TA CUN - 25000233600020200003200-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200003200-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DRA. MARÍA CRISTINA QUINTERO (E)
Con las debidas consideraciones para mis colegas de Sala, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada el 23 de febrero del 2023, en tanto comparto la conclusión de negar las súplicas de la demanda del epígrafe; empero, estimo que en el presente caso no había lugar a la condena en costas a la parte demandante.
Recuerda brevemente la suscrita que , en el caso particular , la Sala mayoritaria consideró, que en mandato del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , emergía necesaria la condena en costas al extremo activo del litigio, por haber sido vencido en juicio. Disiento en orden de las siguientes argumentaciones:
En esta jurisdicción asume insuficiente el criterio objetivo, y en el caso en concreto no se configura manifiesta carencia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido. Advertido en tamiz del primer criterio, que en contraste con las finalidades de la jurisdicción contencioso administrativa, definidas en el 103 del CPACA, armonizados los artículos 2º y 230 Constitucionales, emerge como finalidad de los procedimientos surtidos en esta jurisdicción, el acceso a la admi nistración de justicia y garantía de los derechos constitucionales y legales, respecto de los órganos y entidades del Estado.
Consecuencialmente, contrastada la modificación introducida por la Ley 2080
garantía de los derechos constitucionales y legales, respecto de los órganos y entidades del Estado.
Consecuencialmente, contrastada la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con forme a la cual, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, evidencia que concurren criterios que suman al objetivo, de ser el extremo procesal vencido.
Premisa de ponderación que fortalece por cuanto el reenvió a la norma supletoria, artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, es solo para Radicación 25000-23-36-000 2020-00032-00
Magistrada ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante ASADERO PARRILLA PLAZA S.A.S Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALExpediente No: 25000-23-36-000-2020-00032-00
SALVAMENTO DE VOTO
2 efectos de la liquidación y ejecución de las costas, y destacado que el inciso segundo (2) del enunciado artículo 188 del vigente CPACA consigna: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”
No distinto emergía del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que disponía textualmente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la
presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”
No distinto emergía del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que disponía textualmente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”, y en consecuencia, reenviaba a la norma supletoria, solo en su liquidación y ejecución, más no así, en los criterios para su imposición, e imponía matizar, con las finalidades de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden, considero que en la sentencia adoptada por esta colegiatura no procedía condena en costas, ni en agencias en derecho, por cuanto en esta jurisdicción, no opera como silogismo automático, respecto del extremo procesal vencido en juicio, sino que impone un estudio sobre su procedencia, en razón a las particularidades del contradictorio.
Con mí acostumbrado respeto.
Firmado electrónicamente
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada (E)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformi dad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del
Proceso.