TA CUN - 25000233600020190085700-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190085700-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00857 – 00
Actor: María del Carmen Ramírez Uribe
Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por María del Carmen Ramírez Uribe, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare la existencia de error judicial conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, ocurrido en las siguientes decisiones
judiciales:
a. Sentencia de 15 de noviembre de 2017, de la Sala de Descongestión
1. Se declare la existencia de error judicial conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, ocurrido en las siguientes decisiones
judiciales:
a. Sentencia de 15 de noviembre de 2017, de la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 17 de noviembre de 2017.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
Accionante: María del Carmen Ramírez Uribe Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de primera instancia
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b. Sentencia de 30 de noviembre de 2010, expedida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
c. Sentencia de 31 de octubre de 2008, producida por el Juzgado 1° de Descongestión de Bogotá D.C.
2. En las mismas condiciones se declare que dichos pronunciamientos judiciales adolecen de falta de jurisdicción y competencia, para emitir las decisiones adoptadas en razón a que fueron expedidas para definir un litigio de seguridad social de un servidor público y expedido por una entidad pública, a través de Acto Administrativo producido por una persona jurídica de derecho público, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, que constituye un ente público del orden nacional y que conforme al artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, el Juzgamiento de sus actos es competencia y jurisdicción de la justicia de lo contencioso administrativo que opera como juez natural para definir su legalidad y oponibilidad jurídica.
2011, el Juzgamiento de sus actos es competencia y jurisdicción de la justicia de lo contencioso administrativo que opera como juez natural para definir su legalidad y oponibilidad jurídica.
3. […] Se decrete a título de reparación la invalidez de los fallos mencionados en la petición primera, por constituir dichos pronunciamientos una vía de hecho expresiva de daño antijurídico, sujeto a reparación indemnizatoria a instancia del ordenamiento jurídico vulnerado.
4. Para restaurar los daños causados a la demandante, disponer la remisión integral del procedimiento iniciado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el envío de la radicación 11001310500120050112600, en la que fue demandante la señora María del Carmen Ramírez Uribe, para que obre de conformidad a lo dispuesto en la petición primera, o en su defecto, ordenar que la demandante sea resarcida, por daño emergente y lucro cesante de los perjuicios a ella causados consistentes en el no pago de su derecho de sustitución pensional de quien fuera su extinto cónyuge Ítalo Velásquez García, afiliado en vida, para efectos pensionales, a la Caja Nacional de
Previsión.
5. Condenar a la demandada para que sean canceladas a la demandante a título de reparación, las sumas que se liquiden como cuantía del valor de la pensión sustitutiva impedida por los fallos judiciales, incursos en error de hecho, por falta de jurisdicción y competencia.
6. Determinar el valor del lucro cesante constituti vo de los perjuicios causados a la parte actora consistente en las prestaciones de sustitución
judiciales, incursos en error de hecho, por falta de jurisdicción y competencia.
6. Determinar el valor del lucro cesante constituti vo de los perjuicios causados a la parte actora consistente en las prestaciones de sustitución pensional de su esposo Ítalo Velásquez, y dejadas de pagar a laRadicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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demandante, que se computará desde el 18 de junio de 2003, hasta la fecha de la sentencia, que resuelva este proceso.
7. Declarar que el derecho conculcado, por constituir una prestación de carácter periódico, debe establecerse de forma vitalicia a favor de la demandante.
8. Condenar en costas a la parte demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del CPACA
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Expone la demandante que , en condición de cónyuge de José Ítalo Velásquez García, fallecido el 28 de junio de 2003, reclamó ante la Caja Nacional de Previsión EICE, el derecho a sustitución personal, discutido con Hortensia Urrea Vargas, quien concurrió igualmente a la reclamación en calidad de compañera permanente.
El causante se desempeñó como emple ado público en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que fue pensionado mediante Resolución No. 01696 de 14 de febrero de 1997, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social. La
El causante se desempeñó como emple ado público en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que fue pensionado mediante Resolución No. 01696 de 14 de febrero de 1997, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social. La mesada pensional fue fijada en $905.170 pesos, a partir del 1° de octubre de 1996.
Mediante Resoluciones No. 013964 de 15 de mayo de 1998 y 029995 de 11 de diciembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social EICE modificó el valor de la prestación reconocida y mediante acto administrativo N o. 22099 de 3 de agosto de 2005 reconoció la pensión de sobrevivientes inicialmente asignada a José Ítalo García, a favor de Hortensia Urrea Vargas en calidad de compañera permanente a partir del 29 de julio de 2003, esto es, desde el día siguiente a la fe cha de fallecimiento del causante, en el equivalente al 50% de la mesada pensional. El valor restante fue reconocido a favor de Andrea Karina Velásquez Urrea, con vigencia hasta el 21 de mayo de 2020.
Afirma que, con ocasión de lo descrito, Hortensia Urrea Vargas presentó demanda para el reconocimiento de la unión marital de hecho con José Ítalo Velásquez García, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, bajo el radicado No. 2003 -00590-00. Mediante senten cia deRadicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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31 de agosto de 2005 el aludido despacho negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no se cumplió el requisito de temporalidad de los 2 años que permita presumir la existencia de una sociedad patrimonial.
De otro lado, precisa la demandante que ella e Ítalo Velásquez tramitaron proceso de divorcio ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C., despacho que con providencia de 22 de abril de 2002 lo decretó y ordenó su inscripción en el registro civil de matrimonio y nacimiento de las partes, l a cual fue llevada a cabo el 19 de nombre de 2003, esto es, 5 meses después del fallecimiento de su ex esposo.
Bajo el anterior supuesto, explica que compareció ante CAJANAL EICE, en calidad de cónyuge sobreviviente, a fin de reclamar la sustitución pensional, sin embargo, la misma fue denegada por la entidad, al ser reconocida a favor de Hortensia Urrea Vargas y Andrea Karina Velásquez Urrea.
Con ocasión de la anterior decisión se promovió demanda ordinaria ante el Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia de 31 de octubre de 2008 denegó las pretensiones de la demandante. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., bajo el argumento que “la convivencia primaba sobre las formalidades de la existencia de un vínculo matrimonia l, y que,
anterior decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., bajo el argumento que “la convivencia primaba sobre las formalidades de la existencia de un vínculo matrimonia l, y que, por el mero formalismo de la falta de requisitos de divorcio, no puede desconocerse una realidad de cohabitación y vida en común”.
En sede de casación, mediante fallo de 15 de noviembre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó las súplicas de la demanda y explicó que era “ ineludible para el cónyuge supérstite o el compañero (o compañera permanente), la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o el afiliado al momento de su fallecimiento, y por lo menos durante los 5 años continuos antes de este, y no se presenta, cuando mediante una situación de convivencia no simultánea del afiliado con un cónyuge supérstite, que este separado de hecho, y con un compañero o compañera permanente, pues en tal evento, para que al cónyuge le asista el derecho de pensión de sobreviviente no tiene la carga de demostrar, una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque si debe probar, como se explicará posteriormente que hubo convivencia en cualquier tiempo en un término de 5 años”.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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1.3. De los argumentos de la demanda
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1.3. De los argumentos de la demanda
Explica el extremo demandante que los jueces laborales incurrieron en un error judicial por falta de competencia, toda vez que la discusión sobre la validez del acto que reconoció la sustitución pensional a favor de la compañera permanente e hija de Ítalo Velásquez, mas no del causante en defecto de la esposa y su hijo matrimonial, no correspondía definirla a la justicia ordinaria laboral sino a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Nacional y lo previsto en el numeral 4° artículo 104 del CPACA.
Agrega que las sentencias expedidas por la jurisdicción ordinaria, por las cuales se decidió sobre la legalidad de los actos que otorgaron una pensión de sobrevivientes, adolecen de defectos constitucionales por vía de hecho, por ausencia absoluta de los requisitos mínimos para administrar justicia, cual es el caso de la competencia.
Señala que la Ley 1437 de 2011 asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los litigios relativos a los actos de seguridad social expedidos sobre los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
A su turno, la Ley 712 de 20 01, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, no previó como objeto de la jurisdicción ordinaria laboral, el juzgamiento de los actos administrativos que contengan decisiones sobre seguridad social expedidas por personas de derecho público.
previó como objeto de la jurisdicción ordinaria laboral, el juzgamiento de los actos administrativos que contengan decisiones sobre seguridad social expedidas por personas de derecho público.
Concluye que dicha circunstancia impidió a la accionante acceder válidamente a la administración de justicia.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante carece de fundamento jurídico o fáctico para pedir, mediante el medio de control de reparación directa, que se indemnice un supuesto daño alegando como título de imputación del error judicial. Para el efecto propone las siguientes excepciones:Radicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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Ausencia de causa pe tendi por inexistencia del daño antijurídico : Afirma que los operadores jurídicos que se pronunciaron dentro del proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria laboral obraron en debida forma, conforme a las reglas de competencia aplicables al momento de asumir conocimiento, motivo por el cual, no se configura un daño antijurídico. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias que se s igan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. Por ello, l as discrepancias interpretativas y de conveniencia que pueda tener la actora con las decisiones
laboral conocer de las controversias que se s igan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. Por ello, l as discrepancias interpretativas y de conveniencia que pueda tener la actora con las decisiones adoptadas no vician su legalidad ni su acierto, y por ello deben mantenerse incólumes.
Culpa exclusiva de la víctima o de un tercero : Señala que correspondía a la demandante, en caso de haber considerado que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, haber acudido a la misma, ya trabada la litis y al percatarse de la falta de jurisdicción o competencia, haberlo advertido y proceder a s u corrección, y no esperar, en sede de reparación directa, para argumentar dicho yerro procesal, a fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2019 , se admitió mediante auto de 15 de julio de 2020 (anotación No. 3, SAMAI) y se notificó el 20 de noviembre de 2020 por correo electrónico (anotación No. 8, SAMAI). La Nación – Rama Judicial, contestó demanda mediante escrito de 1° de febrero de 2021 (anotación No. 9, SAMAI) y en igual fecha se corrió traslado de las excepciones propuestas sin pronunciamiento del extremo demandante. En proveído de 6 de octubre de 2021 (anotación No. 12 SAMAI) se fijó fecha y hora para a celebración de la audiencia
pronunciamiento del extremo demandante. En proveído de 6 de octubre de 2021 (anotación No. 12 SAMAI) se fijó fecha y hora para a celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 17 de febrero de 2022. En esta se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas. Mediante auto deRadicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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25 de enero de 2023 se corr ió traslado para prestar alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por las partes dentro del térm ino e ingresó el expediente para dictar fallo (anotación No. 47, SAMAI).
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos la demanda.
4.2. De la Nación – Rama Judicial
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4.4. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos,
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquie ra que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrati vas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de
cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que se trámite la controversia ante ésta juri sdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152, numeral 6° del CPACA, vigente a la fecha de presentación de la demanda, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. De la oportunidad para demandar
La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción
caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuan do se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmedia to o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión.
Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o el error judicial, la caducidad de la acción es computada desde a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia
demanda de reparación directa tenga como origen el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o el error judicial, la caducidad de la acción es computada desde a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del mismo2, encontrándose en el asunto copia de la providencia emitida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del expediente ordinario con radicado 200501126-00. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha providencia fue objeto de recurso de casación, el cual fue resuelto por la Corte suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 15 de novie mbre de 2017, se tomará como fecha para el conteo del término de caducidad, el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en mención, luego la parte actora contaba hasta el 23 de noviembre de 2019 para incoar la demanda.
Huelga anotar que, conforme a constancia expedida por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, se adelantó conciliación prejudicial por los hechos del proceso, solicitud que fue presentada el 18 de octubre de 2019, esto es, faltando 1 mes y 5 días para que operara la caducidad, y la diligencia se celebró el 25 de noviembre de 2019, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de la Rama Judicial, suspendiéndose la caducidad de la acción por este término, ampliándose la oportunidad para la presentación de la demanda desde el 26 de noviembre de 2019, día siguiente a la expedición de la respectiva constancia, hasta
la Rama Judicial, suspendiéndose la caducidad de la acción por este término, ampliándose la oportunidad para la presentación de la demanda desde el 26 de noviembre de 2019, día siguiente a la expedición de la respectiva constancia, hasta
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de junio de 2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Sa ntofimio Gamboa. Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00652-01(43150)Radicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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el 11 de enero de 2020, luego al incoarse el 9 de diciembre de 2019, se dio dentro del término de ley, además se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la demanda.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
María del Carmen Ramírez Uribe, en calidad de demandante dentro del proceso laboral radicado 2005-01126-00 adelantado en primera instancia ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en segunda instancia ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., se encuentra debidamente legitimad a para actuar en el proc eso, además otorgó poder en debida forma.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica de la Nación – Rama Judicial que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, y se encuentra llamada a responder por el presunto daño causado a la actora con ocasión de las decisiones proferidas dentro del expediente con radicado 200501126-00, por haber actuado sin jurisdicción o competencia.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia simple de los documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente al pensionado José Ítalo Velásquez García, expedido por la
Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE.
- Sentencia de 31 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por la cual no se accede a la pretensión de Hortensia Urrea Vargas de obtener la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial.Radicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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- Resolución No 22508 de 22 de octubre de 2004 proferida por la Subgerent e de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
- Resolución No. 22099 de 12 de julio de 2005 proferida por la Gerencia
de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
- Resolución No. 22099 de 12 de julio de 2005 proferida por la Gerencia
General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
- Sentencia de 31 de octubre de 2008 proferida por el Juz gado 1° Laboral de Descongestión de Bogotá dentro del expediente con radicado 2005 -0112600.
- Sentencia de 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del expediente laboral con radicado 2005-01126-00.
- Sentencia de 15 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
- Prueba de ADN practicada a Andrea Karina Velásquez respecto de Ítalo
Velásquez García.
Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso 3, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico que se plantea la Sala se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los posibles daños y perjuicios causados a la accionante con ocasión del eventual error judicial en q ue habrían incurrido la Sala de
administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los posibles daños y perjuicios causados a la accionante con ocasión del eventual error judicial en q ue habrían incurrido la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
3 Código General del Proceso, artículo 246 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.”Radicado: 25000-23-36-000-2019-00857-00
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sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la sentencia del 30 de noviembre de 2010 y el Juzgado 1° de De scongestión de Bogotá con la sentencia del 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 1100101310500120050112600 en el que fung ió como demandante María del Carmen Ramírez Uribe, a través de las cuales se negó la solicitud de sustitución pensional de quien fuere su extinto cónyuge Ítalo Velásquez García afiliado en vida a la Caja Nacional de Previsión EICE, lo anterior, por la presunta falta de
pensional de quien fuere su extinto cónyuge Ítalo Velásquez García afiliado en vida a la Caja Nacional de Previsión EICE, lo anterior, por la presunta falta de competencia de las autoridades judiciales, al presuntamente recaer ésta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta la calidad de servidor público del causante?
Para la Sala hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que no se encuentra probada la existencia de error jurisdiccional, toda vez que el actuar la demandada fue conforme a derecho y a las normas aplicables al momento de los hechos, particularmente, en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer sobre los litigios relativos a la seguridad social de un exservidor público, administrada por la Caja Nacional de Previsión EICE.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. De la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional o judicial
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “respo
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