TA CUN - 25000233600020200010400-(23-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200010400-(23-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: 25000-23-36-000-2020-00104-00

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA

Demandados: NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Rechaza demanda por no subsanar.

Encontrándose el proceso de la referencia en estudio de admisión, la Sala encuentra que la demanda debe ser rechazada en atención a que no fue subsanada en los términos y bajo los parámetros señalados por el Magistrado sustanciador, veamos:

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, persigue que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que, como consecuencia las siguientes DECISIONES, proferidas por FUNCIONARIOS (agente Estatales de la República de Colombia), se han producido enormes PERJUICIOS de todo tipo contra

suscrito abogado convocante, así: (i) DECISIÓN de PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA proferidas por la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL y SUPERIOR de la JUDICATURA en el proceso disciplinario No.

1800111020002013016701 CONTRA LUIS GUILLERMO GRIJALBA

SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL y SUPERIOR de la JUDICATURA en el proceso disciplinario No. 1800111020002013016701 CONTRA LUIS GUILLERMO GRIJALBA SIENDO QUEJOSO MARCELO MARMOLEJO COLONIA, se me sancionó con UN AÑO DE SUSPENSIÓN de la PROFESIÓN de abogado; por parte de las magistradas GLORUA MARIÑO QUIÑONEZ, MARÍA DEL SOCORRO JIMPENES CAUSIL de la SECCIONAL CAQUETÁ y la SEGUNDA INSTANCIA donde fue ponente el MAGISTRADO PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO y demás.

(ii) DECISIONES DE PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA dentro de la

ACCIÓN DE TUTELA de LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra LA SALA DISCIPLINARIA de PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA, indicadas en punto anterior y que correspondió a la SALA DISCIPLINARIA de CAQUETÁ por intermedio del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA y el Conjuez DIEGO RUBIANO JIMÉNEZ, quienes EXCLUYERON ilegalmente de mi acción de tutela a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AL MAGISTRADO PEDRO ALFONSO SANABRIA BRUITRAGO, y cuyaLUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA Reparación Directa 2020-00104 Rechaza demanda por no subsanarse

MAGISTRADO PEDRO ALFONSO SANABRIA BRUITRAGO, y cuyaLUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA

Reparación Directa 2020-00104 Rechaza demanda por no subsanarse segunda instancia les correspondió resolver a CONJUECES quienes confirmaron de forma ilegal. (iii) DECISIÓN de la CORTE CONSTITUCIONAL del día que no encontró mérito en la REVISIÓN excepcional para darme la razón, conforme decisión en la Tutela No. 081 del 2 de marzo de 2018, firmada por

los Magistrados CARLOS BERNAL PULIDO, DIANA FAJARDO RIVERA

y LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

SEGUNDA: En razón a lo anterior, se declare administrativamente responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, al pago de la indemnización correspondiente por todos PERJUICIOS CAUSADOS contra el suscrito LUIS GUILLERMO GRIJALBA TERCERA: Condenar a la NACIÓN –RAMA, a que en el momento de pagar efectivamente el monto total de la sentencia, se haga de forma actualizada con el correspondiente índice monetario relacionado a la devaluación de la moneda nacional y de conformidad con la o las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos del CPACA.”

2. Tras el estudio de los aspectos de carácter formal que deben observarse antes de la admisión de las demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Despacho del Magistrado Ponente mediante auto del 21 de julio de 2020, consideró necesario

2. Tras el estudio de los aspectos de carácter formal que deben observarse antes de la admisión de las demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Despacho del Magistrado Ponente mediante auto del 21 de julio de 2020, consideró necesario inadmitir la demanda, con el propósito de que la parte demandante subsanara los siguientes aspectos, para lo cual concedió el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del anotado auto: “De conformidad con lo establecido por el artículo 170 del CPACA en concordancia con lo reglado por los artículos 5º y 6º del Decreto 806 de 2020, será inadmitida la demanda que carezca de los requisitos señalados

por la ley, que para efectos del caso son:

1. Hechos, pretensiones y legitimación.

Conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 162 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo reglado por el artículo 165 ib., la demanda deberá ajustada en relación a sus pretensiones, expresando con claridad y precisión las que son netamente declarativas y las que son de condena, por cuanto las pretensiones consignadas en el escrito inicial de la demanda no son puntuales a la hora de señalar el objeto o finalidad de cada una de ellas, están como aspectos enunciativos pero no expresan con claridad el alcance que se persigue con cada una de ellas, como tampoco el daño antijurídico por el que se persigue indemnización. De igual manera, no es claro si con la demanda se persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada por un presunto error jurisdiccional en

que se persigue con cada una de ellas, como tampoco el daño antijurídico por el que se persigue indemnización. De igual manera, no es claro si con la demanda se persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada por un presunto error jurisdiccional en el que al parecer incurrió en el trámite del proceso disciplinario No.LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA Reparación Directa 2020-00104 Rechaza demanda por no subsanarse 1800111020002013016701, o de la acción de tutela No. T-6.427.807, o del proceso penal No. 180016000000201100016 o del proceso disciplinario 18001110200020110050700, en cualquiera de los casos, el demandante deberá precisar con detalle cuáles son los hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad en relación con el proceso, y si pretende censurar varias actuaciones deberá igualmente precisarlo con claridad haciendo la distinción según corresponda, pues de ser censurable la actuación judicial en diferentes procesos la oportunidad del medio de control tendrá que evaluarse por separado. Por otro lado, deberá precisar quiénes son las personas que integran la parte demandante pues no es claro si el demandante, al ser abogado, se representa a sí mismo y a sus menores hijos César Luis y Lyna María Grijalba Cabrera y Anthony Grijalba Ospina.

2. Estimación razonada de la cuantía.

En aplicación del numeral 6º del artículo 162 ib., se deberá hacer una debida estimación y cuantificación de los montos indemnizatorios perseguidos que guarden estricta relación con las pretensiones, pues es

En aplicación del numeral 6º del artículo 162 ib., se deberá hacer una debida estimación y cuantificación de los montos indemnizatorios perseguidos que guarden estricta relación con las pretensiones, pues es necesaria para establecer competencia. Recuérdese que a la hora de realizar dicha estimación y justificación debe tenerse en cuenta los parámetros regulados por el artículo 157 ib., lo que traduce en que sí el demandante persigue indemnización por perjuicios materiales y morales debe señalar con claridad la razón de ser de cada rubro, pues no es correcto dejarlo nada más de manera enunciativa en la demanda, sin importar que el monto exacto esté sujeto a lo probado en el proceso, debe cuantificarlo y expresar su razón de ser.

3. Anexos de la demanda.

En aplicación a lo ordenado por el artículo 166 del C.P.A.C.A. y el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, la parte demandante deberá:  Aportar todos los documentos y pruebas anticipadas que pretenda hacer valer y que se encuentren en poder, ya sea para acreditar los supuestos de hecho en que sustenta la demanda o para acreditar los perjuicios que manifiesta haber sufrido.  En caso de representar a un menor de edad, deberá ser precisado y allegarse las pruebas que acrediten la condición con la que aquéllos acuden al proceso. Dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en el sentido de presentar la demanda y su subsanación en forma de mensaje de datos, junto con todos sus anexos, a la dirección de correo

acuden al proceso. Dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en el sentido de presentar la demanda y su subsanación en forma de mensaje de datos, junto con todos sus anexos, a la dirección de correo electrónico: rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, simultáneamente deberá remitir la misma documentación por medio electrónico a la dirección de cada una de las partes que pretende sea vinculada como demandada.”LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA Reparación Directa 2020-00104 Rechaza demanda por no subsanarse

3. El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado del 27 de julio de 2020, conforme a lo ordenado por el artículo 201 del CPACA, para lo cual se envió a la parte demandante mensaje de datos, al buzón de correo electrónico indicado en la demanda

(acuse de recibo digitalizado como memorial No. 002 del expediente digitalizado).

4. Ejecutoriado el auto inadmisorio de la demanda y transcurrido el término otorgado por el Despacho del Magistrado sustanciador para subsanarla, se advierte que a la fecha no obra pronunciamiento alguno de la parte demandante, como tampoco obra escrito de subsanación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la demanda formulada por el señor LUIS GUILLERMO

anexos. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la demanda formulada por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , de conformidad con el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. SEGUNDO.- Si lo solicitare el apoderado y sin necesidad de auto que lo decrete, devuélvansele los documentos y anexos de la demanda. TERCERO.- En firme el presente auto archivar el proceso y dejar los registros pertinentes en el Sistema de Información Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑÓZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

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