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TA CUN - 25000233600020200020800-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200020800-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000233600020200020800

Demandante: Helber Alirio Berdugo Sierra y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de primera instancia Tema: Responsabilidad por falla en el servicio de custodia y vigilancia – agresor con detención domiciliaria y vigilancia electrónica Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por los señores Helber Alirio Berdugo Sierra; Andrea Velásquez Rodríguez; Gustavo Adolfo y Helber Ernesto Berdugo Velásquez; Manuel Antonio Berdugo Rincón; César Augusto Berdugo Chica; María Inés Montaño de Sierra; Miryam Rodríguez Olarte; Víctor Manuel Gil Hernández; y Víctor Alfonso, Viviana y Camila Gil Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario (INPEC).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de julio de 2020, los señores Helber Alirio Berdugo Sierra; Andrea Velásquez Rodríguez; Gustavo Adolfo y Helber Ernesto Berdugo Velásquez; Manuel Antonio2

1.1. Pretensiones El 17 de julio de 2020, los señores Helber Alirio Berdugo Sierra; Andrea Velásquez Rodríguez; Gustavo Adolfo y Helber Ernesto Berdugo Velásquez; Manuel Antonio2 Berdugo Rincón; César Augusto Berdugo Chica; María Inés Montaño de Sierra; Miryam Rodríguez Olarte; Víctor Manuel Gil Hernández; y Víctor Alfonso, Viviana y Camila Gil Rodríguez promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se acojan las siguientes peticiones: PRIMERA. Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes, por falla o falta de la administración, al haber permitido mediante su conducta anómala, las lesiones catastróficas e irreversibles causadas al señor HELBER ALIRIO

BERDUGO SIERRA.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a título de reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y

reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como se establece a continuación o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así: Por concepto de daño a la salud Para el señor HELBER ALIRIO BERDUGO SIERRA identificado con cedula de ciudadanía 79.918.638, en calidad de lesionado la suma equivalente a cuatrocientos (400) S.M.L.M.V. (…) Por concepto de perjuicios morales o pretium doloris. - Para el señor HELBER ALIRIO BERDUGO SIERRA identificado con cedula de ciudadanía 79.918.638, en calidad de lesionado directo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., lo anterior teniendo en cuenta que las lesiones causadas en su integridad y que han sido referidas ampliamente en acápites anteriores, le impiden en adelante y de por vida el desarrollo pleno de su personalidad; así mismo se afectó de forma irreversible la ejecución de tareas primarias por sí mismo que afectan su dignidad como persona y ser humano; de igual manera se debe observar el perjuicio que se le ha causado como padre y cabeza de familia al observar su incapacidad física para suplir las necesidades tanto físicas como afectivas de su familia. - Para la señora ANDREA VELÁSQUEZ RODRIGUEZ identificada con cedula de ciudadanía 52.806.766, en calidad de cónyuge del lesionado directo la suma

  • Para la señora ANDREA VELÁSQUEZ RODRIGUEZ identificada con cedula de ciudadanía 52.806.766, en calidad de cónyuge del lesionado directo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., lo anterior teniendo en cuenta que al momento de los hechos era quien se encontraba ligada a la víctima como compañera de vida y apoyo familiar, es de anotar que debido a las lesiones sufridas por su cónyuge tuvo que retirarse de su trabajo y abandonar el desempeño de sus labores profesionales5 como se observa en el relato de los hechos en el punto 44; de igual forma se le ha privado de la posibilidad del desarrollo y disfrute pleno de sus relaciones afectivas y familiares, de sus intereses lúdicos y sociales debido al constante estado de angustia generado por el estado de su esposo y el desarrollo de sus hijos bajo estas condiciones. - Para los jóvenes GUSTAVO ADOLFO BERDUGO VELÁSQUEZ identificado con C.C 1.020.833.802, y HELBER ERNESTO BERDUGO VELÁSQUEZ identificado con C.C 1.010.110.870 en calidad de hijos del lesionado, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos teniendo en cuenta que han sufrido mucho por la condición médica surgida en su padre a raíz de este impase, por cuanto siempre contaron con una inigualable relación de cariño y apego mutuo ya que siempre han compartido y vivido bajo el mismo techo, situación que además y debido a los cuidados médicos constantes y la atención especializada que debe recibir su padre y

contaron con una inigualable relación de cariño y apego mutuo ya que siempre han compartido y vivido bajo el mismo techo, situación que además y debido a los cuidados médicos constantes y la atención especializada que debe recibir su padre y la demandante cantidad de tiempo que ello requiere, se han visto afectados moralmente, puesto que han visto disminuida su calidad de vida tanto física como psicológica y espiritual como resultado a la variación irremediable en las relaciones de3 familia debido al estado y los cuidados que debe recibir constantemente el señor HELBER ALIRIO BERDUGO SIERRA, impidiendo ello que sean satisfechas la necesidades de atención y cariño legitimas de los jóvenes que debían recibir de sus padres en todo momento y lugar. - Para el señor MANUEL ANTONIO BERDUGO RINCÓN identificado con la cedula de ciudadanía 16.474.448 en calidad de padre del lesionado la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. - Para el señor CESAR AUGUSTO BERDUGO CHICA identificado con la cedula de ciudadanía 1.012.368.485 en calidad de hermano del lesionado la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. - Para la señora MARÍA INÉS MONTAÑO DE SIERRA identificada con la cedula de ciudadanía 20.303.767 en calidad de abuela materna del lesionado la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V - Para la señora MIRYAM RODRÍGUEZ OLARTE identificada con la cedula de

equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V - Para la señora MIRYAM RODRÍGUEZ OLARTE identificada con la cedula de ciudadanía 51.698.612 en calidad de suegra del lesionado la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V - Para el señor VICTOR MANUEL GIL HERNÁNDEZ identificado con la cedula de ciudadanía 19.486.548 en calidad de suegro del lesionado la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V - Para el señor VICTOR ALFONSO GIL RODRÍGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía 1.019.009.269 en calidad de cuñado del lesionado la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V Para la señora VIVIANA GIL RODRÍGUEZ identificada con la cedula de ciudadanía 1.019.022.143 en calidad de cuñada del lesionado la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V - Para la señora CAMILA GIL RODRÍGUEZ identificada con la cedula de ciudadanía 1.019.138.637 en calidad de cuñada del lesionado la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. - Es importante en este caso acotar, que las personas relacionadas anteriormente, son el núcleo familiar y círculo familiar extendido del señor HELBER ALIRIO BERDUGO SIERRA quienes se han visto afectados de forma directa por su condición médica. Por concepto de perjuicios materiales  En modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO se solicita que se pague al señor

BERDUGO SIERRA quienes se han visto afectados de forma directa por su condición médica. Por concepto de perjuicios materiales  En modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO se solicita que se pague al señor HELBER ALIRIO BERDUGO SIERRA la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES, SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($2.455.728.402,4), por los salarios y prestaciones sociales, que dejará de percibir por la incapacidad total laboral derivada del daño sufrido teniendo en cuenta que fue dictaminada una incapacidad del 100 %, que le impide desempeñarse como miembro activo al interior del Ejército Nacional como oficial superior del arma de inteligencia en la labor que se venía desempeñando. …  En modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO se solicita que se pague a la señora ANDREA VELÁSQUEZ RODRIGUEZ la suma de MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES, SEICIENTOS MIL PESOS ($1.509.600.000) por los salarios y prestaciones sociales, que dejará de percibir teniendo en cuenta que debido a la incapacidad total de su cónyuge, en adelante deberá prestar atención personal especial la 24 horas del día, por lo que se hace materialmente imposible, realizar cualquier tipo de trabajo o labor remunerada. … TERCERA. Disponer que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que regulen la materia, aplicando en la liquidación la

lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que regulen la materia, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.4 CUARTA. Ordenar que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que regulen la materia. QUINTO. Que las demandadas cancelen las agencias en derecho y costas procesales causadas con motivo de este proceso. 1.2. Fundamentos fácticos El señor Helber Alirio Berdugo Sierra conformó un hogar con su esposa Andrea Velázquez Rodríguez y sus hijos Gustavo Adolfo Berdugo Velázquez y Helber Ernesto Berdugo Velázquez con quienes convive bajo el mismo techo. Los ingresos de la pareja eran el único sustento económico de su grupo familiar e incluso servían para ayudar a otros familiares. El señor Helber Alirio Berdugo Sierra , para el momento de los hechos, se encontraba escalafonado como Oficial Superior en el grado de Mayor y se desempeñaba como comandante del Batallón de Contrainteligencia Militar Número 9 del Ejército Nacional con sede en Bogotá. En la mañana del 9 de febrero de 2018, el señor Helber Alirio Berdugo Sierra y su conductor Brayan Hernando González Mezquizo se desplazaban en una camioneta por la avenida Circunvalar de Bogotá cuando fueron interceptados por unos sujetos que

conductor Brayan Hernando González Mezquizo se desplazaban en una camioneta por la avenida Circunvalar de Bogotá cuando fueron interceptados por unos sujetos que pretendían hurtarles sus pertenencias y en este contexto uno de los atracadores disparó al señor Helber Alirio. La víctima fue trasladada inmediatamente por su conductor al Hospital Militar Central en donde recibió atención y fue diagnosticado con 1) shock distributivo de origen neurogénico; 2) falla respiratoria tipo 2; 3) trauma raquimedular Asia A sensitivo T5 motor C4 y 4) herida por arma de fuego de baja velocidad en cuello posterior. En razón al ataque descrito se dio inicio al proceso penal 11001-60-000-13-2018-01579 dentro del cual fueron practicadas dos valoraciones por parte del Instituto de Medicina Legal en las que se concluyó que el señor Berdugo Sierra presenta las siguientes secuelas de carácter permanente: perturbación funcional del sistema nervioso central que involucra perturbación funcional de órgano de la expresión fecal urinario; perturbación funcional de órgano respiratorio; perturbación funcional de órgano sexual; deformidad física que afecta el cuerpo y pérdida funcional de órgano de la locomoción. Como consecuencia del ataque uno de sus victimarios también resultó herido y fue identificado como Cristian Andrés Muñoz Maca por la Policía Nacional, mientras recibía atención en el Hospital de la Samaritana.5 Dentro del proceso penal el identificado agresor señaló al señor Andrés Camilo Maca Cortés como autor material y responsable directo de la lesión causada al demandante y

atención en el Hospital de la Samaritana.5 Dentro del proceso penal el identificado agresor señaló al señor Andrés Camilo Maca Cortés como autor material y responsable directo de la lesión causada al demandante y afirmó que sólo aquel portaba un arma de fuego real por lo que es el único que pudo haber causado las lesiones. Para el día del ataque el señor Andrés Camilo Maca Cortés se encontraba condenado por hechos similares y gozaba del beneficio de detención domiciliaria con vigilancia electrónica mediante brazalete GPS, pero dicho beneficio se encontraba restringido a su lugar de residencia. El señor Andrés Camilo Maca Cortés fue vinculado al proceso penal por los hechos que suscitan esta demanda, capturado y condenado a la pena principal de 20 años y nueve días por los delitos de fabricación, tráfico o corte ilegal de armas o municiones, tentativa de homicidio y hurto calificado agravado. El INPEC tenía conocimiento desde la noche anterior al ataque, que el victimario se había fugado de su lugar de reclusión porque este se encontraba sometido a vigilancia mediante un brazalete electrónico con GPS. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó el 17 de octubre de 2019 que el señor Helber Alirio Berdugo Sierra tiene una disminución de la capacidad laboral del 100%, aumentada en un 25% por cuanto requiere la compañía constante de otra persona para el desarrollo de sus labores básicas. Situación que ha derivado en la declaratoria de su falta de aptitud para este servicio, así como de la imposibilidad de reubicación laboral.

constante de otra persona para el desarrollo de sus labores básicas. Situación que ha derivado en la declaratoria de su falta de aptitud para este servicio, así como de la imposibilidad de reubicación laboral. El señor Berdugo Sierra tenía tal proyección laboral que laboró durante más de un año en el despacho del señor Ministro de Defensa Nacional como agente de inteligencia y contrainteligencia del Grupo Asesor de Seguridad Operacional. Además, tenía la legítima aspiración de convertirse en Oficial General del Ejército Nacional. Esto porque se preparó de forma constante durante su carrera, recibió varias condecoraciones e incluso 110 felicitaciones. Como consecuencia de la situación el señor Helber Alirio Berdugo Sierra , su círculo familiar se ha visto en la necesidad de abandonar sus labores cotidianas y en algunos casos las proyecciones personales y profesionales con el propósito de brindarle apoyo. La señora Andrea Velázquez Rodríguez, esposa de la víctima directa, ocupaba el cargo de directora del área de monitoreo y evaluación de la Asociación Visión Social con un contrato a término indefinido y laboró hasta el 13 de abril de 2018, porque se vio en la obligación de renunciar con el fin de atender y servir de soporte al señor Helber Alirio Berdugo Sierra.6 Los hijos de la víctima directa son estudiantes universitarios que dependen económica y personalmente de sus progenitores, por lo que han sufrido mucho por las condiciones de salud de su padre. 1.3. Fundamentos jurídicos Señala que las demandadas, en particular el INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), incurrieron en responsabilidad por una presunta falla en el servicio,

salud de su padre. 1.3. Fundamentos jurídicos Señala que las demandadas, en particular el INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), incurrieron en responsabilidad por una presunta falla en el servicio, basándose en los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional. Se destaca que la Resolución 010448 del 20 de agosto de 2010, que estableció el "Manual de Vigilancia Electrónica", contradice la política criminal establecida para el control de personas privadas de libertad bajo vigilancia electrónica. Se argumenta que esta resolución generó laxitud en el control, renunciando temporalmente el Estado a su obligación de persecución y recaptura de reclusos en tales condiciones. Se indica que no se busca la nulidad del acto administrativo, pero recalca que la resolución contribuyó a la falla institucional que condujo a las lesiones del demandante. De esta forma, propone que el INPEC incurrió en una falla en el deber de custodia y vigilancia, que no puede excusarse en el cumplimiento de un acto administrativo que esta institución profirió y que desconoce los mandatos constitucionales y legales. En consecuencia, la parte demandante cuestiona la conducta anómala de los funcionarios del INPEC en la recaptura del recluso fugado. En relación con el Ministerio de Justicia expone que se presentó el incumplimiento de obligaciones legales de seguimiento, control y vigilancia respecto de las políticas estatales del cumplimiento de la pena en los casos de vigilancia electrónica.

En relación con el Ministerio de Justicia expone que se presentó el incumplimiento de obligaciones legales de seguimiento, control y vigilancia respecto de las políticas estatales del cumplimiento de la pena en los casos de vigilancia electrónica. Sostiene que, las heridas sufridas por el señor Helber Alirio Berdugo Sierra, que resultaron en su actual disminución física, constituyen una falla en la prestación del servicio, puesto que fueron producto de la omisión sistemática de deberes por parte de entidades demandadas. Así, el señor Berdugo Sierra, en calidad de Mayor en el Ejército Nacional, fue víctima de un hurto perpetrado por Andrés Camilo Maca Cortes, quien disparó un arma de fuego, por lo que se encuentra acreditado que el INPEC no cumplió adecuadamente con su deber de vigilancia sobre el señor Maca Cortes, quien tenía un brazalete electrónico con GPS que permitía rastrear su ubicación. Se argumenta que este conjunto de errores llevó a una falta de previsibilidad de lo previsible, causando el daño al demandante. En última instancia, se concluye que el daño sufrido por Helber Alirio Berdugo Sierra fue causado por una falla de la administración, indicando que el Estado no cumplió con sus deberes fundamentales consagrados en la Carta Política. Se sostiene que la7 responsabilidad es imputable únicamente al Estado, sin exoneración de responsabilidad debido a la falta de culpa por parte de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.

2. Contestaciones a la demanda 2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contestó la demanda el

debido a la falta de culpa por parte de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.

2. Contestaciones a la demanda 2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contestó la demanda el 16 de febrero de 2021 (índice 12 Samai). Se opuso a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición, sostuvo en general que son ciertos los hechos relativos a la identificación de la víctima y la composición de su núcleo familiar, su pertenencia al Ejército Nacional, así como la atención médica, el diagnóstico y la determinación de su pérdida de capacidad laboral y la iniciación de un proceso penal por los hechos. También aceptó lo relatado en torno a las circunstancias previas al ataque sufrido por el demandante, así como los detalles del asalto, excepto en cuanto a la identificación del atacante. En este punto, la demandada refiere que el agresor con arma de fuego fue el señor Cristian Andrés Muñoz Maca, quien no purgaba pena alguna y por ende no estaba bajo su custodia, de modo que no son ciertas las afirmaciones atinentes al rol que desplegó el señor Andrés Camilo Maca Cortés en el asalto y ataque armado.

Al mismo tiempo, precisó que no corresponde a su ámbito funcional la decisión sobre los beneficios penales de los que gozan los condenados penalmente, pues esto atañe a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, aceptó haber reportado la transgresión de la medida penal por parte del señor Andrés Camilo Maca Cortés, pero destaca que no fue él quien disparó al demandante.

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, aceptó haber reportado la transgresión de la medida penal por parte del señor Andrés Camilo Maca Cortés, pero destaca que no fue él quien disparó al demandante. En relación por las actuaciones desplegadas por el señor Cristian Andrés Muñoz Maca, no pueden atribuirse al INPEC, ya que no hay evidencia ni acusación que indique que la institución tenía la responsabilidad de vigilar a Muñoz Maca en la fecha de los hechos. Se argumenta que la falta en la prestación del servicio, o la falla del mismo, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia. Sin embargo, se sostiene que dicha falla no está probada en cabeza del INPEC, ya que no se demostró que la institución tuviera la obligación de vigilar a al atacante, quien portaba un arma de fuego y causó la lesión. En el mismo sentido, argumentó que las actuaciones desplegadas por el señor Andrés Camilo Maca Cortes, quien estaba bajo prisión domiciliaria con vigilancia electrónica contaba con un beneficio autorizado por un Juzgado y no por el INPEC. Se propone que, dada la gran cantidad de personas bajo vigilancia, es imposible para el INPEC asignar un funcionario de vigilancia a cada domicilio. Se resaltó que la mayoría de las transgresiones ocurren rápidamente o los reclusos utilizan métodos para bloquear la señal del GPS. Además, se explicó que el procedimiento del CERVI, una vez activada la alarma del brazalete electrónico, requiere una verificación antes de tomar medidas.8 A su vez, estableció que no se encuentra acreditada la falla del servicio predicada por la

Además, se explicó que el procedimiento del CERVI, una vez activada la alarma del brazalete electrónico, requiere una verificación antes de tomar medidas.8 A su vez, estableció que no se encuentra acreditada la falla del servicio predicada por la demandante, pues no se probó el incumplimiento de algún deber legal que desencadenara en el daño por el cual se reclama o que dicha entidad estuviera en la obligación de realizar una acción con la que se habría evitado los perjuicios. Propuso como excepciones previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, este postulado se construye a partir del argumento según el cual a dicha entidad no le es atribuible responsabilidad alguna porque no incurrió en omisión de sus funciones, en la medida en que esta entidad no participó en la producción del daño. Dicho argumento los sustentó en que el INPEC no tiene la autoridad para otorgar o revocar el beneficio de prisión domiciliaria en Colombia, ya que esta facultad recae en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así, a pesar de informar en más de quince ocasiones a las autoridades competentes sobre las transgresiones de Andrés Camilo Maca Cortes, el beneficio de prisión domiciliaria no fue revocado. Es importante señalar que aunque Andrés Camilo Maca Cortes no fue el responsable directo de la lesión a Helber Alirio Berdugo Sierra, infringió la medida de prisión domiciliaria. El individuo que disparó el arma fue Cristian Andrés Muñoz Maca, capturado posteriormente en el Hospital De La Samaritana, identificado por el conductor y único testigo de los hechos, SP. Brayan González.

arma fue Cristian Andrés Muñoz Maca, capturado posteriormente en el Hospital De La Samaritana, identificado por el conductor y único testigo de los hechos, SP. Brayan González. 2.2. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el 17 de febrero de 2021 presentó contestación de la demanda (índice 13, Samai), en la cual se opuso a la prosperidad de la misma. Sostuvo, en general, que no le constan algunos hechos de la demanda y que tal como declaró el soldado profesional que conducía el vehículo del día de los hechos, quien disparó a la víctima fue el señor Cristian Andrés Muñoz Maca, quien no se encontraba bajo custodia del INPEC. Expuso que no tiene en su marco funcional la responsabilidad sobre los actos administrativos emitidos por el INPEC ni la vigilancia de personas bajo prisión domiciliaria. A pesar de la falta de legitimación manifestó que la demanda busca justificar la vinculación de este Ministerio en una presunta falla en el servicio de vigilancia relacionada con la Resolución No. 010448 del 20 de agosto de 2020, emitida por el INPEC. En ese sentido, advirtió que esta vinculación carece de sustento, ya que no existe un control jerárquico entre el INPEC y el Ministerio. Además, se señaló que no hay un nexo de causalidad entre la expedición del acto administrativo y el daño sufrido por el demandante, ya que se intenta crear una conexión aparente entre el acto administrativo y el daño causado por un tercero en un intento de hurto.9

demandante, ya que se intenta crear una conexión aparente entre el acto administrativo y el daño causado por un tercero en un intento de hurto.9 De esta forma propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de una falla del servicio atribuible al Ministerio de Justicia y del Derecho y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. Trámite procesal La demanda fue presentada el 17 de julio de 2020 y admitida mediante auto del 27 de octubre de 2020.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contestó la demanda el 16 de febrero de 2021 (índice 12, Samai). Asimismo, el 17 de febrero de 2021 la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho presentó contestación de la demanda (índice 13, Samai).

4. Audiencia inicial Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, el 28 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio en determinar si la Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho y/o el INPEC son extracontractualmente responsables por las lesiones que el señor Helber Alirio Berdugo Sierra sufrió por el ataque con arma del que fue víctima el 9 de febrero de 2018, por parte de un sujeto que, presuntamente, se encontraba en detención domiciliaria.

Decreto de medios de prueba Durante el curso del proceso se decretaron los siguientes medios de prueba: Documentales: se incorporaron:  Informativo administrativo por lesiones (f 1 y 2)  Informe pericial de clínica forense UBSC-DRB-11881-2018 (f 3 y ss.)

Documentales: se incorporaron:  Informativo administrativo por lesiones (f 1 y 2)  Informe pericial de clínica forense UBSC-DRB-11881-2018 (f 3 y ss.)  Acta de Junta Médica Laboral 114122 del 17 de octubre de 2019 (f5 y ss.)  Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (f 14 y ss.)  Acta de derechos del capturado Cristian Andrés Muñoz Maca (f 18)  Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (f 14 y ss.).  Acta de derechos del capturado Cristian Andrés Muñoz Maca (f 18).  Acta de incautación de arma de fuego (f 19 y ss.).  Historia clínica de Cristian Andrés Muñoz Maca (f 21 y ss.).  Entrevista a Pedro Luis Esquivel Pineda (f 23 y ss.).  Entrevista realizada a Brayan Hernando González Mestizo. (f 27 y ss.).  Solicitud de análisis de EMP y EF (f 31)  Reseña y tarjeta decadactilar de Cristian Andrés Muñoz Maca (f 34 y ss.).10  Acta de inspección a lugares (f 37 y ss.).  Actuación de primer respondiente (f 40 y ss.).  Informe de imposibilidad para diligencia de toma de residuos de disparo a Cristian Andrés Muñoz Maca (f 42).  Informe de investigador de campo (f 43 y ss.).

 Acta incautación de vehículo (f 59 y ss.)  Informe pericial de clínica forense realizado a Cristian Andrés Muñoz Maca (f 60).  Informe de investigador de laboratorio (f 61 y ss.).  Historia clínica de cuidados intensivos posquirúrgicos a Helber Alirio Berdugo Sierra (F 63 y SS.)  Informe pericial de clínica forense de Helber Alirio Berdugo Sierra (f 66 y SS.).  Historia clínica de Helber Alirio Berdugo Sierra (f 68 y ss.).  Solicitud de valoración médico legal Cristian Andrés Muñoz Maca (f 126).  Informe ejecutivo policía judicial (f 128 y ss.).  Solicitud de audiencia preliminar (f 136)  Formato único de noticias criminales 2017-00007 y 2011-03543 (f 137 v ss.)  Informes de investigador de laboratorio (f 145 y ss.).  Informe investigador de campo (f 160 y ss.).  Informe de investigador de laboratorio (f 162 y ss.).  Informe de investigador de campo (f 166 y ss.).  Formato único de noticia criminal 2018-02137 (f 175 y ss.).  Entrevista a Lina María Bocanegra Onatra (f 180 y ss.).  Informe investigador de campo (f 182 y ss.).  Interrogatorio a indiciado Cristian Andrés Muñoz Maca (f 184 y ss.).  Informes de consulta en la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes a Jhon Jairo Ibanez Gutiérrez, José Luis Isaza Hernández y Andrés Camilo Maca Cortes (f 188 y ss.).  Informe investigador de campo (f 191 y ss.).

correspondientes a Jhon Jairo Ibanez Gutiérrez, José Luis Isaza Hernández y Andrés Camilo Maca Cortes (f 188 y ss.).  Informe investigador de campo (f 191 y ss.).  Acta de inspección a lugares junto con copia de libro servicio CAI LACHES (f 195 y SS.).  Acta de inspección a lugares junto con copia de libro de población CAI LACHES (f 204 y ss.)  Entrevista a Jair Alberto Gutiérrez Pineda (f 209 y ss.).  Entrevista Andrés Alfonso Flórez Borda (f 212

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