TA CUN - 25000233600020200022000-(07-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200022000-(07-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) REFERENCIA: 25000-2336-000-2020-00220-00
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
DEMANDANTE: Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro.
ASUNTO: Estudio de admisión de demanda. Insuficiencia del mecanismo del recobro y de la UPC para cubrir costos administrativos y operacionales para recobrar a ADRES los servicios de salud NO POS que fueron prestados en cumplimiento de fallos de tutela. Declara falta de competencia y remite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Una vez efectuado el respectivo estudio de admisión de la demanda presentada mediante apoderado judicial, por COOMEVA EPS S.A. contra la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, la Sala encuentra que la misma debe ser remitida, por las siguientes razones:
1. De la naturaleza del medio de control en estudio.
A través de apoderado judicial, COOMEVA EPS S.A, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A, persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
responsabilidad administrativa extracontractual del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con la insuficiencia del mecanismo del recobro de los servicios de salud y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios (antes POS), que fueron brindados por esta EPS a usuarios del sistema de salud en cumplimiento de fallos de tutela y actas del Comité Científico , porque considera que la UPC fijada por el Ministerio de Salud y Protección Social no contempló los costos administrativos y operacionales en los que esta EPS tuvo que incurrir para cobrar dichos servicios entre los años 2017 y 2018, pues implicaron un despliegue humano y tecnológico importante por la cantidad de solicitudes que tuvieron que atender1:
2. De la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". 1 Folios 1-3 del cuaderno 001 del expediente electrónico.Reparación Directa
COOMEVA EPS S.A. Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES Exp. 2020 – 00220 Remite por competencia a Jurisdicción Ordinaria Laboral Factor funcional En relación con lo anterior, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria ‘COPACOS’ creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley.”
3. De la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
salud. PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley.”
3. De la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo y en los que se vean involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas. En el mismo sentido, el artículo 140 del C.P.A.C.A. indica que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer aquellas controversias que se originen en daños causados por un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, temas que corresponderá tramitar a través del medio de reparación directa. Por otra parte, el numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A. preceptúa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa también conoce de asuntos relativos a la seguridad social, pero sólo en aquellos casos en los que se trate de conflictos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. ”. Así, debeReparación Directa
reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. ”. Así, debeReparación Directa COOMEVA EPS S.A. Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES Exp. 2020 – 00220 Remite por competencia a Jurisdicción Ordinaria Laboral Factor funcional destacarse que la competencia de esta jurisdicción para pronunciarse sobre conflictos generados en el Sistema General de Seguridad Social tiene un carácter excepcional, y sólo es procedente en el evento descrito en la norma que se acaba de transcribir. En igual sentido se han pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, al momento de clarificar la competencia de las competencias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, en auto del 18 de mayo de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se manifestó: “ [P]ara el despacho resulta claro que: i) por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, inclusive, si se encuentra involucrada una entidad pública y ii) que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de manera excepcional, de las controversias que se generen entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora, se advierte que si bien es cierto la demanda tiene como fundamento una presunta omisión y falla del servicio, también es verídico afirmar que el
Ley 1437 de 2011. (…) Ahora, se advierte que si bien es cierto la demanda tiene como fundamento una presunta omisión y falla del servicio, también es verídico afirmar que el daño invocado guarda estrecha relación con el sistema general de seguridad social, ya que el motivo principal por el cual se demandó fue el no pago oportuno de los servicios de salud que prestó la demandante a favor de la población afiliada. Además, conviene precisar que las presuntas omisiones de las demandadas (…) tienen que ver con funciones que ejercen en el marco de la seguridad social (…) En estas circunstancias, se advierte que todas las controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001. (…) Además, se destaca que, según el Consejo Superior de la Judicatura2, el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud que debe ser conocido por esta jurisdicción, es el previsto taxativamente en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.”3 Del mismo modo, en auto del 11 de mayo de 2017, de ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, la Alta Corporación había indicado lo siguiente: “En el caso sub lite, se tiene que la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. -S.O.S.- pretende que se le reconozcan los
Andrade Rincón, la Alta Corporación había indicado lo siguiente: “En el caso sub lite, se tiene que la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. -S.O.S.- pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de medicamentos y 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 11 de agosto de 2014, Exp. No. 11001010200020140172200. MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 18 de mayo del 2020, Exp. 64032, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Reparación Directa COOMEVA EPS S.A. Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES Exp. 2020 – 00220 Remite por competencia a Jurisdicción Ordinaria Laboral Factor funcional procedimientos de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, bien sea por la aprobación del respectivo Comité Técnico Científico y/o las órdenes impartidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela. En punto a dilucidar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer y tramitar asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente señalar que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró lo siguiente: En consecuencia, considera este despacho que, siendo el Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia
un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró lo siguiente: En consecuencia, considera este despacho que, siendo el Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia y puesto que no existen razones para apartarnos del mismo, el precedente es vinculante para determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia suscitada.”4 Asimismo, frente a otro caso de la misma naturaleza, el Consejo de Estado señaló en su jurisprudencia: “Resalta el Despacho, que la controversia aquí planteada es un litigio del sistema de seguridad social integral, ya que: 1) la controversia se plantea entre actores del sistema, por un lado, la Empresa Promotora de Servicios de Salud Aliansalud EPS S.A. como administradora del sistema y por el otro el Estado, en cabeza de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de los usuarios del sistema; 2) los recursos son del sistema de salud, en la medida que lo que pretende la administradora de servicios de Salud Aliansalud EPS S.A., no es otra cosa que el cobro judicial al Estado de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA y 3) el recobro de tales servicios no incluidos en el POS, ciertamente se deriva de una prestación de servicios de salud a usuarios del sistema.
a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA y 3) el recobro de tales servicios no incluidos en el POS, ciertamente se deriva de una prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. En consecuencia, encuentra el Despacho que es la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde dirimir la presente litis, ya que la controversia se enmarca en lo normado y ya referido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral.”5 Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en pronunciamiento del 11 de junio de 2014, al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones surgido en un asunto con hechos similares a los aquí planteados, en atención a la normativa procesal vigente, asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria, con base en los siguientes razonamientos: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 11 de mayo de 2017, exp. 41285, C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 2 de febrero de 2017, exp. 53315, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 11 de agosto de 2016, exp. 46545, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 3 de junio de 2015, exp. 53351, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 10 de diciembre de 2015, exp. 53351, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación Directa COOMEVA EPS S.A. Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES Exp. 2020 – 00220 Remite por competencia a Jurisdicción Ordinaria Laboral Factor funcional “(…) los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo . Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. (…) En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los
materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y
literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria.6
4. Precedente jurisprudencial para resolver conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas en materia de recobros judiciales al Estado dentro del sistema 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00.Reparación Directa COOMEVA EPS S.A. Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES Exp. 2020 – 00220
Remite por competencia a Jurisdicción Ordinaria Laboral Factor funcional general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS). Estudiado el precedente jurisprudencial en contexto, la Sala encontró que son diversos los pronunciamientos que ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver conflictos negativos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y Civil, en asuntos donde se discuten la falta de reconocimiento y pago de servicios no POS,
resolver conflictos negativos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y Civil, en asuntos donde se discuten la falta de reconocimiento y pago de servicios no POS, denominados genéricamente como “recobros del Fosyga”, cuya competencia radicó en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, dada la naturaleza y especialidad de las prestaciones cobradas, como quiera que estos asuntos no versan sobre conflictos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, sino sobre controversias propias del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre sus recursos y la prestación de servicios de salud a usuarios del mismo7. De igual manera, consultado el precedente del Consejo de Estado se encontró que, desde el año 2015, ha seguido las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto en providencia de 3 de junio de 2015 8, la Subsección C de la Sección Tercera de dicha Corporación resolvió el recurso formulado contra el auto que había declarado la nulidad de lo actuado en un proceso de reparación directa. El actor había formulado demanda contra el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, con el objeto de que se reconocieran y pagaran los perjuicios ocasionados con el rechazo del pago de unos servicios médicos no contemplados en el POS, cuya prestación había sido ordenada mediante acción de tutela. La misma Corporación acogió de forma expresa el precedente sentado a partir de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura de 11 de junio de 2011, considerando
de tutela. La misma Corporación acogió de forma expresa el precedente sentado a partir de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura de 11 de junio de 2011, considerando consecuentemente que la jurisdicción competente era la Laboral. Posteriormente, se planteó ante la Subsección B un recurso contra la sentencia que había negado, por no encontrar demostrado el daño, las pretensiones formuladas por un EPS solicitando que la fiduciaria que administraba el Fosyga y la Nación – Ministerio de Protección Social fueran condenadas a reparar el daño ocasionado por el incumplimiento en los pagos de “recobros”, por beneficios de salud ordenados mediante fallos de tutela y decisiones de su Comité Técnico Científico. El auto de 11 de agosto de 2016 9, a través del cual se resolvió este recurso, expuso el precedente que el Consejo Superior de la Judicatura había sentado en sus fallos de 11 de junio y 3 de diciembre de 2014 y, con base en ello, remitió el expediente a la jurisdicción laboral. Posición que fue reiterada por la Subsección A, cuando le fue puesto en conocimiento un asunto en el que una EPS había formulado demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y el consorcio que administraba en Fosyga, con la que se perseguía la reparación de los daños ocasionados por el no pago de los servicios médicos prestados, en cumplimiento de acciones de tutela, que no estaban incluidos en el POS y habían sido glosados por el Ministerio demandado. En el auto de 7 de diciembre de 201610, la Subsección A tuvo en cuenta el precedente del Consejo Superior de la Judicatura,
POS y habían sido glosados por el Ministerio demandado. En el auto de 7 de diciembre de 201610, la Subsección A tuvo en cuenta el precedente del Consejo Superior de la Judicatura, 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 11 de junio de 2014, radicación número 110010102000201302787-00; Sentencia de 3 diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401737-00 (9656-20) y Sentencia de 19 de diciembre de 2016, Rad. 73001-33-40-011-2016-00075-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 3 de junio de 2015, exp. 53.351. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 11 de agosto de 2016, exp. 46545. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 7 de diciembre de 2016, exp. 53290.Reparación Directa COOMEVA EPS S.A. Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES Exp. 2020 – 00220 Remite por competencia a Jurisdicción Ordinaria Laboral Factor funcional así como el auto de 3 de junio de 2015 de la Subsección C y, en consecuencia, confirmó el auto recurrido, que había declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Posteriormente, un nuevo asunto fue sometido a conocimiento de la misma Corporación, que a través de la Subsección A –Sección Tercera, dentro de un proceso de reparación directa donde una EPS perseguía la declaratoria de responsabilidad de las referenciadas
Posteriormente, un nuevo asunto fue sometido a conocimiento de la misma Corporación, que a través de la Subsección A –Sección Tercera, dentro de un proceso de reparación directa donde una EPS perseguía la declaratoria de responsabilidad de las referenciadas entidades públicas y la consiguiente condena al pago de los perjuicios causados, por el presunto daño que había sufrido como consecuencia de la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS, que no habían sido pagados por la administradora del Fosyga, igualmente se consideró la falta de competencia de esta Jurisdicción. Ahora bien, para el año 2017, hubo un nuevo pronunciamiento al respecto, donde una EPS había formulado demanda de reparación directa (actio in rem verso) contra la NaciónMinisterio de Protección Social, en procura de lograr que se declarara la existencia de un desequilibrio financiero, al tener que asumir el costo de medicamentos no incluidos en el POS y cuya entrega obedeció a órdenes de tutela, frente a la cual la Subsección C de la aludida Corporación, luego de contextualizar el precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la jurisdicción laboral11. No obstante, el 12 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 1100102300002017-00200-01, dirimió un conflicto negativo de competencia de la Jurisdicción ordinaria, entre la especialidad Civil y la de Seguridad Social, con ocasión a la devolución, rechazo o glosas de las facturas, cuentas de cobro por servicios, insumos o
Jurisdicción ordinaria, entre la especialidad Civil y la de Seguridad Social, con ocasión a la devolución, rechazo o glosas de las facturas, cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO POS, y le asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el argumento de que la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro de servicios, medicamentos o tratamientos NO POS, constituye un acto administrativo particular y concreto, dada la naturaleza jurídica del ente que lo expide, como quiera que actúa en representación de un Agente estatal, postura que sustentó en los siguientes términos: “Refuerza el argumento precedente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 200712 y en el artículo11 de la Ley 1608 de 201313. De conformidad con tales preceptos, la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto de la acción atinente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 164 del CPACA). Las normas en comento expresamente prescriben lo siguiente: Art. 41 Ley 1122 de 2007. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá
Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 3 de agosto de 2017, exp. 38731. 12 Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. 13 Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Publicado en el Diario Oficial 48661 de enero 2 de 2013Reparación Directa COOMEVA EPS S.A. Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES Exp. 2020 – 00220 Remite por competencia a Jurisdicción Ordinaria Laboral Factor funcional conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud Art. 11 de la Ley 1608 de 2013. Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las Entidades Territoriales recursos derivados de la liquidación de contratos del régimen subsidiado de salud, deberán reintegrarlos a la Entidad Territorial en un plazo máximo de 60 días calendario siguientes a la vigencia de la presente Ley. De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los giros que a cualquier título realice el Fosyga.
Los prestadores de servicios de salud y los distintos pagadores del Sistema
la vigencia de la presente Ley. De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los giros que a cualquier título realice el Fosyga.
Los prestadores de servicios de salud y los distintos pagadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán la obligación de efectuar depuraciones permanentes a la información de los Estados Financieros, de tal forma que se vean reflejados, los pagos y anticipos al recibo de los mismos.
Cuando la red de un mismo departamento reporte mora superior a 90 días en los pagos de las EPS, se podrá autorizar giro directo a los prestadores adicional al autorizado por la EPS. Para la aplicación de esta norma el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento.
En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los
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