🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020200009700-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200009700-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00097 - 00

Demandante: Fondo de Desarrollo de Proyecto de CundinamarcaFONDECUN

Demandado: Nación – Ministerio de Deporte

Medio de control: Controversias Contractuales

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el de que trata el artículo 13 numeral 3° del Decreto 806 del 4 de junio de 20201 sobre la sentencia anticipada, dentro del proceso iniciado por el Fondo de Desarrollo de Proyecto de Cundinamarca FONDECUN en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación Ministerio del Deporte.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El Fondo de Desarrollo de Proyecto de Cundinamarca interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales contra la Nación – Ministerio de Deporte, a fin de que se decretaran las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales contra la Nación – Ministerio de Deporte, a fin de que se decretaran las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

2

PRIMERA. Que se declare que el FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA ─FONDECUN─ cumplió el Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015 celebrado con el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y ACTIVIDAD

FÍSICA Y EL APRO VECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE

(COLDEPORTES), hoy MINISTERIO DEL DEPORTE —MINDEPORTE— según transformación ordenada en la Ley 1967 de 11 de julio de 2019.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad por falsa motivación, o por las r azones que el Despacho encuentre procedentes, de las Resoluciones No. 002700 de fecha 24 de noviembre de 2017 y Resolución No. 000273 de 13 de febrero de 2018 por medio de

las cuales el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA

RECREACIÓN Y ACTIVIDAD DÍS ICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL

de 2017 y Resolución No. 000273 de 13 de febrero de 2018 por medio de

las cuales el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA

RECREACIÓN Y ACTIVIDAD DÍS ICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE (COLDEPORTES), hoy MINISTERIO DEL DEPORTE — MINDEPORTE— liquidó unilateralmente el Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015, y confirmó dicha decisión, ordenando el reintegro por parte de FONDECUN al tesoro naci onal de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($554.776.026,57), argumentando un supuesto incumplimiento por parte de FONDECUN en cuanto a sus obligaciones contractuales.

TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 002700 de 24 de noviembre de 2017 y Resolución No. 000273 del 13 de febrero de 2018 se ordene al MINISTERIO DEL DEPORTE, o a quien haga sus veces al momento en que se profiera la sentencia, al reembolso a FONDECÚN del total actualizado de las sumas de dinero que hayan sido pagadas para el cumplimiento de las Resoluciones referidas, bien sea que tales sumas de dinero hayan sido pagadas por parte de FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA – FONDECÚN – o de cualquier tercero en virtud de una relación jurídica contractual.

CUARTA. En caso de que prospere la pretensión TERCERA se condene al MINISTERIO DEL DEPORTE, al pago a FONDECÚN de las sumas de

relación jurídica contractual.

CUARTA. En caso de que prospere la pretensión TERCERA se condene al MINISTERIO DEL DEPORTE, al pago a FONDECÚN de las sumas de dinero a que sea condenada, en virtud de la pretensión TERCERA, debidamente actualizadas entre la fecha de su pago al MINISTERIO DEL DEPORTE o su antecesor y la fecha de la sentencia que ordene su reembolso a FONDECÚN.

QUINTA En caso de que prospere la pretensión TERCERA se condene al MINISTERIO DEL DEPORTE, o a quien haga sus veces al momento en que se profiera la sentencia, al pago a FONDECÚN de los intereses moratorios aplicables respecto a las sumas de dinero a que sea condenado el MINISTERIO DEL DEPORTE entre la fecha de la sentencia y aquella en que se verifique su pago.

SEXTA. Que se liquide judicialmente el Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015 y que dentro de dicha liquidación se incluyan los saldos a favor de FONDECÚN, así como la declaración de cumplimiento pleno y cabal de sus obligaciones y, en consecuencia, se declare a paz y salvo a las partes por todo concepto una vez el MINISTERIO DEL DEPORTE pague a FONDECÚN los valores a los que sea condenado.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

3

SÉPTIMA. - Que se condene al MINISTERIO DEL DEPORTE al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación.

Sentencia anticipada

3

SÉPTIMA. - Que se condene al MINISTERIO DEL DEPORTE al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación.

OCTAVA. - Que se ordene al MINISTERIO DEL DEPORTE que dé cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.2. De los hechos

El 24 de junio de 2015, FONDECUN y COLDEPORTES suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015 cuyo objeto contractual e ra: “FONDECUN se compromete con COLDEPORTES a realizar la Gerencia Integral de proyectos orientado al aprovisionamiento o instalación de la dotación deportiva requerida para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Deportivos Para nacionales 2015”; por un valor de $3.413.871.335 incluidos impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar y el respectivo costo de gerencia, que corresponde $252.879.357, y un plazo de ejecución hasta el 15 de noviembre de 2015.

El 25 de agosto de 2015, las partes suscribieron acta modificatoria del Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015, mediante la cual se modificó la cláusula tercera, así: “Valor del Contrato y Clausula Cuarta – Forma de Pago del Contrato a

DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($2.654.816.448), de los cuales CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA PESOS ($196.653.070) corresponden a costo de gerencia.”

Dentro de las obligaciones establecidas en el Contrato, FONDECUN adelantaba los trámites precontractuales y contractuales a que había lugar para adelantar lo s procesos de selección y contratación de las personas naturales o jurídicas para ejecutar el objeto del contrato, conforme a lo solicitado por Coldeportes, entidad que, de acuerdo con el numeral 9° de la cláusula Octava del Contrato, tenía como obligación entregar las especificaciones técnicas de los elementos a adquirir a

FONDECUN.

Por lo anterior, FONDECUN tenía el deber de llevar a cabo las acciones de contratación del maderamen del Coliseo El Jardín ubicado en el municipio deRadicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

4

Quibdó – Chocó donde se desarrollaron los XX Juegos Deportivos Nacionales del 6 al 21 de noviembre de 2015. Es así como, con las especificaciones técnicas remitidas por Coldeportes, se abrió el 06 de agosto de 2018, la convocatoria pública IP 031-2015 cuyo objeto fue contratar la “Adquisición e Instalación de pisos para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Deportivos Para nacionales 2015”.

IP 031-2015 cuyo objeto fue contratar la “Adquisición e Instalación de pisos para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Deportivos Para nacionales 2015”.

El 24 de agosto de 2015, FONDECUN y Víctor Manuel Alarcón Zambrano suscribieron el Contrato No. 565 de 2015, cuyo objeto fu e la “ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE PISOS PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV JUEGOS DEPORTIVOS PARANACIONALES 2015 – IP 031-2015 – GRUPO 1: PISO DE JUEGO PARA COMPETENCIA INTERNACIONAL DE BALONCESTO”, con plazo de ejecución hasta el 31 de octubre de 2015.

El 25 de agosto de 2015 mediante correo electrónico, la gerente del proyecto de FONDECUN Dra. Alba Rocío Castro Escorcia, dio traslado del Manual de Mantenimiento del piso de madera, antes de su instalación en el municipio de Quibdó, a los supervisores de COLDEPORTES, Gustavo Adolfo Parra Gil y Alberto Franco Soto, con copia a los funcionarios de Coldeportes Edith María Mejía Piñeres, Adriana Sanabria García, Jairo Martínez Cabrera y Perla Esther Álvarez Cervantes, Manual que contenía información del piso, los requisitos mínimos que debía cumplir la base, garantía y cuidados especiales.

El 28 de septiembre de 2015, F ondecun expone problemática presentada en los escenarios por falta de condiciones para instalar los elementos del Contrato 450 de 2015, manifestación que afirma da cuenta del conocimiento de la entidad de que los escenarios deportivos no cumplían con los estándares mínimos para hacer una instalación adecuada de la dotación.

escenarios por falta de condiciones para instalar los elementos del Contrato 450 de 2015, manifestación que afirma da cuenta del conocimiento de la entidad de que los escenarios deportivos no cumplían con los estándares mínimos para hacer una instalación adecuada de la dotación.

El Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015, finalizó su plazo de ejecución el 15 de noviembre de 2015.

Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2019, Coldeportes remitió a FONDECUN oficio de la Federación de Baloncesto Colombiano, en el cual expone anomalías que se han presentado en desarrollo de los XX Jueg os Deportivos Nacionales del 6 al 21 de noviembre de 2015, respecto al maderamen instalado. Una vez concluido el término de ejecución del Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015, el 17 de diciembre de 2015, FONDECUN remitió a COLDEPORTESRadicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

5

informe relacionado con la terminación del Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015.

El 25 de enero de 2016, el 3 de febrero de 2016 y el 15 de marzo del 2016, mediante correo electrónico la gerente del proyecto de FONDECUN remitió proyecto de acta de liquidación bilateral del Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015 a la demandada, copia de la ejecución financiera y copia de consignación de la devolución de los recursos no ejecutados a fin de suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato.

demandada, copia de la ejecución financiera y copia de consignación de la devolución de los recursos no ejecutados a fin de suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato.

Mediante oficio de fecha 13 de mayo de 2016, Coldeportes remite comunicación al señor Harold Mosquera Rengifo – Director de INDECHO, en el cual se le reitera el cumplimiento del compromiso de “retirar y almacenar adecuadamente los elementos que conforman el Maderame n, (...) toda vez que el mismo, aún se encuentra en las instalaciones del coliseo el Jardín pero, está amontonado en un sitio no adecuado para su almacenamiento, y éste se está deteriorando y está siendo afectado por la humedad de la obra y por el comején.”

El 24 de agosto de 2016 y el 29 de noviembre de 2016, la gerente del proyecto de Fondecun Alba Rocío Castro Escorcia advierte a la supervisora de Coldeportes, que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna frente a la liquidación del Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015.

El 1° de septiembre de 2017, Fondecun recibe acta de liquidación bilateral proyectada por C oldeportes. El balance financiero del proyecto de liquidación bilateral presentado por Coldeportes arroja como valor no ejecutado la suma de $564’776.026,57, suma que pretende la demandada le sea reintegrada.

Dicha devolución se basa en el presunto incumplimiento de F ondecun respecto al numeral 5° de la cláusula 7 del Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015, que establece: “OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE FONDECUN. En desarrollo del

numeral 5° de la cláusula 7 del Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015, que establece: “OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE FONDECUN. En desarrollo del objeto contractual F ondecun deberá cumplir con las siguientes obligaciones específicas: (…) 5. Suscribir, conjuntamente con el ente territorial respectivo el acta de entrega satisfacción de los bienes objeto del contrato, previa coordinación con los supervisores designados por COLDEPORTES.” Afirma que Coldeportes nunca llevó a cabo algún procedimiento correctivo y/o sancionatorio que declarara incumplimiento parcial o total respecto del ContratoRadicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

6

Interadministrativo No. 450 de 2015 según lo establecido por el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, así como tampoco solicitó la terminación anticipada del mismo tal y como lo señala el literal d) de la cláusula vigésima primera que establece como causal de terminación el incumplimiento de las obligaciones.

El 24 de noviembre de 2017 el Ministerio del deporte mediante Resolución 002700 liquidó de manera unilateral el Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015, ordenando el reintegro de la suma de $564’776.026,57, la cual le fue notificada por aviso a FONDECUN el 2 de enero de 2018.

El 17 de enero de 2018, F ondecun interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 00200 de 2017 expedida por Coldeportes.

aviso a FONDECUN el 2 de enero de 2018.

El 17 de enero de 2018, F ondecun interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 00200 de 2017 expedida por Coldeportes.

El 13 de febrero de 2018, COLDEPORTES expide la Resolución No. 000273 “por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002700 del 24 de noviembre de 2017, por la cual se liquida unilateralmente el Contrato Interadministrativo No. 450 de 2015”.

De acuerdo a constancia de ejecutoria expedida por C oldeportes, la Resolución 002700 del 24 de noviembre de 2017 quedó en firme el 28 de febrero de 2018.

Mediante Auto No. 5 del 21 de marzo de 2019 se libró mandamiento de pago en contra de Fondecun, el cual fue notificado el 4 de abril de 2019.

El 28 de abril de 2019, Fondecun presentó excepciones frente al mandamiento de pago.

El 14 de mayo de 2019 se presentó a C oldeportes derecho de petición solicitando la verificación de los soportes del proceso administrativo, sustentado en errores de procedimiento en la declaratoria del incumplimiento del contrato interadministrativo No. 450 de 2015 y de la liquidación unilateral, solicitud que fue resuelta el de junio de 2019.

El 24 de mayo de 2019, mediante Auto No. 12 se resuelven las excepciones propuestas frente al auto que libró mandamientos de pago, decisión notificada por aviso el 04 de junio de 2019.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

propuestas frente al auto que libró mandamientos de pago, decisión notificada por aviso el 04 de junio de 2019.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

7

El 03 de junio de 2019 se radicó en Coldeportes, con el No. 2019ER0012291 recurso de reposición contra el Auto No. 12 del 24 de mayo de 2019, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 3 de julio de 2019.

Actualmente el Ministerio del Deporte adelanta un proceso de cobro coactivo por medio del cual pretende cobrar a Fondecún la suma de $554.776.026,57, en el marco del cual se ordenó el embargo y secuestro de los enseres de la entidad.

1.3. De los argumentos de la parte Actora

Afirma que el acto demandado adolece de falta motivación por la inexistencia de título ejecutivo por falta de requisitos y vicio del acto administrativo, y violación al debido proceso en razón a que se vulneró su derecho de defensa y contradicción al expedir un acto que liquidaba el contrato interadministrativo No. 450 de 2015, sin tener en cuenta las salvedades realizadas por Fondec un frente a la liquidación bilateral presentada con anterioridad.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por intermedio de apoderado, el Ministerio de Deporte solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda, por cuanto existe en el expediente administrativo una constancia que indica que la Resolución No. 2700 de 2017 cobró ejecutoria el día

Por intermedio de apoderado, el Ministerio de Deporte solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda, por cuanto existe en el expediente administrativo una constancia que indica que la Resolución No. 2700 de 2017 cobró ejecutoria el día 10 de enero de 2018 la cual fue omitida por la demandante ocasionando así un conteo de términos equivocado.

Por lo anterior, presentó la siguiente excepción:

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

El apoderado de la demandada argumenta que el término aplicable al presente asunto es el reglado en el numeral 6º del literal J del artículo 164 del CPACA, que indica que el medio de control caduca al cumplirse dos años contados desde el día siguiente a la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

8

En virtud de ello, considera que la parte actora se está excusando en un error plasmado de una constancia de ejecutoria, aun cuando previamente se había expedido una certificación en la que se determinó que el mencionado acto administrativo cobró ejecutoria el día 10 de enero de 2018 en tanto la notificación por aviso se realizó el día 21 de diciembre de 2017.

Así mismo, argumenta que el término al que hace referencia el artículo citado previamente debió contarse así:

“(…) la oportunidad para presentar la presente demanda, en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales, era el 11 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el

previamente debió contarse así:

“(…) la oportunidad para presentar la presente demanda, en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales, era el 11 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 27 de febrero de 2020, resulta irrefutable la presencia de la caducidad en el presente asunto (…)”.

Señaló que no se puede tener en cuenta el termino adicional que llevó la expedición de la Resolución 273 de 2018, pues mediante ella se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo por lo que se tiene por no presentado según lo ha establecido la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado.

Así las cosas, la omisión y la falta de cuidado de FONDECUN frente al conteo de términos para iniciar el proceso resultó en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

Como exc epciones de fondo plantea la “Falta de Demostración del Perjuicio Alegado” y el “Incumplimiento del Contrato Interadministrativo por parte de

FONDECUN”.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

En virtud del reparto efectuado el 27 de febrero de 2020, el proceso de la referencia correspondió al despacho del Magistrado Sustanciador, quien mediante providencia del 15 de julio de 2020 admitió la demanda.

El 24 de noviembre de 2020, la parte actora allegó reforma de demanda, la cual fue admitida por auto del 4 de agosto de 2021.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

admitida por auto del 4 de agosto de 2021.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

9

El 11 de febrero de 2021, el accionado Ministerio de Deporte remitió a la Secretaría de la Sección Tercera, al Ministerio Público y a la parte actora escrito de contestación de demanda, escrito de excepciones y anexos; y por escrito del 26 de agosto del mismo año contestó la reforma a la demanda.

Posteriormente por secretaria se corrió traslado de las excepciones, y la parte actora guardó silencio.

Finalmente, por auto del 9 de febrero de 2022 conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten alegatos de conclusión por escrito y mediante correo electrónico.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte accionante

Afirma que la notificación por aviso realizada a Fondec un por el Min isterio del deporte no se efectuó en los términos que precisa el apoderado de la cartera ministerial, teniendo en cuenta que si bien el oficio de notificación por aviso No. 2017EE0039300, por medio del cual se notifica la Resolución No. 002700 de 2017, es del 21 de diciembre de 2017, la realidad es que mi representado recibió dicha comunicación sólo hasta el día 02 de enero de 2018, como consta en el sello de

es del 21 de diciembre de 2017, la realidad es que mi representado recibió dicha comunicación sólo hasta el día 02 de enero de 2018, como consta en el sello de recibido Fondecun consignado en el referido oficio

Insiste que aunque el 21 de diciembre de 2017 el Ministerio del Deporte haya radicado en la recepción del Edificio Panorama la notificación por aviso, donde los funcionarios de la propiedad le consignaron el sello de recibido, debe señalarse que este no corresponde con el sello alfanumérico oficial de Fondecun para la recepción de documentos ni tampoco a ninguna estampilla o señal que hubiere provenido de la entidad, teniéndose que el recibo del oficio de notificación se dio efectivamente el 02 de enero de 2018.

2 Art. 42 Ley 2080/21 (… ) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Radicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

10

Argumenta que, una vez recibida la copia de la constancia de ejecutoria del 28 de febrero proferida por el Ministerio del deporte, se encuentra que dicha entidad

Sentencia anticipada

10

Argumenta que, una vez recibida la copia de la constancia de ejecutoria del 28 de febrero proferida por el Ministerio del deporte, se encuentra que dicha entidad procedió indebidamente al notificar en su página web el acto administrativo q ue rechazó el recurso de reposición incoado por Fondec un, lo cual fundamentó “(…) en el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011 y por remisión normativa al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (…)”, norma que resulta inaplicable a este procedimiento, pues la mis ma hace parte del Capítulo VIII. Medidas para la eficiencia y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción. Sección Primera. Modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal. Subsección 1. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, que nada tiene que ver con el procedimiento surtido a Fondecun.

En relación con el artículo 69 del CPACA, es procedente la publicación en la página electrónica de la entidad solo cuando se desconozca la información del destinatario, lo cual no aplica al caso que nos atañe, teniendo en cuenta que Fondec un cuenta con buzón electrónico de notificaciones y dirección física que el Ministerio del deporte conocía de antemano puesto que a estas ya había remitido distintas comunicaciones con anterioridad a la finalización del plazo del Contrato No. 450 de 2015 y con posterioridad a este.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que existe un documento posterior emanado por la demandada donde se certifica que los tiempos de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 002700 de 2017 y 000273 de 2018 corresponden al 10 de enero

Así las cosas, y teniendo en cuenta que existe un documento posterior emanado por la demandada donde se certifica que los tiempos de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 002700 de 2017 y 000273 de 2018 corresponden al 10 de enero de 2018 y 28 de febrero de 2018, respectivamente, es menester manifestar que el demandado indujo en error a Fondec un por cuanto expidió una constancia que luego intenta desconocer, constancia que, por demá s, es la que se ajusta a las fechas de ejecutoria considerando que el recibo de la notificación por aviso por parte de mi representado se dio el 02 de enero de 2018. De tal manera que si el Ministerio deporte profirió documentos con datos equivocados malam ente podría usar ese error en su favor.

En tal sentido, si bien existe en el expediente administrativo una constancia del 18 de enero de 2018 expedida por el GIT de contratación del antes Coldeportes, mediante la cual se hace constar que la Resolución 002700 del 24 de noviembre de 2017 cobró ejecutoria el día 10 de enero de 2018, también lo es que, con posterioridad, el 28 de febrero de 2018 el Min isterio del deporte expidió unaRadicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

11

certificación en la que se constata que la ejecutoria de dicho acto administrativo, en efecto, se dio el 18 de enero de 2018.

En este orden, en cuanto al término de caducidad de la acción, comoquiera que el

11

certificación en la que se constata que la ejecutoria de dicho acto administrativo, en efecto, se dio el 18 de enero de 2018.

En este orden, en cuanto al término de caducidad de la acción, comoquiera que el Contrato No. 450 de 2015 fue liquidado unilateralmente por la demandada mediante las Resoluciones No. 002700 de fecha 24 de noviembre de 2017 y Resolución No. 000273 de 13 de febrero de 2018, las cuales quedaron en firme el 28 de febrero de 2018 según se puede verificar en constancia de ejecutoria de misma fecha obrante en el acervo probatorio allegado con el escrito inicial, se evidencia que a la fecha en que fue presentada la demanda —27 de febrero de 2020 — la acción no se encontraba caducada por cuanto se tenía oportunidad para su presentación hasta el 28 de febrero de 2021, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 164 del CPACA.

4.2. De la parte accionada

No presentó alegatos de conclusión.

4.3.Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

I. CONSIDERACIONES

1.1. De la competencia

Con ocasión del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agili zar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los

el Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agili zar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”, que en su artículo 12 determinó que la resoluciónRadicado: 25000-23-36-000-2020-00097-00

Accionante: FONDECUN Accionado: Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Sentencia anticipada

12

de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se sujetaría a las siguientes reglas:

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 10 1 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción,

practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...