TA CUN - 25000233600020200001400-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200001400-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-36-000-2020-00014-00
Sentencia: SC03-23032697
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Victor Manuel Chávez Peña
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Tema: Desequilibrio económico del contrato: alcance, elementos, requisitos para que proceda. / Distinción entre el concepto de obras adicionales del contrato y mayores cantidades de obra ejecutada.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 29 de agosto de 2018, con la presentación de la solicitud y el 8 de octubre de 2018, cuando se expidió la correspondiente constancia de conciliación fallida. El 21 de octubre de 2019 Víctor Manuel Chávez Peña presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano y el 10 de julio de 2020 la subsanó, con el fin de que se condenara al IDU a reconocerle $1.099’839.776 como consecuencia del desequilibrio económico del contrato de obra 1878 de 2013, por causas no imputables al contratista. Expresamente solicitó:
PRIMERA: Se declare que el IDU adeuda a Víctor Manuel Chávez Peña la suma
de 2013, por causas no imputables al contratista. Expresamente solicitó:
PRIMERA: Se declare que el IDU adeuda a Víctor Manuel Chávez Peña la suma de $1.099’839.776 como consecuencia de la alteración de las condiciones iniciales ofertadas y pactadas en el contrato de obra No. 1878 de 2013, por causas no imputables al contratista o lo que logre probarse.
SEGUNDA: Que se co ndene al IDU a pagar a Víctor Manuel Chávez Peña la suma de $1.099’839.776 como consecuencia de la alteración de las condiciones iniciales ofertadas y pactadas en el contrato de obra No. 1878 de 2013, por causas no imputables al contratista o lo que logre probarse.
TERCERA: Que los valores de las pretensiones de la condena sean actualizados al momento de su pago efectivo y sobre ellas procedan los intereses a la tasa legal aplicable, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que las partes demandante y demandada celebraron el contrato de obra 1878 de 2013, con el objeto de construi r y/o rehabilitar los accesos a barrios y pavimentos locales grupo 3 localidades de Kennedy, Engativá y Ciudad Bolívar en Bogotá; por un valor de $8.510’548.994.2 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
Durante la ejecución del contrato se prorrogó y suspendió el plazo en varias ocasiones. El
Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
Durante la ejecución del contrato se prorrogó y suspendió el plazo en varias ocasiones. El 17 de junio de 2016 se suscribió el acta de recibo final del contrato en la que se señaló que el contratista había ejecutado los trabajos a entera satisfacción.
El 31 de octubre de 2016 el demandante solicitó al IDU el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero por desequilibrio económico del contrato: - $299’488.822 por costos administrativos relacionados con mayor permanencia en obra. - $630’351.358 por concepto de costos de interventoría pagado por el contratista, por mayor permanencia en obra. - $121’788.708 por concepto de ítem no reconocido – trasiego, efectuado por el contratista. - $38’981.892 por concepto de mayores costos en el ítem de concreto, trasiego y utilización de bomba para el manejo del mismo, por mayor permanencia en obra. - $9’288.996 mayor precio pagado por el ítem acero de refuerzo , por mayor permanencia en obra.
El 30 de noviembre de 2017 se suscribió el acta de liquidación del contrato. En ella el contratista dejó la siguiente salvedad: El contratista se reserva el derecho a la reclamación por PRESUNTO DESEQUILIBRIO FINANCIERO de acuerdo a las siguientes pretensiones: $299’488.822 por costos administrativos relacionados con mayor permanencia en obra; $630’351.358 por concepto de costos de interventoría pagado por el contratista; $121’788.708 por concepto de ítem no reconocido – trasiego, efectuado por el contratista;
$630’351.358 por concepto de costos de interventoría pagado por el contratista; $121’788.708 por concepto de ítem no reconocido – trasiego, efectuado por el contratista; $38’981.892 por concepto de mayores costos en el ítem de concreto, trasiego y utilización de bomba para el manejo del mismo; y $9’288.996 mayor precio pagado por el ítem acero de refuerzo.
En suma, consideró que incurrió en mayores costos por el desequilibrio económico generado por causas no imputables a él y que no fueron pagados por el IDU, incumpliendo así su obligación legal de mantener las condiciones técnicas, financieras y económicas existentes al momento de proponer y contratar.
2. Contestación de la demanda.
El IDU contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda por considerar que la solicitud de restablecimiento de equilibrio económico del contrato realizada por el demandante fue extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de buena fe contractual. Resaltó que el demandante no realizó salvedad alguna al momento de celebrar las prórrogas o suspensión al plazo de ejecución del contrato.
Señaló que el demandante nunca dejó posición alguna de alteración de las cond iciones iniciales ofertadas y pactadas en el contrato de obra. Por el contrario, se estableció claramente en las 3 prórrogas, que por causas imputables al contratista fue necesario adicionar el plazo del contrato para lograr el fin del proyecto y el contratista aceptó que los costos generados por la adición en plazo, eran imputables a él y por tanto, no generarían por ningún concepto, costo alguno para el Instituto de Desarrollo Urbano, tales como mayor
adicionar el plazo del contrato para lograr el fin del proyecto y el contratista aceptó que los costos generados por la adición en plazo, eran imputables a él y por tanto, no generarían por ningún concepto, costo alguno para el Instituto de Desarrollo Urbano, tales como mayor permanencia en obra, stand by o ineficiencia de equipo s, reajustes o revisión de precios, costos globales, pero sin limitarse únicamente a estos, tal y como se puede evidenciar en las 3 prórrogas firmadas y aceptadas por el contratista.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se explica la oportunidad en la que los3 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
contratistas deben realizar las correspondientes reclamaciones y salvedades durante la ejecución del contrato.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La parte actora alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda. Señaló que aunque se liquidó bilateralmente el contrato, en dicha acta se dejó la correspondiente salvedad. Por lo que consideró que el IDU estaba obligado a reconocer la suma de dinero reclamada en las pretensiones de esta demanda.
La entidad demandada presentó alegatos, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, consistente en que la solicitud de restablecimiento de equilibrio económico del contrato era extemporánea, en tanto el con tratista no advirtió nada en ninguna de las prórrogas al plazo de ejecución que celebraron las partes, ni a la suspensión del plazo de ejecución que se dio por expresa solicitud de aquel. Reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El procurador no emitió concepto.
prórrogas al plazo de ejecución que celebraron las partes, ni a la suspensión del plazo de ejecución que se dio por expresa solicitud de aquel. Reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El procurador no emitió concepto.
4. Actuación procesal.
El 21 de octubre de 2019 se repartió el proceso al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. El 25 de noviembre de 2019 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
El 17 de enero de 2020 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 24 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda. El 28 de septiembre de 2020 se admitió la demanda. El 8 de febrero de 2021 el IDU contestó la demanda.
El 16 de febrero de 2021 se reformó la demanda en el sentido de aportar un dictamen pericial. El 8 de marzo de 2021 se admitió la reforma a la demanda. El 6 de abril de 2021 el IDU contestó la reforma a la demanda. El 3 de agosto de 2021 se realizó audiencia inicia l. El 31 de agosto de 2021 se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes demandada y demandante el 13 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente.
El 4 de octubre de 2021 ingresó el proceso al Despacho para emitir el fallo correspondiente.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y
El 4 de octubre de 2021 ingresó el proceso al Despacho para emitir el fallo correspondiente.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutel a de los derechos, por lo que se proferirá la sentencia anticipada de primera instancia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de obra 1878 de 2013, con el objeto de construir y/o rehabilitar los accesos a barrios y pavimentos locales grupo 3, localidades de Kennedy, Engativá y Ciudad Bolívar en Bogotá y por un valor inicial de4 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
$8.510’548.994.
El plazo de ejecución del contrato fue suspendido y prorrogado en diferentes ocasiones, por lo que, en criterio de la parte actora, el IDU le adeuda la suma de $1.099’899.776 como consecuencia de la alteración de las condiciones iniciales ofertadas y pactadas en el contrato. Esto es, el IDU está en la obligación de restablecer el equilibrio ec onómico del contrato. Tal valor corresponde a costos administrativos por mayor permanencia en la obra, costos de interventorías pagadas por el contratista, mayores costos en el ítem de concreto, trasiego y utilización de bomba para el manejo del mismo y ma yor precio pagado por el ítem acero de refuerzo.
Aunque el contrato se liquidó bilateralmente, en el acta el demandante dejó la salvedad
trasiego y utilización de bomba para el manejo del mismo y ma yor precio pagado por el ítem acero de refuerzo.
Aunque el contrato se liquidó bilateralmente, en el acta el demandante dejó la salvedad correspondiente a reclamar el presunto desequilibrio financiero por los mayores costos antes mencionados.
2. Problemas jurídicos.
Conforme a lo expuesto el problema jurídico que deberá resolver la Sala es:
¿Se acreditaron en el proceso los presupuestos necesarios para que se configure el desequilibrio económico del contrato, por lo que deben reconocerse las sumas de dinero reclamadas por el contratista por concepto de costos adicionales generados por la mayor permanencia en la obra por causas no imputables a él?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que no se cumplieron los requisitos necesarios para que se configure el desequilibrio económico del contrato. Esto es, (i) no se demostró que las circunstancias reclamadas por el contratista no fueran imputables a éste. Todo lo contrario, en el proceso se acreditó que las prórrogas y suspensiones del contrato se celebraron por expresa solicitud del contratista, por causas imputables a éste ; (ii) no se acreditó el requisito de oportunidad, en atención a que el contratista no realizó la solicitud de restablecimiento de la ecuación financiera del contrato en el momento en que ocurrieron las circunstancias que, en criterio del demandante lo generaron, esto es, al momento de suscribir las prórrogas y suspensión del plazo de ejecución del contrato. El d esequilibrio económico sólo fue alegado por el contratista una
generaron, esto es, al momento de suscribir las prórrogas y suspensión del plazo de ejecución del contrato. El d esequilibrio económico sólo fue alegado por el contratista una vez finalizó la ejecución del contrato de obr a, sin que haya justificación para ello . Y (iii) la mayor permanencia en obra no fue un hecho imprevisto sino producto del pacto entre las partes.
Finalmente, en cuanto al valor reclamado por concepto de ítem no reconocido correspondiente a trasiego, efectuado por el contratista, advierte la Sala que tampoco hay lugar al reconocimiento de tal suma de dinero, en tanto el contratista no informó al IDU acerca de la necesidad de ejecutar tal ítem, previo a realizar la actividad. Esto es, no fue una actividad ordenada y autorizada por el IDU y no se advirtió de manera oportuna a la entidad. En otras palabras, tampoco se cumplió con el requisito de oportunidad respecto de este ítem.5 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad del medio de control.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 164
157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad del medio de control.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no hay caducidad de la acción, conforme a los siguientes términos:
Contrato de obra inició 24 de abril de 2014 Plazo de ejecución inicial 12 meses Prórroga No. 1 5 meses Prórroga No. 2 2 meses Prórroga No. 3 45 días Suspensión No. 1 22 días Fecha de terminación del contrato 29 de enero de 20161 Plazo para liquidar bilateralmente el contrato 29 de mayo de 2016 Plazo para liquidar judicialmente el contrato 29 de julio de 2016 Plazo para realizar cualquier tipo de liquidación o acudir a la jurisdicción 29 de julio de 2018 Acta de liquidación bilateral del contrato 30 de noviembre de 2017 Trámite de conciliación prejudicial Entre el 29 de agosto de 2018 y el 8 d e octubre de 2018 Fecha de presentación de la demanda 21 de octubre de 2019
Así las cosas, se advierte que la liquidación bilateral del contrato se realizó en la oportunidad que establece el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de 2 años para presentar demanda de controversias contractuales se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta, cuando se haya liquidado bilateralmente el contrato.
Ahora, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de 2 años para presentar demanda de controversias contractuales se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta, cuando se haya liquidado bilateralmente el contrato.
3. Legitimación en la causa.
Tanto Víctor Manuel Chávez Peña como el IDU se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que suscribieron el contrato de obra No. 1878 de 2013, el cual es objeto de litigio.
1 Aunque las partes suscribieron un acta de terminación del contrato el 30 de noviembre de 2015, el contrato se continuó ejecut ando en tanto en dicha act a se acordó que el contratista debía terminar los detalles constructivos faltantes y demás no conformidades encontradas en lo s segmentos viales objeto del contrato de obra. En todo caso, si se contara desde esta fecha el término para liquidar el contra to, las partes lo hicieron dentro del término contemplado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 de la Ley 1437 de 2011.6 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
4. Argumentación jurídica.
4.1. Distinción entre el concepto de obras adicionales del contrato y mayores cantidades de obra ejecutada.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en repetidas ocasiones que el concepto de mayor cantidad de obra ejecutada es totalmente diferente al concepto de obras adicionales2.
El concepto de mayores cantidades de obra responde a la ejecución de unos ítems que sí han sido contemplados inicialmente en el contrato solo que en cantidades i nferiores,
de mayor cantidad de obra ejecutada es totalmente diferente al concepto de obras adicionales2.
El concepto de mayores cantidades de obra responde a la ejecución de unos ítems que sí han sido contemplados inicialmente en el contrato solo que en cantidades i nferiores, mientras que las obras adicionales corresponden a aquellas cuya ejecución no ha sido estipulada en el convenio inicial y para cuya realización resulta indispensable establecer los precios unitarios respectivos3.
En este punto, adquiere relevan cia la modalidad de pago que se haya acordado en el contrato, pues es éste el que constituye un factor determinante a la hora de resolver una solicitud tendiente al reconocimiento de mayores cantidades de obra y de obras adicionales.
El contrato de obra a precio global es aquel en el que las partes acuerdan como remuneración una suma fija a cambio de la ejecución de la obra. En este evento el contratista asume la responsabilidad por aquellas actividades propias de la ejecución de las obras, como lo son la vinculación del personal, la celebración de subcontratos y la obtención de materiales. Así mismo, al colaborador de la Administración le concierne estructurar el valor de su oferta bajo la comprensión de que en él debe quedar amparado un margen de riesgo superior a la hora de calcular el costo directo e indirecto de la ejecución de la obra, incluyendo varias eventualidades, tales como el posible incremento de las cantidades de obra previstas.
En cambio, en el contrato a precios unitarios la forma de pago consiste en que, ante la imposibilidad de establecer con exactitud el valor de la obra, previamente a la ejecución del negocio jurídico el proponente establece en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente con tratante, de tal manera que el valor final del
imposibilidad de establecer con exactitud el valor de la obra, previamente a la ejecución del negocio jurídico el proponente establece en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente con tratante, de tal manera que el valor final del contrato será el resultado de sumar todos los productos que a su turno surjan de multiplicar los precios unitarios definidos por las cantidades de obra final y efectivamente ejecutadas.
En suma, los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, mientras que en el contrato a precios unitarios la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato4.
2 Ver, por ejemplo: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera
ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 2500023-26-000-2011-01090-01(50907) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Co nsejera ponente: MARTA
23-26-000-2011-01090-01(50907) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Co nsejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000 -23-26-000-201101090-01(50907) 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-0439001(18080)7 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
Esta diferenciación en la forma de pago es sumamente importante, pues en el contrato a precio global, por regla general, se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra, circunstancia que riñe con el reconocimiento de las mayores cantidades de obra cuya ejecución debió ser objeto de previsión, mientras que, en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida5.
Bajo esa comprensión, en el contrato a precio global lo que exceda el marco de lo pactado en el acuerdo primario constituye una verdadera obra adicional cuya ejecución en términos de precio, objeto y cantidades debe estar condensada en el respectivo contrato adicional.
Bajo esa comprensión, en el contrato a precio global lo que exceda el marco de lo pactado en el acuerdo primario constituye una verdadera obra adicional cuya ejecución en términos de precio, objeto y cantidades debe estar condensada en el respectivo contrato adicional.
Ahora bien, puede ocurrir que la necesidad de ejecutar unas obras adicionales distintas a las inicialmente previstas en el contrato a precio global constituya una causa de alteración o de ruptura de su equilibrio económico, en tanto supone un exceso al marco obligacional contraído por las partes al suscribir el contrato primigenio y cuya ejecución no se encontraba concebida de entrada por las partes.
4.2. Alcance del desequilibrio económico del contrato estatal.
Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado6, mediante el contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por consiguiente la satisfacción de intereses de carácter general, por lo que la ejecución del objeto contractual resulta ser un asunto esencial y es por esto que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten resolver factores o contingencias que puedan conducir a su paralización o inejecución.
Uno de tales mecanismos hace referencia a aquel que permite que puedan reajustarse los precios pactados inicialmente, de tal manera que manteniéndose su valor real en el decurso del plazo negocial, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones y se lleve a feliz término la ejecución del contrato.
La figura del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, encuentra sustento en la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación,
la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse.
Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier imprevisto que merme las ganancias del contratista tiene la virtualidad de conducir al restablecimiento económico. Sólo aquellas eventualidades imprevistas que alteran gravemente la ecuación financiera son idóneas para pretender con fundamento en ellas el restablecimiento económico.
Así, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, establece que en los contratos estatales debe mantenerse la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. En caso de que dicha igualdad o equivalencia se
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011. Exp. 18.080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016 ). Radicación: 850012333000201200202 01 (51018)8 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
(51018)8 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
rompa por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deben adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, dispone la norma que las partes deben suscribir los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar.
Finalmente, conviene resaltar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan a lo que en ellos se pacte y a todo lo que corresponda a su naturaleza.
4.3. Elementos del desequilibrio económico del contrato.
4.3.1. El principio del equilibrio económico del contrato.
Como se dijo antes, el principio del equilibrio económico del contrato está previsto en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, basado en el principio de buena fe e igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, de forma tal que si esa igualdad se rompe por causas no imputables al contratista, deberá restablecerse.7
A su vez, el deber de restablecimiento de la ecuación financiera del contrato se encuentra desarrollada en los numerales 3° y 8° del artículo 4° y el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993, los cuales rezan:
ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES
Ley 80 de 1993, los cuales rezan:
ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…)
3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financie ro del contrato. (…)
8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
7 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, “El Concepto del contrato estatal. Complejidades para su estructuración unívoca, Coordinador , Título Libro: Temas Relevantes sobre los Contratos, Servicios y bienes público s, Ed. Jurídica Venezolana, VI Congreso de Derecho Administrativo. Margarita 2014, Caracas 201, Págs. 301-440.9 Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
Controversias contractuales Víctor Manuel Chávez Peña Exp. 2020-00014
ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas:
1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.
Al respecto, es importante advertir que cualquiera que sea la causa que da lugar a una alteración de las condiciones financieras o económ icas del contrato, para que sea procedente su restablecimiento es indispensable que la parte afectada demuestre el menoscabo, que éste es grave y que además no corresponde a un riesgo propio del ejercicio de la actividad contractual que deba ser asumido por alguno de los contratantes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado analizó8:
Luego, sí lo que ocurre en un determinado caso es que con ocasión de la celebración de un contrato una de las partes contratantes solicita el restablecimiento de la ecuaci ón económica que a su juicio se ha visto rota porque los índices utilizados en la fórmula de ajustes convenida no reflejó las
celebración de un contrato una de las partes contratantes solicita el restablecimiento de la ecuaci ón económica que a su juicio se ha visto rota porque los índices utilizados en la fór
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