TA CUN - 25000233600020200015700-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200015700-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023360002020-00157-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD Litisconsorte: Consorcio Parque Rincón Suba e integrantes Asunto: Resuelve excepciones previas Medio de control: Controversias contractuales

I. CUESTIÓN PREVIA

El 25 de enero de 2021 se expidió la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

El artículo 86 de la mencionada ley establece su régimen de vigencia y transición normativa en los siguientes términos:

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de pu blicada esta ley.

(…)

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales

esta ley.

(…)

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos impuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas , los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencia s, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Subrayado fuera de texto).Expediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

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Respecto de las excepciones, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:

Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepcion es

Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepcion es previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practica rá. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A 1. (Subrayado fuera de texto).

II. COMPETENCIA

Esta providencia será proferida por el Despacho según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

III. ANTECEDENTES

numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

III. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

  • El 25 de marzo de 2021, se admitió la demanda presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distri tal de Recreación y Deporte – IDRD (05AutoAdmisorio, expediente digital).

1 Ley 2080 de 2021. Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada (…)

3. En cualquier estado del proceso , cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…).Expediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

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  • Mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sección el 7 de mayo de 202 1, Consorcio Parque Rincón Suba y la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados – COMINGEL S.A. contestaron la demanda (12ContestaciónDemandaLitisconsorte, expediente digital).
  • Por medio de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la

Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados – COMINGEL S.A. contestaron la demanda (12ContestaciónDemandaLitisconsorte, expediente digital).

  • Por medio de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sección el 27 de mayo de 2021, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte contestó la demanda (15ContestaciónDemandaIDRD, expediente digital).
  • A través de documento enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sección el 6 de julio de 2021, la parte demandante descorrió las excepciones presentadas (18DescorreTrasladoExcepcionesIDRD y

19DescorreTrasladoExcepcionesLitisconsorte, expediente digital).

2. Excepciones

  • El Consorcio Parque Rincón Suba y la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados – COMINGEL S.A. presentaron las siguientes excepciones: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva; ii) culpa exclusiva del contratante y; iii) enriquecimiento sin causa. Excepciones que no serán resueltas en esta oportunidad, atendiendo lo expuesto en líneas precedentes.
  • El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD presentó las excepciones que denominó: i) caducidad de la acción contractual respecto de las resoluciones 050, 062 y 064; ii) fa lta de competencia artículo 100 numeral 1° del CGP; iii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y; iv) nadie puede venir contra sus propios actos.

En esta oportunidad se resolverán las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y que el instituto demandado expuso en los siguientes términos:

En esta oportunidad se resolverán las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y que el instituto demandado expuso en los siguientes términos:

FALTA DE COMPETENCIA ARTÍCULO 100 NUMERAL 1° DEL C.G.P.

La razón de esta excepción, señor Magistrado, como ya lo he manifestado en la contestación de esta demanda, que contra la Resolución 623 del 24 de septiembre de 2018 y la Resolución 723 del 19 de octubre de 2018 hay un pleito pendiente de resolver entre el Consorcio Parques Rincón Suba y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD-, por el Medio de Control de Controversias Contractuales, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2500233600020190013800, Magistrado Ponente, Dr. José Elver Muñoz BarreraExpediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

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Por lo tanto en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, que consiste que una vez admitida la demanda por el Magistrado en conocimiento del asunto señalado ha quedado fijada en él la competencia para conocer y decidir del negocio puesto a su conocimiento, lo que a su vez genera una competencia preventiva en el conocimiento del asunto con respecto a los demás magistrados que puedan llegar a conocer del asunto.

INEPTA DEMANDA POR INDEDIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

genera una competencia preventiva en el conocimiento del asunto con respecto a los demás magistrados que puedan llegar a conocer del asunto.

INEPTA DEMANDA POR INDEDIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La razón de esta excepción señor Magistrado redunda en que la demandante no solo intenta que se declare la nulidad de las Resoluciones demandadas y se le reconozca una indemnización y reconocimiento de perjuicios con intereses e indexación de todas las sumas de dinero reclamadas sino que a su vez solicita:

Pretensión Novena: Se declare la excepción de contrato no cumplido.

Pretensión Décima: Se declare el desequilibrio económico del contrato y el restablecimiento de la ecuación contractual.

Pretensión Décima Sexta: Se ordene el pago c on indexación del capital de acuerdo con el IPC, desde cuando se efectúo el pago por parte de La Previsora S.A. y cobra intereses de conformidad al artículo 299 y 193 del CPACA., lo cual se excluye entre si ya que si pide interese no puedo pedir indexación porque esto sería condenar doble vez a la administración.

3. Oposición de las excepciones

La parte demandante se opuso a las excepciones propuestas por la demandada y el litisconsorte, pero en lo pertinente, se tomarán los argumentos expuestos en contra de las excepciones previas formuladas por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD:

Frente a la excepción, denominada “FALTA DE COMPETENCIA ARTÍCULO

100 NUMERAL 1 DEL C.G.P”

La Excepción Previa invocada por el Apoderado del IDRD no es clara al

Frente a la excepción, denominada “FALTA DE COMPETENCIA ARTÍCULO

100 NUMERAL 1 DEL C.G.P”

La Excepción Previa invocada por el Apoderado del IDRD no es clara al establecer si se refiere al Numeral 1 del Artículo 100 del Código General del Proceso que esta blece la “Falta de jurisdicción o competencia” , o si se refiere al Numeral 8 del mismo Artículo, pues argumenta que ya existe una demanda contra las Resoluciones 643 de 24 de Septiembre de 2018 y la No. 723 de 19 de Octubre de 2018 entre el Consorcio Parques Rincón de Suba y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes –IDRD-, generándose un pleito pendiente en manos de otro Tribunal, por lo que el Despacho ya no sería competente para conocer del asunto.

De igual forma, la literalidad del Numeral 8 del Artículo 100 del C.G.P. determina que el pleito pendiente debe ser entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Es claro que el propósito de esta excepción es evitar que existan dos o más procesos o litigios que compartan identidad de partes, pretensiones y causa, que sean resueltos de distinta manera.

En concordancia con el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 3, expediente No. 150013333002201500155-01, que a su vez se basa en laExpediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

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Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

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Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, con radicado No. 2000123-39-003-2016-00244-01 (60835) proferida por el C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, manifiesta que:

“En consecuencia, para efectos de declarar la excepción de pleito pendiente, deben concurrir 4 elementos relevantes que marcan la prosperidad de tal medio exceptivo, cuando existan procesos judiciales simultáneos en curso, estos deben: i) discutir un mismo derecho litigioso; ii) guardar identidad en los sujetos procesales; iii) exponer la misma situación fáctica y; iv) existir prueba en el proceso que así lo acredite” (negrillas y subrayado fuera del texto)

Por tal motivo, es evidente que la excepción propuesta por el Apoderado del IDRD es: - Es ambigua, pues no es clara si se refiere al Numeral 1 del Artículo 100 del C.G.P. que establece falta de competencia como lo establece en su encabezado, o si más bien se acoge al numeral 8 del mismo artículo, que establece la existencia de un supuesto Pleito Pendiente entre las mismas partes. - No goza de fundamento jurídico, pues invoca un pleito pendiente que no cuenta con las características que tanto la normativa como la jurisprudencia exige, siendo necesario contar con los cuatro elementos citados para que la misma prospere.

Además, La Previsora S.A. Compañía de Seguros como Tercero Garante de

no cuenta con las características que tanto la normativa como la jurisprudencia exige, siendo necesario contar con los cuatro elementos citados para que la misma prospere.

Además, La Previsora S.A. Compañía de Seguros como Tercero Garante de Buena Fe por la expedición de la Garantía Única No. 3001343, ve afectado sus intereses por el aparente incumplimiento de las obligaciones contractuales del Con sorcio Parques Rincón Suba, como consecuencia de la expedición de las Resoluciones Administrativas Nos. 050 de 6 de Febrero de 2018 corregida por la No. 062 de 12 de Febrero de 2018 y confirmada por la No. 064 de 14 de Febrero de 2018; la No. 173 de 5 de A bril de 2018; la No. 643 de 24 de Septiembre de 2018 confirmada por la No. 723 del 19 de Octubre de 2018; y la No. 392 de 2 de Julio de 2019 confirmada por la No. 569 de 26 de Septiembre de 2019.

De acuerdo al Artículo 38 del C.P.A.C.A por mandato expreso de la ley, esta determina que:

“Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés

cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios (…)”

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C -341 de 04 de Junio de 2014 manifiesta:

“4.5.4. Frente a los terceros, prescribe el deber de comunicar la existencia de actuaciones administrativas de contenido particular y concreto, cuando a jui cio de la autoridad estas puedan resultarExpediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

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directamente afectadas por la decisión, para que puedan construirse como parte y hacer valer sus derechos, señalando el contenido y la forma en que dicha comunicación se debe surtir, así como los derechos, deberes y responsabilidades de los terceros (arts. 37 y 38)”

Siendo un hecho evidente la potestad legal que le asiste al Asegurador para interponer la presente Acción Contractual contra las Resoluciones Administrativas Nos. 050 de 6 de Febrero de 2018 su confirm atoria la No. 064 de 14 de Febrero de 2018; la No. 173 de 5 de Abril de 2018; la No. 643 de 24 de Septiembre de 2018 confirmada por la No. 723 de 19 de Octubre

064 de 14 de Febrero de 2018; la No. 173 de 5 de Abril de 2018; la No. 643 de 24 de Septiembre de 2018 confirmada por la No. 723 de 19 de Octubre de 2018; la No. 392 de 2 de Julio de 2019 y su confirmatoria la No. 569 de 26 de Septiembre de 2 019.,pues como Tercero Garante Asegurador de Buena Fe, vio afectado de forma directa sus intereses al verse avocado al pago de la suma de $3,430,943,319.45 M/CTE.

Frente a la excepción previa, denominada “INEPTA DEMANDA POR

INDEDIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

La parte demandada indica que existe una indebida acumulación de pretensiones frente a las pretensiones Novena, Décima y Décima Sexta de la Demanda, al solicitar que se declare la Excepción de Contrato No Cumplido, el Desequilibrio Económico del Contrato y solicitar intereses e indexación del capital, cuando estos últimos son excluyentes, siendo necesario referirme punto por punto sobre la excepción propuesta.

  • Frente a la Pretensión Novena de la Demanda: No se configura una indebida acumulación de pretensiones, al no existir un argumento que desarrolle dicha afirmación. Debe tener en cuenta el Despacho que por disposición expresa del Numeral 2 del Artículo 38 del C.P.A.C.A, se determina frente a la Intervención de Terceros, que:

“Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada (…)

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar

“Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada (…)

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios (…)”

La anterior transcripción de la norm a en cita determina la potestad legal, en cabeza del Tercero Garante Asegurador de Buena Fe, para proponer como Pretensión La Excepción del Contrato No Cumplido por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del IDRD, lo que determino el incumplimiento del Consorcio Parques Rincón Suba al no haberse abierto la Licitación Pública y adjudicado el Contrato de Obra Pública No. 3873 de 2015, sin cumplir a cabalidad el IDRD con los requisitos exigidos en los Numerales 6, 7, 12, 13, 14 del Artículo 25 de la ley 80 de 1993, que establecen:

“6o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Las entidades estatales abrirán licitaciones iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartiránExpediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

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con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso (…)

12. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea cont ratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso prim ero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño (…).

13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por r azón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.”

ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por r azón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.”

Violando la conducta asumida por el IDRD los Numerales 1 y 2 del Artículo 26 de la ley 80 de 1993, Articulo 8 de la ley 1150 de 2007 hoy Artículo 87 d e la ley 1474 de 2011. Para tal efecto, respetuosamente solicito al Despacho tener como fundamentos de este traslado los argumentos planteados en las Paginas (140) y (141) de la Demanda.

Por otro lado, es importante resaltar que el honorable Consejo de Estado ha desarrollado la aplicación de la Excepción del Contrato No Cumplido, afirmando que la misma es aplicable en la contratación administrativa. Tanto es así, que la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente No. 42171 de fecha 2 Enero de 2018, expresa:

“(…) La “exceptio non adimpleti contractus”, es aplicable en el ámbito de la contratación estatal por remisión del art. 13 de la ley 80 de 1993, y su aplicación se encuentra condicionada a: 1) la exi stencia de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas. 2) La falta de cumplimiento actual de obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes. 3) Que el incumplimiento de la Administrac ión sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir en el contratista, y que a una parte contratante que

incumplimiento de la Administrac ión sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir en el contratista, y que a una parte contratante que incumple un deber que es primero en el tiempo, no se le puede conceder el medio defensivo d e la excepción de incumplimiento, puesto que su conducta la rechaza, por ser contrario a la bona fides in solvendo (…)”Expediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

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Los elementos descritos en la sentencia han sido probados por La Previsora SA Compañía de Seguros a lo largo del escrito demandatorio, por lo que no existe fundamento alguno que permita afirmar que este punto pueda ser configurado como una excepción previa, al no ser contraria con las demás pretensiones solicitadas por nuestra parte.

  • Frente a la Pretensión Décima de la Demanda: Manifiesto al Despacho que desisto de dicha Pretensión atendiendo Principios de Economía Procesal y haciendo uso de la facultad legal contenida en el Artículo 314 del Código General del Proceso que establece:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

(…) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

(…) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

  • Frente a la Pretensión Décima Sexta de la Demanda: Tal y como lo exprese en Página anterior, solicito al Despacho no tener en cuenta lo que hace referencia a la indexación del capital. Como consecuencia modifico la Pretensión en el sentido de que no se actualice el capital, sino que solamente se liquiden intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Numeral 8 Artículo 4 de la ley 80 de 1993.

Esta solicitud de modificación se hace con base al Artículo 93 del Código General del Proceso, donde expresa que el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

En conclusión, con los ajustes realizados a la demanda respecto a los puntos anteriormente descritos, es claro que la excepción previa invo cada por la parte demandada no está llamada a prosperar, toda vez que no existe una indebida acumulación de pretensiones que permita que el juez no conozca del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Pleito pendiente

El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD propuso como excepción la falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 100 del CGP, sin embargo, de la argumentación empleada, infiere este Despacho que, en realidad hace referencia a la excepción del numeral 8 del mismo articulado, toda vez que señala que en el despacho del Dr. José Elver Muñoz

del CGP, sin embargo, de la argumentación empleada, infiere este Despacho que, en realidad hace referencia a la excepción del numeral 8 del mismo articulado, toda vez que señala que en el despacho del Dr. José Elver Muñoz Barrera de esta Corporación cursa medio de control de controversias contractuales entre el Consorcio Parques del Rincón Suba y la mentada entidad en la que se demandan las Re soluciones No. 623 del 24 de septiembre de 2018 y 723 del 19 de octubre de 2018 (aquí demandadas), loExpediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

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que implica que el conocimiento de las pretensiones del proceso de la referencia sea del despacho del Dr. Muñoz Barrera.

El Consejo de Estado ha señalado que para la configuración de la excepción de pleito pendiente deben presentarse los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi2.

Para el Despacho dicha excepción no está llamada a prosperar bajo el entendido que entre los procesos referidos por la demandada, no se pregona una identidad de partes en razón a que La Previsora Compañía de Seguros S.A. es la demandante en ese asunto y no figura como tal en el proceso adelantado por el Dr. José Elver Muñoz Barrera. Al no cumplirse con uno de los requisitos para la procedencia de la excepción, la misma se declarará no probada.

S.A. es la demandante en ese asunto y no figura como tal en el proceso adelantado por el Dr. José Elver Muñoz Barrera. Al no cumplirse con uno de los requisitos para la procedencia de la excepción, la misma se declarará no probada.

2. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones

Frente a la indebida acumulación de pretensiones en el medio de control de controversias contractuales, el H. Consejo de Estado – Sección Tercera expuso:

(…) es claro que la acción de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones, sin incurrir en una indebida acumulación; o sea, mediante esa vía judicial pueden tramitarse conjuntamente varias súplicas de diferente naturaleza, como lo son por ejemplo las indemnizatorias, las de nulidad e incluso cualquier otra declaración o condena que devenga de un asunto de carácter contractual. A través de este medio de control también se pueden demandar los actos contractuales, esto es, aquellos que se expiden por la entidad pública contratante como consecuenci a de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, que bien puede acumularse a otras peticiones como aquellas que versan sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato y la liquidación judicial del mismo3.

Por lo anterior, considera el despacho que en el presente caso esta excepción no está llamada a prosperar, como quiera que el medio de control de controversias contractuales puede comprender diversas pretensiones y fundamentos de derecho sin incurrir en un a indebida acumulación tal y como se ha expuesto por el Consejo de Estado.

excepción no está llamada a prosperar, como quiera que el medio de control de controversias contractuales puede comprender diversas pretensiones y fundamentos de derecho sin incurrir en un a indebida acumulación tal y como se ha expuesto por el Consejo de Estado.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de septiembre 16 de 2004, Radicación número: 2500023-26-000-2002-1426-02 (25.057) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 21315, C.P Danilo Rojas BetancourthExpediente: 25000233600020200015700

Demandante: La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte Auto resuelve excepciones

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V. CUESTIONES ADICIONALES

1. Solicitud de acumulación de procesos

El apoderado del Instituto Distrital de Recreación y Deporta, en la contestación de la demanda solicitó:

Solicito al señor Magistrado con base en los artículos 148 y siguientes del C.G.P., considerar la posibilidad por economía procesal, que esta demanda se acumule al la que actualme

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