TA CUN - 25000233600020200029300-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200029300-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 25000-23-36-000-2020-00293-00 Sentencia SC03-23072790 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Demandante Paola Rocío Garzón Niño Demandado Agencia Nacional de Minería Tercero interesado José Ramón Garzón Niño Tema Nulidad de acto administrativo contractual. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulació n (infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder) . Acto mediante el cual se rechazó la solicitud de subrogación de derechos derivados del contrato de concesión con ocasión del fallecimiento del co-titular. Exigencia de pago de regalías para acceder a solicitud de subrogación.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 14 de febrero y el 5 de mayo de 2020. El 9 de julio de 2020 la señora Paola Rocío Garzón Niño presentó demanda de controversias contractuales y el 29 de noviembre de 2020 subsanó la demanda, a través de la cual persigue la nulidad de las resoluciones No. 221 de 5 de marzo de 2018 y 1155
controversias contractuales y el 29 de noviembre de 2020 subsanó la demanda, a través de la cual persigue la nulidad de las resoluciones No. 221 de 5 de marzo de 2018 y 1155 del 31 de diciembre de 20 18, mediante las cuales se rechazó la solicitud de la demandante de subrogación de derechos derivados del contrato de concesión GF2-151 con ocasión del fallecimiento del titular minero, quien era su progenitor y se confirmó tal decisión, respectivamente. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las resoluciones ANM Nos. 00221 de marzo 5 de 2018 y 001155 de diciembre 31 de 2018, mediante las cuales, respectivamente, se rechazó la solicitud de la demandante a la subrogación de derechos derivados del contrato de concesió n GF2-151 con ocasión del fallecimiento del titular minero José Ramon Garzón (su progenitor) y se confirmó tal decisión al resolverse negativamente el recurso de reposición.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante y, como PETICION PRINCIPAL, se condene a la demandada Nación - Agencia Nacional de Minería – ANM - al pago de las sumas acreditadas desde el día 5 de marzo de 2018 cuando se l e negó el acceso al contrato minero GF2 -151, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y, a partir de tal momento, ordenar a laControversias contractuales Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
2 demandada ANM que la señora Paola Rocío Garzón Niño sea incluida como co-titular del contrato de concesión GF2-151.
Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
2 demandada ANM que la señora Paola Rocío Garzón Niño sea incluida como co-titular del contrato de concesión GF2-151.
Como PETICION SUBSIDIARIA se solicita a la Honorable Sección que se condene a la demandada ANM al pago de las sumas acreditadas desde el día 5 de marzo de 2018 cuando se le negó a la demandante el acceso al contrato minero GF2 -151, hasta la fecha de la ejecutoria del Auto o providencia que ordene la adopción de la medida cautelar PRINCIPAL pedida al final del presente libelo demandatorio. Con la petición principal o esta petición subsidiaria se persigue evitar una más cuantiosa condena económica a la Nación - (ANM).
TERCERA.- Que se condene en costas a la Agencia Nacional de Minería – ANM.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que Ingeominas y los señores José Ramón Garzón y su hijo José Ramón Garzón Niño celebraron el contrato de concesión minera GF2-151, con el objeto de explotar y explotar un yacimiento de materiales de construcción en un área de 44 hectáreas, ubicado en el municipio de Suárez, departamento del Tolima. Y con un plazo de ejecución de 28 años contados a partir del 30 de junio de 2006, fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional.
El 19 de septiembre de 2014 falleció José Ramón Garzón, por lo que la señora Paola Rocío Garzón Niño, mediante radicado 20165510299672 el 16 de septiembre de 2016 ,
El 19 de septiembre de 2014 falleció José Ramón Garzón, por lo que la señora Paola Rocío Garzón Niño, mediante radicado 20165510299672 el 16 de septiembre de 2016 , solicitó a la Agencia Nacional de Minería la subrogación de los derechos mineros de los que era titular su padre. Con la petición se entregó registro civil de nacimiento de la demandante, registro civil de defunción y auto proferido el 14 de enero de 2015 por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Zipaquirá en el que había reconocido como heredera de José Ramón Garzón a Paola Rocío Garzón Niño.
Por su parte, el 19 de septiembre de 2016 y 12 de octubre de 2016 el señor Alfredo Garzón Niño, también solicitante de la subrogación en el proceso minero GF2-151, pagó regalías por el período de los dos años de interés.
Respecto de la solicitud de subrogación de derechos de Paola Rocío Garzón Niño, el 5 de marzo de 2018 la Agencia Nacional de Minería profi rió la resolución No. 00221 mediante la cual i) rechazó la petición de subrogación, ii) ordenó excluir del registro minero al titular fallecido José Ramón Garzón, y iii) dispuso tener como único titular del contrato al señor José Ramón Garzón Niño. Decisió n que fue confirmada mediante resolución 00155 de 31 de diciembre de 2018.
La razón para negar la solicitud de subrogación fue que el contrato de concesión no se encontraba al día en la presentación, liquidación y pago de las regalías generadas hasta el 19 de septiembre de 2016, por lo que no se cumplía con los requisitos establecidos
La razón para negar la solicitud de subrogación fue que el contrato de concesión no se encontraba al día en la presentación, liquidación y pago de las regalías generadas hasta el 19 de septiembre de 2016, por lo que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001 para el otorgamiento de la subrogación solicitada. El 19 de septiembre de 2016 venció el plazo para subrogarse, sin que se cumpliera con la obligación antes señalada.Controversias contractuales Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
3 En criterio de la parte actora, la s decisiones de la Agencia Nacional de Minería se encuentran incursas en las causales de nulidad de desconocimiento de normas de orden constitucional y legal y desviación de poder por las siguientes razones: - La Agencia Nacional de Minería desconoció la ley minera al negar la subrogación solicitada por la demandante por el motivo de no pago de las regalías en cuanto ello no era obligación suya sino del titular supérstite; y si insistía en ello, tampoco tomó en cuenta el pago que hizo el otro solicitante de la subrogación. - Dado que subsistía un titular del contrato de concesión minera, era a éste a quién debía exigírsele la totalidad de las obligaciones, no a los solicitantes de la subrogación. - En criterio de la parte actora, la administración se apartó por completo, en el ejercicio de su función, de los fines que la ley le señaló y lo hizo para favorecer de manera abierta al titular minero supérstite, dejándolo con el 100% del contrato minero de intereses, no obstante no haber cancelado él las regalías al
ejercicio de su función, de los fines que la ley le señaló y lo hizo para favorecer de manera abierta al titular minero supérstite, dejándolo con el 100% del contrato minero de intereses, no obstante no haber cancelado él las regalías al momento de reconocérsele tal derecho.
2. Actuación procesal.
El 9 de julio de 2020 se presentó la demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la cual fue repartida al Juzgado 3 Administrativo de Bogotá el 27 de julio siguiente. El 10 de agosto de 2020 dicho Juzgado ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
El 10 de septiembre de 2020 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 13 de octubre ingresó al despacho. El 13 de noviembre siguiente se inadmitió. El 29 de noviembre se subsanó la demanda y el 1 de marzo de 2021 se admitió la demanda.
El 12 de abril de 2021 el tercero con interés directo en el proceso, señor José Ramón Garzón Niño, contestó la demanda. La Agencia Nacional de Minería no contestó la demanda.
El 31 de agosto de 2021 se realizó audiencia inicial, a la cual asistió la apoderada de la Agencia Nacional de Minería . El 28 de septiembre de 2021 se adelantó audiencia de pruebas. El 14 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 17 de marzo de 2022 la parte actora alegó de
pruebas. El 14 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 17 de marzo de 2022 la parte actora alegó de conclusión y el 18 de marzo siguiente el tercero con interés directo en el proceso hizo lo propio. La Agencia Nacional de Minería no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto. El 2 de mayo de 2022 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
3. Contestación de la demanda.
3.1. El tercero con interés directo en el proceso, señor José Ramón Garzón Niño, contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que los actos administrativos no estaban incursos en causal de nulidad alguna. Esto es, la Agencia Nacional de Minería expidió los referidos actos administrativos con e stricto apego a la normatividad vigente y aplicable al caso: Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011, laControversias contractuales Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
4 resolución No. 206 de 22 de marzo de 2013, la resolución No. 310 de 5 de mayo de 2016 y 685 de 20 de noviembre de 2018. Así como el concepto técnico No. 287 de 8 de junio de 2008, concepto técnico No. 305 de 25 de mayo de 2018, concepto técnico No. 497 de 22 de agosto de 2018, concepto jurídico No. 20161200057881 de 23 de febrero de
de 2008, concepto técnico No. 305 de 25 de mayo de 2018, concepto técnico No. 497 de 22 de agosto de 2018, concepto jurídico No. 20161200057881 de 23 de febrero de 2016, concepto jurídico No. 20171200069311 de 24 de marzo de 2017, artícu los 15 y 269 Ley 685 de 2001.
3.2. La Agencia Nacional de Minería no contestó la demanda.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora alegó de conclusión.
Reiteró lo expuesto en la demanda. Insistió en que los actos administrativos por medio de los cuales se había negado la solicitud de subrogación de derechos mineros derivados del contrato GF2-151 presentada por la parte actora, eran nulos en tanto su fundamento consistió en que la demandante no había cancelado las regalías correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 y el 19 de septiembre de 2016.
En criterio de la parte actora no le era aplicable la exigencia contemplada en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001, el cual reza:
ARTÍCULO 111. MUERTE DEL CONCESIONARIO. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será
concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubieren probado un mejor derecho a sucede r al primitivo concesionario.
Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente artículo si los interesados no cumplieren con la obligación de pagar las regalías se decretará la caducidad de la concesión.
En consideración de la demandante no le era exigible el pago de regalías en tanto el contrato lo suscribieron dos personas: su padre y su hermano. Habiendo fallecido su padre, subsistía en cabeza de su hermano (co titular del contrato de concesión) pagar las regalías correspondientes. En otras palabras, la exigencia de pagar las regalías era para el co titular del contrato y no para ella, que estaba solicitando la subrogación de los derechos mineros que tenía su padre.
4.2. El tercero con interés directo en el proceso, señor José Ramón García Niño, alegó de conclusión.
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Resaltó que la interpretación que hace la demandante del artículo 111 de la Ley 685 de 2001 no la ha hecho ni el ConsejoControversias contractuales Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
5 de Estado ni la Corte Constitucional, por lo que no tiene cabida en este proceso y no sirve de fundamento para considerar que los actos administrativo s expedidos por la Agencia son nulos. Todo lo contrario, los actos administrativos cuya nulidad se persigue
5 de Estado ni la Corte Constitucional, por lo que no tiene cabida en este proceso y no sirve de fundamento para considerar que los actos administrativo s expedidos por la Agencia son nulos. Todo lo contrario, los actos administrativos cuya nulidad se persigue se expidieron en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.
4.3. La entidad demandada, Agencia Nacional de Minería, no alegó de conclusión.
4.4. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 20 01, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso en el que se persigue la nulidad de actos administrativos expedidos en el marco de un contrato de concesión minera y el lugar de la celebración del contrato fue en la ciudad de Bogotá D.C.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción. Los actos administrativos cuya nulidad se persigue quedaron ejecutoriados el 7 de noviembre de 2019. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el entre
acción. Los actos administrativos cuya nulidad se persigue quedaron ejecutoriados el 7 de noviembre de 2019. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el entre el 14 de febrero y el 5 de mayo de 2020. En virtud del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. La demanda se presentó el 9 de julio de 2020, de manera oportuna.
3.- Legitimación en la causa.
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”.
Dado que en el presente asunto se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Agencia Nacional de Minería negó la solicitud de su brogación de derechos derivados de contrato de concesión presentada por la señora Paola Garzón Niño, se advierte que ésta última se encuentra legitimada en la causa por activa y aquella por pasiva.Controversias contractuales Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
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Por su parte, el señor José Ramón Garzón se encuentra leg itimado como tercero con interés directo en el proceso en atención a que es el cotitular del contrato de concesión respecto del cual la demandante solicitó la subrogación de derechos y le fue negada.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
interés directo en el proceso en atención a que es el cotitular del contrato de concesión respecto del cual la demandante solicitó la subrogación de derechos y le fue negada.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
La parte actora persigue la nulidad de las resoluciones ANM No. 00221 de marzo 5 de 2018 y No. 001155 de diciembre 31 de 2018, mediante las cuales la entidad demandada, Agencia Nacional de Minería, rechazó la solicitud subrogación de derechos derivados del contrato de concesión GF2 -151 con ocasión del fallecimiento del titular minero José Ramón Garzón.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, persigue que se condene a la demandada a pagar las sumas acreditadas desde el día 5 de marzo de 2018, cuando se le negó el acceso al contrato minero GF2 -151, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y, a partir de tal momento, o rdenar a la demandada que la demandante sea incluida como cotitular del contrato de concesión GF2-151.
Lo anterior en atención a que la parte actora considera que los actos administrativos emitidos por la Agencia Nacional de Minería se encuentran incursos en las causales de nulidad de desconocimiento de normas de orden constitucional y legal, así como de desviación de poder.
Problema jurídico.
Conforme a lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones ANM Nos. 00221 de marzo 5 de 2018 y 001155 de diciembre 31 de 2018, mediante las cuales, respectivamente, se rechazó la
¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones ANM Nos. 00221 de marzo 5 de 2018 y 001155 de diciembre 31 de 2018, mediante las cuales, respectivamente, se rechazó la solicitud de la demandante a la subrogación de derechos derivados del contrato de concesión GF2-151 con ocasión del fallecimiento del titular minero José Ramón Garzón (su progenitor) y se confirmó tal decisión al resolverse negativamente el recurso de reposición?
Como consecuencia de lo anterior, ¿Debe condenarse a la demandada al pago de la s sumas acreditadas desde el día 5 de marzo de 2018 cuando se le negó el acceso al contrato minero GF2 -151, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y, a partir de tal momento, ordenar a la demandada ANM que la demandante sea incluida como co-titular del contrato de concesión GF2-151?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditaron las causales de nulidad alegadas en la demanda, consistentes en desconocimiento de normas de orden constitucional y legal y de desviación de poder.Controversias contractuales Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
7 Todo lo contrario, lo que se demostró en el proceso fue que la Agencia Nacional de Minería expidió los referidos actos administrativos con estricto apego a la normatividad vigente y aplicable al caso.
En el presente asunto, el artículo 111 del Código de Minas señala como uno de los requisitos para acceder a la subrogación de los derechos emanados del contrato de
vigente y aplicable al caso.
En el presente asunto, el artículo 111 del Código de Minas señala como uno de los requisitos para acceder a la subrogación de los derechos emanados del contrato de concesión por muerte del concesionario, el que los asignatarios se encuentren al día en el pago de las regalías establecidas en la ley.
Así, lo que se demostró en el proceso es que el contrato de concesión respecto del cual se perseguía la subrogación de derechos no estaba al día en el pago de las regalías. Asimismo, se acred itó que la demandante nunca pagó las regalías correspondientes, luego le asistía razón a la Agencia Nacional de Minería para negar la correspondiente solicitud de subrogación.
Ahora, no es de recibo el argumento consistente en que como había dos titulares del contrato de concesión, la exigencia de pago de regalías debía realizarse al cotitular del contrato y no a la demandante, pues el artículo 111 del Código de Minas es claro en establecer que para que se acceda a la solicitud de subrogación el interesado debe pagar las regalías correspondientes.
Finalmente, la Sala recuerda el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, consistente en que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
V. CONSIDERACIONES
1. Actos administrativos: definición, características y elementos esenciales.
El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se
voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).” 1 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.2
El acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a l as características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.
1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)Controversias contractuales Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
8 Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o post), el cual está constituido, también, por
Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
8 Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o post), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.
2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el orden amiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5
En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.
que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.
En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir , en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6
Esta presunción de legalidad se encuentra desarrollada en el artículo 88 del CPACA que disponen que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”
Así las cosa s, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Aunado a que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la
3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Óp.. cit. p. 41.
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la
3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Óp.. cit. p. 41. 4 Ibidem, p. 42. 5 Ibidem, p.43. 6 Ibidem, p. 54-55.Controversias contractuales Paola Rocío Garzón Niño 2020-00293
9 presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.
3. Causales de anulación.
Previo a referirse sobre las causales de nuli dad de los actos administrativos, es importante precisar la diferencia existente entre la existencia, eficacia y validez de los mismos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 20157 precisa que el objeto de la anulación de los actos administrativos se refiere a la existencia, validez y eficacia de los mismos. El primero surge desde su expedición y se trata de la “constatación de su presencia en el mundo físico”. El segundo, “alude a la oponibilidad” y se verifica desde su publicación o notificación, según sea un acto general o particular. En “cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración”.
lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración”.
En concordancia con lo anterior, en el artículo 93 del CPACA , se advierten las causales de anulación de los actos administrativos: (i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) Cuando con ell os se cause agravio injustificado a una persona.
Adicionalmente, el artículo 137 del CPACA señala que procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuando hubieren sido expedidos (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse.
Sobre esta causal de nulidad, el Consejo de Estado8 ha precisado:
(…) esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea9. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003 -00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por
de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003 -00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta
7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doc
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