TA CUN - 25000233600020200031500-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200031500-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de
Hacienda
Demandado: Amanda Arias González Medio de control: Repetición
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala advierte que conforme lo decidido en auto de 22 de marzo de 2023 al no requerirse la práctica de pruebas en el presente asunto (archivo electrónico No. 15), se dan los presupuestos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 para dictar sentencia anticipada , en ejercicio d el medio de control de repetición en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. De las pretensiones
Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo de la demanda:
II. PRETENSIONES.
PRIMERA: DECLARAR responsable a la señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, por los perjuicios causados a la DEMANDANTE, por el pago efectuado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA a favor de la CLÍNICA DE MARLY S.A., ordenado por el Tribunal
GONZÁLEZ, por los perjuicios causados a la DEMANDANTE, por el pago efectuado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA a favor de la CLÍNICA DE MARLY S.A., ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 08 de septiembre deRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia
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2016 y por el Consejo de Estado en sentencia del 08 de agosto de 2019.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se CONDENE a la señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ a la restitución de las sumas de dinero pagadas a CLÍNICA DE MARLY S .A. a favor de la
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
TERCERA: Se CONDENE a la parte demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 5-6 C.1) es el que a continuación señaló la parte demandante:
La sociedad Clínica de Marly S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres de los años 2006 a 2010, y del primer bimestre de 2011, en las que liquidó y pagó por concepto de impuesto un total de $532.544.000.oo.
El 19 de septiembre de 2011, la Clínica de Marly S.A. radicó ante la Oficina de
primer bimestre de 2011, en las que liquidó y pagó por concepto de impuesto un total de $532.544.000.oo.
El 19 de septiembre de 2011, la Clínica de Marly S.A. radicó ante la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subsecretaría de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, solicitud de devolución de los pagos efectuados por el impuesto de industria y comercio por los seis bimestres de los años 2006 a 2010 y por el primer bimestre del 2011, por constituir un pago de lo no debido, teniendo en cuenta la no sujeción del ICA.
La Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distri tal de Impuestos de Bogotá, resolvió en Resolución N°. 960 DDI 01362 del 20 de enero de 2012, negar la solicitud de devolución antes mencionada.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia
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La Clínica de Marly S.A., presentó recurso de reconsideración el 19 de abril de 2012 contra la Resolución N° 906DDI001362, en el que indicó como dirección para efectos de notificación la Calle 98 Nº 9-03 Oficina 503 de esta ciudad.
La Jefe de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emitió Resolución N°. DDI 056 295
La Jefe de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emitió Resolución N°. DDI 056 295 el 14 de diciembre de 2012 y confirmó la resolución recurrida.
La Administración Tributaria envió citación el 21 y 26 de diciembre de 2012, a la dirección Kr 98 4 9-03 oficina 503 de Bogotá, para que el apoderado especial de la sociedad demandante acudiera a notificarse personalmente de la resolución que resolvía el recurso de reconsideración.
La citación fue devuelta en ambas oportunidades con la anotación “cerrado" el 21 de diciembre de 2012 a las 8:40 a.m., y el 26 de diciembre del mismo año, a las 4:50 p.m.
El 9 de enero de 2013, la Administración de impuestos fijó un edicto, mediante el cual notificó la Resolución DDI056295 de 14 de diciembre de 2012. Este edicto fue desfijado el 22 de enero de 2012.
Mediante Sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró la nulidad de los actos demandados, en Acción de Nulidad N°. 2014 -01088, presentada por la Clínica de Marly S.A. contra Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hacienda, correspondientes a la Resolución N°. 906 DDI 001 362 de 20 de enero de 2012 y de la Resolución N°. DDI 056 295 de 14 de diciembre de 2012, accediendo a la solicitud de devolución.
correspondientes a la Resolución N°. 906 DDI 001 362 de 20 de enero de 2012 y de la Resolución N°. DDI 056 295 de 14 de diciembre de 2012, accediendo a la solicitud de devolución.
El recurso de apelación fue desatado por el H. Consejo de Estado y resuelto mediante Sentencia del 8 de agosto de 2019 pr oferida dentro del procesoRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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2014-01088, en la cual se confirmó la sentencia del 8 de septiembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En sede judicial, se encontró acreditado que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°. 906 DDI 001 362 de 20 de enero de 2012 presentado por el apoderado de la Clínica de Marly S.A., se indicó expresamente que la dirección para notificación seria la "Calle 98 Nº 9 - 03, Oficina 503" de la ciudad de Bogotá.
Además, se encontró acreditado que contrario a lo expresado por el contribuyente en sede administrativa, la citación para notifi car personalmente la resolución que resolvía el recurso de reconsideración N°. 056295 del 14 de diciembre de 2012, fue enviada a la dirección “KR 98 9 03 OF 503".
Como consecuencia de lo anterior, encontró la Alta Corporación que “[…] la Administración Tr ibutaria violó el debido proceso, el derecho de defensa y
diciembre de 2012, fue enviada a la dirección “KR 98 9 03 OF 503".
Como consecuencia de lo anterior, encontró la Alta Corporación que “[…] la Administración Tr ibutaria violó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del demandante, pues no se agotó debidamente el procedimiento […]”
Así las cosas, dado que ese procedimiento no se agotó en debida forma, por no haberse adelantado el trámite de la notificación personal conforme a la ley, se entendió que la notificación subsidiaria mediante edicto tampoco fue válida.
Lo dicho conllevó a que la Alta Corporación concluyera que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración solo pudiera entende rse notificada a la Clínica de Marly S.A. el 8 de mayo de 2014, cuando la citada contribuyente conoció del acto administrativo con la respuesta al derecho de petición Mediante Auto No. 2019IE29761 DDI 032280 del 30 de octubre del 2019 se dio cumplimiento a la Sentencia Judicial a favor de Clínica de Marly S.A. dictada en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del DerechoRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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N° 2014-01088, adelantado por la citada persona jurídica contra Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Hacienda.
Por lo anterior, acatando la condena impuesta en sede judicial, la Secretaría Distrital de Hacienda debió efectuar el pago de la suma de Setecientos Treinta
Secretaría Distrital de Hacienda.
Por lo anterior, acatando la condena impuesta en sede judicial, la Secretaría Distrital de Hacienda debió efectuar el pago de la suma de Setecientos Treinta y Nueve Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Pesos M/cte ($739.169.000).
Adicionalmente la entidad debió realizar la devolución por la suma de $532.544.000, para un total de Mil Doscientos Setenta y Un Millones Setecientos Trece Mil Pesos M/cte ($1.271.713.000) (por concepto de devolución más intereses).
2.1 De los argumentos de la parte actora
La nulidad de los actos demandados en el proceso 2014 -01088, se produjo por una conducta gravemente culposa, por cuanto la devolución ordenada por el Consejo de Estado se materializó como consecuencia de la indebida notificación de la resolución DDI056295 de 14 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. En otras palabras, puede inferirse, a priori, que la nulidad es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones de la persona que ejecutó el acto de notificación aludido.
2.2 De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no resulta cierto que la citación para la notificación se haya enviado a la dirección Kr 98 4 9-03 oficina 503 de Bogotá, dado que no corresponde a lo consignado en los antecedentes
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no resulta cierto que la citación para la notificación se haya enviado a la dirección Kr 98 4 9-03 oficina 503 de Bogotá, dado que no corresponde a lo consignado en los antecedentes administrativos.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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Indica que las devoluciones de las citaciones realizadas por el mensajero indicaron que el edificio estaba cerrado, pero que consultado en internet si corresponde al mismo donde se encuentra ubicado la Clínica de Marly S.A.
Manifiesta que la entidad atribuye una conducta gravemente culposa o con dolo sin tener las pruebas que así lo acrediten.
Por último, señala que no existe en el expediente el presunto menoscabo al patrimonio, toda vez que no fue impuesta una indemnización, sino una devolución de lo no debido.
3. Del trámite procesal
La demanda fue presentada el 2 de octubre de 2020 (expediente electrónico), se inadmitió mediante auto de 26 de octubre de 2015 (ff. 20-23 C.1); en auto de 2 de diciembre de 2021 y 7 de julio de 2021 se ordenó corregir la demanda (expediente electrónico) lo cual se efectuó el 4 de agosto de 2021 (expediente electrónico); se admitió el 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (expediente electrónico), se efectuó la notificación del auto admisorio el 18 de agosto de 2022 (expediente electrónico).
electrónico); se admitió el 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (expediente electrónico), se efectuó la notificación del auto admisorio el 18 de agosto de 2022 (expediente electrónico).
Amanda Arias González presentó contestación el 16 de septiembre de 2022 (expediente electrónico ); en auto de 22 de marzo de 2023 , el despacho sustanciador indicó que solo había lugar a incorporar pruebas documentales y que no se requería la práctica de alguna otra, por tanto, se informó a las partes que se emitiría sentencia anticipada y se corrió traslado para alegatos de conclusión (archivo 15 expediente electrónico) e ingresó al despacho para sentencia el 17 de mayo de 2023.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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4. De los alegatos de conclusión
4.1 Parte demandante
Se ratifica en las pretensiones de la demanda, porque partiendo del punto de que la nulidad de los actos administrativos que fueron demandados por medio del proceso judicial identificado con radicado No. 2014-01088, se derivó de la indebida notificación, específicamente de la Resolución DDI056295 de 14 de diciembre de 2014, por lo que se consideró un silencio administrativo positivo, y la indebida notificación fue producto de una conducta gravemente culposa adjudicable a la demandada.
Con la s pruebas obrantes en los antecedentes administrativos y con la decisión proferida por el Consejo de Estado en el marco del Proceso de
y la indebida notificación fue producto de una conducta gravemente culposa adjudicable a la demandada.
Con la s pruebas obrantes en los antecedentes administrativos y con la decisión proferida por el Consejo de Estado en el marco del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°. 2014 -01088, impetrada por la Clínica de Marly S.A., contra Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Hacienda, se concluye que el actuar de la Profesional de la Oficina de Cuentas Corriente AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, en el trámite dado a la citación para notificar personalmente la Resolución No. DDI 056295 y la posterior notificación por edicto de la misma, se encuadra en la presunción del numeral 1° del artículo 6 de la ley 678 de 2001.
Amanda Arias González en ejercicio de sus funciones fue quien suscribió la citación (2010EE336623) para notificar personalmente la Resolución No. DDI 056295 al apoderado de la Clínica de Marly S.A., a la dirección (KR 98 9 03 OF 503); esto es, en una dirección diferente a la informada por el mismo contribuyente y aunque dentro del acto administrativo referido en el numeral anterior, se indicó de forma expresa la dirección de notificación la demandada procedió a notificar en una dirección diferente de manera injustificada.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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4.2 Parte demandada
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4.2 Parte demandada
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque n o es dable atribuir responsabilidad encabeza de Amanda Arias González, toda vez que, la parte demandante a lo largo del proceso no logra demostrar que incidencia tuvo un yerro en la digitación de KR en la dirección de la citación 2012EE336623, cuando es la misma Secretaría Distrital de Hacienda, quien anexa en los antecedentes administrativos, evidencia fehaciente de la continua comunicación con el contribuyente en la Calle 98 9 03 Of. 503, de lo cual da fe los antecedentes administrativos en sus anexos 569, 571 y 643, entro otros. Con lo anterior se co ncluye que para la oficina de correspondencia y la empresa de mensajería no era desconocida la dirección de notificación para del aviso citatorio 2012EE336623.
Dentro de lo actuado en el presente proceso se tiene que, la demandante se equivoca al atribuir responsabilidad a la demandad en la entrega del aviso citatorio 2012EE336623, ignorando por completo que, si existió alguna irregularidad en la digitación de la dirección en el cuerpo de dicha citación, ésta fue subsanada por la oficina de correspondencia de Secretaría Distrital de Hacienda, en el momento de codificar y etiquetar mediante sticker de código de barras la información del destinatario de la citación 2012EE336623.
4.3 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4.4 Del concepto del Ministerio Público
de barras la información del destinatario de la citación 2012EE336623.
4.3 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4.4 Del concepto del Ministerio Público
Solicita negar las pretensiones de la demanda, porque las pruebas evidencian que si bien la demandada erró al momento de elaborar la citación para la notificación de la Resolución DDI 056295 de 14 de diciembre 2012; sinRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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embargo, la entidad demandante no probó, siendo su carga de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CGP, que dicho error hubiese sido la causa eficiente de la indebida notificación que llevó a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo y el que le antecedió Resolución No.906 DDI 001 362 del 20 de enero de 2012.
En efecto, revisadas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ade lantado por la Clínica de Marly S.A. en contra del Distrito Capital, Secretaría de Hacienda Distrital, se observa que el debate se centró en la anotación de “CERRADO” seleccionada por el funcionario encargado de surtir la notificación como causal de devolución en la 1º y 2º visita agotadas para dicha notificación y no en el error en la dirección de notificación.
Por otro lado, como se advierte por el apoderado de la parte demandada, la
de devolución en la 1º y 2º visita agotadas para dicha notificación y no en el error en la dirección de notificación.
Por otro lado, como se advierte por el apoderado de la parte demandada, la cuestionada citación igualmente cuenta con un sticker adherido con un código de barras en el que, a más de anotarse la fecha, el nombre del apoderado, la entidad que representa, el acto administrativo por notificar, se incluye la dirección del apoderado, allí sí de manera correcta CL 98 9 03 Of 50318, lo que arroja dudas en torno a si el error en que incurrió la aquí demandada fue el que llevó a que la citación no se entregara a su destinatario y por consiguiente a la anulación de la actuación de la administración.
II. CONSIDERACIONES
2.1 De los presupuestos procesales
2.1.1 De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
1 CPACA artículo 104Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que surjan en ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una
derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que surjan en ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al der echo administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el conocimiento del medio de control de repetición está asignado al tribunal cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV , y en el sub lite establecida en $ 1.271.713.000,oo proveniente de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección e l 8 de septiembre de 2016 y confirmada el 8 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000 -23-36-000-2014-01088-00 motivo por el cual esta Corporación es competente para proferir el correspondiente fallo dentro del asunto de la referencia.
Finalmente, Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 42 determinó que la sentencia anticipada se sujetaría a las siguientes reglas:
ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, cont ratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma
pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes ne cesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata deRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, en el sentido de regular la procedencia de la sentencia anticipada, procede la sala el presente caso al no haberse planteado excepciones y resultar suficientes las pruebas aportadas y que únicamente corresponde a documentales.
2.1.2 De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
2.1.2 De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
[…]
Según la norma en cita, la caducidad del medio de control de repetición es de dos (2) años que inician desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a másRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses con que cuenta la administración para el pago.
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 25000-23-36-000-2014-01088-00 quedó ejecutoriada el el 5 de septiembre de 2019 (f.91 archivo 01 Demanda con anexos), luego el término
proceso 25000-23-36-000-2014-01088-00 quedó ejecutoriada el el 5 de septiembre de 2019 (f.91 archivo 01 Demanda con anexos), luego el término máximo para pago correspondía al 5 de marzo de 2021 y el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital efectuó el último pago el 9 de diciembre de 2019 conforme la certificación expedida por el jefe de la Oficina de Gestión de pagos (f. 5 archivo subsanación) es decir, dentro del término de los 18 meses, luego el término para presentar la demanda vencía el 10 de diciembre de 2021 y la demanda se interpuso en término el 2 de octubre de 2020 (archivo electrónico).
En el presente medio de control no es exigible el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
2.1.3 De la legitimación en la causa por activa
El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital , se encuentra debidamente legitimad o para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra dentro del proceso con radicado No. 2500023-36-000-2014-01088-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca seguido en su contra por la Clínica de Marly S.A. y demostró el pago, además confirió poder en debida forma (f. 19 archivo demanda con anexos).Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
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2.1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
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2.1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye Amanda Arias González quien ejerció el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 11 en la Dependencia de la Subdirección de Gestión de Sistema Tributario, Área impuestos a la propiedad – Notificaciones en el que cumplía como función específica “Notificar por correo, personalmente y por edicto a los contribuyentes, los actos administrativos proferidos por las áreas de subdirección, en las etapas y proceso que así lo requieran, ateniendo los lineamientos impartidos y la normativa tributaria” (f. 99 archivo demanda con anexos ), fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma por int ermedio de apoderado , y en general ha participado en todas las instancias procesales.
2.2. De las pruebas allegadas al proceso
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta el 8 de septiembre de 2016 dentro del radicado No. 25000 -23-36-000-2014-1088-00 (ff. 44 -76 archivo demanda con anexos).
- Copia de la sentencia de segu nda instancia proferida por el Consejo de
Estado el 8 de agosto de 2019 dentro del radicado No. 25000-23-36-000-20141088-01 (23028) (ff. 81-90 archivo demanda con anexos).
- Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del radicado No. 25000 -23-36-000-2014-1088-00 (f. 91 archivo demanda con anexos).Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00315 – 00
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia
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- Copia del auto No. 2019
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