TA CUN - 25000233600020190081300-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190081300-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 250002336000-2019-00813-00
Demandante : JUAN MANUEL VEGA LEON, HILDA INÉS CARRASCAL
BORRERO y JUAN JOSÉ VEGA CARRASCAL
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia e scrita en el proceso ordinario iniciado por Juan Manuel Vega León, Hilda Inés Carrascal Borrero y Juan José Vega Carrascal a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.
I.- ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019 , los referidos demandantes, mediante apoderado judicial formul aron demanda de repara ción directa, contra la NaciónRama Judicial, con las siguientes:
Pretensiones
2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:
“Primera: Que se declare a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial – Sala Laboral – Corte Suprema de Justicia -, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes,
“Primera: Que se declare a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial – Sala Laboral – Corte Suprema de Justicia -, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por el error jurisdiccional en el que in currió la Sala en el fallo del Recurso de Casación interpuesto por el demandante, ya que, no obstante indicar en el aparte final del fallo dictado, casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró Juan Manuel Vega León contra Aerorepublica SA, decide posteriormente y de manera abiertamente arbitraria, contraria a la ley y sin relación alguna con el cargo único de la demanda, no casar la sentencia del Tribunal, tal como se advierte textualmente del aparte respectivo de la mencionada sentencia.2 25000233600020190081300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
(…) Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administrac ión - Judicial -Rama Judicial – Sala Laboral – Corte Suprema de Justicia – a indemnizar todos los perjuicios incluyendo lucro cesante y daño emergente a mi poderdante Juan Manuel Vega León, teniendo para el efecto:
Lucro Cesante:
Determinado por el ingre so que dejó de recibir el perjudicado en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2004 cuando se produce el despido por parte de la sociedad demandada y el 29 de agosto de 2007, cuando en sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá
comprendido entre el 12 de noviembre de 2004 cuando se produce el despido por parte de la sociedad demandada y el 29 de agosto de 2007, cuando en sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá falla a su favor y determina el reintegro del demandante, pago de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha incluyendo las 50 horas garantizadas vuélese (sic) o no incluyendo los incrementos convencionales. (…) Ciento setenta millones setecientos ocho mil doscientos treinta y un pesos con setenta y tres cvs Mtcte ($160.708.231,73)
Daño emergente:
Determinado por el tiempo que ha estado sin recibir la mensualidad devengada en razón del cargo desempeñado, desde la orden de reintegro 29 de agosto de 2007, a la fecha de presentación de la demanda: (…) Ochocientos cincuenta millones ochocientos veintisiete mil setenta y nueve pesos con setenta y tres cvs Mcte ($850.827.079, 73)
Tercera: Condenar en consecuencia, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración - Judicial -Rama Judicial – Sala Laboral – Corte Suprema de Justicia –, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, material es, daños a la salud (fisiológicos y de vida de
relación), las siguientes sumas de dinero:
- Perjuicios Morales:
2.1.1 Juan Manuel Vega León, perjudicado directo, cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes.
relación), las siguientes sumas de dinero:
- Perjuicios Morales:
2.1.1 Juan Manuel Vega León, perjudicado directo, cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.2 Hilda Inés Carrascal Borrero, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.2 Juan José Vega Carrascal, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Perjuicios Materiales
Del demandante Juan Manuel Vega León
2.1 Equivalente a las sumas de dinero que resulten a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo a lo fallado en la sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá DC de agosto 29 de 2007.
El pago de dichos conceptos laborales, que se calcula, corresponden desde la fecha de Sentencia, agosto 29 de 2007 a la presentación de la demanda, corresponden a suma superior a 500 smmlv, con sus respectivos incrementos de ley e indexación hasta la fecha de su pago efectivo.
2.2. Las sumas de dine ro correspondiente a las 50 horas de vuelo mensual pactadas en el contrato suscrito entre mi poderdante y la sociedad3 25000233600020190081300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
AEROREPUBLICA S.A., en mayo 16 de 1993 y que, se contienen en la Cláusula Quinta del mismo
Equivale a suma superior a cuarenta y cinco (4 5) smmlv, calculando dicha liquidación, desde fecha de Sentencia, agosto 29 de 2007 hasta la presentación de la demanda.
Quinta del mismo
Equivale a suma superior a cuarenta y cinco (4 5) smmlv, calculando dicha liquidación, desde fecha de Sentencia, agosto 29 de 2007 hasta la presentación de la demanda.
2.2. Doscientos (200) smmlv teniendo en cuenta las deudas y créditos en los que ha incurrido para atender los gastos propios, del hogar y de su núcleo familiar (esposa e hijo menor), de acuerdo a los documentos probatorios extracto de cuentas y obligaciones crediticias y bancarias.
De Hilda Inés Carrascal de Vega (Esposa)
Cien (100) smmlv teniendo en cuenta las deudas y créditos a través de las tarjetas de crédito adquiridas desde hace tiempo e incluso en épocas de holgura económica, siendo un medio con el que ha tratado de contribuir al sostenimiento del hogar y atención de obligaciones propias de cualquier casa.
Es de indicar que la esposa e igual poderdante, se encuentra de tiempo completo dedicada al hogar y a la atención de su hijo menor JUAN JOSE de 17 años y de su esposo, no cuenta con ingresos derivados de vinculación laboral, lo que hace aún más difícil mantener la armonía y sosiego doméstico, debido, y propio de un hogar en el que deba reinar el amor, armonía, unión y fraternidad, permanente, siendo tales aspectos que se han visto afectados en grado sumo debido a la difícil e inusitada afectación de mi poderdante con los daños y perjuicios acaecidos por errores inexcusables que lo tienen afectado a él y su núcleo familiar, pues no se compadece que teniendo el reconocimiento de un fallo judicial a su favor,
inusitada afectación de mi poderdante con los daños y perjuicios acaecidos por errores inexcusables que lo tienen afectado a él y su núcleo familiar, pues no se compadece que teniendo el reconocimiento de un fallo judicial a su favor, absolutamente dictado en derecho y con el reconocimiento justo, de lo debido a su impecable desempeño como trabajador que fue en su momento de la sociedad demandada AEROREPUBLICA S.A., saliendo airoso en sentencia del año 2007, se encuentre a estas alturas, sufriendo de manera injusta e injustificada, frente a la negación de los derechos que como trabajador le fueron reconocidos al ser probado lo injusto de su despido, y que, luego de seis (6) años de angustiosa y larga espera junto con su familia para la reiteración de esos derec hos, se vea de un momento a otro, frente a una clara y abierta VIA DE HECHO, por parte de la Sala de CASACIÒN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con una SENTENCIA que CASA la sentencia del Tribunal y la saca de la vida jurídica dejando indemne la SE NTENCIA del juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, dictada en primera instancia, pero que seguidamente y en el mismo acto, de manera inexplicable decide NO CASAR, expresando que es por otros motivos, siendo los aludidos situaciones que nunca fueron obj eto del CARGO endilgado y respecto de los cuales el operador colegiado no tenía facultad para considerar.
3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN
3.1.1. Juan Manuel Vega Leon, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
respecto de los cuales el operador colegiado no tenía facultad para considerar.
3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN
3.1.1. Juan Manuel Vega Leon, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.2. Hilda de Vega, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.3. Juan José Vega, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:4
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3.1. El señor Juan Manuel Vega León tuvo contrato a término indefinido en el cargo de piloto comercial desde el 6 de mayo de 1993 hasta el 13 de noviembre de 2004, con la empresa Aerorepublica S.A, el cual fue finalizado por la voluntad del empleador.
3.2. El aquí demandante instauró demanda laboral en contra de Aerorepublica S.A, con el fin de solicitar el reintegro, pues la causa alegada por el empleador para finalizar el contrato laboral no existió.
3.3. El 29 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia a favor de las pretensiones del actor, por lo que condenó a Aerorepublica S.A al reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones so ciales dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato.
3.4. La an terior decisión fue apelada por el empleador, recurso que resolvió el Tribunal
reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones so ciales dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato.
3.4. La an terior decisión fue apelada por el empleador, recurso que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 12 de abril de 2010, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
3.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de casación, en el que se indicó que el Tribunal Superior de Bogotá no aplicó el contenido del artículo 25 del Decreto ley 2351 de 1965 que regula una especial protección para los trabajadores cobijados por la negociación colectiva de trabajo. Además, vulneró el artículo 305 del CPC, puesto que “ lo decidido no corresponde ni con los hechos, ni con las pretensiones aducidos en la demanda, para concluir en una decisión que merece mayor reproche porque la parte resolutiva no se compadece, en motivación contenido en la sentencia que se acusa”.
3.6. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral resolvió el anterior recurso en sentencia del 26 de abril de 2017, en la cual resaltó que el “Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, sin entrar a examinar los recursos de apelación presentados por las partes”, por lo que el cargo resultaba fundado, sin embargo, no casó la decisión por otras razones diferentes a las esgrimidas en el recurso.
Fundamento de la demanda
4. El apoderado de los demandantes manifestó que l a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral declaró probado el único cargo del recurso de la casación, por lo tanto,
Fundamento de la demanda
4. El apoderado de los demandantes manifestó que l a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral declaró probado el único cargo del recurso de la casación, por lo tanto, debía ordenar el reintegro al cargo, tal como lo había definido el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, pero “no casa la sentencia, indicando que es por otros motivos, contradicción que indudablemente concreta una abierta vía de hecho que decantó en daño al recurrente y en abierta violación al procedimiento legal en cuanto al trámite de la casación en materia laboral se refiere”.5
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5. Precisó que es inexplicable la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el cargo, pero a renglón seguido decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, “pero por otros motivos, y refiere una situación totalmente ajena al punto tratado en el cargo indicado por el recurrente ”, para concluir que el despido fue con justa causa.
6. Sostuvo que el artículo 99 del Código de Procedimiento Laboral estableció las condiciones del fallo de casación, base normativa que sólo le permite al Tribunal de Cierre analizar los cargos formulados en el recurso. “Sin lugar a dudas la SALA no solo va más allá del cargo endilgado en el recurso, sino que incurre en Error Inexcusable con una decisión que de una parte saca del ámbito jurídico la sentencia del Tribunal precisamente porque éste, incurrió en la Causal de Casación que trata el artículo 87 del C.S.L en su numeral 1º, y seguidamente
parte saca del ámbito jurídico la sentencia del Tribunal precisamente porque éste, incurrió en la Causal de Casación que trata el artículo 87 del C.S.L en su numeral 1º, y seguidamente contradice su argumento, indicando que No Casa pero por otros motivos que no tienen relación con la violación directa sustancial alegada en cargo”.
7. Afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no limitar el estudio de casación en el cargo propuesto por la parte recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho, por lo que perjudicó los derechos del demandante que en su momento habían sido reconocidos por el Juez Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá.
Trámite Procesal
8. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2019 (fl. 18) y correspondió por reparto a la presente Sala de Decisión, que en auto del 22 de enero 2020 (fl. 20) inadmitió la demanda con el fin que se estableciera la cuantía del proceso y allegara copia de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior d el
Distrito de Bogotá.
9. Una vez subsanada la demanda, en auto de fecha 21 de abril de 2021 (a. 3) se admitió la misma y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Contestación
10. La Rama Judicial en memorial del 15 de junio de 2021 (a. 8) se opuso a las pretensiones de la demanda, al precisar que para que se configure el error judicial debe ser “cometido por
Contestación
10. La Rama Judicial en memorial del 15 de junio de 2021 (a. 8) se opuso a las pretensiones de la demanda, al precisar que para que se configure el error judicial debe ser “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, e n el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
11. Manifestó que ese último requisito ( providencia contraria a la ley) no se encuentra6
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probado en el presente proceso, en razón que la Sala de Casación laboral en aras de la lealtad procesal advirtió que no eran aceptables los argumentos con los que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, sin embargo, no podía pasar por alto que, dentro del proceso ordinario laboral, sí se configuraba una justa causa para la desvinculación del actor.
12. Adujo que “el despido se motivó en que el aspirante no superó satisfactoriamente las dos pruebas en el simulador de vuelo realizadas en días distintos, 24 y 25 de septiembre y 13 y 15 de octubre de 2004, en tanto debía aprobar a l menos una como prerrequisito para que la Aeronáutica Civil le renovara la licencia de piloto comercial, requisito indispensable para el ejercicio del cargo, lo que dio lugar al mismo resultado, lo que desvirtúa la vía de hecho reclamada”.
13. Agregó que la parte actora no allegó ninguna prueba relacionada a los perjuicios que reclama, por lo que en caso de configurarse el error judicial no habría lugar a condena indemnizatoria alguna.
Trámite sentencia anticipada
13. Agregó que la parte actora no allegó ninguna prueba relacionada a los perjuicios que reclama, por lo que en caso de configurarse el error judicial no habría lugar a condena indemnizatoria alguna.
Trámite sentencia anticipada
14. En virtud que no existían excepciones previas por resolver y pruebas por practicar, mediante auto del 14 de febrero de 2022 (a. 23), se decidió prescindir de la audiencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y fijar el litigio en los siguientes términos:
“1. Establecer si la Nac ión-Rama Judicial es responsable por el presunto daño antijurídico ocasionado al demandante, a consecuencia del supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia de casación proferida el [26 de abril] de 2017, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió NO casar la sentencia proferida el 12 de abril de 2010 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho N° 2005-00675.
2. En caso de probarse lo anterior, determinar si la entidad demandada debe resarcir los perjuicios alegados por el demandante, en caso de encontrarse causados y debidamente probados”.
15. Una vez en firme la anterior providencia, en auto de fecha 29 de abril de 2022 (a. 25.) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Alegatos de conclusión
16. La apoderada de la parte demandante (a. 27) reiteró los argumentos expuestos en la
se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Alegatos de conclusión
16. La apoderada de la parte demandante (a. 27) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en ese sentido enfatizó que en el recurso de casación formulado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá – Sala Laboral, se elevó un único cargo, esto es el desconocimiento de la protección contemplada en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pese a encontrar fundado el cargo de casación, resolvió aspecto s que no fueron propuestos con el fin de7
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mantener la decisión que negó las pretensiones de Juan Manuel Vega León.
17. Resaltó que “resulta clara la inobservancia de la normativa enunciada del C.P.L., por parte de la Corte, la cual se dio de manera abierta y dejando sin resolver como lo debía el caso, simplemente casa la sentencia, pero no dicta la providencia que le correspondía, confirmando la sentencia de primera instancia y a renglón seguido afirma no casar aduciendo diferentes motivos, decantando tal contradicción en la configuración del error inexcusable”.
18. Mencionó que al invocarse la causal señalada en el numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral (Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea), para que procediera la casación, no había lugar a que el Tribunal de Cierre emitiera alguna decisión respecto a una valoración probatoria ,
de Procedimiento Laboral (Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea), para que procediera la casación, no había lugar a que el Tribunal de Cierre emitiera alguna decisión respecto a una valoración probatoria , pues el argumento del recurso solo fue el análisis del Decreto Ley 2351 de 1965.
19. La entidad demandada guardó silencio y el Represéntate del Ministerio Público no rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
20. La Sala procederá a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que los presupuestos procesales para resolver de fondo están cumplidos y que se hizo el saneamiento en cada etapa del proceso, por lo que se concretará a lo siguiente: i) problema jurídico; ii) tesis de las partes y de la sala; iii) de la Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional; iv) hechos probados y; v) análisis del caso concreto.
Problema Jurídico
21. La Sala debe determinar si conforme a las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos por los extremos jurídico procesales, es procedente acceder o negar las suplicas de la demanda, para el efecto se deberá determinar si la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral expidió el fallo de 26 de abril de 2017 en desconocimiento de los alcances del recurso extraordinario de casación, pues a pesar de haber encontrado fundado el cargo del recurrente decidió no casar la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que negó el reintegro del hoy demandante.
del recurrente decidió no casar la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que negó el reintegro del hoy demandante.
22. De demostrarse que la providencia mencionada incurrió en error judicial, determinar si esto causó un daño antijurídico a los demandantes, que trajo como consecuencia perjuicios morales y materiales, y, por consiguiente, debe declararse patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y condenarla al pago de los mismos.8
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Tesis de la Sala
23. La Sala negará las pretensiones de la demanda, para lo cual sostendrá que no se probó el error judicial en el que se indica incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la expedición de la sentencia de casación del 26 de abril de 2017, en virtud a que conforme al artículo 99 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, si la Corte hallare justificada alguna de las causales del recurso extraordinario, decidirá sobre lo principal del pleito; además según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación la Corte debe realizar un análisis de fondo para emitir decisión que se ajuste a la realidad fáctica del asunto.
24. El Alto Tribunal al conocer el cargo presentado por el recurrente, se e ncontraba en la obligación de analizar las pruebas del proceso ordinario, pues el mismo se fundamentó en la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 , que tuvo como ingrediente
obligación de analizar las pruebas del proceso ordinario, pues el mismo se fundamentó en la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 , que tuvo como ingrediente normativo observar si con el retiro del actor se probó o no una justa causa para el despido, la que para el caso concreto encontró acreditada.
25. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia al avizorar que el actor no contaba con licencia para ejercer como piloto comercial, no tenía argumento alguno para finalmente casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboraly expedir una nueva en el mismo sentido de la del tribunal que negó las pretensiones de la demanda laboral.
Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional
26. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los
siguientes términos:
“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
27. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”9 25000233600020190081300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
28. El artículo 66 de la Ley Estatutaria define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
29. El artículo 67 de la misma norma sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes
presupuestos:
“1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”
30. La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma
anterior, condicionándola de la siguiente manera:
“...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto
“...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arb itrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” ...”1 (Subraya la Sala).
31. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, advirtió que el error judicial no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error 2.
32. Recientemente, el Consejo de Estado ha precisado que “(…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto
32. Recientemente, el Consejo de Estado ha precisado que “(…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 3, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño
1 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 73001 -23-31000-1997-05031-01(16271). 3 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.10 25000233600020190081300 Reparación directa Sentencia de Primera Instancia
antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa4”.
33. Así, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente.
Como lo ha advertido el Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que, en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en
judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido el Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que, en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimoni
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