TA CUN - 25000233600020200039900-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020200039900-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2020-00399-00
Demandante : UNION TEMPORAL AA SEGURIDAD
Demandado : INVIMA - INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Surtido el trámite de Ley previsto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales promovida por la Unión Temporal AA Seguridad contra el INVIMA – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 7 de diciembre de 2020 la Unión Temporal AA Seguridad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el INVIMA – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, a fin de que
se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. DECLARAR la nulidad del acto administrativo mediante el cual rechazó la oferta de la UNIÓN TEMPORAL AA SEGURIDAD, negándole la continuidad en el proceso precontractual de la licitación pública 005 -2019, adoptado en la audiencia de asignación y/o
oferta de la UNIÓN TEMPORAL AA SEGURIDAD, negándole la continuidad en el proceso precontractual de la licitación pública 005 -2019, adoptado en la audiencia de asignación y/o declaración de desierta.
SEGUNDA. DECLARAR la nulidad de las resoluciones números 2019 -058377 de 26 de diciembre de 2019 y 2020001819 de 20 de enero de 2020, por medio de las cuales, en su orden, la Secretaria General del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA, DECLARÓ DESIERTO el proceso de Licitación Pública No. 005 de 2019, cuyo objeto consiste en: “prestación del servicio integral de vigilancia y seguridad y seguridad privada (con armas y sin armas, y con herramientas tecnológicas) en las sedes de La Entidad a nivel nacional donde se requiera.”; y CONFIRMÓ la anterior decisión por vía del recurso de reposición, conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de dichos actos administrativos.
TERCERA: DECLARAR que la UNIÓN TEMPORAL AA SEGURIDAD es la ganadora de la licitación 005-2019 convocada por el INVIMA para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada de los años 2020, 2021 y 2022.2
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00399-00
CUARTA: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA a título de restablecimiento del derecho [perjuicios causados] las siguientes sumas de dinero:
CUARTA: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA a título de restablecimiento del derecho [perjuicios causados] las siguientes sumas de dinero:
A. Utilidad año 2019, del 28 de diciembre al 31 de diciembre de 2019, DOS MILLONES
SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS CON 28 CENTAVOS
($2.711.810,28).
B. Utilidad año 2020, doce meses, DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES
VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($266.028.588,00).
C. Utilidad año 2021, doce meses, DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES
VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($266.028.588,00).
D. Utilidad año 2022, siete meses, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO
OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS
($155.183.343,00).
E. Valor total de la utilidad de los servicios de personal durante la ejecución del contrato
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y
DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 99 CENTAVOS
($689.952.329,99).
F. Valor total de la utilidad de los servicios con medios tecnológicos SETECIENTOS
OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y UN PESOS CON 96 CENTAVOS ($786.161.641,96)
F. Valor total de la utilidad de los servicios con medios tecnológicos SETECIENTOS
OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y UN PESOS CON 96 CENTAVOS ($786.161.641,96)
QUINTA: ORDENAR que la condena pecuniaria de la pretensión TERCERA sea actualizada e indexada desde el 1 de enero de 2020 hasta el día que su pago se haga efectivo, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.
SEXTA: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante”.
Hechos
La Sala los sintetiza en los siguientes:
2. El 2 de diciembre de 2019, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante INVIMA, publicó aviso de convocatoria del proceso de Licitación Pública No. 005 de 2019 que tuvo por objeto contratar la “ prestación del servicio integral de vigilancia y seguridad privada (con armas y sin armas y con herramientas tecnológicas) en las sedes de la entidad a nivel nacional donde se requiera”, para las vigencias 2020, 2021 y 2022.
3. La entidad contratante estableció un mecanismo dinámico para la selección del contratista, esto es, subasta inversa presencial, en cuanto refiere al ítem de medios tecnológicos.
4. Al proceso de selección se presentó la Unión Temporal Seguridad AA, conformada por las
sociedades ANSE Ltda. y AMCOVIT Ltda.
5. En el informe de evaluación preliminar el INVIMA consideró que ninguna de las uniones temporales que participó en el proceso de selección cumplió con las exigencias del pliego en
sociedades ANSE Ltda. y AMCOVIT Ltda.
5. En el informe de evaluación preliminar el INVIMA consideró que ninguna de las uniones temporales que participó en el proceso de selección cumplió con las exigencias del pliego en torno a la capacidad jurídica, experiencia y requisitos técnicos, por lo tant o, ordenó subsanar las propuestas.3
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00399-00
6. La proponente Unión Temporal AA Seguridad procedió a subsanar su propuesta, atendiendo a los requerimientos técnicos y jurídicos fijados por la entidad conforme a la evaluación preliminar.
7. No obstante, el 24 de diciem bre de 2019 el INVIMA publicó informe jurídico de evaluación definitivo y consideró que la proponente no cumplió los requerimientos del comité de evaluación pues presentó una falla en su constitución dado que “el documento aportado no cumple con lo definido en el anexo y tampoco se subsanó conforme a lo indicado desde un primer momento respecto de la “representación legal” de consorcios y uniones temporales”.
8. Por lo anterior, mediante Resolución No. 2019-058377, declaró desierta la licitación pública porque ninguno de los proponentes cumplió con los requisitos técnicos y/o jurídicos exigidos en el pliego de condiciones.
9. La Unión Temporal AA Seguridad interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, resuelto de manera desfavorable en Resolución No. 2020001819, notificada el 20 de enero de
2020.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
Las normas violadas
resuelto de manera desfavorable en Resolución No. 2020001819, notificada el 20 de enero de 2020.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
Las normas violadas
10. Las normas citadas como trasgredidas son las contenidas en la Constitución Política Colombiana (artículos 1, 2, 13, 29, 83, 84, 121, 209, 333), la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de
2007.
El concepto de la violación
Nulidad del acto administrativo de declaratoria de desierta – Resolución No. 2019-058377 de 26 de diciembre de 2019
11. La parte actora afirma que el acto administrativo de declaratoria de desierta de la licitación pública No. 005 de 2019 del INVIMA, adolece de nulidad p or haber sido expedido con falsa motivación, pues si bien en su propuesta indicó que se nombraría a un representante suplente de la Unión Temporal que tendría “las mismas facultades del representante legal”, ello no varió la naturaleza del contrato asociativo ni la transformó en una sociedad comercial, por ende, debió haber resultado adjud icataria al ser la única que cumplía el requisito de capacidad jurídica, y los demás habilitantes, esto es, capacidad financiera, experiencia y requisitos técnicos.4
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00399-00
12. Señala que la decisión de la administración no provino de un estudio sustancial de la propuesta, sino meramente formal, desconociendo que fue por un yerro o “ lapsus calami ”
12. Señala que la decisión de la administración no provino de un estudio sustancial de la propuesta, sino meramente formal, desconociendo que fue por un yerro o “ lapsus calami ” originado en la costumbre que se utilizó la expresión “representante legal”, tal como se había hecho en otros procesos licitatorios , sin que ello hubiera impedido determinar la voluntad contractual de las empresas que se asociaron, siendo claro que su intención no era conformar una sociedad comercial sino una Unión Temporal.
13. Agrega que si el INVIMA consideraba que el contrato asociativo celebrado entre AMCOVIT Ltda. y ANSE LTDA. no configuraba una unión temporal sino una sociedad comercial, tal circunstancia, acorde con el pliego de condiciones, tampoco fundaba motivo para desestimar su propuesta.
Contestación de la demanda
INVIMA
14. En memorial de 29 de septiembre de 2021 la entidad accionada allegó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción previa de caducidad.
15. Aduce que, mediante “Informe Preliminar de Verificación” la entidad puso de presente que la Unión Temporal AA Seguridad no cumplía con el requisito de capacidad jurídica toda vez que el documento de conformación de la unión temporal presentaba las siguientes
inconformidades:
“(…) El documento aportado no cumple con lo definido en el anexo por l o tanto se debe subsanar de la siguiente manera:
1. Se deben determinar claramente las actividades de cada asociado. En el documento no se encuentran determinadas, pues solamente se transcribe el objeto del contrato.
2. El documento de constitución de la unión temporal estableció en varios apartes el término
subsanar de la siguiente manera:
1. Se deben determinar claramente las actividades de cada asociado. En el documento no se encuentran determinadas, pues solamente se transcribe el objeto del contrato.
2. El documento de constitución de la unión temporal estableció en varios apartes el término de representante legal y representante legal suplente por lo que se solicita se aclare el documento, toda vez que los consorcios y las uniones temporales no constituyen una figura jurídica independiente a los que la conforman (…)”.
16. Posteriormente, en el Informe de Evaluación Definitivo, anotó lo siguiente:
“(…) El documento aportado no cumple con lo definido en el anexo y tampoco se subsanó conforme a lo indicado desde un primer momento respecto a la “representación legal” de los consorcios y uniones temporales.
El documento aportado hace referencia a una representación principal y suplente.
Estas figuras asociativas no constituyen una persona jurídica independencia de sus socios (artículos 6 y 7, parágrafo 1 de la Ley 80 de 1993)”.
17. Afirma que según el pliego de condiciones del proceso de selección era causal de rechazo “no subsanar la falta de requisitos habilitantes”, por ende, al no haberse subsanado la totalidad5
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00399-00
de observaciones al documento de constitución de la unión temporal, no resultaba procedente declarar la habilitación jurídica del proponente.
18. Por ello considera que el INVIMA no desconoció la voluntad expresada por AMCOVIT Ltda. y ANSE Ltda. en el contrato de constitución de la Unión Temporal AA Seguridad pues “siempre
declarar la habilitación jurídica del proponente.
18. Por ello considera que el INVIMA no desconoció la voluntad expresada por AMCOVIT Ltda. y ANSE Ltda. en el contrato de constitución de la Unión Temporal AA Seguridad pues “siempre fue respetada su participación en igualdad de condiciones con los demás proponentes”, aunado que la demandante p retendió subsanar lo solicitado en el informe preliminar de verificación hasta el 26 de diciembre de 2019, cuando ya se habían vencido los términos previstos para ello.
19. Agrega que como anexos del pliego de condiciones la entidad incluyó un formato para l a conformación de uniones temporales, el cual debía ser diligenciado por los proponentes según los datos y porcentajes de participación sin incluir textos adicionales a los estrictamente solicitados. Puntualiza que en dicho documento se hizo mención del “representante de la Unión Temporal” y no al “representante legal de la Unión Temporal”, y era en dichos términos que la carta de conformación debía ser diligenciada.
20. Finalmente, expresa que el pliego de condiciones estableció de manera clara las causales de rechazo de los proponentes, las cuales eran de estricta observancia para todos los involucrados, por ello, independientemente de que se tratara de un requisito form al o sustancial, la entidad no podía hacer caso omiso a las mismas so pena de incurrir en irregularidades y violar los principios que rigen la actuación, máxime si se tiene en cuenta que las falencias de la propuesta fueron dadas a conocer, con el fin de que fueran subsanadas en el término establecido en el cronograma de actividades.
irregularidades y violar los principios que rigen la actuación, máxime si se tiene en cuenta que las falencias de la propuesta fueron dadas a conocer, con el fin de que fueran subsanadas en el término establecido en el cronograma de actividades.
21. En relación con la excepción de caducidad del medio de control señala que la suspensión de los términos judicial es desde el 16 de marzo al 1° de julio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria no interrumpió el término que tenía la parte demandante para presentar la solicitud de conciliación prejudicial. Por ende, toda vez que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución de declaratoria de desierta fue notificado el 21 de enero de 2020, la fecha límite para radicar la solicitud de conciliación era hasta el 21 de mayo de 2020, de allí que su presentación el 28 de agosto de la misma anualidad fue extemporánea.
Trámite Procesal
22. Mediante acta individual de reparto de 9 de diciembre de 2020 , correspondió el conocimiento del asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora.
23. Por auto de 10 de mayo de 2021, el Despacho inadmitió la demanda, la cual fue subsanada oportunamente por la parte demandante, el 25 de mayo del mismo año.6
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00399-00
24. Mediante providencia de 9 de agosto de 2021, el Despacho admitió la demanda y dispuso la notificación a la demandada , el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
24. Mediante providencia de 9 de agosto de 2021, el Despacho admitió la demanda y dispuso la notificación a la demandada , el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
25. El 19 de agosto de 2021 , se notificó la demanda mediante mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico del INVIMA, el Agente del Ministerio Publico y la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
26. El 29 de septiembre de 2021 el INVIMA, por conducto de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda.
27. En providencia de 6 de junio de 2022 el despacho sustanciador declaró no probada la excepción previa de caducidad, en los siguientes términos:
“(…) el Despacho encuentra que la excepción de caducidad propuesta por la demandada no está llamada a prosperar, dado que, en sede de tutela, el Consejo de Estado 1 determinó que no es posible considerar que el término de caducidad para presentar el medio de co ntrol contencioso administrativo y para adelantar el trámite de conciliación extrajudicial corran de manera independiente, pues deben atenderse de manera conjunta los mandatos consignados en el Decreto 564 de 2020 respecto de la suspensión de términos judi ciales, para ambos tramites dado que la contabilización del primero incide implícitamente con el segundo. Además, porque esta interpretación resulta acorde con el principio pro actione que sugiere que, “ante la dubitación respecto de la caducidad de la acc ión, es necesario decantarse por la posición que procure el acceso a la administración de justicia y garantice la tutela judicial
Además, porque esta interpretación resulta acorde con el principio pro actione que sugiere que, “ante la dubitación respecto de la caducidad de la acc ión, es necesario decantarse por la posición que procure el acceso a la administración de justicia y garantice la tutela judicial efectiva de quien acude a la judicatura, sin afectar el derecho a la seguridad jurídica de quien es demandado”.
En ese orden, si bien, los 4 meses consagrados en el artículo 164, numeral 2°, literal c) del CPACA, en principio vencieron el 21 de mayo de 2020, a causa de la suspensión de los términos judiciales, el plazo se extendió hasta el 5 de septiembre de 2020, pues al 16 de marzo de 2020, solo había transcurrido 1 mes y 25 días para que operara la caducidad.
Entonces, como la solicitud del trámite de conciliación extrajudicial se efectuó el 28 de agosto de 2020, el Despacho constata que se suspendió el término de caducidad para interponer la demanda faltando 7 días. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2020, la procuraduría delegada envió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y la demanda se radicó virtualmente el 7 de diciembre de la misma anualidad, esto es, dentro de la oportunidad consagrada para tal fin”.
28. Mediante auto de 14 de julio de 2023 el Despacho adecuó el proceso a fin de dictar sentencia anticipada, para lo cual fijó el litigio, en los siguientes términos:
“(…) Si en efecto dentro del trámite de la Licitación Pública No. 005 de 2019 el proponente
sentencia anticipada, para lo cual fijó el litigio, en los siguientes términos:
“(…) Si en efecto dentro del trámite de la Licitación Pública No. 005 de 2019 el proponente Unión Temporal AA Seguridad cumplió o no, los requisitos habilitantes previstos en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 005 de 2019, en particular, la Capacidad Jurídica para la presentación de la propuesta en los plazos dispuestos en el cronograma.
Si la decisión adoptada en la audiencia de asignación y/o declaración de desierta de la Licitación No. 005 de 2019, de rechazar la propuesta presentada por la Unión Temporal AA Seguridad está viciada por falsa motivación al haberse acreditado la representación de la Unión Temporal AA Seguridad para la presentación de la propuesta, o en su defecto, si le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la decisión de rechazo se torna legal.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia de Tutela de 10 de septiembre de 2021, Exp. 2021-05281.7 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00399-00
Si las Resoluciones No. 2019-058377 de 26 de diciembre de 2019 que declaró desierta la Licitación Pública No. 005 de 2019 y No. 2020 -001819 de 20 de enero de 2020 que confirmó la anterior, están viciadas por falsa motivación al haberse acredi tado que debió adjudicarse a la Unión Temporal AA Seguridad por haber cumplido los requisitos mínimos
confirmó la anterior, están viciadas por falsa motivación al haberse acredi tado que debió adjudicarse a la Unión Temporal AA Seguridad por haber cumplido los requisitos mínimos habilitantes dispuestos en el pliego de condiciones, o de lo contrario, si le asiste razón a la entidad demandada en afirmar que la decisión de declarar desierta la licitación se torna legal al no cumplirse por los proponentes los términos y condiciones del proceso licitatorio adelantado por el INVIMA.
En caso de prosperar las pretensiones, deberá determinarse si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda (…)”.
29. En la misma providencia incorporó las pruebas documentales allegadas con la demanda y negó la “ratificación del cálculo de las sumas dejadas de percibir por la Unión Temporal AA Seguridad” solicitada por el extremo accionante, atendiendo que la prueba debía ser analizada como un documento declarativo emanado de un tercero, igualmente negó el testimonio de la Secretaria General del INVIMA, decisión que no fue objeto de recursos y por tanto qu edó en firme.
30. Finalmente, en proveído de 8 de septiembre de 2023 ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión
Parte demandante
31. Parte por señalar que la propuesta y los documentos de subsanación de la Unión Temporal AA Seguridad fueron presentados dentro de los términos previstos en el cronograma del pliego de condiciones.
32. Afirma que, en los términos planteados por la jurispruden cia del Consejo de Estado, la causal de nulidad de falsa motivación se presenta cuando los hechos que se aducen en el acto
de condiciones.
32. Afirma que, en los términos planteados por la jurispruden cia del Consejo de Estado, la causal de nulidad de falsa motivación se presenta cuando los hechos que se aducen en el acto administrativo acusado “no están conformes con la realidad, esta ha sido distorsionada o fueron apreciados en una dimensión equivocada”, en esa medida, considera que su representada no fue habilitada en su capacidad jurídica por “una apreciación distorsionada o en una dimensión equivocada” por parte del INVIMA.
33. Al respecto puntualiza que en audiencia de adjudicación la demandada argum entó que la inclusión de la expresión representante “legal” en uno de los apartes del documento de constitución de la Unión Temporal modificó la capacidad jurídica del proponente, al punto de inhabilitarlo en el proceso de adjudicación.
34. Dice que tal apreciación es equivocada, pues al referir a la figura de la representación tratándose de las uniones temporales, incluso Colombia Compra Eficiente ha señalada que corresponde a una “representación legal” distinta a la prevista en el derecho privado, es decir, no es ajena a tal expresión.8
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00399-00
35. Agrega que “no se desdibuja la figura de la representación en una Unión Temporal por el simple hecho de llamarla “representación legal”, máxime cuando al representante en cuestión se le han otorgado por expresa disposición contractual las mismas facultades del representante legal”.
36. Finalmente, expresa que la jurisprudencia ha utilizado los términos de “representante” y
se le han otorgado por expresa disposición contractual las mismas facultades del representante legal”.
36. Finalmente, expresa que la jurisprudencia ha utilizado los términos de “representante” y “representante legal” en forma indistinta para referirse al Representante de las Unio nes Temporales, ello por cuanto hacer mención al Representante Legal no modifica la calidad dada al representante de la Unión Temporal ni crea una nueva figura asociativa como lo entendió la entidad demandada.
INVIMA
37. Por conducto de apoderado judicial, allegó memorial el 28 de septiembre de 2023 , reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
Ministerio Público
38. No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
39. La Sala procederá a resolver el asunto sometido a consideración, teniendo en cuenta que los presupuestos procesales para resolver de fondo están cumplidos y que se hizo el saneamiento en cada etapa del proceso, por lo que se concretará a lo siguiente: (i) problema jurídico; (ii) tesis de la sala; (iii) hechos probados y (iv) análisis del caso concreto.
Problema Jurídico
40. Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio, la Sala debe resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i) Determinar si la Resolución No. 2019-058377 de 26 de diciembre de 2019 proferida por el INVIMA por la cual declaró desierta la Licitación Pública No. 005 de 2019 y No. 2020001819 de 20 de enero de 2020 , que confirmó la anterior, se encuentran viciadas de nulidad al haber sido proferidas con falsa motivación, porque:
001819 de 20 de enero de 2020 , que confirmó la anterior, se encuentran viciadas de nulidad al haber sido proferidas con falsa motivación, porque:
- La entidad declaró de manera arbitraria que la proponente Unión Temporal AA Seguridad no cumplía el requisito habilitante de capacidad jurídica al haber incluido la expresión “representante legal” y “representante legal suplente” dentro del documento de constitución de la figura asociativa, desconociendo que dicha9
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circunstancia no mutaba la naturaleza jurídica del proponente ni invalidaba de manera sustancial su propuesta.
(ii) En caso afirmativo, determinar si hay lugar al restablecimiento del derecho por parte del INVIMA, a favor de la demandante Unión Temporal AA Seguridad , esto es, el reconocimiento del valor esperado por concepto de utilidades.
Tesis de la Sala
41. La Sala negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el cargo de nulidad de falsa motivación contra el acto administrativo de declaratoria de desierto, con base
en los siguientes argumentos:
42. Se demostró que las Resoluciones No. 2019-058377 de 26 de diciembre de 2019 y 2020001819 de 20 de enero de 2020 fueron expedidas con fundamento e n hechos ciertos, debidamente acreditados en el expediente precontractual, esto es, que ante la ausencia de subsanación del requisito habilitante de capacidad jurídica – “Documento de Conformación de la Unión Temporal ”, en los términos expresamente indicados en el pliego de condiciones y
debidamente acreditados en el expediente precontractual, esto es, que ante la ausencia de subsanación del requisito habilitante de capacidad jurídica – “Documento de Conformación de la Unión Temporal ”, en los términos expresamente indicados en el pliego de condiciones y requeridos por el Comité de Subsanación, resulto procedente aplicar la causal de rechazo de la propuesta del demandante.
43. Se concluyó que si bien en principio la utilización de la expr esión “representante legal” o “representante suplente” no varió la naturaleza jurídica del órgano plural que se pretendía conformar, la Unión Temporal AA Seguridad no podía sustraerse al deber de subsanar su propuesta en los términos exigidos por la entidad contratante, so pretexto de tratarse requisitos meramente formales, dado que los mismos fueron conocidos de manera previa y clara desde la publicación del pliego de condiciones, y exigidos en igualdad de condiciones a todos los proponentes, presupuestos que permitían la selección objetiva del contratista.
44. Finalmente, explicará que la Unión Temporal demandante no podía valerse de un “erro r basado en la costumbre” para justificar la utilización de la expresión “representante legal” en el documento de constitución de órgano plural, toda vez que el pliego de condiciones fue claro en la forma de acreditar el requisito de habilitación jurídico y el Comité de Evaluación solicitó su corrección en oportunidad, además, según los principios generales del derecho, n adie puede derivar provecho argumentando en su propia culpa o error.
45. Por lo anterior, al no haber sido desvirtuada la legalidad del acto administrativo de declaratoria de desierta del proceso de selección LP-005-2019, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
45. Por lo anterior, al no haber sido desvirtuada la legalidad del acto administrativo de declaratoria de desierta del proceso de selección LP-005-2019, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Hechos probados10 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2020-00399-00
46. Para resolver los problemas jurídic os planteados, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que se aportaron en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante tod o el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas
Betancourth2.
Sobre la apertura del proceso de selección y el pliego de condiciones
47. El 2 de diciembre de 2019 el INVIMA publicó la Resolución No. 2019054442 por la cual dio apertura al proceso de Licitación Pública No. 005 de 2019 que tuvo por objeto contratar la “prestación del servicio integral de vigilancia y seguridad privada (con armas y sin armas y con herramientas tecnológicas) en las sedes de la entidad a nivel nacional donde se requiera” por valor de $6.659.315.055,oo, en la modalidad dinámica de subasta inversa presencial3.
herramientas tecnológicas) en las sedes de la entidad a nivel nacional donde se requiera” por valor de $6.659.315.055,oo, en la modalidad dinámica de subasta inversa presencial3.
48. Al cierre del proceso de selección previsto para el 12 de diciembre de 2019 se presentaron 5 ofertas, así: (i) Unión Temporal AA Seguridad , (ii) Unión Temporal GA 2020, (iii) Unión Temporal SS-005-2019, (iv) Unión Temporal C&A -2020 y (v) Unión Temporal INVIMA CCS2019.
49. El pliego de condicion es definitivo reguló lo relativo a la acreditación de la capacidad
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