TA CUN - 25000233600020190076800-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190076800-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00768 - 00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de
Integración Social – Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte
Medio de control: Controversias Contractuales
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia en el proceso promovido en el medio de control de Controversias Contractuales por la Universidad Francisco José de Caldas en cont ra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social – Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 08 de noviembre de 2019 (fl.13 c.1) , la Universidad Francisco José de Caldas , mediante apoderado judicial debidamente designado, instauraron medio de control de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Primera Instancia 2
Integración Social – Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte , en tal sentido, conforme a memorial contentivo de demanda, solicita la s siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1º. Declarar la Universidad Distrital Francisco José de Caldas cumplió a cabalidad todas las obligaciones derivadas de la celebración, ejecución, terminación y liquidación el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 11061 de 2015
2°. Disponer el reconocimiento y pago de los honorarios pendientes, que es la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($511.389.536.000), Moneda Legal Colombiana, debidamente actualizados, los cuales están definidos en el Convenio Interadministrativo No. 11061 de 2015 de acuerdo con las solicitudes formuladas por la Universidad Distrital Fr ancisco José de Caldas, y que consta en el acta de liquidación del convenio como “Recursos No Ejecutados” y “Saldo por liberar a favor de la SDIS”.
3º. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 Y 193 del C.P.A.C.A.”
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
en los términos de los artículos 192 Y 193 del C.P.A.C.A.”
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 18 de junio de 2015, la Universidad suscribió Convenio Interadministrativo No. 11061 de 2015, con la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, el cual tuvo por objeto “Aunar esfuerzos técnicos , administrativos y financieros entre la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deportes -SCRD y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para la caracterización de las personas mayores p articipantes del servicio social, desarrollo de capacidades y potencialidades con apoyo económico, generando conocimiento útil en la toma de decisiones y fortalecimiento de al política pública social para el envejecimiento y la vejez en el Distrito Capital .”. El cual tuvo un valor de $3.791930.240,oo, con plazo de ejecución inicial de 7 meses, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización.
La forma de pago, quedó establecida en la cláusula sexta, así: i) primer desembolso equivalente al 40% del valor de los aportes de la SecretaríaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Primera Instancia 3
Distrital de Integración Social previa entrega y aprobación de los productos 1
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Primera Instancia 3
Distrital de Integración Social previa entrega y aprobación de los productos 1 y 2 por parte del supervisor; ii ) el segundo desembolso por 30%, previa entrega del producto 3 por parte del supervisor; iii) tercer desembolso, por 25% correspondiente a la entrega del producto 4 con previa entrega del supervisor; iv) el cuarto y último desembolso, correspondiente al 5% con entrega y aprobación del producto 5 por parte de la Subdirección para la Vejez de la Secretaría de Integración Social, quien asumiría la calidad de supervisor del convenio.
El 21 de octubre de 2015, fue suscrito Otrosí Modificatorio No. 1, realizand o cambios en la forma de pago.
El 30 de diciembre de 2015, se suscribe Otrosí Modificatorio No. 2, ampliando el plazo de ejecución en 3 meses.
El 21 de abril de 2016, se suscribe Otrosí Modificatorio No. 3, en cual amplió el plazo de ejecución en 8 meses.
A pesar del cumplimiento de las obligaciones contractuales, la Secretaría Distrital de Integración Social, envió proyecto de acta bilateral de liquidación del convenio, la cual fue firmada por la Universidad con observaciones y legalizada el 01 de noviembre de 2019.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
La entidad demandada ha incumplido las condiciones pactadas en el convenio, toda vez, que no canceló el saldo pendiente por pagar a la Universidad, adicional, a que no existe justificación alguna para no asumir
1.3. De los argumentos de la parte demandante
La entidad demandada ha incumplido las condiciones pactadas en el convenio, toda vez, que no canceló el saldo pendiente por pagar a la Universidad, adicional, a que no existe justificación alguna para no asumir las sumas, dado que durante la ejecución del co ntrato la parte demandante no fue objeto de requerimientos por el no cumplimiento de sus obligaciones.
A fin de lograr la liquidación bilateral del convenio, la Universidad envió a la Secretaría Distrital de Integración Social, las observaciones al infor me final de supervisión, adjuntando las pruebas pertinentes y solicita ndo fuera pagada la suma adeudad a los contratistas, sin embargo, no accedió.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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Sentencia de Primera Instancia 4
No resulta pertinente, que la Universidad deba asumir gastos adicionales por la falta de planeación de la demandada, al no tener en cuenta las múltiples variables que se necesitaban para el desarrollo del Convenio, como eran, el sistema de información obsoleto, las bases de datos desactualizadas, zonas de alto riesgo para acceder, suministro tardío de los equipos a utilizar en las encuestas, entre otros factores que hicieron que el proyecto avanzara con lentitud.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió el 27 de enero de 2020 (One Drive); con auto del 09 de febrero de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, no obstante, contra el mismo la parte demandante formuló incidente de nulidad,
La demanda se admitió el 27 de enero de 2020 (One Drive); con auto del 09 de febrero de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, no obstante, contra el mismo la parte demandante formuló incidente de nulidad, toda vez, que la providencia que admitió la demanda no fue notificada en debida forma; con auto del 23 de junio de 2022, se dejó sin efecto el proveído del 09 de febrero, y se ordenó notificar a la demandada; la parte demandada presentó contestación de demanda dentro del término dispuesto con memorial radicado el 09 de agosto de 2022 (Samai). Teniendo en cuenta que la parte demandada, corrió traslado al extremo activo del memorial contentivo de la contestación de demanda, se advierte que, frente a las excepciones de mérito formuladas, el extremo activo realizó pronunciamiento. Con auto del 18 de enero de 2023, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo, el 14 de febrero de la corriente anualidad; con auto del 22 de marzo de 2023, se fijó fecha para audiencia de pruebas, que se surtió el 12 de abril, en cuyo curso se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito alegatos de conclusión; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Del Distro Capital – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte
Se opone a las pretensiones formuladas, argumentando que carecen de
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Del Distro Capital – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte
Se opone a las pretensiones formuladas, argumentando que carecen de fundamento fáctico, legal, técnico y probatorio , contrario a lo indicado por elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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extremo activo, en informe final de supervi sión, se dejaron salvedades respecto de los siguientes aspectos que hacían parte de las obligaciones de la Universidad: i) acompañar la lectura e interpretación de la información recolectada en campo, registrada en el documento análisis, no obstante, no se consolidó aprobó el documento final, por lo tanto no se realizó el análisis; ii) acompañar a la Secretaría en el proceso de socialización de los resultados de la caracterización un vez publicados los resultados, sin embargo, dado que no se contó con docum ento oficial contentivo de ellos, no se efectuó tal procedimiento de socialización.
Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva; la falta de nexo causal; la inexistencia de obligación; el principio pacta sunt servanda; y la genérica.
3.2. Del Distrito Capital – Secretaría de Integración Social
Guardó silencio.
3.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
3.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
4.2. Del Distrito Capital – Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no existe material probatorio que demuestre la responsabilidad alegada por el extremoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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activo, más cuando la demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas en el convenio.
De conformidad con lo establecido en la obligación 5 del convenio, los aportes para el desarrollo del mismo por parte de la demandada y para la Universidad fueron en especie, que se realizó mediante la participación de equipo de trabajo con experticia y la gestión misional conforme a las obligaciones establecidas, las cuales se cumplieron a cabalidad y en nada tenían relación con desembolsos de dinero.
De acuerdo con lo probado, no se genera ninguna responsabilidad frente a la Secretaría de Cultura, pues lo que se discute no son las obligaciones a cargo de la demandada, ni el cumplimiento de las mismas, sino el pago del convenio en la cláusula 6, en lo referente al pago d e honorarios presuntamente pendientes por la suma de $511.389536.000,oo compromiso que debía asumir la Secretaría Distrital de Integración Social.
convenio en la cláusula 6, en lo referente al pago d e honorarios presuntamente pendientes por la suma de $511.389536.000,oo compromiso que debía asumir la Secretaría Distrital de Integración Social.
La Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, dispuso todo lo que estaba a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones, tanto así, que como lo manifestó el testigo José Manuel Flórez Pérez, se concretó personal adicional y espacio para cumplir con las tareas pactadas; en lo que respecta a la Secretaría de Integración Social, dicha dependencia no e xpresa que haya existido incumplimiento por parte de la Secretaría de Cultura.
Por lo tanto, no existen mérito para imputar responsabilidad a la Secretaría de Cultural, ni tampoco se acredita la relación causal entre los hechos, lo pretendido y las pruebas aportadas en lo que respecta a esa dependencia.
4.3. Del Distrito Capital – Secretaría de Integración Social
Hace precisión que el objetivo del convenio, no iba encaminado a presentar simples estadísticas o información por referencia, pues consistía en la caracterización individual de cada persona que debía ser vis itada en las zonas seleccionadas para dicho ejercicio.
Contrario a lo reclamado por el extremo activo, no cumplió a cabalidad sus obligaciones de resultado, las cargas operativas y económicas a su cargo,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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como tampoco con la calidad de los productos que debía entregar .
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como tampoco con la calidad de los productos que debía entregar . Conllevando a que no sea cierta la afirma ción, referente a que nunca estuvo incursa en incumplimiento y jamás recibió requerimiento alguno por su labor, por el contrato, con el material probatorio se demuestra que no asumió a cabalidad con sus obligaciones.
La Universidad conocía de antemano lo s estudios previos, estaba obligada a realizar la caracterización total de los participantes, y no como sucedió en el desarrollo del convenio, en donde claramente no logró completar el 50% de la misma, tal como lo reconoció José Manuel Flórez en su testimonio y quedó constatado en el informe de supervisión que soportó la decisión de liquidación bilateral y de no realizar los dos últimos desembolsos del convenio.
Expresa que la pretensión económica reclamadas por $511389.536,oo, corresponde a los desembolsos 5 y 6, equivalentes al 15% de los aportes de la Secretaría Distrital de Integración Social al convenio, según fue establecido en modificación No. 1. Aunado, según el anexo técnico, los productos 1 y 2 por los cuáles se realizó el desembolso del 40% de los aportes por parte de la demandada correspondían l a explicación de los detalles técnicos, tecnológicos, administrativos del proceso de recolección de información para la caracterización de la población mayor participante en el apoyo económico y explicar las acciones de preparación del trabajo de campo el cual debe incluir la metodología de capacitación de los
detalles técnicos, tecnológicos, administrativos del proceso de recolección de información para la caracterización de la población mayor participante en el apoyo económico y explicar las acciones de preparación del trabajo de campo el cual debe incluir la metodología de capacitación de los encuestadores, el manual de los encuestadores, manual del supervisor, manual de crítica y la evaluación del desarrollo adecuado de competencias para la aplicación correcta de la mencionada caracterización.
De acuerdo a las estipulaciones para los productos 1 y 2, la Universidad definió la metodología por medio de la cual debía efectuar la caracterización, en aras de que esta fue ra congruente con las estipulaciones del anexo técnico, lo que finalmente no realizó a cabalidad y por ello, atendiendo el alcance de sus obligaciones, no se puede pretender el pago de lo que no entregó en las condiciones pactadas.
La Universidad desde l a suscripción del convenio conocía la magnitud de lo que debía realizar, incluso precisamente por ello recibió los primeros pagos,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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porque indicó la manera como iba a realizar el ejercicio de la caracterización, no obstante, con los testimonios recolectados , con la mediación de la Secretaría Jurídica, se buscó que la demandante entregara sus pendientes y se buscaran mecanismos para realizar de manera más eficiente lo pendiente para el ejercicio de sus obligaciones con la población, empero, no mostró intereses en ello y la iniciativa fracaso.
Por otra parte, si fue objeto de varios requerimientos, además el no
se buscaran mecanismos para realizar de manera más eficiente lo pendiente para el ejercicio de sus obligaciones con la población, empero, no mostró intereses en ello y la iniciativa fracaso.
Por otra parte, si fue objeto de varios requerimientos, además el no desembolso de los pagos 4 y 5, obedeció a que no había cumplido con todas las obligaciones que debía asumir.
Así mismo, se presentaron dificultades con la base de datos, el software y s e tardó un tiempo razonable la compra de equipos, no obstante, tales situaciones se asumieron con los Otrosí celebrados, dando a la Universidad la oportunidad de ejecutar las obligaciones, pero pese a ello, no realizó de forma completa y en condiciones de calidad las mismas, por lo tanto, no se aprobaron los pagos 5 y 6.
Por lo tanto, no puede pretender la Universidad que se realice un desembolso de productos que no entregó en la calidad exigida en el convenio, y que impidió el propósito fundamental del m ismo, que era recibir la caracterización en condiciones idóneas para su uso, conllevando a que las demandadas no puedan declarar el cumplimiento cuando existen pruebas que demuestran lo contrario, circunstancia que iría en contra de los principios de la contratación estatal.
Finalmente expresa que el manejo y destinación de los recursos recibidos y que esperaba recibir por la ejecución del convenio, correspondía única y exclusivamente al resorte de la Universidad, lo cual nada tiene que ver con los aspectos técnicos presentados durante la ejecución del negocio, en virtud de los cuales se negó motivadamente el pago de los desembolsos 5 y 6.
4.4. Del concepto del Ministerio Público
los aspectos técnicos presentados durante la ejecución del negocio, en virtud de los cuales se negó motivadamente el pago de los desembolsos 5 y 6.
4.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública 1, como es el Fondo Nacional del Ahorro , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.
Así mismo, la Corporación es compet ente para conocer en primera instancia del proceso, pues al momento de presentación de la demanda, el asunto que se debate excedía los 500 salarios mínimos legales vigentes conforme lo dispuso en el numeral 4° del artículo 152 del CAPCA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, a su vez, la competencia del territorio está determinada por lugar donde debió ejecutarse el negocio de acuerdo con el numeral 4° del artículo 156 del CPACA, modificado por el art ículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. De la oportunidad para demandar
está determinada por lugar donde debió ejecutarse el negocio de acuerdo con el numeral 4° del artículo 156 del CPACA, modificado por el art ículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2° literal j) del artículo 164 del CPACA, dispone:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el ré gimen aplicable.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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50%.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento;
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
(…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
Lo arriba mencionado indica de m anera general que, cuando se presenten inconformidades relacionadas con los contratos suscritos con la administración, el término de 2 años se contará a partir del día siguiente de haber sido suscrita la correspondiente acta de liquidación de forma bilater al cuando se haya suscitado tal circunstancia.
Teniendo en cuenta que se solicita la declaratoria de incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 11061 de 2015 , a cargo de la parte demandada y que sea condenada al pago de sumas de dinero correspondiente a honorarios pendientes en lo equivalente a $511389.536,oo, resulta pertinente advertir, que los intervinientes suscribieron acta de liquidación bilateral del 23 de octubre de 2019, por lo tanto, el término para interponer el presente medio de control, se contabilizará a partir del día siguiente a esa fecha, el cual vencía el 24 de octubre de 2021, no obstante, se aprecia que la demanda fue radicada en
tanto, el término para interponer el presente medio de control, se contabilizará a partir del día siguiente a esa fecha, el cual vencía el 24 de octubre de 2021, no obstante, se aprecia que la demanda fue radicada en término el 08 de noviembre de 2019.
De acu erdo con lo reglado por el artículo 613 del CGP y conforme a la normatividad vigente en el momento de radicación de la demanda, en el presente caso no se hacía necesario cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dado que la parte demandante es una entidad pública.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se acredita que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , celebró el Convenio Interadministrativo No. 11061 del 10 de junio de 2015 , con el Distrito CapitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte , por lo tanto, conforme las reclamaciones contenidas en la dema nda, la entidad estatal pretende que se declare un incumplimiento a cargo del extremo contratante. Determinando con ello que la parte demandante se encuentra debidamente legitimada por activa para hacerse participe dentro del plenario. Así mismo, confirió poder en debida forma2.
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
la parte demandante se encuentra debidamente legitimada por activa para hacerse participe dentro del plenario. Así mismo, confirió poder en debida forma2.
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye n el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de quienes se predica el incumplimiento contractual reclamado , persona jurídica de derecho público fue notificada de la demanda, ha sido conocedora de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos que se plantean quedan establecidos en el siguiente contexto:
¿hay lugar a declarar el cumplimiento contractual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas respecto del Convenio Interadministrativo No. 11061 de 2015, el cual tuvo por objeto “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre la Secretaria Distrital de Integración Social SDIS, la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deportes - SCRD y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para la caracterización de las personas mayores participantes del servicio social, desarrollo de capacidades y potencialidades con apoyo económico, generando conocimiento útil en la toma de decisiones y fortalecimiento de la política pública social para el envejecimiento y la vejez en el distrito capital”? , en caso afirmativo, ¿si existen sumas por pagar a favor del contratista con ocasión de la ejecución del negocio jurídico en cuestión?
pública social para el envejecimiento y la vejez en el distrito capital”? , en caso afirmativo, ¿si existen sumas por pagar a favor del contratista con ocasión de la ejecución del negocio jurídico en cuestión?
2 Fl.8-11 C.1Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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Para la Sala, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó que existiera un cumplimiento contractual de parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , respecto de las obligaciones que debía asumir en la ejecución del convenio interadministrativo No. 11061 de 2016 , por el contrario, se vislumbra que incumplió los compromisos adquiridos y como consecuencia de ello, la Secretaría Distrital de Integración Social no procedió a efectuar en su favor los desembolsos 5 y 6.
4. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Obran en el expediente las siguientes pruebas, las cuales fueron debidamente aportadas por las partes y recolectadas en el trámite procesal.
- Copia Estudios Previos al convenio interadministrativo No. 11061 de 2015. (fls.1-8 c.2) • Copia anexo técnico a los estudios previos. (fl.9-30 c.2) • Copia convenio interadministrativo No. 11061 del 18 de junio de 2015.
(fls.31-38 c.2) • Copia acta de inicio del convenio No. 11061 de 2015. (fl.39 c.2)
- Copia convenio interadministrativo No. 11061 del 18 de junio de 2015.
(fls.31-38 c.2) • Copia acta de inicio del convenio No. 11061 de 2015. (fl.39 c.2)
- Copia de Otrosí modificación No. 1 del convenio No. 11061 de 2015.
(fl.40-42 c.2)
- Copia de Otrosí modificatorio No. 2 del convenio No. 11061 de 2015.
(fl.43-44 c.2)
- Copia de Otrosí modificatorio No. 3 del convenio No. 11061 de 2015.
(fl.45-46 c.2). • Copia de la Resolución No. 050 del 18 de junio de 2015, por medio de la cual se delegaron facultades de supervisión para el convenio. (fls.47 -48 c.2). • Copia del acta de c omité técnico del 04 de diciembre de 2015. (fls.49 -51 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 15 de enero de 2016. (fls.52 -54 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 15 de marzo de 2016. (fls.55 -57 c.2).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2019 – 00768 – 00
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Sentencia de Primera Instancia 13
- Copia del acta de comité técnico del 04 de diciembre de 2015. (fls.49-51 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 05 de abril de 2016. (fls.58-59 c.2).
- Copia del acta de comité técnico del 04 de diciembre de 2015. (fls.49-51 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 05 de abril de 2016. (fls.58-59 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 25 de abril de 2016. (fls.60-62 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 21 de septiembre de 2016. (fls. 6365 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 04 de noviembre de 2016. (fls.66-68 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 11 de noviembre de 2016. (fls.69-71 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 18 de noviembre de 2016. (fls.72-74 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 22 de noviembre de 2016. (fls.75-77 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 11 de diciembre de 2015. (fls.78 -80 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 14 de octubre de 201. (fls.81 -83 c.2). • Copia del acta de comi té técnico del 30 de octubre de 2015. (fls.84 -87 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 06 de noviembre de 2015. (fls.88-91 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 23 de diciembre de 2015. (fls.92 -84 c.2).
- Copia del acta de comité técnico del 06 de noviembre de 2015. (fls.88-91 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 23 de diciembre de 2015. (fls.92 -84 c.2). • Copia del acta de comité técnico del 30 de diciembre de 2015. (fls.95-96 c.2). • Copi
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