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TA CUN - 25000233600020200004700-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020200004700-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-36-000-2020-00047-00

Sentencia: SC03-23032755

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: E.S.E. Hospital de Girardot

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud Tema: Nulidad del acta de liquidación unilateral. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Falsa motivación y desviación de poder. No se declaró el incumplimiento del contrato pero en la liquidación unilateral se ordenó la devolución del 100% del valor del convenio por considerar que no se ejecutó.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su subsanación.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 15 de julio de 201 9, con la presentación de la solicitud y el 18 de septiembre de 2019, cuando se expidió la correspondiente constancia de conciliación fallida. El 6 de febrero de 2020 E.S.E. Hospital de Girardot presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud de Cundinamarca y el 10 de julio de 2020 la subsanó,

de Girardot presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud de Cundinamarca y el 10 de julio de 2020 la subsanó, con el fin de que se declarara la nulidad de la s resoluciones 1488 y 2303 de 2018, se declarara que el hospital demandante había cumplido con todas sus obligaciones derivadas del convenio interadministrativo 900 de 2014, por lo que las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto; y se condenara a la Secretaría de Salud de Cundinamarca al pago de todos los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se persigue. Expresamente solicitó:

PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución No. 1488 de 1 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca “por la cual se liquida unilateralmente el convenio interadministrativo de desempeño 900 de 2014 de fecha 4 de diciembre de 2014”.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución No. 2303 de 10 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución 1488.

TERCERA: Se declare que la E.S.E. Hospital de Girardot, cumplió el convenio interadministrativo de desempeño No. 900 de 2014, por cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas en el convenio, durante el plazo o vigencia de dicho convenio, por lo tanto, se declare que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto en cuanto a las obligaciones económicas

y cada una de las obligaciones pactadas en el convenio, durante el plazo o vigencia de dicho convenio, por lo tanto, se declare que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto en cuanto a las obligaciones económicas surgidas en el marco del conveni o interadministrativo de desempeño No. 9002 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot Exp. 2020-00047

de 2014.

CUARTA: Que se condene al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud de Cundinamarca al pago de todos los perjuicios causados a mi representada con ocasión de la expedición y ejecutoria de las re soluciones demandadas, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.

QUINTA: Que se condene al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 4 de diciembre de 2014, las partes demandante y demandada celebraron el convenio interadministrativo de desempeño No. 900 de 2014, con el objeto de “coadyuvar financieramente a la E.S.E. Hospital de Girardot, para la adecuación y mejoramiento de la infr aestructura existente, con el fin de contribuir en el fortalecimiento, mejoramiento y cumplimiento de los componentes del sistema obligatorio de garantía de la calidad, en el contexto de redes de servicios de salud y modelo de gestión en salud impactando en calidad de los servicios a la población cundinamarquesa y en su equilibrio financiero” y por un valor de $444’546.817.

El referido convenio tenía un plazo de ejecución de 9 meses contados a partir de la firma

de gestión en salud impactando en calidad de los servicios a la población cundinamarquesa y en su equilibrio financiero” y por un valor de $444’546.817.

El referido convenio tenía un plazo de ejecución de 9 meses contados a partir de la firma del acta de inicio. El 10 de diciembre de 2 014 se suscribió el acta de inicio. El 8 de agosto de 2015 se prorrogó el plazo de ejecución en 3 meses. El 2 de diciembre de 2015 se prorrogó el plazo de ejecución en 4 meses.

El 18 de diciembre de 2014 la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinam arca efectuó el desembolso del 100% del valor del convenio.

Con el fin de dar cumplimiento al referido convenio interadministrativo, la E.S.E. Hospital de Girardot celebró los siguientes contratos:

  • Contrato 006 de 9 de marzo de 2015 con Ingeniería y Construcciones Electromecánicas S.A.S. con el objeto de “realizar las actividades de proyección del presupuesto de selección e interventoría al contrato de obra para las áreas críticas de la prestación de servicios de salud”, por un valor de $22’000.000, con un término de ejecución de 8 meses, el cual inició el 12 de marzo de 2015. El plazo de ejecución de este contrato fue prorrogado en 45 días hábiles.

El 30 de diciembre de 2015 se suscribió acta de liquidación bilateral. Las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, en el marco del contrato de prestación de servicios No. 006 de 2015.

  • Contrato de prestación de servicios No. 011 de 2015 con Juan Manuel Gacharna

declararon a paz y salvo por todo concepto, en el marco del contrato de prestación de servicios No. 006 de 2015.

  • Contrato de prestación de servicios No. 011 de 2015 con Juan Manuel Gacharna López, con el objeto de “contratar las obras de adecuación hospitalaria de áreas críticas de la sede de la E.S.E. Hospital de Girardot”, por un valor de $444’109.284, con un plazo de ejecución de 90 días hábiles, iniciándose el 4 de junio de 2015. El plazo de ejecución de este contrato fue prorrogado en 45 días hábiles.3

Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot Exp. 2020-00047

El 30 de diciembre de 2015 se suscribió acta de liquidación bilateral. Las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, en el marco del contrato de prestación de servicios No. 011 de 2015.

Aunque durante la ejecución del convenio, personal de la Secretaría de Salud realizó visitas técnicas en las que se evidenció la ejecución de las obras y aunque la E.S.E. Hospital de Girardot remitió a la Secretaría de Salud de Cundinamarca todo s los soportes de los contratos 006 y 011 de 2015; el 5 de octubre de 2017, año y medio después de la finalización del plazo de ejecución del convenio, personal nuevo de la Secretaría de Salud de Cundinamarca realizó visita técnica y con fundamento en esta última visita, e l 28 de noviembre siguiente emitió informe técnico en el que se rindió concepto final para la liquidación del convenio, señalando que había incumplimientos en la ejecución de las obras

Cundinamarca realizó visita técnica y con fundamento en esta última visita, e l 28 de noviembre siguiente emitió informe técnico en el que se rindió concepto final para la liquidación del convenio, señalando que había incumplimientos en la ejecución de las obras en un 100%, por lo que debía solicitarse la devolución de la totalidad de los recursos desembolsados.

En los anteriores términos fue liquidado unilateralmente el convenio interadministrativo, el 1 de junio de 2018, mediante resolución 1488. Dicha decisión fue confirmada mediante resolución 2303 de 10 de agosto de 2018.

En criterio de la parte actora, los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo se encuentran incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, pues aunque la Secretaría de Salud de Cundinamarca nunca adelantó proceso de incumplimiento alguno, en los referidos actos administrativos consideró que debía reintegrarse el 100% del valor del convenio por un incumplimiento total. Esto, ad emás, sin tener en cuenta los soportes de ejecución de los contratos celebrados por la ESE Hospital de Girardot, remitidos de manera oportuna a la entidad demandada y las actas de visita realizadas por personal de la Secretaría de Salud durante la ejecución del convenio.

Resaltó que las consideraciones señaladas en la liquidación unilateral únicamente tuvieron como fundamento el informe de la visita técnica realizada por dos profesionales, diferente al supervisor, año y medio después de finalizado el convenio.

2. Actuación procesal.

El 30 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda y el 28 de septiembre de 2020 se admitió.

al supervisor, año y medio después de finalizado el convenio.

2. Actuación procesal.

El 30 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda y el 28 de septiembre de 2020 se admitió. El 12 de enero de 2021 se contestó la demanda. El 27 de julio y 31 de agosto de 2021 se realizó audiencia inicial. En ésta se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 14 de septiembre de 2021.

El 15 de febrero de 2021 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resolucione s 1488 y 2303 de 2018 hasta tanto no quedara ejecutoriada la sentencia en este proceso. Decisión confirmada por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2021.

El de 4 de octubre de 2021 ingresó el proceso para fallo.

3. Contestación de la demanda.

La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que los actos administrativos cuya nulidad se persigue fueron expedidos de manera regular4 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot Exp. 2020-00047

por la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, respetando el de bido proceso a la entidad demandante, y fundada en elementos técnicos que permitieron realizar adecuadamente el balance final y corte de cuentas del convenio interadministrativo 900 de 2014.

Resaltó que el acto administrativo de liquidación unilateral se expidió con fundamento en documento técnico que evidencia la ausencia de ejecución de los recursos que fueron

adecuadamente el balance final y corte de cuentas del convenio interadministrativo 900 de 2014.

Resaltó que el acto administrativo de liquidación unilateral se expidió con fundamento en documento técnico que evidencia la ausencia de ejecución de los recursos que fueron proporcionados a la ESE por parte de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca.

Finalmente, alegó que no era necesaria la declaratoria de incumplimiento del contrato para proceder a liquidarlo.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda. Insistió en que los actos administrativos cuya nulidad se persigue se encuentran incursos en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación porque tuvieron como fundamento un informe hecho por funcionarios que no eran los supervisores del convenio, que no estuvieron presentes durante la ejecución del convenio y en el que establecieron conclusiones de manera arbitraria e infundada. El referido informe desconoció los siete informes de actividades presentados por el Hospital y las actas de las cinco visitas técnicas realizadas por el personal de la Secretaría de Salud, en las que se evidenciaba los avances de las obras.

También se desconoció por completo el expediente de los contratos de obra y de interventoría que celebró el Hospital, para cumplir con el convenio objeto de litigio. En estos se evidencia que los contratos se ejecutaron en debida forma y que se liquidaron bilateralmente, declarando recibido a satisfacción el objeto contractual.

La entidad demandada presentó alegatos, reiterando lo expuesto en la contestación de

se evidencia que los contratos se ejecutaron en debida forma y que se liquidaron bilateralmente, declarando recibido a satisfacción el objeto contractual.

La entidad demandada presentó alegatos, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, consistente en que no se configuran las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. Resaltó que el demandante no probó la ejecución de la obra para la cual se entregaron los recursos por parte del Departamento de Cundinamarca, ni el cumplimiento a satisfacción del objeto del convenio objeto de litigio.

El procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo que se proferirá la sentencia anticipada de primera instancia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Las partes, demandante y demandada, celebraron el convenio interadministrativo de desempeño No. 900 de 2014 con el objeto de coadyuvar financieramente a la demandante (Hospital de Girardot) para la adecuación y mejoramiento de la infraestructura existente, y5 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot Exp. 2020-00047

por un valor de $444’546.817.

En virtud de dicho convenio interadministrativo, el Hospital de Girardot celebró el contrato de prestación de servicios No. 011 de 2015, con el objeto de “contratar las obras de adecuación hospitalaria de áreas críticas del Hospital”, por un valor de $444’109.284. El 30

de prestación de servicios No. 011 de 2015, con el objeto de “contratar las obras de adecuación hospitalaria de áreas críticas del Hospital”, por un valor de $444’109.284. El 30 de diciembre de 2015, el gerente del Hospital, la interventoría y el contratista suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, declarándose a paz y salvo por todo concepto.

No obstante lo ante rior, la Secretaría de Salud de Cundinamarca consideró que las obras contratadas no se habían ejecutado en debida forma, por lo que resolvió liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo, ordenando al Hospital devolver el 100% de los recursos entregados para las obras de mejoramiento del Hospital.

Por lo anterior, el Hospital de Girardot persigue la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante los cuales se li quidó unilateralmente el convenio interadministrativo No. 900 de 2014 y confirmó dicha decisión, por considerar que los mismos están incursos en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación, pues al Hospital no se le adelantó ningún proceso de incumplimiento previo a la liquidación unilateral en la que se ordena devolver el 100% de los recursos entregados y está demostrado que el Hospital cumplió con el objeto del convenio, realizando las obras correspondientes de adecuación y mejora de la Institución.

2. Problemas jurídicos.

Conforme a lo expuesto el problema jurídico que deberá resolver la Sala es:

¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 1488 y 2303 de 2018, mediante las cuales

2. Problemas jurídicos.

Conforme a lo expuesto el problema jurídico que deberá resolver la Sala es:

¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 1488 y 2303 de 2018, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo 900 de 2014 y se confirmó tal decisión, por encontrarse incursas en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación?

En su lugar, ¿debe declararse que el Hospital de Girardot cumplió en debida forma con el objeto contractual del convenio interadministrativo No. 900 de 2014?

En audiencia inicial, la apoderada de la parte demandada solicitó que de declararse la nulidad de esos actos administrativos, debía liquidarse judicialmente el contrato, para efectos de establecer el estado de cuentas y de cumplimiento del contrato.

En la misma audiencia inicia l, el Magistrado ponente consideró que en efecto, las pretensiones 3 y 4 de la demanda conllevan a liquidar judicialmente el contrato, en el supuesto en que se declare la nul idad de la liquidación unilateral realizada por la entidad demandada.

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, debe declararse la nulidad de las resoluciones 1488 y 2303 de 2018 por haberse acreditado que las mismas se encuentran incursas en la causal d e nulidad de falsa motivación. Ello en atención a que se liquidó unilateralmente el convenio, considerando que debía restituirse el 100% del valor desembolsado por no haberse ejecutado el mismo, desconociendo las actas de las visitas realizadas por persona l de la Secretaría de Salud6 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot

que debía restituirse el 100% del valor desembolsado por no haberse ejecutado el mismo, desconociendo las actas de las visitas realizadas por persona l de la Secretaría de Salud6 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot Exp. 2020-00047

durante la ejecución del convenio, en las que se dejaba constancia de los avances en las obras. Además, desconociendo los informes de actividades rendidos por el Hospital al supervisor del convenio. Y, finalmente, teniendo como fundamento para la liquidación unilateral, un informe rendido por personal de la Secretaría de Salud que no era el supervisor y que no estuvo presente durante la ejecución del convenio.

Con base en los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se liquidará judicialmente el convenio, estableciendo que el Hospital cumplió en debida forma con el convenio de la referencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad del medio de control.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción, en tanto el acto administrativo de liquidación unilateral cuya nulidad se persigue se profirió el 1 de junio de 2018, quedó en firme el 18 de septiembre de 2018, cuando se notificó el

en tanto el acto administrativo de liquidación unilateral cuya nulidad se persigue se profirió el 1 de junio de 2018, quedó en firme el 18 de septiembre de 2018, cuando se notificó el auto que resolvió el recurso de reposición correspondiente; y la demanda se presentó el 6 de febrero de 2020.

3. Legitimación en la causa.

Tanto la E.S.E. Hospital de Girardot como el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que suscribieron el convenio interadministrativo No. 900 de 2014, el cual es objeto de litigio.

De conformidad con el Decreto Ordenanza No. 281 de 16 de octubre de 2018, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, la E.S.E. Hospital de Girardot es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (001 DEMANDA ESE HG Vs SC.pdf, pág. 25 – 37).

4. Argumentación jurídica.

4.1. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones.

4.1.1. Noción.

La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato 1, mediante la cual se busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293.7 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293.7 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot Exp. 2020-00047

de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”2.

La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.

4.1.2. Procedencia.

La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal,3 por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.

Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento

anormal del contrato estatal,3 por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.

Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento del objeto contractual; ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.4

Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes:

  1. Por mutuo consentimiento de las partes.5 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.6 iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato.7 iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato.8 v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de mane ra grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.9 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.10

2 Ibídem. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado intern o 14.287.

de inhabilidades e incompatibilidades.10

2 Ibídem. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado intern o 14.287. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado interno 14.287. 5 Ley 80 de 1993, artículos 13, 32 y 40. Código Civil, artículos 1602 y 1625. 6 Ley 80 de 1993, artículo 17. 7 Ley 80 de 1993, artículo 16. 8 Ley 80 de 1993, artículo 9. 9 Ley 80 de 1993, artículo 18. 10 Ley 80 de 1993, artículo 45.8 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot Exp. 2020-00047

4.1.3. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación es obligatoria en:

  1. Los contratos de tracto sucesivo; ii) Los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que lo requieran, con fundamento a su natura leza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.

4.1.4. Contenido material de la liquidación.

La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos11:

y controversias en torno a su ejecución.

4.1.4. Contenido material de la liquidación.

La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos11:

  1. La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay. ii) Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones. iii) El balance técnico de las obligacione s a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv) El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato. v) El balance administrativo, como el pago de las obligaciones de segurida d social

(salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc.

(salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc. vi) El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las obligaciones, así como las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del vínculo y que surgen para las partes con ocasión de su suscripción. vii) Los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. viii) La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso de que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato (estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones,

11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas. Providencia del 28 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00. Exp.: 2253.9 Controversias contractuales E.S.E. Hospital de Girardot Exp. 2020-00047

responsabilidad civil, etc.). ix) Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observacion es a que haya lugar

Exp. 2020-00047

responsabilidad civil, etc.). ix) Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observacion es a que haya lugar de manera detallada y concreta para reservarse el derecho a reclamar y demandar esos aspectos controversiales ante la jurisdicción. Dice la ley que los contratistas tienen derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

4.2. Funciones de la liquidación del contrato estatal.

4.2.1. Función declarativa y constitutiva.

En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto:

“(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revis iones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.”12 (Negrita fuera del texto original).

4.2.2. Función declarativa.

La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido lugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido o cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación

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