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TA CUN - 25000233600020200025400-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200025400-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2020-00254-00

Demandante : UNIÓN TEMPORAL UNIDOS 2019

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

Surtido el trámite de Ley previsto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales promovida por la Unión Temporal Unidos 2019 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El 6 de agosto de 2020 la Unión Temporal Unidos 2019, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes

pretensiones:

“PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 016704 de diciembre 26 de 2019, por la cual se adjudicó la licitación Publica No. LP -MEN-09-2019, cuyo objeto es “PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN

ADMINISTRACIÓN Y EJECUCCIÓN DE ACCIONES LOGISTICAS PARA LA

objeto es “PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN

ADMINISTRACIÓN Y EJECUCCIÓN DE ACCIONES LOGISTICAS PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS DEL PROGRAMA TODOS A APRENDER ” al CONSORCIO LOG ÍSTICA MEN 2019 -2021 integrado por CONSULTORIA ESTRATEGICA INTEGRAL S.A. con NIT. 811.042.842 -7, NADER PALIS ZAQUILLE MARIA con C.C. 52.249.157, EVENTOS Y PROTOCOLO EMPRESARIAL S.A.S. con NIT. 900.369.179 -9 y PRIME PRODUCCIONES S.A. con NIT. 900.062.666 -5, representada legalmente por LUIS GUILLERMO GOMEZ MAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.750.137, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL

OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO OCHENTA

Y NUEVE PESOS M/CTE ($37.823.130.189), incluido IVA.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de nulidad del acto separable del contrato, esto es, la resolución de adjudicación, solicito decretar la nulidad absoluta del contrato No.

CO1.PCCNTR.1247601 suscrito con CONSORCIO LOG ÍSTICA MEN 2019 -2021 y cuyo objeto es “PRE STACION DE SERVICIOS PARA LA ORGANIZACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y EJECUCCIÓN DE ACCIONES LOGISTICAS PARA LA2

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

REALIZACIÓN DE EVENTOS DEL PROGRAMA TODOS A APRENDER”, todo ello por

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

REALIZACIÓN DE EVENTOS DEL PROGRAMA TODOS A APRENDER”, todo ello por virtud de que el acto de adjudicación es consustancial a la existencia misma del contrato y, en consecuencia, anula el contrato mismo.

TERCERO: A manera de restablecimiento del derecho se ordene:

3.1 Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Ministerio de Educación Nacional otorgar la calificación de 4 puntos por personal adicional a la Unión Temporal Unidos 2019 y en consecuencia ajustar este puntaje a un total de 19 puntos.

3.2 Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional otorgar la calificación de 1 punto por trabajadores en condición de discapacidad a la Unión Temporal Unidos 2019.

3.3 Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional ajustar el puntaje de la evaluación del proceso LP -MEN-092019 señalando que la propuesta presentada por la Unión Temporal Unidos 2019, obtiene la siguiente calificación: Puntaje de comisión: 14.36; Puntaje propuesta económica: 38.33; Puntaje por calidad: 34; Puntaje por Apoyo a la Industria Nacional:10 Puntos; Puntaje por Trabajadores en condición de discapacidad 1 Punto; Total: 97.69 Puntos y que por lo tanto es la mejor propuesta y es la beneficiaria de la adjudicación del Proceso de Licitación Pública No. LP-MEN-092019.

3.4 Que a título de restablecimiento del derecho aplicando la equidad como criterio para

tanto es la mejor propuesta y es la beneficiaria de la adjudicación del Proceso de Licitación Pública No. LP-MEN-092019.

3.4 Que a título de restablecimiento del derecho aplicando la equidad como criterio para tasar la indemnización por el perjuicio inferido, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar a favor de la Unión Temporal Unidos 2019 y las empresas integrantes de la Unión Temporal Unidos 2019, a saber CONVETUR S.A.S NIT 830043969-7, IMAGEN SEGURA NIT 900.179.201-8, DINAMO S.A.S NIT 900.612.3346, la suma de Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Millones Trescientos Trece Mil Diecinueve Pesos Moneda Corriente ($3.782.313.019), suma que equivale al 1 0% del presupuesto Oficial y por el cual está constituida la garantía de seriedad de la oferta, amparada mediante la póliza No. 21-44-101312871 expedida por la compañía Seguros del Estado S.A.

3.5 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término que establezca el señor juez.

3.6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutor ia de la sentencia que le ponga fin al proceso. (…).

Hechos

La Sala los sintetiza en los siguientes:

2. A través de la Resolución No. 011672 de 6 de noviembre de 2019 el Ministerio de Educación

proceso. (…).

Hechos

La Sala los sintetiza en los siguientes:

2. A través de la Resolución No. 011672 de 6 de noviembre de 2019 el Ministerio de Educación Nacional dio apertura el proceso de licitación pública No. LP-MEN-09 de 2019 que tuvo por objeto contratar la “prestación de servicios para la organización, administración y ejecución de acciones logísticas para la realización de eventos del programa todos a aprender”, por valor de

$37.823.130.189,oo.

3. El pliego de condiciones estableció los siguientes criterios de ponderación de las ofertas: (i) Porcentaje de comisión (15 puntos), (ii) Precio de la propuesta (40 puntos), (iii) Calidad (343

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

puntos), (iv) Apoyo a la industria nacional (10 puntos) y v) Trabajadores e n condición de discapacidad (1 punto).

4. A su turno, el factor de calidad integró los siguientes componentes: a. personal adicional (19 puntos), b. equipos para eventos (10 puntos) y c. servicio de registro sistematizado de participantes (5 puntos), para un total de 34 puntos.

5. Agotada la etapa de verificación de requisitos mínimos, e l Comité Evaluador del Ministerio de Educación Nacional declaró la habilitación de los proponentes Unión Temporal Unidos 2019, Unión Temporal Visión MEN 2020, Consorcio Logística MEN 2019 -2021 y Unión Temporal

Century Mercadeo 2020.

6. Una vez adelantada la etapa de asignación de puntajes, el Consorcio Logística MEN 2019Unión Temporal Visión MEN 2020, Consorcio Logística MEN 2019 -2021 y Unión Temporal

Century Mercadeo 2020.

6. Una vez adelantada la etapa de asignación de puntajes, el Consorcio Logística MEN 20192021 se ubicó en el primer lugar del orden de elegibilidad.

7. El 26 de diciembre de 2019, mediante la Resolución No. 016704 de 2019, el Ministerio de Educación Nacional adjudicó la licitación pública No. LP-MEN-09-2019 al Consorcio Logística MEN 2019 -2021 y el 27 de diciembre de 2019 suscribieron el contrato No.

CO1.PCCNTR.1247601 por valor de $37.823.130.189.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

Las normas violadas

8. Las normas citadas como trasgredidas son las contenidas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

El concepto de la violación

Nulidad del acto administrativo de adjudicación – Resolución No. 016704 de 26 de diciembre de 2019

9. La parte actora afirma que el act o administrativo de adjudicación del proceso de licitación pública No. LP-MEN-09-2019 del Ministerio de Educación Nacional , adolece de nulidad p or haber sido expedido con infracción a las normas en que debía fundarse e inobservancia a los principios de transparencia y selección objetiva, de conformidad con los siguientes argumentos:

10. Señala que la entidad, a través de su Comité Evaluador, no tuvo en cuenta la certificación del profesional Iván Gustavo González Moyano, como personal adicional del factor de calidad,

10. Señala que la entidad, a través de su Comité Evaluador, no tuvo en cuenta la certificación del profesional Iván Gustavo González Moyano, como personal adicional del factor de calidad, aportada por la Unión Temporal Unidos 2019 para obtener el máximo puntaj e de 19 puntos, así como tampoco le otorgó 1 punto correspondiente a personal en condición de discapacidad.4

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

11. Indica que el puntaje asignado al oferente adjudicatario fue el siguiente: Puntaje de comisión: 13.99; Puntaje propuesta económica: 38.15; Puntaje por calidad: 30 puntos; Puntaje por Apoyo a la Industria Nacional:10 Puntos; Puntaje por Trabajadores en condición de discapacidad 1 Punto; Total: 93.14 Puntos

12. A su turno, el puntaje asignado a la oferta presentada por la demandante, ubicándola en el segundo lugar de elegibilidad, fue el siguiente: Puntaje de comisión: 14.36; Puntaje propuesta económica: 38.33; Puntaje por calidad: 30; Puntaje por apoyo a la industria nacional: 10 Puntos; Puntaje por trabajadores en condición de discapacidad: 0 Puntos; Total: 92.69 Puntos.

13. En esa medida, explica que, de haberse otorgado 4 puntos adicionales por concepto de factor de calidad por personal adicional y 1 punto por trabajadores en condición de discapacidad, la Unión Temporal U nidos 2019 habría resultado adjud icataria del proceso de selección.

14. Expresa que la entidad no respetó el debido proceso en el trámite de adjudicación pues

discapacidad, la Unión Temporal U nidos 2019 habría resultado adjud icataria del proceso de selección.

14. Expresa que la entidad no respetó el debido proceso en el trámite de adjudicación pues dejó de valorar los argumentos presentados por la Unión Temporal Unidos 2019 tendientes a aclarar los aspectos que no resultaban válidos para la entidad según el informe de evaluación, esto es, no se tuvo en cuenta que el oferente si aportó la certificación de experiencia del profesional adicional Iván Gustavo González Moyano y que la misma cumplía las exigencias del pliego de condiciones, argumento que fue desechado por la entidad al considerar que no era viable admitir aclaraciones para tal requisito por ser ponderable.

15. Adicionalmente, la entidad basó su decisión en la observación que en su momento presentó el proponente adjudicatario, en el sentido de no valer la certificación de experiencia de dicho profesional, por cuanto la misma no contenía el cargo del funcionario o empleado competente para suscribirla, olvidando que dicha circunstancia no era un requisito establecido en el pliego de condiciones , en otras palabras, creó arbitrariamente la obligación de cumplir con una exigencia adicional a las inicialmente establecidas de manera expresa y clara en el Pli ego de Condiciones, con lo cual el Ministerio de Educación beneficio al adjudicatario.

16. Sobre el particular precisa que el Ministerio de Educación Nacional, sin argumentos jurídicos y sin desplegar acción alguna, tuvo por cierto que quien suscribió la cert ificación del profesional Iván Gustavo González Moyano carecía de competencia para ello, pese a que el mismo pliego de condiciones facultaba a la entidad para “realizar los requerimientos necesarios

profesional Iván Gustavo González Moyano carecía de competencia para ello, pese a que el mismo pliego de condiciones facultaba a la entidad para “realizar los requerimientos necesarios para verificar la certeza de la información presentada por el oferente”, de allí que se encontraba facultada para indagar sobre la competencia del suscribiente, sin que ello implicara subsanación o mejora de la propuesta.

17. Aunado lo anterior, los oferentes habilitados UT Visión, U T Century, U T MEN Min Educación 2019-2021 y la adjudicataria, Consorcio Logística MEN 2019-2021, presentaron certificaciones del equipo de personal habilitante y del equipo adicional sin mencionar el cargo de quien las suscribía, sin que ello les restara puntaje.5

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

18. Indica que la entidad accionada faltó a los deberes de transparencia y selección objetiva pues interpretó subjetivamente las reglas del pliego de condiciones, toda vez que frente al criterio de experiencia y formación académica no estipuló mecanismo alguno respecto a cómo identificar si el firmante de la certificación era o no el competente. Por lo cual, el comité evaluador no podía hacer exigible un requisito que no hubiese estado plenamente definido en las reglas del proceso de selección.

19. A su turno, en relación con el criterio para otorgar puntaje por concepto de personas con discapacidad tratándose de oferente plural, afirma que el pliego de condiciones estableció que el puntaje por dicho concepto sería otorgado si el proponente empleador aportaba como

discapacidad tratándose de oferente plural, afirma que el pliego de condiciones estableció que el puntaje por dicho concepto sería otorgado si el proponente empleador aportaba como mínimo el 40% de la experiencia mínima habilitante; sin embargo, en el pliego de condiciones no se exigía que el integrante tuviera una participación mínima del 40% dentro de la conformación del mismo, como si lo exigió la entidad al momento de reali zar la asignación de puntajes.

20. En efecto, el Comité Evaluador decidió no asignar el puntaje por este criterio a la demandante, bajo el argumento que “ninguno de los miembros de la UT aportó el mínimo de participación del 40 %”, cuando en el pliego de condi ciones estableció ” Si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experienci a mínima habilitante requerida para la respectiva contratación.”

21. En otras palabras, el régimen de incentivos a personas con discapacidad no se refería al 40% de participación del integrante en el oferente plural, sino a la experiencia habilitante del integrante que aporte la certificación, y en ese caso el integrante Imagen Segura , empleador de la persona en condición de discapacidad, aportó una experiencia habilitante superior al 40%, de allí que debió otorgarse el correspondiente puntaje.

Contestación de la demanda

Ministerio de Educación Nacional

22. Guardó silencio.

Sociedades vinculadas – integrantes del Consorcio Logística MEN 2019-2021

23. Guardaron silencio.

Contestación de la demanda

Ministerio de Educación Nacional

22. Guardó silencio.

Sociedades vinculadas – integrantes del Consorcio Logística MEN 2019-2021

23. Guardaron silencio.

Trámite Procesal6 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

24. Mediante acta individual de reparto de 6 de agosto de 2020, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora.

25. Por auto de 20 de octubre de 2020, el Despacho inadmitió la demanda, la cual fue subsanada oportunamente por la parte demandante, el 27 de octubre de 2020.

26. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, el Despacho admitió la demanda, vinculó a las sociedades Consultoría Estratégica Integral S.A., Nader Palis Zaquille María, Eventos y Protocolo Empresarial S.A.S. y Prime Producciones S.A ( miembros del Conso rcio Logística MEN 2019-2021), y dispuso la notificación de las mencionadas, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

27. El 11 de junio de 2021, se notificó la demanda mediante mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico del Ministerio demandado, las sociedades vinculadas, el Agente del Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente.

28. El término de traslado de la demanda finalizó el 6 de septiembre de 2021. Sin embargo, a

Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente.

28. El término de traslado de la demanda finalizó el 6 de septiembre de 2021. Sin embargo, a esa fecha ni la demandada ni las sociedades vinculadas contestaron la demanda.

29. Mediante auto de 30 de junio de 2022 el Despacho adecuó el proceso a fin de dictar sentencia anticipada, para lo cual fijó el litigio, incorporó las pruebas docum entales allegadas con la demanda y negó la prueba documental solicitada por el extremo accionante, decisión que no fue objeto de recursos y por tanto quedó en firme.

30. Finalmente, en proveído de 31 de octubre de 2022 ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

Parte demandante

31. El auto de 31 de octubre de 2022 fue notificado por estado electrónico mediante el envío de mensaje de datos el 2 de noviembre de 2022, de allí que el término para presentar alegatos de conclusión feneció el 18 de noviembre de la misma anualidad.

32. Obra en el expediente memorial de 24 de noviembre de 2022 , reiterado en comunicación de 14 de diciembre de 2022, por el cual el apoderado judicial de la parte demandante solicita información sobre los alegatos de conclusión que, según aduce, fueron radicados el 17 de noviembre de 2022 desde su correo electrónico osalmeme@gmail.com, pero que no fueron incorporados en el expediente electrónico.

33. El 14 de diciembre de 2022 la Secretaría de esta Corporación solicitó seguimiento al área

noviembre de 2022 desde su correo electrónico osalmeme@gmail.com, pero que no fueron incorporados en el expediente electrónico.

33. El 14 de diciembre de 2022 la Secretaría de esta Corporación solicitó seguimiento al área de Soporte de Office 365 a fin de constatar la recepción del escrito de alegatos de conclusión.7

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

34. En igual fecha el apoderado allegó memorial indicando que adjuntaba nuevamente el archivo denominado “alegatos de conclusión”, no obstante, verificado el anexo, se advierte que corresponde al escrito de alegatos elaborado y presentado por el Ministerio d e Educación en este proceso.

35. El 2 de enero de 2023, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de brindar soporte técnico al correo electrónico institucional, verificó que el 17 de noviembre de 2022 no se recibió en el buzón de mem oriales de la Secretaría de la Corporación, esto es,

rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo electrónico con asunto “alegatos de conclusión” desde la cuenta de notificaciones del apoderado osalmeme@gmail.com.

36. En esa medida, atendiendo que el área de soporte técnico constató que no obra memorial de alegatos de conclusión radicado en la fecha indicada por el apoderado d e la parte demandante, aunado que tampoco acreditó por otro medio haber radicado escrito de alegatos dentro de la oportunidad legal o en forma extemporánea, la Sala concluye que, sobre el particular, el extremo demandante guardó silencio.

demandante, aunado que tampoco acreditó por otro medio haber radicado escrito de alegatos dentro de la oportunidad legal o en forma extemporánea, la Sala concluye que, sobre el particular, el extremo demandante guardó silencio.

Ministerio de Educación Nacional

37. Por conducto de apoderado judicial, allegó memorial el 18 de noviembre de 2022 , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, así.

38. Afirma que el perfil para el que fue presentado el profesional Iván Gustavo González Moyano fue evaluado como no cumple, puesto que, la certificación expedida por la empresa Lab Group Colombia Hotels S.A.S. lo certificó como “asistente de costos”, lo que impidió constatar su experiencia en actividades u obligaciones contractuales en temas relacio nados con logística de eventos o reuniones institucionales y/o corporativas.

39. Ahora, si bien la demandante en tiempo oportuno aclaró que el Ministerio estaba valorando una certificación incorrecta, siendo lo pertinente tener en cuenta la certificación expe dida por Eventos Santa Helena, esta última tampoco fue válida “en consideración a que no contaba con la evidencia de que la persona que certificaba fuera la idónea para hacerlo”.

40. Destaca que, en los términos del numeral 8° del capítulo denominado “Notas comunes a la experiencia y formación académica” del pliego de condiciones, la experiencia debía acreditarse mediante certificaciones que incluyeran, entre otros requisitos la “firma de la persona competente”, para lo cual, además debían incorporarse documentos anexos que permitieran corroborar la información consignada. En ese orden, la competencia si era un requisito indispensable de la certificación.8

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia

competente”, para lo cual, además debían incorporarse documentos anexos que permitieran corroborar la información consignada. En ese orden, la competencia si era un requisito indispensable de la certificación.8 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

41. Agrega que, por tratarse de un requisito de ponderación, dicho requisito no era susceptible de modificación, aclaración o complementación.

42. Ahora bien, en relación al criterio de asignación de puntaje por concepto de incentivo de trabajadores en condición de discapacidad, argumenta q ue de conformidad con el pliego de condiciones, la experiencia mínima se acredita ba de manera proporcional al grado de participación en el consorcio o unión temporal; en ese orden si para acceder a 1 punto por concepto de incentivo se requería que el integrante del proponente plural acreditara el 40% de la experiencia mínima habilitante, ello implicaba que dicha experiencia era proporcional al grado de participación.

43. Por lo anterior, atendiendo que la participación de las sociedades integrantes de la Unión Temporal Unidos 2019 era la siguiente: Imagen Segura S.A: 37%; Dínamo Eventos S.A.S: 25% y Convetur S.A. S: 38%, ello significa que ninguna de las sociedades acreditó el 40% de experiencia mínima, y por tal motivo, no había lugar a otorgarle el puntaje del incentivo.

Sociedades vinculadas

Guardaron silencio.

Ministerio Público

44. No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Sociedades vinculadas

Guardaron silencio.

Ministerio Público

44. No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

45. La Sala procederá a resolver el asunto sometido a consideración, teniendo en cuenta que los presupuestos procesales para resolver de fondo están cumplidos y que se hizo el saneamiento en cada etapa del proceso, por lo que se concretará a lo siguiente: (i) problema jurídico; (ii) tesis de la sala; (iii) hechos probados y (iv) análisis del caso concreto.

Problema Jurídico

46. Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio, la Sala debe resolver los

siguientes problemas jurídicos:

(i) Determinar si el acto administrativo de adjudicación No. 016704 de 26 de diciembre de 2019, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por el cual adjudicó la licitación pública No. LP-MEN-092019 al Consorcio Logística MEN 2019 -2021, se encuentra viciado de nulidad al haber sido proferido con infracción a las normas jurídicas en que debía fundarse y violación a los principios de transparencia y selección objetiva, porque:9 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

  • La entidad o mitió valorar la certificación de Iván Gustavo González Moyano como personal adicional, aportada por la Unión Temporal Unidos 2019, pese a que la misma cumplía las exigencias previstas en el pliego de condiciones, lo que le impidió obtener 4 puntos adicionales en la calificación de ofertas.

personal adicional, aportada por la Unión Temporal Unidos 2019, pese a que la misma cumplía las exigencias previstas en el pliego de condiciones, lo que le impidió obtener 4 puntos adicionales en la calificación de ofertas. - La entidad valoró de manera inadecuada la forma de acreditación de la experiencia mínima habilitante en el caso de los proponentes plurales, lo que impidió recibir 1 punto adicional por concepto de incentivo por contratación de personas en condición de discapacidad.

(ii) En caso afirmativo, determinar si hay lugar al restablecimiento del derecho por parte del Ministerio de Educación Nacional, a favor de la demandante Unión Temporal Unidos 2019, esto es, el reconocimiento del valor esperado por concepto de utilidades, correspondiente al 10% del valor del contrato.

(iii) También deberá determinarse, si como consecuencia de la posible nulidad del acto administrativo de adjudicación No. 016704 de 26 de diciembre de 2019 , hay lugar a declarar la nulidad del contrato No. CO1.PCCNTR.1247601 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio Logística MEN 2019-2021.

Tesis de la Sala

47. La Sala negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado los cargos de nulidad contra el acto administrativo de adjudicación, esto es, infracción a las normas en que debía fundarse e inobservancia de los principios de transparencia y selección objetiva , con

base en los siguientes argumentos:

48. No se acreditó una valoración indebida de la certificación de experiencia de Iván Gustavo González Moyano, aportada a fin de ofertar personal adicional, o una exigencia de requisitos

base en los siguientes argumentos:

48. No se acreditó una valoración indebida de la certificación de experiencia de Iván Gustavo González Moyano, aportada a fin de ofertar personal adicional, o una exigencia de requisitos adicionales distintos a los previstos en el pliego de condiciones ; por el contrario, se exigió en dicho documento la firma de persona competente, competencia que solamente se podía valorar a partir de la indicación de la calidad o cargo del suscribiente.

49. Por otro lado, la interpretación que aplicó el Comité Evaluador a los requisitos exigidos a los proponentes plurales para acce der al puntaje adicional por concepto de incentivo por contratación de personas en condición de discapacidad, se ajustó a las reglas que el pliego de condiciones estableció para la determinación de la capacidad mínima habilitante que cada integrante del ór gano plural debía aportar, misma que sería proporcional a su grado de participación en el consorcio o unión temporal. Aunado lo anterior, no se demostró que la interpretación o lectura al pliego de condiciones dada por el actor fuera la más ajustada o plausible, de conformidad con la lectura integral que esta Sala realizó del mismo.10

Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00254-00

50. Por lo anterior, al no haber sido desvirtuada la legalidad del acto administrativo de adjudicación del proceso de selección LP-MEN-092019, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Hechos probados

51. Para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con

pretensiones de la demanda.

Hechos probados

51. Para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que se aportaron en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferid a por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth1.

52. Mediante Resolución No. 011672 de 6 de noviembre de 2019 el Ministerio de Educación Nacional ordenó la apertura del proceso de se lección No. LP-MEN-092019, que tuvo por objeto contratar la “prestación de servicios para la organización, administración y ejecución de acciones logísticas para la realización de eventos del programados todos a aprender”, por valor de $37.823.130.189,oo2.

53. En el Pliego de Condiciones Definitivo, modificado en lo pertinente mediante Adenda No. 2 de 21 de noviembre de 2019, se establecieron como requisitos habilitantes, los siguientes: (i) capacidad jurídica, (ii) capacidad financiera y (iii) capacidad técnica.

54. Respecto de la capacidad técnica mínima habilitante, se establecieron los siguientes criterios de verificación: (a) Registro único de proponentes, (b) Experiencia mínima habilitante del proponente, (c) relación de equipo humano mínimo, (d) registro nacional de

54. Respecto de la capacidad técnica mínima habilitante, se establecieron los siguientes criterios de verificación: (a) Registro único de proponentes, (b) Experiencia mínima habilitante del proponente, (c) relación de equipo humano mínimo, (d) registro nacional de turismo, (e) contribución parafiscal para la promoción del turismo y (f) sede física en la ciudad

de Bogotá3.

55. En relación a la experiencia mínima habilitante del proponente , el capítulo VI, denominado “ Requisitos Habilitantes ”, numeral III , literal b) , se estableció que esta se acreditaría con un máximo de 10 contratos iniciados, ejecutados y terminados, cuya sumatoria de valores fuera igual o superior al 50% del presupuesto oficial del proceso . Respecto al proponente plural cada integrante d ebería acreditar la experiencia respecto al presupuesto oficial de manera proporcional a su participación en el consorcio o unión temporal ,

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