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TA CUN - 25000233600020200038800-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200038800-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2020 – 00388 - 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A.

Medio de control: Controversias Contractuales

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia en el proceso promovido en el medio de control de Controversias Contractuales por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de la Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 03 de diciembre de 2020 (Samai), el Fondo Nacional del Ahorro , mediante apoderado judicial debidamente designado, instauraron medio de control de controversias contractuales en contra de la Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A. , en tal sentido, conforme a memorial contentivo de demanda, solicita las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Sentencia de Primera Instancia 2

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Sentencia de Primera Instancia 2

PRETENSIONES

3.1. Que se declare responsable a la sociedad ANDES SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DIGITAL S.A., por el incumplimiento del Contrato 148 de 2017 suscrito entre las partes el día 26 de julio de 2017.

3.2. Que se condene al pago de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y

TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/Cte.

(COP$1.843.156.344) a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO correspondiente a los valores entregados a la sociedad ANDES SERVICIOS DE CERTIFICACIÓ N DIGITAL S.A., por el servicio no suministrado de certificados de firma digital durante la ejecución del contrato.

3.3. Que se liquide judicialmente el Contrato N ° 148 de 2017 suscrito entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la sociedad ANDES

SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DIGITAL S.A.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 26 de julio de 2017, el Fondo Nacional del Ahorro y la Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A., suscribieron contrato No. 148 de 2017, el cual tenía por objeto el “suministro ilimitado de mecanismos de autenticación robustos bajo la modalidad de certificación de firma digital basadas en infraestructura de clave pública, incluida, administración, soporte y mantenimiento.”

el cual tenía por objeto el “suministro ilimitado de mecanismos de autenticación robustos bajo la modalidad de certificación de firma digital basadas en infraestructura de clave pública, incluida, administración, soporte y mantenimiento.”

El plazo de ejecución quedó pactado en 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Dicha act a se suscribió el 08 de agosto de

2017. El valor del contrato quedó establecido en la suma de $4.878127.644,oo, incluido el IVA.

La liquidación del contrato quedó dispuesta en la cláusula vigésima tercera, que sería practicada de forma bilateral durant e los 4 meses siguientes a la terminación del plazo de ejecución.

El contrato tenía como función, cumplir con los lineamientos del Plan Estratégico de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesPETICy consistía en “(…) dar continuidad a lo s servicios especializadosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Sentencia de Primera Instancia 3

que le permitan garantizar la operación de los trámites electrónicos y autenticación de identidad, entregando al usuario servicios de calidad e incorporando las mejores prácticas alineadas con las políticas gubernamentales de USO EFICIENTE DEL PAPEL con un enfoque Ecológico, los cuales fueron implementados mediante el contrato CE 2262015, que cobija la etapa inicial del proyecto requiriéndose dar continuidad a dichos servicios e implementándose como segunda fase el servicio de facturación.”

Ecológico, los cuales fueron implementados mediante el contrato CE 2262015, que cobija la etapa inicial del proyecto requiriéndose dar continuidad a dichos servicios e implementándose como segunda fase el servicio de facturación.”

El -PETICestableció como estrategia, optimizar las Tecnologías de la Información del Fondo y como programa, fortalecer la infraestructura tecnológica de Hardware y/o Software de la entidad, a fin de asegurar la calidad y capacidad de las mismas así como la información que contenga.

En el alcance del objeto del contrato No. 148 de 2017, quedaron determinadas ciertas características del servicio digital, como son mensajes de datos, la notificación electrónica, entre otros, concretamente quedó establecido lo siguiente:

1. Suministro ilimitado de mecanismos de autenticación robustos bajo la modalidad de certificados de firma digital según Ley 527 de 1999 de la república de Colombia (emisión, revocación, renovación y validación), incluida la administración, soporte y mantenimiento.

2. Soporte, actualización y mantenimiento de los componentes criptográficos para las integraciones de servicios de certificación digital al ecosistema informático del FNA.

3. Suministro ilimitado de notificación electrónica certificada de mensajes de dato s durante el tiempo de vigencia del contrato, incluida la administración, soporte y mantenimiento.

4. Suministro ilimitado de sellos de tiempo (estampas cronológicas) que garanticen la integridad y extremos de conservación electrónica durante el tiempo de vig encia del contrato, incluida la administración, soporte y mantenimiento.

5. Suministro ilimitado de Facturación Electrónica a partir de la habilitación del FNA como facturador electrónico mediante resolución

durante el tiempo de vig encia del contrato, incluida la administración, soporte y mantenimiento.

5. Suministro ilimitado de Facturación Electrónica a partir de la habilitación del FNA como facturador electrónico mediante resolución de la DIAN y hasta el término de la vigencia del co ntrato, incluida la administración, soporte y mantenimiento.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Sentencia de Primera Instancia 4

6. Suministro ilimitado del Servicio Electrónico para asignación de notaría en los términos fijados en la Ley, incluida la administración, soporte y mantenimiento.

7. Despliegue y operación de dos (2) circuitos de firmado de documentos electrónicos de archivo, durante el tiempo de vigencia del contrato, incluida la administración, soporte y mantenimiento, Unidad de medida: Circuito de. firmado de documentos en producción.

Durante la ejecución del contr ato, no existió entrega , ni suministro de certificados de firma digital para consumidores y/o clientes por parte del contratista, no obstante, el Fondo si pago las 12 mensualidades, cada una por la suma equivalente a $153596.362,oo más IVA, de acuerdo a la forma de pago dispuesta en la cláusula sexta del negocio jurídico.

De acuerdo con los informes de entregables del contratista, se advierte un bajo flujo de certificaciones durante el per íodo mensual respecto de los certificados a entregar a los funcionarios , así como, falta de entrega de certificados de firma digital. Hace salvedad, que lo correspondiente a

bajo flujo de certificaciones durante el per íodo mensual respecto de los certificados a entregar a los funcionarios , así como, falta de entrega de certificados de firma digital. Hace salvedad, que lo correspondiente a 270.572 del per íodo comprendido entre el 08 -07-2018 al 07 -08-2018, tratan de certificados emitidos de una prueba que se ejec utó pero no fueron utilizados por el Fondo.

En el informe de aprobación de pago No. 12, fueron relacionados los entregables y el consumo de los servicios finales que sustenta la información consignada en los entregables por cada per íodo y por su parte, e n el resumen de tal documento se plasmaron los servicios prestados, así:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

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Sentencia de Primera Instancia 5

En el Acta de Recibo Final, la cual se suscribió el 26 de octubre de 2018, las partes determinaron que el contrato había terminado el 08 de agosto de 2020, con un valor que no fue ejecutado ; en cuanto al balance financiero, quedó establecido por ese concepto, lo equivalente a $20944.001,oo, dicho valor corresponde al servicio de facturación electrónica, ya que el Fondo manifestó que no se encontraba obligado a facturar de esa f orma por lo que no realizó ninguno pago por el mismo. A la fecha de presentación de la demanda, el contrato No. 148 de 2017, no había sido liquidado de forma bilateral.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

no realizó ninguno pago por el mismo. A la fecha de presentación de la demanda, el contrato No. 148 de 2017, no había sido liquidado de forma bilateral.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Conforme a la cláusula segunda del contrato No. 148 de 2018, las obligaciones adquiridas por la Sociedad contratista, refieren a las de hacer, por lo tanto, es evidente conforme al material probatorio, que durante la ejecución del mismo no fueron e jecutados algunos de los compromisos adquiridos, por lo tanto, es pertinente que se comprometa la responsabilidad contractual del extremo demandado.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió el 05 de mayo de 2021 (Samai); la parte demandada presentó contestación de demanda dentro del término dispuesto con memorial radicado el 19 de octubre de 2021 (Samai). Teniendo en cuenta que la parte demandada, corrió traslado al extremo activo del memorial contentivo de la contestación de demanda, se advierte q ue frente a las excepciones de mérito formuladas por la demandada, el extremo activo no realizó pronunciamiento alguno.

Tota vez que no existían pruebas por practicar, con providencia del 15 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito alegatos de conclusión; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

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Sentencia de Primera Instancia 6

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

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Sentencia de Primera Instancia 6

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. De la parte demandada

Se opone a las pretensiones formuladas, argumentando que la sociedad no incumplió el contrato, máxime cuando en la demanda, no fue indicada cual es la obligación no asumida, ni mucho menos se precisó en que consistió el referido incumplimiento. Por el contrario, hace alusión a que existió un ba jo volumen de certificados de firma digital durante la ejecución contractual, lo que conlleva a un desconocimiento de las estipulaciones convenidas, así como del alcance de las obligaciones del contratista y la propia conducta del Fondo.

La entrega de ce rtificaciones de firma digital operaba “por demanda” sin que existiera un l ímite de cupo, por lo que la obligación del contratista consistía en estar disponible para suministrar de modo ilimitado dichos soportes, los cuales eran solicitados por las áreas u suarias del Fondo y los consumidores financieros, por lo que el número a expedir dependía de los requerimientos o solicitudes efectuadas por la entidad o sus beneficiarios, comprometiéndose la Sociedad a mantener durante la ejecución del negocio, la disponibilidad del servicio de suministro de dichos certificados.

La suma pactada y pagada por el Fondo, no dependía de la cantidad de certificados entregados, sino de la disponibilidad del servicio de emisión de los mismos dada la modalidad ilimitada del suministro. Por el contrario, como quedó consignado en los informes de aprobación de pagos, el Fondo mensualmente verificó el cumplimiento de las obligaciones a cargo del

los mismos dada la modalidad ilimitada del suministro. Por el contrario, como quedó consignado en los informes de aprobación de pagos, el Fondo mensualmente verificó el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y acorde con ello, aprobó sin objeción todos los desembolsos pactados por co ncepto de servicio de suministro ilimitado de certificados digitales.

De configurarse el incumplimiento alegado por el Fondo, en el Acta de recibo final y en el mismo informa final de interventoría, no se habría dejado constancia del “cumplimiento y reci bo satisfactorio” del contrato, ni lo referente a que “el contratista ha hecho la entrega formal y definitiva de los trabajos ejecutados y que la supervisión e interventoría los ha recibidoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

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Sentencia de Primera Instancia 7

formalmente.”. Por otra parte, durante la ejecución del contrario, el Fondo no impuso penalidad al contratista por el supuesto incumplimiento, conforme lo contemplado en la cláusula séptima del negocio, así como tampoco dio terminación unilateral.

Como excepciones de formuló, que el contrato es ley para las partes ; la inexistencia de incumplimiento; la inexistencia de deber de indemnizar; la inexistencia de daño; que el Fondo actúa con sus propios actos; y la genérica.

3.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

genérica.

3.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte demandante

Reitera que en la ejecución del contrato No. 148 de 2018, no existió una entrega ni suministro de certificados de firma digital para consumidores y/o clientes, pero si se efectuó el pago de 12 mensualidades en favor del contratista, situación consignada en los informes de aprobación de pago No. 1 al 12, así como en los informes de gestión suscritos por la Sociedad.

De los informes de entregables del contratista, se advierte un bajo flujo de certificaciones durante los períodos mensuales respecto de los ce rtificados a entregar, a los funcionarios. Y de otra parte, a los certificados de firma digital para consumidores, que no se hizo entrega alguna.

Refiere que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la falta de planeación en los contratos, la cual no sólo vulnera el interés general, sino que a su vez existe una afectación al patrimonio público, para el caso concreto, pese a haber existido un déficit en el estudio en cuando a la contratación de los servicios informáticos, adicional, existió falta de buena feRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

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Sentencia de Primera Instancia 8

por parte del contratista, circunstancias que quedaron plasmadas en comunicación con radicación No. 01 -2303-2019-05170080336 remitida por

Sentencia de Primera Instancia 8

por parte del contratista, circunstancias que quedaron plasmadas en comunicación con radicación No. 01 -2303-2019-05170080336 remitida por parte de la oficina de informática del Fondo. Se transcribe:

(…) Como es sabido por Ustedes, desde que se iniciaron los contratos 226 de 2015, 148 d e 2017 y 109 de 2018, el nivel de uso de los siguientes ítems contractuales ha sido marginal o inexistent e: (…) Teniendo en cuenta que esta nueva administración tiene la política de no permitir que se hagan gastos por servicios que no están siendo utilizados o no son requeridos, los invitamos cordialmente a un arreglo directo sobre estos ítems que tanto nos preocupan y, de acuerdo con lo convenido en la reunión celebrada con Ustedes el día miércoles 8 de mayo de 2019, ratificamos nuestra solicitud para que la empresa Andes nos presente una propuesta conducente a modificar el valor y la forma de pago de estos ítems contractuales, con el fin de que éstos se adapten a la realidad operativa del Fondo.

Con lo que se observa, que el contratista tenía conocimiento de la existencia de los servicios que no estaba prestando, pero si habían sido pagados y, aun así, manifestó el ánimo de renegociación, sin embargo, hizo énfasis en que las cifras resultaban gravosas para las expectativas contractuales de la Sociedad.

4.2. De la parte demandada

Reitera que la Sociedad no incurrió en incumplimiento de sus obligac iones, por el contrario, quedó demostrado que asumió los compromisos adquiridos en el contrato, circunstancia que fue acreditada por el propio Fondo, al dejar

Reitera que la Sociedad no incurrió en incumplimiento de sus obligac iones, por el contrario, quedó demostrado que asumió los compromisos adquiridos en el contrato, circunstancia que fue acreditada por el propio Fondo, al dejar consignado en Acta de recibo final lo pertinente así: “Una vez verificados en detalle los trabajos finalizados, se da constancia de su cumplimiento y recibo satisfactorio de acuerdo con lo establecido en el contrato, por lo que se entiende que el contratista ha hecho la entrega formal y definitiva de los trabajos ejecutados y que la supervisión o inte rventoría los ha recibido formalmente”.

Conforme lo pactado en el contrato, la entrega de certificados de firma digital operaba por demanda y sin límite ni cupo, por lo que la obligación del contratista consistía en estar disponible para suministrar de m odo ilimitado dichas certificaciones de acuerdo a las solicitudes realizadas por el área de usuarios del Fondo y los consumidores financieros , de manera que laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

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Sentencia de Primera Instancia 9

cantidad de soportes a expedir, dependían de los requerimientos que efectuara el contratante.

De otra parte, señala que no se demostró que el Fondo o sus consumidores financieros, hubieran requerido a la Sociedad la entrega de certificados de firma digital y que el contratista se negará u omitiera expedirlos, o en los haya suministrado de forma imp erfecta o con retardo. Situación contradictoria con el hecho de que, sí el contratista hubiera incumplido con la

firma digital y que el contratista se negará u omitiera expedirlos, o en los haya suministrado de forma imp erfecta o con retardo. Situación contradictoria con el hecho de que, sí el contratista hubiera incumplido con la emisión de certificados de firma digital como lo señala la parte demandante, la propia entidad no tenía porque aprobar en su momento los pagos mensuales efectuados. Por el contrario, de los informes de aprobación de pagos, el Fondo mensualmente verificó el cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad y acorde con ello, aprobó sin objeción todas las cancelaciones mensuales pactadas por concept o de servicio de suministro ilimitado de certificados digitales.

Indica que, durante la ejecución del contrato, el Fondo no remitió comunicación señalando incumplimientos por parte del contratista, a su vez, del caudal probatorio arrimado tampoco se evidencia requerimiento alguno, contrario a lo pretendido en la demanda, la Sociedad no incurrió en omisión a sus obligaciones.

En cuanto al presunto daño alegado por la entidad demandante, de los soportes arrimados, no existe prueba alguna que acredite los mismos como consecuencia del presunto incumplimiento , por lo tanto, no es cier to que el Fondo haya pagado unas sumas de dinero por un servicio que no fue suministrado, más cuando en el contrato no se pactó cancelar un valor mensual por emisión de un número determinado de certificados de firma digital, sino por contar con la disponib ilidad que se emitieran de manera ilimitada como fueran solicitados por el contratante.

4.3. Del concepto del Ministerio Público

mensual por emisión de un número determinado de certificados de firma digital, sino por contar con la disponib ilidad que se emitieran de manera ilimitada como fueran solicitados por el contratante.

4.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Sentencia de Primera Instancia 10

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verifi car que la naturaleza de una de las partes sea pública 1, como es el Fondo Nacional del Ahorro , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.

Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso, pues al momento de presentación de la demanda, el asunto que se debate excedía los 500 salarios mínimos legales vigentes conforme lo dispuso en el numeral 4° del artículo 152 del CAPCA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, a su vez, la competencia del territorio está determinada por lugar donde debió ejecutarse el negocio de acuerdo con el numeral 4° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

está determinada por lugar donde debió ejecutarse el negocio de acuerdo con el numeral 4° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2° literal j) del artículo 164 del CPACA, dispone:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dis puesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los partic ulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad públi ca todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superio r al 50%.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

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Sentencia de Primera Instancia 11

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Sentencia de Primera Instancia 11

j) En las relativas a contratos el término p ara demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento;

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

(…) v) En los que requieran de liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contado a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o,. en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo orden o del acuerdo que la disponga.

Lo arr iba mencionado indica de manera general que, cuando se presenten inconformidades relacionadas con los contratos suscritos con la administración, el término de 2 años se contará a partir del día siguiente al vencimiento de los 2 meses para realizar la liquidación de forma bilateral y de 4 meses para suscribir la misma de manera unilateral.

Teniendo en cuenta que se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 148 de 2017, a cargo de la Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A., y que sea condenada al pago de sumas de dinero correspondiente a los valores entregados por concepto de servicios no suministrados de certificados de firma digital durante la ejecución de dicho negocio.

Ahora bien, conforme lo determinado en el plenario y lo enunciado por las

correspondiente a los valores entregados por concepto de servicios no suministrados de certificados de firma digital durante la ejecución de dicho negocio.

Ahora bien, conforme lo determinado en el plenario y lo enunciado por las partes, el contrato finalizó su ejecución el 08 de agosto de 2020 , a su vez, en la cláusula vigésima tercera del contrato quedó establecido que la liquidación se efectuaría dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del plazo pactado, por lo tanto, una vez surtido dicho plazo, se contabilizaban los 2 años para instaurar la demanda, los cuales vencían el 08 de diciembre de 2022, no obstante, se aprecia que el medio de control fue radicado oportunamente el 03 de diciembre de 20202.

De acuerdo con lo reglado por el artículo 613 del CGP, en el presente caso no se hacía necesario cumplir con el requisito de procedibilidad de

2 Archivo “04ActaIndividualdeReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Sentencia de Primera Instancia 12

conciliación extrajudicial, dado que la parte demandante es una entidad pública.

2.3. De la legitimación en la causa por activa

De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se acredita que el Fondo Nacional del Ahorro, celebró el contrato No. 148 de 2017, con la Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A., por lo tanto, conforme las reclamaciones contenidas en la demanda, la entidad estatal pretende que

Fondo Nacional del Ahorro, celebró el contrato No. 148 de 2017, con la Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A., por lo tanto, conforme las reclamaciones contenidas en la demanda, la entidad estatal pretende que se declare un incumplimiento a cargo del contratista. Determinando con ello que la parte demandante se encuentra debidamente legitimada por activa para hacerse participe dentro del plenario. Así mismo, conf irió poder en debida forma3.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A., celebró con la parte demandante, contrato No. 148 de 2017, de la cual se predica el incumplimiento contractual reclamado, por lo tanto, se encuentra legitimada para actuar por pasiva, así mismo, ha sido notificada de todas las actuaciones y ha ejercido su derecho de defensa.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos que se plantean quedan establecidos en el siguiente contexto:

¿sí hay lugar a declarar el incumplimiento del Contrato No. 148 de 2017, a cargo de la Sociedad Andes Servicio de Certificación Digital S.A. conforme a lo pactado por las partes?, en caso afirmativo, ¿si existen sumas por pagar a favor del contratista con ocasión de la ejecución del Contrato No. 148 de 2017?

3 Archivos “02PoderEspecial” y “03PoderGeneral” SamaiRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2020 – 00388 – 00

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Demandante: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Sociedad Andes Servicios de Certificación Digital S.A.

Sentencia de Primera Instancia 13

Por otra parte, ¿sí es procedente efectuar la liquidación judicial del Contrato No. 148 de 2017?.

Para la Sala, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó que existiera un incumplimiento contractual de parte de la Sociedad Andes S ervicios de Certificación Digital S.A., respecto de las obligaciones asumidas en la ejecución del contrato No. 148 de 2017, por el contrario, se vislumbra que el contratista cumplió a cabalidad con los compromisos adquiridos y como consecuencia de ello, lo s supervisores y la interventoría siempre fueron contestes en expresar el buen desarrollo del mismo.

4. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Obran en el expediente las siguientes pruebas, las cuales fueron debidamente aportadas por las partes y recolectadas en el trámite procesal.

  • Copia formato de proceso gestión de infraestructura del 25 de febrero de 20204. • Copia oficio No. FNA -INT-FNA-315-2019 del 15 de agosto de 2019, remitido por la Sociedad KBT S.A.S. al Jefe de Oficina de Informática del Fondo Nacional del Ahorro5. • Copia informe final de interventoría rendido por la Sociedad KBT S.A.S. dentro del contrato No. 148 de 20176. • Copia lista de chequeo del contrato del contrato No. 148 de 20177. • Copia formato de estudios de necesidad Código GA -FO-097, elaborado el 14 de junio de 20178.

dentro del contrato No. 148 de 20176. • Copia lista de chequeo del contrato del contrato No. 148 de 20177. • Copia formato de estudios de necesidad Código GA -FO-097, elaborado el 14 de junio de 20178. • Copia oficio sin número del 10 de abril de 2017, enviado por la Sociedad demandada al Fondo Nacional del Ahorro9. • Copia correo s del 05 y 09 de mayo de 2015, remitiendo el

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