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TA CUN - 25000233600020200033400-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200033400-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2020-00334-00

Demandante : MARÍA ALICIA DAZA PINZÓN

Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA CAR

Fallo de primera instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de Reparación Directa interpuesto por la compañía María Alicia Daza Pinzón , en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 001 One Drive)

Pretensiones

1. La ciudadana María Alicia Daza Pinzón, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca CAR, en la que, solicitó:

“PRIMERA: LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y perjuicios morales, causados a la Señora María Alicia Daza Pinzón, propietaria de la Finca EL JAZMÍN”, matrícula inmobiliaria 5 0C-750857, cédula catastral No. 25286000000060062 ubicado en la vereda Funza, del Municipio de

Finca EL JAZMÍN”, matrícula inmobiliaria 5 0C-750857, cédula catastral No. 25286000000060062 ubicado en la vereda Funza, del Municipio de Funza, área afectada aproximada 1.636 m2 por la negativa a cancelar los perjuicios causados con ocasión de la apropiación abusiva de una parte del terreno denomi nado EL JAZMÍN, predio rural, sin que a la fecha se haya cancelado los perjuicios y pagado el valor del terreno en poder de la CAR, a la fecha no ha habido expropiación por vía administrativa ni judicial.

SEGUNDA. Como consecuencia de las anteriores conde nas se ordene que LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, debe cancelar las siguientes sumas de dinero a título de perjuiciosMedio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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materiales y morales a mi poderdante la señora MARÍA ALICIA DAZA PINZÓN o a quien represente sus intereses:

1. PERJUICIOS MATERIALES

a. DAÑO EMERGENTE:

1. Doscientos Ochenta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Pesos M/CTE ($282.947.368), correspondiente al valor de la cerca corrida y sus correspondientes perjuicios, límite del lindero que afectó al predio El Jazmín por parte del vecino, afectación provocada por el taponamiento del vallado que era el límite de las dos fincas tal como se observa en las fotos.

perjuicios, límite del lindero que afectó al predio El Jazmín por parte del vecino, afectación provocada por el taponamiento del vallado que era el límite de las dos fincas tal como se observa en las fotos.

2. MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.963.200.000), correspondiente al valor del terreno expropiado para adelantar el Distrito de Riego un total de 1.636 m2, aproximadamente.

3. CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($151.200.000), correspondiente al valor de la servi dumbre corrida, caseta de la luz de la finca, tumbada por la CAR y reconstruida por la propietaria.

4. CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($57.882.519), pago luz CODENSA, por el cobro ilegal de luz, suspendida por tres años por haber destruido la caseta, INDEXADO.

b. LUCRO CESANTE: Por lo dejado de percibir anualmente por concepto de siembra de hortalizas, aromáticas y otros DOCE MILLONES PESOS M/CTE ($12.000.000), de hoy desde 1980, para un total ajustado por 39

años de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE

($280.000.000).

2. Perjuicios Morales

El pago de los perjuicios morales para mi poderdante, la señora MARÍA ALICIA DAZA PINZÓN, los cuales valoro en 500 salarios mínimos

($280.000.000).

2. Perjuicios Morales

El pago de los perjuicios morales para mi poderdante, la señora MARÍA ALICIA DAZA PINZÓN, los cuales valoro en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha es de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($414.058.000) por 39 años de abuso y no haber definido la expropiación y su respectivo pago, lo cual debe ser resarcido por el Estado en cabeza de la CAR. (…)”

Hechos

2. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá (no señala la fecha) construyó un canal con el propósito de facilitar la disponibilidad de agua en el sector rural del municipio de Funza en inmediaciones donde se ubica la fina El Jazmín de propiedad de la actora.

3. Manifestó que a todas las fincas le construyeron un puente para facilitar el acceso al recurso hídrico, sin embargo “l a única finca que quedó sin puente fue El Jazmín ”,Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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por lo que se impidió “la circulación libre de agua, por el cual fue construido el distrito de riego”.

4. Aclaró que en el predio denominado El Jazmín se construyó un canal bajo la carretera, pero el mismo quedó en “ desnivel” por lo que el flujo del agua es inadecuado.

5. Narró que la CAR “sin ninguna justificación rellenó el vallado que servía de lindero

carretera, pero el mismo quedó en “ desnivel” por lo que el flujo del agua es inadecuado.

5. Narró que la CAR “sin ninguna justificación rellenó el vallado que servía de lindero en la zona norte de la finca El Jazmín desapareciendo el lindero, además la demandada no pidió permiso a sus dueños para tapar ese vallado” (no se menciona fecha de la operación por parte de la demandada).

6. Refirió que en virtud del relleno efectuado por la CAR se despl azó el lindero y por tanto se redujo el área de la finca El Jazmín.

7. Indicó que para construir el canal “ la CAR excavó tierra y parte de esta fue depositada por la CAR al Sur del predio en lugar de llevarla a una escombrera u otro sitio. Esto hizo que u n pedazo de tierra fértil quedara totalmente improductivo ”.

Además, retiró la caseta de luz, lo que ocasionó la interrupción del suministro eléctrico por un periodo de tres años.

8. Concluyó que “ la CAR, se apropió de parte del terreno, pero no legalizó la expropiación por escritura pública o decisión de un juez”.

9. Si bien en los hechos de la demanda no se precisó ningún tipo de fecha, en el folio 3 de la subsanación de la misma, el apoderado de la parte actora efectuó la siguiente

afirmación:

“Se indicó con la presentación de la demanda que la afectación que causa la CAR empieza en octubre de 1980 sin precisarse el día exacto de inicio de construcción del caño en predios de la finca “El Jazmín” y

afirmación:

“Se indicó con la presentación de la demanda que la afectación que causa la CAR empieza en octubre de 1980 sin precisarse el día exacto de inicio de construcción del caño en predios de la finca “El Jazmín” y sucesivamente hasta el día de hoy, no se ha solucionado la afectación, ni se ha adelantado la expropiación correspondiente.

En Febrero de 1980, por información del cuidandero de la finca, la demandante tuvo conocimiento de los hechos, cuando la demandada empieza a hacer reuniones para explicar el diseño del distrito de riego y sus implicaciones, mi patrocinada le envió una carta a la demandada CAR y que nunca fue respondida.

No ha finalizado la obra acometida por la demandada CAR, en cuanto al predio EL JAZMIN hace referencia, en tanto el puente no ha si do construido, ni el agua es apta para riego”.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda

10. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de octubre de 2020, correspondiéndole por reparto a la presente Sala de Decisión, que a través de auto de fecha 16 de diciembre de 2020 inadmitió la demanda, en razón que no se hallaba el acápite de cuantía y se debía n precisar los hechos en que se fundamentaban las pretensiones del medio de control.

demanda, en razón que no se hallaba el acápite de cuantía y se debía n precisar los hechos en que se fundamentaban las pretensiones del medio de control.

11. Una vez subsanada la demanda, en proveído del 9 de agosto de 2021 se admitió y ordenó las notificaciones de rigor.

Contestación de la demanda

12. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en memorial del 27 de agosto de 2021 (a.09 y 11) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que el canal al que se hace mención en la demanda corresponde al denominado Canal Chicú, el cual pasa frente al predio El Jazmín con número de matrícula 50c-750857, el cual finalizó su construcció n en el mes de marzo de

1989.

13. Expuso que la demandante tuvo conocimiento de la obra en el año 1989, pues el 21 de noviembre de dicho año elevó derecho de petición ante la entidad, en la que solicitó a la CAR que adquiriera una franja del terreno del predio El Jazmín, con el fin de construir el distrito de riego.

14. Agregó que la actora en los años 1992 y 1996 realizó reclamación ante la Empresa de Servicios Públicos CODENSA SA, al parecer por unos cobros indebidos derivados de la construcción del can al, por lo tanto, la señora María Alicia Daza Pinzón tuvo conocimiento de la presunta ocupación desde tales anualidades.

15. Consideró que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues trascurrieron más de dos a ños desde que la actora tuvo

conocimiento de la presunta ocupación desde tales anualidades.

15. Consideró que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues trascurrieron más de dos a ños desde que la actora tuvo conocimiento del presunto daño por la obra de la CAR hasta la fecha de presentación de la demanda.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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16. Señaló que “la señora María Alicia Daza, intentó la venta del predio “el Jazmín” a la CAR, tanto en el año 1980 como en el año 1989 y posteriormente lo intentó en el año 1993 cuando vendió su parte a favor de la señora Aura Emilce Espinosa Daza

(anotación 007 del Cert ificado de Tradición y Libertad), la cual fue objeto de resciliación de la escritura el 15 de septiembre del año 2011 ”, por lo que al no lograr la venta del inmueble consideró viable solicitar una indemnización 30 años después de finalizada la obra.

Trámite sentencia anticipada

17. En auto del 29 de agosto de 2022 se aplicó el contenido del artículo 182 -A del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de emitir sentencia de carácter anticipado, con el fin de estudiar la excepción de caducidad del medio de control, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Alegatos de conclusión

18. La parte actora indicó que con la construcción del respectivo canal se afectó el

control, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Alegatos de conclusión

18. La parte actora indicó que con la construcción del respectivo canal se afectó el predio en 1.636 m2, sin que la demandada haya reconocido o indemnización alguna o iniciado el correspondiente proceso de expropiación.

19. Sobre la excepción de caducidad propuesta, señaló que “Por ninguna parte del líbelo contestatorio, la apoderada de la demandada, aporta prueba s o documentos que muestren: de una parte, la tradición del terreno expropiado a mi patrocinada por donde se construyó el “Distrito de Riego” y la cancelación del monto del terreno expropiado; no se demuestra la construcción del Puente de acceso al predio El Jazmín, de propiedad de la demandante; no se demuestra las obras adelantadas por el taponamiento del distrito de riego por el cruce del predio ni su debido mantenimiento, en suma Honorable Magistrado, los perjuicios hoy, persisten, que como dije, esa er a la razón fundamental por la que solicité la visita de Inspección, poder verificar el perjuicio actual sobre el predio”.

20. La entidad demandada insistió en la configuración de la excepción de caducidad, dado que los hechos generadores del supuesto perj uicio se causaron entre el año 1987 y marzo de 1989, fecha en las que finalizaron las obras del canal frente al predio El Jazmín; por lo que a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años de los descritos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR

de dos años de los descritos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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21. Agregó que no hubo ningún tipo de daño a la propiedad de la demandante, en razón que el predio se ha venido explotando de forma constante y tranquila. Además, que la medición es un conflicto entre particulares.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 6, toda vez que se trata de un proceso de Reparación Directa por una presunta ocupación a un inmueble, cuya cuantía se estimó en un valor superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Problema jurídico

23. De conformidad con los argumentos de la demanda y la contestación, se deberá determinar en primera medida ¿si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad , respecto a la presunta ocupación que ocasionó la CAR con la construcción del Canal Chicú al predio denominado El Jazmín en la zona rural del municipio de Funza?

24. En c aso negativ o, determinar ¿si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ocupó indebidamente el inmueble de propiedad de la demandante María Alicia Daza, al construir el Canal Chicú?

Sentido de la decisión

25. La Sala declarará configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón que,

María Alicia Daza, al construir el Canal Chicú?

Sentido de la decisión

25. La Sala declarará configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón que, conforme a la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en temas de ocupación permanente por obra, el término debe ini ciarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del hecho generador del daño.

26. En ese sentido, tal como lo relataron los hechos de la demanda, la demandante tuvo conocimiento de la presunta ocupación en el mes de marzo del año 1980, por lo que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial del 17 de septiembre deMedio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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2019 desconoció el término de caducidad descrito en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

27. Además, en gracia de discusión, no se aportó prueba alguna que demostrara que la construcción del respectivo Canal Chicú, ocupó una extensión de 1.636 m2 del inmueble de la demandante.

Caso concreto

28. La Sala precisa que el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal que opera en los medios de control por el transcurso del tiempo establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido impide la posibilidad de acceder a la administración de justicia.

29. Respecto al medio de control de reparación directa, el legislador en el literal i) del

en la ley, término que una vez cumplido impide la posibilidad de acceder a la administración de justicia.

29. Respecto al medio de control de reparación directa, el legislador en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, estableció:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)”

30. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación prof erida el 9 de febrero de

20111, aclaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles:

31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto:

calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto:

1 Sección Tercera, radicación 54001 -23-31-000-2008-00301-01(38271), C.P. Dr. Danilo Rojas

BetancourthMedio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades [...], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.

Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el

demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma:

Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es d ecir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento d e la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso

33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga

acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.

34. Por otra parte, esta corporación ha tenido oportunidad de defi nir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes

términos:

La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación delMedio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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daño, como lo dispone el artículo 86 de l Código Contencioso Administrativo

35. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y

sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (...)

43. Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa.” – Resaltado por la Sala31. Sin embargo, en recientes decisiones del Órgano de Cierre de la Jurisdicción, se indicó que, en temas de ocupación permanente por obra, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que el actor conoció sobre el hecho que generó el daño, traducido en la limitación del derecho de propiedad o en otro caso, dese el cese de la obra, al re specto en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 2

discurrió:

“Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada

proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravac ión y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés púbico no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización.” – Resaltado por la Sala2 Sección Tercera, Subsección “A”, radicación 25000 -23-26-000-2006-10312-01 (48671), C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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Roberto Sáchica Méndez.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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32. Igualmente, en la sentencia de 5 de marzo de 20203, señaló:

Pues bien, en torno a la caducidad en los eventos en los que se demanda por la ocupación permanente de inmuebles, la Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que el término inicia a correr desde su consolidación. En efecto, el 25 de agosto de 2016, expresó lo siguiente:

“En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos , la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad púb lica; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo , aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la

proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio , bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio” – Resaltado por la Sala33. Igualmente en sede de tutela, el Consejo de Estado – Sección Quinta al revisar una decisión que en segunda instancia declaró la existencia de la caducidad en un proceso de similitudes fácticas a las aquí estudiadas, en fallo del 20 de octubre de 20224, indicó:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no incurrió en un defecto fáctico, por las razones que se exponen a continuación:

Primero, el término de caducidad se calculó desde que se tuvo conocimiento de la ocupación permanente y no desde la finalización de las obras.

En efecto, al tratarse de la construcción de vías resulta claro que la ocupación permanente es definitiva y, por ello, el término de caducidad no debe contarse desde que finalizó la obra, es decir, desde que cesó la ocupación, sino desde que se tuvo conocimiento del hecho dañoso.

Lo anterior, fue precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, específicamente en el acápite “3. El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación

Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, específicamente en el acápite “3. El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación

3 Sección Tercera, Subsección “A”, radicación 85001-23-33-000-2017-00258-01(63420), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Criterio que también fue expuesto en la sentencia de 29 de abril de 2020, número interno 64185, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales. 4 Consejo de Estado – Sección Quinta Rad: 11001-03-15-000-2022-04926-00 MP Rocío Araujo OñateMedio de control: Reparación Directa

Demandante: María Alicia Daza Pinzón

Demandado: CAR Expediente: 25000-23-36-000-2020-00334-00

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permanente de un inmueble” y los párrafos 31, 34 y 35 de la providencia.

Es por ello que la autoridad judicial accionada, tal y como lo sostuvo en su contestación, calculó el término de la caducidad desde el momento en el que el señor Lázaro Bermúdez Lozano efectivamente tuvo conocimiento de que el distrito de Santiago de Cali había construido varias vías en el inmueble, que en vida era de su padre.” – Resaltado por la Sala34. En esos términos, el computo de dos años que señala el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, deben computarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento cierto de la ocupación.

34. En esos términos, el computo de dos años que señala el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, deben computarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento cierto de la ocupación.

35. Para el caso en co

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