TA CUN - 25000233600020190081500-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190081500-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201900815-00 Sentencia SC3-11-23-3028 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARIA CLAUDIA VELASCO LAVERDE, LUIS ERNESTO
VELASCO LAVERDE; FERNANDO VELASCO LAVERDE y
LUIS MARIO VELASCO ARIZABALETA
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA
Tema EN EL PROCESO DE INSOLVENCIA PREVISTO EN LA LEY
1116 DE 2006, REGIDO POR EL DERECHO CONCURSAL,
LA CONDICION DE RENTISTA O VENDEDOR, NO DEFINE
LA CALIFICACION DEL CREDITO, Y ELLO NO DERIVA EN
DAÑO ANTIJURIDICO
Se trata de proceso regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y surtida la audiencia inicial, con negativa al decreto de pruebas que comportaban práctica, se prescindió de la au diencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, sin avizorar nulidad
al decreto de pruebas que comportaban práctica, se prescindió de la au diencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, sin avizorar nulidad procesal, encuentra para que la Sala provea sentencia de primera instancia
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1. Conforme se fijó en audiencia inicial, la controversia se suscita porque en tesis de la activa, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, incurrió con ocasión del proceso administrativo judicial de intervención forzosa y liquidación judicial de FRUTALES LA COSECHA S.A. SUINVERSIONES S.A., en irregular aplicación de la Ley 1116 de 2006, configurando daño antijurídico, del que derivaron los accionantes, perjuicios materiales y morales.
Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos:La sociedad FRUTALES LA COSECHA y sus inversionistas realizaban operaciones de corretaje mediante certificado de depósito de mercancías a través y en desarrollo de una operación comercial con ALMAGRARIO, como consecuencia de ello fue intervenida.
Mediante auto No. 420 -002580 del 9 de f ebrero de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , decretó el inicio del proceso de intervención de las siguientes personas jurídicas y naturales así: FRUTALES LA COSECHA S.A., INTEGRAMOS S.A., SUINVERSION S.A. , Pedro Ignacio Velasco Laverde, Luz Piedad Manrique Franco, Idial Montoya Aguilar, Felipe Rivas Montoya, Luis Mario Velasco Arizabeleta, Maria Elena Bravo Porras, Jorge Toro Muñoz, Maria Claudia Velasco
S.A., SUINVERSION S.A. , Pedro Ignacio Velasco Laverde, Luz Piedad Manrique Franco, Idial Montoya Aguilar, Felipe Rivas Montoya, Luis Mario Velasco Arizabeleta, Maria Elena Bravo Porras, Jorge Toro Muñoz, Maria Claudia Velasco Laverde, Andrea Vélez Zuluaga, Maria Libia Laverde Macias, Luis Ernesto Velasco Laverde, Luz Maria Rivas Montoya, Jaime Orozco Zuluaga, y Lucia Beatriz Velásquez de Rivas.
Con proveído No 400-016182 del 04 de octubre de 2011 , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, fue designado como Agente Interventor el doctor Luis Fernando Arboleda.
Mediante auto No 400-014552 del 27 de agosto de 2013 , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, resuelve las objeciones presentadas, aprueba la rendición final de cuentas, da por terminado el proceso d e intervención mediante toma de posesión y decreta la apertura del proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, designando como liquidador nuevamente al doctor Luis Fernando Arboleda.
Con proveído No 400-014523 del 27 de agosto de 20 13, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aprobó la rendición final de cuentas presentada por el Agente Interventor, dándolo así por terminado , y mediante proveído No 400-015019 del 05 de septiembre siguiente, aprobó la rendición final de cuentas, y d io por terminado el proceso de intervención mediante toma de posesión de Luis Roberto Rivas y Luisa Fernanda Orozco y decreta la apertura del proceso de liquidación Judicial.
Con auto No 400 -019313 del 19 de noviembre de la citada anualidad 2013, la
proceso de intervención mediante toma de posesión de Luis Roberto Rivas y Luisa Fernanda Orozco y decreta la apertura del proceso de liquidación Judicial.
Con auto No 400 -019313 del 19 de noviembre de la citada anualidad 2013, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, resolvió los recursos contra el auto antes señalado, corrigiendo de manera oficiosa sus artículos primero, cuarto, sexto y décimo tercero y segundo confirmando en todo lo demás el auto recurrido.
El 20 d e los mismos mes y año, mediante auto No 400 -019424, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, resolvió los recursos interpuestos contra el auto No 400-015019 del 5 de septiembre anterior, confirmando todas sus partes.
El 16 de febrero de 2014 , se da inicio al proceso de liquidación consignando como supuestos que,
➢ La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al asumir el proceso administrativo judicial de intervención forzosa y liquidación judicial de FRUTALES LA COSECHA S.A. SUINVERSIONES, desconoció que desplegaba una operación legal de corretaje, en relación de la empresa ALMAGRARIO, actividad comercial , cumplía a través de certificado de depósito de mercancías, sin tener manejo de dinero del público, advertido que los pagos se realizaban directamente a las cuentas bancarias de ALMAGRARIO, y de contera sin incurrir en captación ilegal de dineros al público.➢ Siendo que FRUTALES LA COSECHA S.A. SUINVERSIONES, ni las personas naturales vinculadas al proceso administrativo judicial de su intervención forzosa y liquidación judicial, adelantaron conductas tendientes a la captació n y recaudo de dineros del público sin
vinculadas al proceso administrativo judicial de su intervención forzosa y liquidación judicial, adelantaron conductas tendientes a la captació n y recaudo de dineros del público sin autorización, su intervención forzosa y liquidación judicial, resulta violatoria de la Ley 1116 de 2006, en que se fundamentó, configurando daño antijurídico, que compromete la obligación indemnizatoria de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Panorama fáctico en contexto del que formulan sustancialmente las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare responsable civilmente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por los daños causados con ocasión del proceso de intervención y liquidación en su función jurisdiccional, ya que incurrió en un daño antijuridico subsumido en la falla en el servicio al vulnerar el supuesto de hecho de la ley 1116 de 2006.
SEGUNDA: Que se repare plenamente el perjuicio de orden material , en modalidad de daño emergente y lucro cesante (…) y en su esfera inmaterial que se probaran en el proceso”.
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, la activa sostuvo que hace un estudio respecto de los presupuestos de responsabilidad, y reitera lo expuesto en escrito de demanda.
1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
1.2.1Conforme se decantó en Audiencia Inicial, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y argumenta sustancialmente que, gestionó como juez de la Intervención, y para que se vea comprometida su responsabilidad extracontractual, se debe demostrar que en
SOCIEDADES, opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y argumenta sustancialmente que, gestionó como juez de la Intervención, y para que se vea comprometida su responsabilidad extracontractual, se debe demostrar que en la adopción de sus decisiones, incurrió en error de hecho o de derecho , cuya configuración condiciona a que la activa hubiera promovido los recursos procedentes respecto de las decisiones proferidas dentro del proceso de intervención forzosa y liquidación judicial ; requerimiento que no satisface , y aúna para desvirtuar la configuración de error o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que la intervención se inició en agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 4334 de 2008 y con fundamento en la Resolución No. 094 del 23 de enero de 2009, confirmada por la Resolución No. 461 del 14 de abril siguiente, por medio de las cuales, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, finiquitó investigación administrativa surtida para determinar la captación ilegal de dineros del público por la sociedad FRUTALES LA COSECHA S.A. Y OTROS, determinando, que encontraban presentes hechos objetivos y notorios de la citada actividad, ordenó la suspensión de la misma y remitió a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES los documentos para adelantar la respectiva actuación judicial ; en consecuencia y en aplicación al artículo 5 del citado Decreto 4334 de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante auto 420 -005280 del 9 de febrero de 2009, dispuso la intervención de los accionistas y directivos de FRUTALES LA COSECHA S.A.,
SOCIEDADES, mediante auto 420 -005280 del 9 de febrero de 2009, dispuso la intervención de los accionistas y directivos de FRUTALES LA COSECHA S.A., SUINVERSIÓN S.A. y de INTEGRAMOS S.A., comprendiendo entre otros, a los aquí demandantes; habiendo excluido mediante auto 420-008659 del 2 de junio de 2011, al señor FERNANDO VELASCO LAVERDE, por encontrar que no había concurri docomo miembro de junta directiva a ninguna de aquellas sesiones en las que, se decidieron temas sobre la captación ilegal de dineros del público. 1.2.2. En oportunidad de alegar de conclusión, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aduce, encuentra configurado el fenómeno de caducidad , y enfatiza en que los hechos verificados por esa entidad, enmarcan en el Decreto 4334 de 2008; que evidenciaron captación ilegal por recaudos no autorizados mediante sistemas como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, con abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular; que l a interpretación de la entidad se ajustó a lo reglado en el precitado Decreto 4334 de 2008 y el Decreto Reglamentario 1910 de 2009 y los precedentes Constitucionales y Legal es de los diferentes órganos judiciales ; advertido que la norma no tiene por propósito distinguir dentro del conjunto de los bienes de propiedad del sujeto intervenido , entre los activos que hayan sido adquiridos antes de la captación no autorizada de los adquiridos con posterioridad, o entre los adquiridos con o sin ocasión de la actividad ilegal, sino que va encaminada
bienes de propiedad del sujeto intervenido , entre los activos que hayan sido adquiridos antes de la captación no autorizada de los adquiridos con posterioridad, o entre los adquiridos con o sin ocasión de la actividad ilegal, sino que va encaminada a entender que todos los bienes aprehendidos en la s tomas de posesión, como presunción, son de propiedad de los sujetos intervenidos ; teniendo como intensión que todos los bienes de propiedad del intervenido se destinen al pago o devolución de los recursos captados.
Secuencia en la que finiquita que, si algún daño se produjo, el mismo deriva de la conducta desplegada por los actores, y nadie puede alegar su propia culpa a su favor, y esa entidad no encuentra obligada a su indemnización.
IIACTUACION PROCESAL
2.1El libelo introductorio se radicó el 27 de noviembre de 2019, y por auto del 19 de febrero de 2020 , se requirió su subsanación y cumplida la misma, se admitió con auto del 25 de octubre de 2021 , y ordenó notificar al representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ; asimismo, se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda , y con auto del 30 de enero de 2023 , se desestimó la excepción previa la caducidad del medio de control.
2.2. El 28 de julio siguiente, se adelantó la audiencia inicial, en la que se decretó la documental aportada al plenario y negó la pericia peticionada por la activa; decisión
2.2. El 28 de julio siguiente, se adelantó la audiencia inicial, en la que se decretó la documental aportada al plenario y negó la pericia peticionada por la activa; decisión confirmada en sede de reposición, confiriendo recurso de apelación en efecto devolutivo, y al no haber pruebas por practicar, y avizorada la no necesidad de audiencia de alegaciones, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito, decisión que causó ejecutoria, con intervención de las partes, conforme reseñó antes. El Ministerio Publico guardó silencio.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto; contrastado que se trata de reparación directa, con pretensiones que superan losquinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra entidad de derecho público, a quien imputa daño antijurídico.
3.1.2Destacan cumplidos, excepción hecha d el señor FERNANDO VELASCO LAVERDE, por caducidad del medio de control, los presupuestos procesales en pretensión de reparación directa, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:
3.1.2.1El requisito de procedibilidad, por trámite surtido ante la Procuraduría Ciento
Treinta y Nueve (139) Judicial II para Asuntos Administrativos, bajo radicación E2019565811 del 20 de septiembre de 2019 , con citación de la entidad aquí accionada e identidad de causa pretendí respecto del asunto que nos ocupa, y finiquitó con declaratoria de fallida, en audiencia del 19 de noviembre de 2019, según constancia de la misma fecha.
3.1.2.2La legitimación en la causa por activa y pasiva, advertido que la procesal difiere de la material, y que, en óptica de aquella, para efectos de concurrir como extremo activo, es suficiente reputarse víctima directa o indirecta del daño del que se pretende indemnización; en tanto que la legitimación procesal por pasiva está dada por la imputación que hace la activa contra la demandada, de ser la entidad causante del daño. Además, y en acercamiento a la legitimación material, se tiene conforme sigue:
3.1.2.2.1Los señores MARIA CLAUDIA VELASCO LAVERDE, LUIS ERNESTO VELASCO LAVERDE; FERNANDO VELASCO LAVERDE y LUIS MARIO VELASCO ARIZABALETA, contrastado que aducen ser los afectados directos, por las decisiones de intervención y liquidación adoptadas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al cual fueron vinculados.
3.1.2.2.2La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, como quiera que, en tesis de la activa, el daño fuente de su pretensión indemnizatoria, tuvo causa al asumir el proceso administrativo judicial de intervención forzosa y liquidación judicial de
FRUTALES LA COSECHA S.A. y SUINVERSIONES S.A.
la activa, el daño fuente de su pretensión indemnizatoria, tuvo causa al asumir el proceso administrativo judicial de intervención forzosa y liquidación judicial de
FRUTALES LA COSECHA S.A. y SUINVERSIONES S.A.
3.1.2.3La oportunidad de la demanda, conforme a la regla del inciso primero del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, reiterado que el libelo introductorio se radicó el 8 de febrero de 2019, ello es, dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento por los accionantes, excepción hecha del señor FERNANDO VELASCO LAVERDE, del evento que alegan configurativo de daño antijurídico, como quiera que conforme acredita la realidad procesal, aún no ha terminado el proceso de liquidación forzosa, de FRUTALES LA COSECHA S.A. y SUINVERSIONES S.A., en marco del que se deriva, en tesis de la activa, aquel.
En este orden, puntualiza la Sala, revalorando las pretensiones elevadas por el señor FERNANDO VELASCO LAVERDE, que opero el fenómeno de caducidad, en tanto, habiendo sido vinculado al proceso de intervencion forzosa, se excluyó del mismo, mediante auto 420-008659 del 2 de junio de 2011, por encontrar que no había concurrido como miembro de junta directiva de FRUTALES LA COSECHA S.A. y/o SUINVERSIONES S.A., a ninguna de aquellas sesiones enlas que, se decidieron temas sobre la captación ilegal de dineros del público, y en tal secuencia, la culminación de la liquidación forzosa no incide en lo que a
COSECHA S.A. y/o SUINVERSIONES S.A., a ninguna de aquellas sesiones enlas que, se decidieron temas sobre la captación ilegal de dineros del público, y en tal secuencia, la culminación de la liquidación forzosa no incide en lo que a él refiere, en la determinación del término de caducidad, cuyo conteo respecto del mismo, inicio el 2 de junio de 2011 y venció el 3 de junio de 2013.
Por lo expuesto, se declarará configurado el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones elevadas por FERNANDO VELASCO LAVERDE.
3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de primera instancia, como quiera que no se avizora irregularidad figurativa de nulidad procesal, ni contingencia que, contrastada la proscripción de la sentencia inhibitoria, amerite saneamiento y destaca que, en Audiencia inicial, el control de legalidad se asumió con intervención de los extremos procesales y el Ministerio público sin que hubieran argumentado en contrario.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
En orden de las valoraciones que anteceden, que en tópico de la delimitación de la controversia, corresponde a la fijada en la Audiencia Inicial, se tiene que conforme decantó en la misma, con anuencia de los sujetos procesales y del Agente del Ministerio Público, el debate sub-lite sintetiza en el siguiente problema jurídico:
¿La intervención forzosa y liquidación judicial de FRUTALES LA COSECHA
SA., INTEGRADORES ECONÓMICOS Y AGRÍCOLAS S.A., INTEGRAMOS
S.A., SUINVERSIÓN S.A., LUIS MARIO VELASCO ARIZABALETA, MARÍA
SA., INTEGRADORES ECONÓMICOS Y AGRÍCOLAS S.A., INTEGRAMOS
S.A., SUINVERSIÓN S.A., LUIS MARIO VELASCO ARIZABALETA, MARÍA CLAUDIA VELASCO LAVERDE y LUIS ERNESTO VELASCO LAVERDE, resulta violatoria de la Ley 1116 de 2006 y en secuencia de ello, configura daño antijurídico, que compromete la obligación indemnizatoria de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, respecto de los aquí accionantes , por inexistencia de actividad dirigida a la captación y recaudo de dineros del público sin autorización, o contrastado que se cumplió con fundamentó en las Resoluciones 094 y 461 del 23 de enero y 14 de abril de 2009, de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y en ejercicio de las competencias conferida en el Decreto 4334 de 2008, ninguna de las decisiones adoptadas por la SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES, contiene error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que la intervención forzosa y liquidación judicial de FRUTALES LA COSECHA SA., INTEGRADORES ECONÓMICOS Y AGRÍCOLAS S.A., INTEGRAMOS S.A., SUINVERSIÓN S.A., LUIS MARIO VELASCO ARIZABALETA, MARÍA CLAUDIA VELASCO LAVERDE y LUIS ERNESTO VELASCO LAVERDE, no resulta violatoria de la Ley 1116 de 2006 y en secuencia de ello, no configura daño con carácter de antijurídico que comprometa la
ERNESTO VELASCO LAVERDE, no resulta violatoria de la Ley 1116 de 2006 y en secuencia de ello, no configura daño con carácter de antijurídico que comprometa la obligación indemnizatoria de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAD ES, en tanto no encuentra acreditado que los aquí accionantes , no desplegaran actividad dirigidaa la captación y recaudo de dineros del público sin autorización, pues el escaso material probatorio arrimado al plenario impide llegar a conclusión diferencial.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de
del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe co nstatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica3, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica4.
3.3.2. El daño antijurídico y su imputación a la entidad públ ica accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo entonces y advertido que el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares 5, que lo que origina el deber de reparar, que es la esencia misma de la responsabilidad, es la concurrencia de los precitados elementos, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se
en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”6.
Paradigma del que precisa indicar, que tiene fundamento constitucional en el artículo 90 Superior, como quiera que dispone, que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e integra con el artículo 2º Ibidem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas laspersonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un tí tulo jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti 7, y no distinto concluye la Corte Constitucional8. Destacando en la óptica de la imputatio juris, que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de
obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “ La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que t ambién cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”9
3.3.3. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y, por ende, no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportar.
Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. 10. Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.
circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.
3.3.3.1Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual . Bajo la consideración que por su carácter persona l, el daño exige la violación de un interé s legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. De forma que el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”11
El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento. Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro.Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el
de daño futuro.Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo.
3.3.3.2El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste , y también resulta acertado en marco de la doctrina, definir el perjuicio como un concepto jurídico que supone la consecuencia de un daño que sufre una persona.
3.3.4En función de administrar justicia el reseñado marco normativo de rango constitucional impone integrar con los artículos 65 a 70 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir en tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia por parte de los funcionarios judiciales o de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, e incl uso por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia, impone, integrar a la precitada normativa constitucional con los citados artículos 65 a 70 de Ley Estatutaria de la Justicia, en orden de los cuales, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, que asumen entonces como títulos jurídicos de imputación del hecho dañoso derivado de la función jurisdiccional.
Además, y específicamente en contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, asumen como fundamento constitucional, aunando
de imputación del hecho dañoso derivado de la función jurisdiccional.
Además, y específicamente en contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, asumen como fundamento constitucional, aunando a la precitada cláusula general de responsabilidad del artículo 90 superior, el artículo 28 del mismo ordenamiento, y por vía del artículo 93 constitucional, los artículos 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el descrito marco normativo, asumen como títulos de imputación de régimen subjetivo: el error judicial y el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que califica como de régimen objetivo de responsabilidad la privación injusta d e la libertad, y por ende solo respecto de este no es carga del accionante probar la falla. Advertido, además, que por previsión del artículo 67 de la ley 270 de 1996, el precitado título de
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