TA CUN - 25000233600020200002600-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200002600-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Medio de control Controversia Contractual
Sistema: Oralidad
Instancia: Primera
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE contra el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter contractual consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. De las pretensiones
1Se declare la nulidad de la Resolución No. 1495 de 1 de junio de 2018, notificada al Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, el día 27 de junio de 2018 “Por la cual se liquida unilateralmente el Co nvenio Interadministrativo de Colaboración No. 584 de 2015 de fecha 23 de junio de 2015” expedida por la Secretaría de Salud de la Gobernación de
liquida unilateralmente el Co nvenio Interadministrativo de Colaboración No. 584 de 2015 de fecha 23 de junio de 2015” expedida por la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, en la que de forma unilateral termina y liquida el convenio interadministrativo de colaboración No. 584 de 2015 de fecha 23 de junio de 2015, por haberse incurrido en ella en una inexistente motivación, desviación de poder y violación de la ley.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de primera instancia
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2Se Declare la nulidad de la Resolución número 2490 de 23 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve el rec urso de reposición presentado por el doctor Jhon Castillo Martínez contra la Resolución No. 1495 del 01 de junio de 2018”, notificada al Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, el 6 de septiembre de 2018, momento en el cual queda en firme dicha acta de liquidación, mediante la cual resuelve el recurso de reposición donde mantiene la decisión de terminar y liquidar de forma unilateral el c ontrato interadministrativo de colaboración No. 584 de 2015, por existir en ella una falsa motivación, violación a la Ley e infracción de la misma.
3Como consecuencia de la anterior declaración, se declare a paz y salvo a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá demandante, respecto de las obligaciones contenidas en el Co nvenio
3Como consecuencia de la anterior declaración, se declare a paz y salvo a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá demandante, respecto de las obligaciones contenidas en el Co nvenio Interadministrativo de Colaboración No. 584 de 2015 de fecha 23 de junio de 2015.
4Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas del proceso, pago de agencias en derecho y honorarios profesionales de Abogado, en virtud de la presente demanda, incl uyendo en esos valores los correspondientes al trámite de la conciliación extrajudicial como requisito previo de procedibilidad.
5Las demás declaraciones y condenas que el despacho estime pertinentes y conducentes y que se llegaren a probar dentro del presente proceso.
1.2. De los hechos
En síntesis, de los hechos descritos en la demanda se tiene:
El 1° de abril de 2015, el Hospital San Rafel de Fusagasugá E.S.E. suscribió el contrato No. 463 -2015 con la empresa Unión Temporal Produm édicos por valor de $1.247.976.272,oo, cuyo objeto con sistió en la “ Compra de equipos biomédicos, mobiliario, instalación y puesta en marcha para las sedes de la E.S.E. San Rafael de Fusagasugá” y un plazo de ejecución de 3 meses.
En el referido contrato se pactó que “ la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, pagaría al proveedor contra entrega parciales de los equipos entregados e ingresados al almacén, supeditado al levante del acta de
En el referido contrato se pactó que “ la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, pagaría al proveedor contra entrega parciales de los equipos entregados e ingresados al almacén, supeditado al levante del acta de conformidad de Recepción, Instalación y Prueba Operativa de EquiposRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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Biomédicos en los pliegos y condiciones establecidas, p ero en todo caso, supeditados estos pagos al PAC y flujo de caja que no podrán ser mayores a 30 días”.
El 23 de junio de 2015 , la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca y el Hospital San Rafael de Fusagasugá suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 584 cuyo objeto fue “Aunar esfuerzos para que cada una de las partes pueda cumplir su misión, objetivos, las obligaciones y fines impuestos en la Constitución y la Ley, así: apalancar financieramente a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, para la adquisición de equipos biomédicos, muebles hospitalarios y/o renovación de la tecnología existente, con el fin de contribuir en el fortalecimiento y mejoramiento de la prestación de los servicios de salud a la población cundinamarquesa y en procura del restablecimiento de las condiciones financieras para el buen desempeño de la entidad”, por val or de $3.720.000.000,oo, suma que giraba el Departamento al Hospital San Rafael para el cumplimiento del objeto.
El plazo inicial para la ejecución del convenio fue de 6 meses contados a partir
$3.720.000.000,oo, suma que giraba el Departamento al Hospital San Rafael para el cumplimiento del objeto.
El plazo inicial para la ejecución del convenio fue de 6 meses contados a partir de la expedición del Registro Presupuestal, esto es, el 24 de junio de 2015, y fecha de vencimiento el 23 de diciembre de 2015. De igual forma se suscribieron 3 prórrogas, así: 1) 24 de diciembre de 2015 al 23 de junio de 2016; 2) 24 de junio de 2016 al 23 de diciembre de 2016 y 3) 24 de diciembre de 2016 al 23 de junio de 2017.
El 24 de diciembre de 2015 , el Hospital San Rafael de Fusagasugá suscribió el contrato No. 2269 de 2015 con la sociedad Jota Medics SAS por valor de $2.862.616.927,oo con un plazo de ejecución de 3 meses con el fin de “Adquirir la instalación y puesta en funcionamiento de Equipos Biomédicos”.
En cuanto al pago se señaló que “el Hospital San Rafael de Fusagasugá pagaría al proveedor el 50% a la entrega de por lo menos la mitad más uno deRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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la totalidad de equipos biomédicos a adquirir, el saldo 50% restante, una vez se levante el acta de conformidad de Recepción, Instalación y Prueba Operativa de Equipos Biomédicos con los pliegos y condiciones establecidas,
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la totalidad de equipos biomédicos a adquirir, el saldo 50% restante, una vez se levante el acta de conformidad de Recepción, Instalación y Prueba Operativa de Equipos Biomédicos con los pliegos y condiciones establecidas, pero en todo caso, supeditados estos pagos al PAC y flujo de caja que no podrán ser mayores a 30 días”.
Durante la ejecución de los contratos celebrados con la Unión Temporal Produmédicos y Jotamedics SAS no se presentaron irregularidades o circunstancias anormales que evitaran su normal desarrollo; de ello dan cuenta los informes de avance y de supervisión. No obstante ello, en el año 2016 los referidos contratos fueron objeto de auditoría por parte de la Contraloría de Cundinamarca, por un posible hallazgo administrativo y fiscal de $675.057.825,oo, correspondiente a las irregularidades en la ejecución de lo pactado.
Las actividades contratadas y presuntamente dejadas de ejecutar por la Unión Temporal Produmédicos y Jotamedics SAS, así como la eventual conducta disciplinaria, fiscal y penal de quienes fungían en los cargo s directivos de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá fueron puestos en conocimiento de los entes de control respectivos, lo que culminó con la intervención de la Contraloría de Cundinamarca, quien determinó “celebración indebida de contrato, configurando hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria, sancionatoria y penal”.
De lo anterior se sigue que presuntamente durante la vigencia del Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 y de sus contratos derivados No. 463 y No. 2269, los funcionarios obligados a ejercer la supervisión no actuaron
De lo anterior se sigue que presuntamente durante la vigencia del Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 y de sus contratos derivados No. 463 y No. 2269, los funcionarios obligados a ejercer la supervisión no actuaron obedeciendo el mandato legal encomendado.
El 26 de diciembre de 2017 , la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca presentó proyecto de acta de liquidación del Convenio 584 deRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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2015. A su turno, m ediante comunicación de 23 de marzo de 2018 la E.S.E.
Hospital San Rafael de Fusagasugá solicitó pr órroga al plazo para presentar observaciones, el cual fue concedido por 10 días el 2 de abril de 2018.
La entidad accionante presentó observaciones al proye cto del acta de liquidación el 4 de abril de 2018, resaltando la reunión sostenida el 15 de noviembre de 2017 en la Secretaría de Salud departamental en la que se recomendó la no liquidación del contrato “pues es un proceso que se va a la contraloría y es este el ente de control quien ordena su liquidación”.
El 1° de junio de 2018 se profirió la Resolución No. 1495 “Por la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo de Colaboración 584 de 2015” en la cual se ordena el reintegro a favor de la Gobernación de Cundinamarca de $1.585.840.193,oo.
unilateralmente el Convenio Interadministrativo de Colaboración 584 de 2015” en la cual se ordena el reintegro a favor de la Gobernación de Cundinamarca de $1.585.840.193,oo.
Contra la Resolución No. 1495 de 1° de junio de 2018, notificada el 27 de junio de la misma anualidad se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido de manera desfavorable en Resolución 2490 de 23 de agosto de 2018.
Finalmente, mediante Resolución 3562 de 3 de diciembre de 2018, la Secretaría de Salud de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa incoada por el representante legal de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, contra la Resolución 1495 de 2018.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
La parte demandante fundamenta la solicitud de las pretensiones conforme a lo siguiente:
1. Se efectuó liquidación unilateral sin dar respuesta a las observaciones realizadas frente al proyecto de liquidación bilateral y después del plazo establecido por la normatividad para efectuar la misma , por ende, se vulneróRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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el debido proceso y en ella se realizó un balance financiero que no corresponde a la realidad en cuanto a los valores de ejecución.
2. Se ordenó el reintegro de $1.585.840.193,oo sin que exista decisión judicial, fiscal o disciplinaria que haya determinado responsabilidad, inclusive
corresponde a la realidad en cuanto a los valores de ejecución.
2. Se ordenó el reintegro de $1.585.840.193,oo sin que exista decisión judicial, fiscal o disciplinaria que haya determinado responsabilidad, inclusive en ella existe falsa motivación, porque aun los órganos competentes no han adoptado decisión.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
Se presentó demanda el 22 de octubre de 2019 (f.148); el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot remitió por competencia, atendiendo el factor cuantía (f. 151); el 27 de mayo de 2020 se admitió la demanda y en auto separado se corrió traslado de la solicitud de medida provisional (ff. 160 -162); el 31 de julio de 2020 se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda y se dio contestación el 25 de septiembre de 2020 (expediente electrónico); el 28 de abril de 2021 en auto se negó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos (expediente electrónico); el 28 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial (expediente electrónico); el 7 de julio de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión (expediente electrónico) e ingresó el expediente al despacho el 8 de agosto de 2022 para dictar la sentencia q ue en der echo corresponda (expediente electrónico).
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que l a Resolución 1492 de 2018, que liquidó unilateralmente el Convenio de Desempeño 584 de
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que l a Resolución 1492 de 2018, que liquidó unilateralmente el Convenio de Desempeño 584 de 2015, se encuentra ajustada a la legalidad y no vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante. Por el contrario, fue expedida de maneraRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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regular, garantizando el derecho de contradicción en la etapa de liquidación bilateral y, además, satisfaciendo la carga de motivación que se encuentra soportada en documentos técnicos que evidencian una ejecución incompleta de los recursos que fueron proporcionados a la ESE por parte de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca.
Es claro que la obligación de la ESE Hospital no era simplemente ejecutar los recursos recibidos de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, sino hacerlo correctamente y se observa que tuvo a disposición la suma de $3.720.000.000,oo, pero solo suscribió el contrato 2269 de 2015 por valor de $2.862.616.927,oo lo que indica que quedó pendiente la inversión de $857.383.073,oo, por lo que la liquidación se ajustó a derecho.
Señaló que el demandante contrató a Jota Medics con compra de equipos por un mayor valor defi nido al anexo técnico, lo que implicó sobrecostos y una ejecución indebida de recursos equivalentes a $728.457.120,oo.
Señaló que el demandante contrató a Jota Medics con compra de equipos por un mayor valor defi nido al anexo técnico, lo que implicó sobrecostos y una ejecución indebida de recursos equivalentes a $728.457.120,oo.
Manifestó que la liquidación del convenio es una obligación y que en ella no incide la responsabilidad de los funcionarios y aquellos procesos que se sigan en su contra.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y peticiona darle el valor a los argumentos expuestos por la Contraloría de Cundinamarca, en el auto del 26 de junio de 2018, por medio del cual se abstuvo de abrir proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto sustenta ampliamente lo manifestado dentro del libelo demandatorio.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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Arguye que e l citado ente de control concluyó que frente a los elementos adquiridos mediante el Contrato de Compra No. 2269 -2015 derivado del convenio interadministrativo, no es posible concluir que los precios establecidos fueron el resultado de una indebida planeación de los estudios previos del contrato, y mucho menos que la intención de la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá haya sido defraudar su propio erario, resaltando que para el momento de los hechos no existía una valoración técnica de los precios fijados confrontados con los del mercado que puedan corroborar la existencia
Rafael de Fusagasugá haya sido defraudar su propio erario, resaltando que para el momento de los hechos no existía una valoración técnica de los precios fijados confrontados con los del mercado que puedan corroborar la existencia o no de sobrecostos; a su vez consideró que no e ra posible hablar de un sobrecosto teniendo como referente los precios establecidos en el Convenio Interadministrativo No. 584 del 23 de junio de 2015, sin tener en cuenta que, al momento de celebrar dicho contrato, el día 24 de diciembre de 2015, habían transcurrido aproximadamente 6 meses y la tas a representativa del mercado TRM, para una divisa como el dólar había variado. Luego para el 23 de diciembre de 2015 el valor de la divisa era de $3.307.24 (un día antes de la celebración del Contrato de Compra No. 2269) y para el 24 de junio de 2015 era de $2.550.74 (fecha de suscripción del Convenio 584), situación que fue advertida por el ente hospitalario y desatendida por la demandada.
En ese sentido, la Gobernación de Cundinamarca no tuvo en cuenta dicha variable que afectó directamente el valor de l os elementos adquiridos en el Contrato de Compra No. 2269 -2015 y por consiguiente el Convenio Interadministrativo No. 584 del 23 de junio de 2015.
4.2. De la parte demandada
Guardó silencio.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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4.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verif icar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como lo son demandante y demandada , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.
1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualqui er entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualqui er entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan co nflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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1.2. De la caducidad de la acción
La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde
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1.2. De la caducidad de la acción
La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.
El artículo 164 del CPACA señala que la caducidad en el medio de control de controversias contractuales una vez celebrado el contrato es de 2 años , los cuales, deben contabilizarse a las circunstancias que se presente como en el caso concreto cuando se hizo liquidación unilateral debe ser a partir de la notificación de la misma 2.
En los hechos de la demanda se refiere a la decisión de la que se pretende nulidad son las Resoluciones No. 1495 de 1 de junio de 2018 “ Por la cual se liquida unilateralmente el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COLABORACIÓN No. 584 de 2015” y la Resolución No. 2490 de 24 de agosto
liquida unilateralmente el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COLABORACIÓN No. 584 de 2015” y la Resolución No. 2490 de 24 de agosto
2 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: { } En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguien te al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efec tuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (Resaltado fuera del texto original).Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso contra la Resolución No. 1495 de 1 de junio de 2018 ”, luego, a partir del término de notificación de esta última mencionada se realizará el conteo, esto es, 6 de septiembre de 2018 (f. 140). Realizando el conteo desde el día siguiente a la fecha de notificación se tiene
1 de junio de 2018 ”, luego, a partir del término de notificación de esta última mencionada se realizará el conteo, esto es, 6 de septiembre de 2018 (f. 140). Realizando el conteo desde el día siguiente a la fecha de notificación se tiene que inició el 7 de septiembre de 2018 y finalizó el 7 de septiembre de 2020. La demanda fue presentada en término el 22 de octubre de 2019 (f.148).
La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad el 14 de mayo de 2019 (ff.21-26 cuaderno principal); la diligencia fue realizada el 23 de julio de 2019 declarándose fallida y entregándose la correspondiente certificación, por lo tanto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad.
1.3. De la legitimación en la causa
En el asunto se acredita de un lado la suscripción del Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 entre el Departamento de Cundinamarca y el Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE , que, con ocasión del mismo , el primero de los mencionados expidió los actos acusados.
Por lo anterior, para la sala gozan de legitimación por activa.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Corresponde a la sala establecer lo siguiente:
¿Si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1495 de 1 de junio de 2018 “ Por la cual se liquida unilateralmente el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COLABORACIÓN No. 584 de 2015” y la
¿Si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1495 de 1 de junio de 2018 “ Por la cual se liquida unilateralmente el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COLABORACIÓN No. 584 de 2015” y la Resolución No. 2490 de 24 de agosto de 2018 “Por la cual se resuelve elRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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recurso contra la Resolución No. 1495 de 1 de junio de 2018 ” por presuntamente haberse expedido con violación al debido proceso al proferirse por fuera del término estipulado y no dándose respuesta a las observaciones presentadas con anterioridad a la expedición así como haber incurrido en falsa motivación al ser expedida con un balance financiero que no corresponde a la realidad y ordenar el reintegro de la suma de $1.585.840.193,oo sin haberse adoptado decisión fiscal dentro de la investigación realizada por la Contraloría de Cundinamarca?
Para la sala deben negarse las pretensiones de la demanda, porque no hay prosperidad de los cargos de nulidad propuestos, en tanto fueron proferidos dentro del término legal, no existió violación al debido proceso, dado que la liquidación unilateral es una facultad en cabeza de la demandante y la misma estuvo fundamentada en las actas e informes dentro de la ejecución del Convenio de Desempeño.
3. DE LA RELACIÓN PROBATORIA
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
estuvo fundamentada en las actas e informes dentro de la ejecución del Convenio de Desempeño.
3. DE LA RELACIÓN PROBATORIA
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
- Copia del Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 suscrito entre la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (ff. 27-38 C1).
- Copia del Contrato No. 463 de 2015 celebrado entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y la Unión Temporal Produmedicos (ff. 39-42 C1).
- Copia del Contrato No. 2269 de 2015 suscrito entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y Jota Medics S.A.S. (ff. 43-46 C1).Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
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- Copia del Acta de inicio del Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 de 24 de junio de 2015 (ff. 47 C1).
- Copia del Acta de recibo y ejecución del Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 (ff. 48 C1).
- Copia del Informe de Supervisión de 22 de diciembre de 2015 correspondiente al Convenio de Desempeño N. 584 de 2015 (ff. 49-50 C1).
- Copia de Informe de Estado de 7 de febrero de 2016 correspondiente al
correspondiente al Convenio de Desempeño N. 584 de 2015 (ff. 49-50 C1).
- Copia de Informe de Estado de 7 de febrero de 2016 correspondiente al Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 (f. 51 C1).
- Copia de Acta de reunión No. 01 de 13 de abril de 2016 (ff. 52-62 C1).
- Copia de Informe de Ejecución del Convenio de Interadmini strativo No. 584 de 2015, de 18 de junio de 2016 (ff. 63-64 C1).
- Copia del Informe de Estado de 23 de junio de 2016 correspondiente al Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 (ff. 65-66 C1).
- Copia del Informe de Estado de 24 de septiembre de 2016 cor respondiente al Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 (f. 67 C1).
- Copia de Informe de noviembre de 2016 elaborado por la Contraloría de Cundinamarca (ff. 68-95 C1).
- Copia de Acta de reunión de 23 de mayo de 2017 (ff. 96-100 C1).
- Copia de Informe de avance de ejecución del Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 (ff. 101-104 C1).
- Copia de Acta de reunión de 10 de julio de 2017 (ff. 105-111 C1).Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00026 – 00
Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Demandante: Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de primera instancia
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- Copia de Acta de reunión de 21 de julio de 2017 (ff. 112-113 C1).
- Copia de Informe de supervisión de 6 de octubre de 2017 correspondiente al Convenio de Desempeño No. 584 de 2015 (ff. 114-117 C1).
- Copia de Acta de reunión de 15 de noviembre de 2017 (ff. 118-112 C1).
- Copia de la Resolución No. 1495 de 1° de junio de 2018 “Por l
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