TA CUN - 25000233600020200023000-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200023000-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 25000-23-36-000-2020-00230-00 Sentencia SC03-23082844 Medio de control Nulidad y restablecimiento de derecho de carácter contractual acumulado con controversias contractuales Demandante Businessmind Colombia S.A. Demandado Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Tema Nulidad de acto administrativo de adjudicación. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación.
Subsanación: Plazo, requisitos habilitantes de la propuesta, comparación y asignación de puntaje.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 16 de enero y el 17 de junio de
2020. El 28 de julio de 2020 Businessmind Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual. Expresamente solicitó como
pretensiones las siguientes:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución No. 1928 de 19 de septiembre de 2019 por medio de la cual se adjudicó el segmento Oracle del proceso licitatorio No. CCENEG -015-1-2019 y el contrato derivado del mismo a los
proponentes Servicios Especializados de Tecnología e Informática, Unión
de 2019 por medio de la cual se adjudicó el segmento Oracle del proceso licitatorio No. CCENEG -015-1-2019 y el contrato derivado del mismo a los proponentes Servicios Especializados de Tecnología e Informática, Unión Temporal DPN 2019, UT TAKCW y Unión Temporal Tecnología Oracle Eficiente.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad cau sada a Businessmind Colombia S.A., con la respectiva indexación de la suma en la que se ha determinado la cuantía.
Como fundamento de las pretensiones indicaron que Colombia Compra Eficiente adelantó la licitación pública No. CCENEG-015-1-2019, con el objeto de establecer: (i) las condiciones para la contratación de Servicios de Nube Pública al amparo del Acuerdo Marco y la prestación del servicio por parte de los Proveedores; (ii) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acue rdo Marco y contratan los Servicios de Nube Pública; y (iii) las condiciones para el pago de los Servicios de Nube Pública por parte de las Entidades Compradoras.
Así, dicha licitación tenía como objeto seleccionar los proveedores de los servicios de nube pública dentro de los cuales, en la operación secundaria, las entidades vinculadas deberíanNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Businessmind Colombia S.A. 2020-00230
2 adquirir los servicios requeridos en esta materia para satisfacer sus necesidades. Para ello, la licitación pública estableció 5 segmentos, de acuerdo a los propietarios de los Centros de Datos con mayor participación en el mercado de nube pública en Colombia, para que en
2 adquirir los servicios requeridos en esta materia para satisfacer sus necesidades. Para ello, la licitación pública estableció 5 segmentos, de acuerdo a los propietarios de los Centros de Datos con mayor participación en el mercado de nube pública en Colombia, para que en cada uno de ellos a su vez, se postularan los proveedores autorizados de dichos servicios. Los segmentos llevaban el nombre del respectivo propiet ario del centro de datos, así: Segmento Oracle, Segmento Microsoft, Segmento IBM, Segmento Google y Segmento Amazon.
Aunque el 15 de agosto de 2019 el demandante presentó oferta para el segmento Oracle, y aunque el 9 de septiembre siguiente subsanó lo req uerido por la entidad , Colombia Compra Eficiente lo declaró “no habilitado” por las siguientes razones:
23. Businessmind Colombia S.A.: Colombia Compra Eficiente evidencia que el proponente allega certificación de GELSA - Grupo Empresarial en Línea
(REFERENCIA LOTERIA.pdf), la cual no cuenta con las condiciones establecidas en el pliego; no se indica el nivel de disponibilidad exigido (mínimo 99.9%) y además no se evidencian los criterios de cumplimiento relacionados en el punto 4 "Criterios de cumplimiento i y ii". El requerimiento establecido corresponde al envío de tres (3) certificaciones, el proponente remite sólo dos cumpliendo con lo indicado.
El 18 de septiembre de 2019, antes de la audiencia de adjudicación, a través de mensaje remitido por la plataforma SECOP II, Businessmind Colombia S.A. remitió un documento mediante el cual el Grupo Empresarial en Línea -GELSA manifestó que el porcentaje d e disponibilidad del servicio prestado durante la ejecución del contrato suscrito con
remitido por la plataforma SECOP II, Businessmind Colombia S.A. remitió un documento mediante el cual el Grupo Empresarial en Línea -GELSA manifestó que el porcentaje d e disponibilidad del servicio prestado durante la ejecución del contrato suscrito con Businessmind Colombia S.A. fue del 99.9% y que así mismo se cumplieron a satisfacción con cada una de las obligaciones contractuales derivadas del mismo las cuales incluí an, entre otros, tiempos de entrega, acceso a la consola, configuración de usuarios y demás.
Lo anterior fue aclarado sin perjuicio de que ya en la certificación emitida por el Grupo Empresarial en Línea - GELSA-, y allegada al proceso durante el plazo de subsanación de la oferta, se había señalado que con dicho documento se daba cuenta del nivel de disponibilidad del servicio y del cumplimiento a satisfacción y con buena calidad de los compromisos y obligaciones del contrato.
La posición de Businessmind Colombia S.A. fue expuesta también durante la audiencia de adjudicación del proceso, celebrada el 19 de septiembre de 2019. No obstante los argumentos expuestos por el demandante con el fin de que fuere habilitada su propuesta y como consecuencia de ello ser considerada como una de las adjudicatarias del proceso, Colombia Compra Eficiente mantuvo la evaluación otorgada en el informe de evaluación final.
Así, el 19 de septiembre de 2019 la entidad demandada profirió la resolución 1928, por medio de la cual adjudicó el referido proceso de selección , excluyendo al demandante del contrato acuerdo marco de precios correspondiente.
En criterio de la parte actora, dicho acto administrativo se encuentra incurso en la causa l de nulidad de violación de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse,
contrato acuerdo marco de precios correspondiente.
En criterio de la parte actora, dicho acto administrativo se encuentra incurso en la causa l de nulidad de violación de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, pues desconoció el principio de igualdad y selección objetiva, en tanto de maneraNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Businessmind Colombia S.A. 2020-00230
3 injustificada decidió no valorar los documentos aportados por Businessmind Colombia S.A. para aclarar su oferta; pero en cambio sí permitió que SETI cambiara uno de los profesionales ofrecidos con posterioridad a la fecha de entrega de las propuestas.
Respecto de los perjuicios, indicó que con corte a 3 de julio de 2020 se han realizado 16 órdenes de compra para el segmento Oracle dentro de la operación secundaria del acuerdo marco de precios “Nube Pública III”. Los presupuestos de dichas órdenes de compra reflejan una inversión de $7.974.209.003 efectuada por entidades públicas desde noviembre de 2019 en el segmento Oracle, de los cuales el 95,59% equivalente a $7.622.648.862, se relaciona con servicios en la nube (93,69%) y con tasas de intermediación de servicios (1,90%), donde Businessmind Colombia S.A. presentó la mejor tasa de descuento correspondiente al 4% para los servicios en la nube y el único proponente que ofertó el 0% de tasa de intermediación para cualquier modalidad de servicios. Lo que obliga a suponer que, en caso de haber resultado adjudicatario de la operación principal del acuerdo marco, Businessmind Colombia S.A. habría tenido una probabilidad del 95,59%
obliga a suponer que, en caso de haber resultado adjudicatario de la operación principal del acuerdo marco, Businessmind Colombia S.A. habría tenido una probabilidad del 95,59% de resultar ganador de todas las órdenes de compra emitidas en el instrumento de agregación de demanda o, en su defecto, habría obligado a una mayor puja en la operación secundaria, toda vez que los demás adjudicatarios hubieran tenido que aumentar más allá del 4% el porcentaje de descuento para servicios en la nube propuesto por Businessmind Colombia S.A., y habrían tenido que bajarse hasta el 0% de la tasa de intermediación para siquiera igualar la propuesta de Businessmind Colombia S.A.
El 10 de octubre de 2019 fue perfeccionado el contrato Acuerdo Marco de Precios CCE-9081-AMP-2019 para la prestación de servicios de nube pública celebrado entre Colombia Compra Eficiente y Servicios Especializados de Tecnología e Informática “SETI” S.A.S. ; Unión Temporal DPN 2019 ; Unión Temporal TAKCW ; Unión Temporal Tecnología Oracle Eficiente.
2. Actuación procesal.
El 28 de julio de 2020 se radicó la demanda. El mismo día se re partió al despacho del magistrado ponente. El 21 de octubre de 2020 se admitió la demanda. El 13 de abril de 2021 la Unión Temporal DPN 2019 contestó la demanda. El 15 de abril siguiente Colombia Compra Eficiente contestó la demanda. El 3 de agosto de 2021 se realizó audiencia inicial y en la etapa de saneamiento se advirtió que no se había notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda a (i) Servicios Especializad os de Tecnología e Informática y (ii)
en la etapa de saneamiento se advirtió que no se había notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda a (i) Servicios Especializad os de Tecnología e Informática y (ii) Unión Temporal Tecnología Oracle Eficiente; por lo que se ordenó a Secretaría realizar la notificación personal correspondiente.
Realizada la notificación personal correspondiente, en auto del 22 de noviembre de 2021 se ordenó continuar con el proceso en tanto la referida nulidad quedó saneada. El 1 de marzo de 2022 se realizó audiencia inicial. El 3 de mayo de 2022 se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 16 de mayo siguiente la unión temporal DPN 2019 y Colombia Compra Eficiente alegaron de conclusión. Y el 17 de mayo de 2022 la parte actora hizo lo propio. El 1 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho para emitir sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Businessmind Colombia S.A. 2020-00230
4
3. Contestación de la demanda.
3.1. Unión Temporal DPN 2019 contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señal ó que la resolución 1928 de 2019 se profirió por Colombia Compra Eficiente en cumplimiento de las reglas establecidas en el pliego de condiciones.
Precisó que si bien Businessmind Colombia S.A. entregó una documentación, la certificación por ella presentada, la cual fue emitida por el Grupo Empresarial En Línea S.A. como referencia de clientes anteriores relacionados con la prestación del servicio, no daba
Precisó que si bien Businessmind Colombia S.A. entregó una documentación, la certificación por ella presentada, la cual fue emitida por el Grupo Empresarial En Línea S.A. como referencia de clientes anteriores relacionados con la prestación del servicio, no daba respuesta concreta a la e xigencia establecida por Colombia Compra Eficiente (CCE) en el pliego de condiciones, en lo relacionado con el cumplimiento mínimo del 99.9% de disponibilidad en el servicio prestado durante la ejecución del contrato.
Resaltó que dicha certificación tamp oco dio cumplimiento a lo establecido por CCE en el pliego de condiciones como requisitos mínimos técnicos relacionado en el punto 4 en donde claramente se establecieron los criterios de cumplimiento, en donde se debía contestar SI o NO, respecto a i) sí c umplió con los tiempos de entrega, acceso a la consola (en caso de aplicar) y conformación de usuarios (en caso de aplicar) de los servicios definidos en el contrato, ii) cumplió con el soporte, los tiempos de atención a las fallas, tiempos de atención a requerimientos y ANS definidos en el contrato.
Lo anterior es evidente de la simple lectura de la certificación provista por Grupo Empresarial En Línea S.A., que en su parte correspondiente al asunto en cuestión solamente indica: “Se ha caracterizado por c umplir satisfactoriamente con sus compromisos y obligaciones brindando buena calidad del servicio prestado”.
Para no dar lugar a dudas respecto de la forma de cumplir estos requisitos mínimos solicitados por Colombia Compra Eficiente, el pliego de condici ones indicaba claramente “Para el punto 4 sólo se tendrán en cuenta certificaciones que contengan todos los criterios definidos y cuya respuesta sea SI.”
solicitados por Colombia Compra Eficiente, el pliego de condici ones indicaba claramente “Para el punto 4 sólo se tendrán en cuenta certificaciones que contengan todos los criterios definidos y cuya respuesta sea SI.”
3.2. Colombia Compra Eficiente contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el pliego de condiciones establecía que los certificados de las referencias de los clientes anteriores, relacionadas con la prestación del servicio debía contener información que no tenía la certificación presentada por el demandante, emitida por Grupo Empresarial En Línea S.A.
Los certificados entregados por el demandante, emitidos por la Corporación Colombiana de Logística y En Línea S.A. – Gelsa S.A. no cumplían con las exigencias establecidas en el literal E del capítulo V del pliego de condiciones , para así acreditar la experiencia anterior del servicio con clientes. Fue por ello que la entidad solicitó la subsanación de la oferta en tal sentido.
Dentro del término establecido en el pliego de condiciones para subsanar, el participante Businessmind Colombia S.A. aportó 2 certificaciones de experiencia con clientes.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Businessmind Colombia S.A. 2020-00230
5 El certificado expedido por la Corporación Colombiana de Logística efectivamente cumplía con los lineamientos establecidos en el pliego de condiciones. Sin embargo, el certificado expedido por Gelsa S.A. no contenía la información requerida dentro de los r equisitos mínimos técnicos, ya que no se indicó i) el nivel de disponibilidad exigido (mínimo 99.9%) y, además, ii) no se evidenciaron los criterios de cumplimiento relacionados en el punto 4
mínimos técnicos, ya que no se indicó i) el nivel de disponibilidad exigido (mínimo 99.9%) y, además, ii) no se evidenciaron los criterios de cumplimiento relacionados en el punto 4 "Criterios de cumplimiento i y ii”.
Tal omisión se puede verif icar en el documento emanado de GELSA S.A., que, dentro del término para subsanar allegó la parte demandante.
Ahora, con posterioridad al cierre del proceso y un día antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el demandante allegó a la entidad un documento mediante el cual el Grupo Empresarial En Línea S.A – GELSA S.A.- “dio alcance aclaratorio” al certificado expedido por aquella el día 21 de agosto de 2019, esto es, el documento que fue remitido por Businessmind Colombia S.A. en el término de la subsanación. Sin embargo, el accionar de la sociedad oferente al allegar dicho documento antes de la audiencia de adjudicación del proceso de licitación CCENEG-015-1-2019 no se constituyó en una aclaración, sino que por el contrario, el documento estaba dirigido a subsanar las deficiencias o faltantes de la oferta de forma extemporánea, pues al no haber subsanado en debida forma dentro del término para ello, el proponente pretendió revivir términos, para así cobijar su acción como si se tratara de una a claración, y asumió que el haber presentado los documentos dentro del término para subsanar, constituía per se en una subsanación, sin que se percatara que debía ser nuevamente analizado los documentos por parte del equipo evaluador de la entidad.
En conc lusión, no es cierto que Businessmind Colombia S.A. hubiese subsanado su
ser nuevamente analizado los documentos por parte del equipo evaluador de la entidad.
En conc lusión, no es cierto que Businessmind Colombia S.A. hubiese subsanado su propuesta en debida forma y de manera oportuna.
Finalmente, en cuanto a SETI S.A.S. indicó que dicha sociedad atendió el requerimiento hecho por la entidad en la subsanación y remiti ó los documentos para subsanar la oferta, reemplazando al señor William Blanco por el señor Hugo Rodríguez, anexando para el efecto los documentos que determinaban la observancia de las exigencias fijadas en el pliego de condiciones. Es claro que la socied ad oferente podía subsanar este asunto, porque así lo habilita el artículo 5 parágrafo 1 de la ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la ley 1882 de 2018.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora alegó de conclusión . Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en que la entidad demandada violó el principio de selección objetiva, en tanto rechazó su propuesta aun cuando cumplió con la totalidad de requisitos exigidos en el pliego de condiciones, teniendo en cuenta la subsanación y la aclaración de la subsanación que presentó previo a la instalación de la audiencia de adjudicación.
Previamente a la instalación de la audiencia de adjudicación del proceso de selección, Businessmind, en ejercicio del derecho que todo proponente tiene a aclarar su oferta, dirigió una comunicación a la entidad a través de la plataforma SECOP II, mediante el cual el Grupo Empresarial en Línea -GELSAmanifestó que el porcentaje de disponibilidad del servicio
Businessmind, en ejercicio del derecho que todo proponente tiene a aclarar su oferta, dirigió una comunicación a la entidad a través de la plataforma SECOP II, mediante el cual el Grupo Empresarial en Línea -GELSAmanifestó que el porcentaje de disponibilidad del servicio prestado durante la ejecución del contrato suscrito con Businessmind Colombia S.A. fue del 99.9% y que así mismo se cumplieron a satisfacción con cada una de las obligacionesNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Businessmind Colombia S.A. 2020-00230
6 contractuales derivadas del mismo las cuales incluían, entre otros, tiempos de entrega, acceso a la consola, configuración de usuarios y demás.
Asimismo, insistió en que la entidad demandada violó el principio de igualdad en tanto permitió a SETI subsanar su propuesta, por fuera de lo permitido en el ordenamiento jurídico, en tanto reemplazó el arquitecto de nube que había ofrecido inicialmente.
4.2. La entidad demandada alegó de conclusión . Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, c onsistentes en que Colombia Compra Eficiente no incurrió en la violación al principio de selección objetiva que invoca la sociedad demandante en las pretensiones de la demanda, dado que se encuentra plenamente demostrado lo siguiente: A). El oferente deman dante en el presente proceso nunca censuró los métodos de evaluación ni criterios de habilitación establecidos en el pliego de condiciones que reguló el proceso de selección. B). El oferente no acreditó, por ser inexistente, que la actuación del comité evaluador estuviere fundada en consideraciones subjetivas, basada en supuestos o consideraciones personales que invaliden el proceso de selección, como lo ha pretendido
el proceso de selección. B). El oferente no acreditó, por ser inexistente, que la actuación del comité evaluador estuviere fundada en consideraciones subjetivas, basada en supuestos o consideraciones personales que invaliden el proceso de selección, como lo ha pretendido hacer valer la parte demandante. C). Los requisitos habilitantes fueron adecuados, razonados y proporcionados, tanto es así, que el oferente en ningún momento los objetó, y más aún, si se observa en el expediente los demás participantes los acogieron y cumplieron, situación que no invalid ó el proceso de selección. D). Dentro del proceso de sele cción la determinación de la oferta más favorable se decretó fundamentados en el factor calidadcosto-beneficio que de forma previa y pública se estableció en el respectivo pliego de condiciones. E). Conforme a todas las pruebas allegadas al expediente, se observa de manera clara que no se inobservó o pretermitió por parte de la entidad ninguna de las conductas o previsiones contenidas en los parágrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 5 de la ley 1150 de 2007. F). Por parte de Colombia Compra Eficiente se cumplió a cabalidad con las reglas propias del régimen de subsanabilidad en la contratación contenido en el parágrafo primero de artículo 5 de la ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la ley 1882 de 2018.
Asimismo, indicó que el dictamen pericial apor tado por la parte actora no cumpl ía con los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP.
4.3. La Unión Temporal DPN 2019 alegó de conclusión . Reiteró lo expuesto en la
requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP.
4.3. La Unión Temporal DPN 2019 alegó de conclusión . Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que la certificación emitida por Grupo Empresarial en Línea S.A. – Gelsa – no contenía los criterios de cumplimiento contenidos en el punto 4 mencionado en la tabla 9, los cuales están relacionados con los requisitos mínimos técnicos habilitantes. Cumpliendo entonces solo con 2 certificaciones de las 3 exigidas por la entidad.
Señaló que la parte demandante, como cualquier proponente, tuvo su oportunidad de presentar la subsanación de las certificaciones conforme al cronograma establecido para el proceso de licitación del asunto conforme a los requisitos habilitantes exigidos. Además, la parte demandante presentó de nuevo las certificaciones haciendo uso y demostrando que hizo efectivo su derecho de defensa y aceptando que se hizo efectivo el principio de publicidad al momento de cumplir con un cronograma compuesto de fases o etapas que permiten subsanar, sin embargo, no es menester que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, beneficie al proponente que no cumple con los requisitos habilitantes, ya que otros proponentes cumplieron y demostraron que son las personas idóneas para cumplir con el objeto del proceso de licitación pública CCENEG-0152019.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Businessmind Colombia S.A. 2020-00230
7
Finalmente, indicó que el dictamen pericial aportado por la parte actora no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP, en tanto no allegó los anexos a los que se
2020-00230
7
Finalmente, indicó que el dictamen pericial aportado por la parte actora no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP, en tanto no allegó los anexos a los que se refiere el numeral 3º de dicha disposición normativa. Esto es, los documentos que habilitan al perito para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifican la experiencia profesional, técnica o artística.
4.4. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda supera los 300 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo de adjudicación cuya nulidad se persigue,
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo de adjudicación cuya nulidad se persigue, se notificó el 19 de septiembre de 2019; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 16 de enero y el 17 de junio de 2020 y la demanda se presentó el 28 de julio siguiente.
Lo anterior en virtud del artículo 9 del Decreto 491 de 20201, que amplió la suspensión del término de caducidad a 5 meses, por el trámite de conciliación prejudicial y en atención a la suspensión de términos contemplada en el Decreto 564 de 2020 2. E n este caso la demanda podía presentarse hasta antes del 1º de agosto de 2020, esto es, pasado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos judiciales, como quiera que la solicitud de conciliación se inició faltando 4 días para que operara la caducidad del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual.
1 Art. 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…)Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo cont encioso administrativo
a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extra judicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Art. 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. (…) cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) dí as, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondient e.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Businessmind Colombia S.A. 2020-00230
8 3.- Legitimación en la causa.
Tanto Businessmind Colombia S.A. como la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que el primero participó dentro del proceso de selección de licitación pública No. CCENEG-015-1-2019, y la segunda fue la entidad pública que adelantó todo el proceso
Colombia Compra Eficiente se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que el primero participó dentro del proceso de selección de licitación pública No. CCENEG-015-1-2019, y la segunda fue la entidad pública que adelantó todo el proceso de licitación pública y la que emitió la resolución No. 1928 de 2019, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pretende la correspondiente indemnización de perjuicios.
Asimismo, las personas naturales y jurídicas con las que Colombia Compra Eficiente suscribió el acuerdo marco de precios cuya nulidad también se persigue se encuentran legitimados en la causa como terceros con interés en las resultas del proceso.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
Colombia Compra Eficiente adelantó la licitación pública No. CCENEG-015-1-2019 que tenía como objeto seleccionar los proveedores de los servicios de nube pública dentro de los cuales, en la operación secundaria, las entidades vinculadas deberían adquirir los servicios requeridos en esta materia para satisfacer sus necesidades. Para ello, la licitación pública estableció 5 segmentos: Segmento Oracle, Segmento Microsoft, Segmento IBM, Segmento Google y Segmento Amazon.
Aunque el 15 de agosto de 2019 el demandante presentó oferta para el segmento Oracle, el 9 de septiembre siguiente subsanó lo requerido por la entidad, el 18 de septiembre de 2019, antes de la audiencia de adjudicación, remitió aclaración de la subsanación y el 19 de septiembre de 2019, en audiencia de adjudicación, realizó las pre cisiones correspondientes, la entidad demandada profirió la resolución 1928, por medio de la cual
de septiembre de 2019, en audiencia de adjudicación, realizó las pre cisiones correspondientes, la entidad demandada profirió la resolución 1928, por medio de la cual adjudicó el referido proceso de selección, excluyendo al demandante del contrato acuerdo marco de precios correspondiente.
En criterio de la parte actora, di cho acto administrativo se encuentra incurso en la causal de nulidad de violación de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, pues desconoció el principio de igualdad y selección objetiva, en tanto de manera injustificada decidió no valorar los documentos aportados por Businessmind Colombia S.A. para aclarar su oferta; pero en cambio sí permitió que SETI cambiara uno de los profesionales ofrecidos con posterioridad a la fecha de entrega de las propuestas y que el nuevo profesional ofreci do
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.