TA CUN - 25000233600020190081000-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190081000-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00810 - 00

Demandante: Fanny Esther Sulbaran de Andrade y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Policía Nacional y otros

Medio de control: Reparación Directa

Sistema: Oralidad

Referencia: Auto Resuelve Recurso de Reposición

Se encuentra el expediente al Despacho para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia, contra el auto del 07 de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia del 07 de octubre de 2020 se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promovido po r la señora Fanny Esther Sulbaran de Andrade y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligenc ia (antes Departamento Administrativo de Seguridad DAS).

El 11 de mayo de 2021, mediante apoderado, la Dirección Nacional de Inteligencia presentó recurso de reposición contra la providencia mencionada.

Departamento Administrativo de Seguridad DAS).

El 11 de mayo de 2021, mediante apoderado, la Dirección Nacional de Inteligencia presentó recurso de reposición contra la providencia mencionada.

El 14 de mayo de 2021, el apoderado de la parte dem andante allegó respuesta al recurso de reposición objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad

De conformidad con el artículo 242 del CPACA 1, el recurso de reposición es procedente cuando se tratan de autos que no son susceptibles de apelación o de suplica.

1 Art. 242. – Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00013 - 00

Demandante: AIR Colombia S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional y otros

Referencia: Admite demanda

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El recurso materia de estudio fue interpuesto contra del auto que admite la demanda, el cual no se encuentra previsto en los artículos 243 y 244 del CPACA, razón por la que la reposición resulta procedente.

2. Oportunidad.

De conformidad con el artículo citado en el numeral anterior, el artículo 318 del CGP establece respecto del recurso de reposición:

“(…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”

La providencia recurrida fue notificada al actor el 07 de octubre de 2020 y a los

interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”

La providencia recurrida fue notificada al actor el 07 de octubre de 2020 y a los demandados el 6 de mayo del 2021 . En consecuencia, al haber interpuesto el accionado los recursos el 11 de mayo de la calenda se evidente que fue allegado oportunamente.

3. Recurso de Reposición

El apoderado de la Dirección Nacional de Inteligencia se opone a la vinculación de su representada al extremo pasivo de la litis y afirma que el apoderado de la parte actora erró al convocarla por considerar que esta reemplazó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y en consecuencia es sucesora procesal de dicha entidad. Argumentó:

“La Dirección Nacional de Inteligencia es un Departamento Administrativo del orden nacional creado a través del Decreto Ley No. 4179 del 3 de noviembre de 2011, como un organismo civil de seguridad, que desarrolla actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia y, que se concibe como una institución independiente de las obligaciones que venía desarrollando el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por no ser receptora de ninguna de funciones conforme el artículo 3º del Decreto 4057 de 2011.”

Citó el Decreto 4057 de 2011, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso la supresión del Departamento Ad ministrativo de Seguridad – DAS e indicó en el artículo 3º del Decreto 4057 de 3 de octubre de 2011 2 a qué organismos se le

2 “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento

artículo 3º del Decreto 4057 de 3 de octubre de 2011 2 a qué organismos se le

2 “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 1 4 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de ca rácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de perso nal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de perso nal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento AdministrativoRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00013 - 00

Demandante: AIR Colombia S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional y otros

Referencia: Admite demanda

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reasignarían las funciones que el DAS vení a desarrollando en ese momento. A saber esas entidades son la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial - Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación.

Aduce que en el Decreto mencionad o, se evidencia que el Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia no es receptor de ninguna de las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, motivo por el cual, no se produjo el traslado de personal, ni de archivos administrativos, por el contrario el artículo 3º de la citada norma indicó cuales organismos del Est ado serían las receptoras de las funciones de la citada entidad suprimida y en consecuencia serían sus sucesoras procesales.

Afirma también que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, por

serían las receptoras de las funciones de la citada entidad suprimida y en consecuencia serían sus sucesoras procesales.

Afirma también que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, por el cual se reglamenta el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 3, los procesos judiciales que no fueron trasladados a las Entidades receptoras de las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), serían asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por lo anterior, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) no es la llamada a representar los intereses del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), toda vez que, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 indicó que el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., será quien se encargue de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, después de su cierre.

Finalmente, invocó la configuración de la falta de legitimación material en virtud a que los hechos ocurrieron en una fecha en que esta Entidad no existía. Aunado a lo

de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de De fensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás

bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrat iva denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto) 3 “ARTÍCULO 7. PROCESOS JUDICIALES Y CONCILIACIONES PREJUDICIALES. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el No. 3.2 del Artículo 3 del Decreto ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de

Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el No. 3.2 del Artículo 3 del Decreto ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal (…) Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúen con la defensa de los intereses del estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios” (Negrilla y subrayo fuera de texto)Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00013 - 00

Demandante: AIR Colombia S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional y otros

Referencia: Admite demanda

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anterior, por mandato legal la obligación de responder por las acciones realizadas por el extinto DAS, corresponde a otras Entidades que asumieron sus funciones conforme lo reglado en el Decreto que ordenó su supresión.

Estudio del Despacho

El Consejo de Estado ha desarrollado el concepto de falta de legitimación en la causa por pasiva, como un presupuesto procesal que se divide entre la legitimación de hecho y la legitimación material. La primera hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la

de hecho y la legitimación material. La primera hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha relación faculta a cada una de las parte s a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Con ocasión del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”, que en su artículo 12 determinó que la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se sujetaría a las siguientes reglas:

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mi smo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

El Despacho observa en el escrito del recurso de alzada que el accionado lo que pretende es que se revoque la decisión del 7 de octubre de 2020 en lo que se refiere a la vinculación del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia dentro del proceso de la referencia y que en consecuencia se ordene su desvinculación, por cuanto considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, que como se denota en la norma precitada se tr ata de una excepción.

Por tanto, las consideraciones expuestas por la demandada Dirección Nacional de Inteligencia en su reposición del auto admisorio corresponden a argumentos de defensa que deben ser planteados en la contestación de la demanda comoRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00013 - 00

Demandante: AIR Colombia S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional y otros

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Demandante: AIR Colombia S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional y otros

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excepción previa, la cual se estudiará en su momento procesal oportuno. Por consiguiente, el auto recurrido será confirmado en su totalidad.

En merito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del del 07 de octubre de 2020 que admitió la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo dispone el artículo 197 ibídem, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, al demandante: Andradesulbaran@gmail.com; al extremo pasivo:

notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co; notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co, notificacionesjudiciales@dni.gov.co. Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada por el magistrado sustanciador de la Sección Tercera – Subsección B

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada por el magistrado sustanciador de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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