

(…) Los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta comparten una doble naturaleza administrativa, según la perspectiva de su ámbito de aplicación. En primer lugar, constituyen verdaderos actos administrativos de carácter general, de obligatorio cumplimiento para la administración y los proponentes, dentro de los procedimientos de escogencia correspondientes. En segundo lugar , una vez escogido el contratista, y en la medida en que se consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido normativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación

segundo lugar , una vez escogido el contratista, y en la medida en que se consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido normativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación del contrato; de ahí que se sostenga su naturaleza de instrumento generador de regulaciones concretas y específicas respecto del contrato, su ejecución y liquidación (…)

6 Ver CONSEJO DE ESTADO Sentencias del 22 de mayo de 2013 y 12 de febrer o de 2014. Exps. 25592 y 25751 respectivamente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...