TA CUN - 25000233600020200040000-(29-03-2012)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020200040000-(29-03-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 250002336000202000400-00

Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandadas: Agencia Nacional de Tierras Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de primera instancia

Tema: Revocatoria acto de adjudicación de bien baldío Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por el señor Carlos Andrés Prada Jiménez en contra de la Agencia

Nacional de Tierras.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2020, el señor Carlos Andrés Prada Jiménez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), en contra de la Agencia Nacional de Tierras , para que se acojan las siguientes peticiones:2

2. Pretensiones PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 6281 del 29 de julio de 2020 expedida por la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “Por el cual se resuelve de fondo el trámite de Revocatoria Directa iniciado contra la Resolución de Adjudicación de Baldío No. 000653 del 21 de julio de 2010”.

DESCONGESTIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “Por el cual se resuelve de fondo el trámite de Revocatoria Directa iniciado contra la Resolución de Adjudicación de Baldío No. 000653 del 21 de julio de 2010”. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior se declare que la Resolución de Adjudicación de Baldío número 00653 del 21 de julio de 2010, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del INCODER, recobra su validez, vigencia y eficacia. TERCERA. Que al recobrar la validez, eficacia y vigencia la Resolución de Adjudicación número 000653 del 21 de julio de 2010, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, Cundinamarca, que vuelva a inscribir la mencionada Resolución en el folio de matrícula inmobiliaria número 307-75309 y cancele la anotación de la Resolución No. 6281 del 29 de julio de 2020, para que se mantenga incólume la adjudicación del predio “La Pradera” a favor de mi representado. CUARTA. Que se condene al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos Se expuso en síntesis que, en abril de 2010, el señor Carlos Andrés Prada Jiménez presentó ante la Dirección Territorial Cundinamarca del INCODER una solicitud de adjudicación de un predio baldío ubicado en la vereda Manuel Norte, del municipio de Ricaurte, Cundinamarca. El trámite se inició y cursó hasta ser decidido mediante

presentó ante la Dirección Territorial Cundinamarca del INCODER una solicitud de adjudicación de un predio baldío ubicado en la vereda Manuel Norte, del municipio de Ricaurte, Cundinamarca. El trámite se inició y cursó hasta ser decidido mediante la Resolución de Adjudicación 00653, emitida el 21 de julio de 2010, la cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio "La Pradera", en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. El 15 de noviembre de 2015, el señor Sergio Hernando Santos Mosquera presentó una petición de revocatoria de la Resolución mencionada. En respuesta, el 9 de diciembre de 2015, el Director Territorial Cundinamarca del INCODER requirió al peticionario que completara su solicitud conforme a los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, advirtiendo que, de no hacerlo, se entendería como un desistimiento tácito de la petición. Sin embargo, la petición no se completó hasta el 16 de marzo de 2016, fecha en la cual ya se había operado el desistimiento, según lo informado por la Dirección Territorial Cundinamarca del INCODER. A pesar de esto, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras continuó con el trámite, emitiendo el Auto 887 de 2017 para dar inicio al proceso, el cual culminó con la Resolución 6281 de 29 de julio de 2020, revocando el acto administrativo de adjudicación. Esta resolución, además de haberse generado dentro de un trámite inexistente, no fue debidamente

de 2020, revocando el acto administrativo de adjudicación. Esta resolución, además de haberse generado dentro de un trámite inexistente, no fue debidamente motivada. Ante esta situación, el señor Carlos Andrés Prada Jiménez presentó el 9 de diciembre de 2020 una solicitud de revocatoria de esta última Resolución, alegando que se produjo un agravio injustificado.3 En ese sentido, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta en contra de la Resolución No. 6281 del 29 de julio de 2020, “Por el cual se resuelve de fondo el trámite de Revocatoria Directa iniciado contra la Resolución de Adjudicación de Baldío No. 000653 del 21 de julio de 2010”, acto administrativo proferido por la Agencia Nacional de Tierras. 1.3. Fundamentos jurídicos Señala que la Resolución número 6281 del 29 de julio de 2020 es nula, toda vez que el procedimiento administrativo adelantado para la revocatoria, iniciado el 19 de noviembre de 2015, fue desistido tácitamente debido al incumplimiento por parte del peticionario de los requisitos legales en el término legal. En consecuencia, correspondía la declaratoria de desistimiento, situación desconocida por la demandada. A pesar de que el demandante participó en el trámite de revocatoria finalizado con la Resolución 6281, su vinculación fue posterior al 15 de marzo de 2016, sin ser advertido que para ese momento había operado el desistimiento tácito de la

Resolución 6281, su vinculación fue posterior al 15 de marzo de 2016, sin ser advertido que para ese momento había operado el desistimiento tácito de la petición, vulnerando de esta forma los derechos de defensa, debido proceso administrativo, igualdad y buena fe del demandante. El desconocimiento de lo establecido en el CPACA y en la Ley 1755 de 2015 configura una vía de hecho en el procedimiento de revocatoria del acto de adjudicación. En cuanto a la falta, falsa e indebida motivación del acto administrativo señaló: Además, se encuentra que la Resolución demandada carece de motivación y comprende una falta, falsa e indebida motivación, dado que no se establece de manera concreta y completa cuál de las causales de revocatoria del artículo 93 del CPACA se concretó, sino que se dedica a reabrir el procedimiento de adjudicación iniciado en abril de 2010, puesto que retoma la consideración de si mi representado contaba con la condición prevista en la Ley 160 de 1994, de si con las inspecciones oculares producidas durante el trámite de adjudicación y de revocatoria se demostraba la existencia de una actividad productiva, de si cumplía con el patrimonio requerido para acceder a la adjudicación, o si era aplicable la excepción prevista en el Acuerdo 014 de 1995, o si se incurrió en la violación de la prohibición establecida en el artículo 71 de la Ley 160 de 194, pero sin concretar en ninguno de estos asertos ni una mínima motivación razonada y razonable de en qué consiste la contrariedad de la Resolución

violación de la prohibición establecida en el artículo 71 de la Ley 160 de 194, pero sin concretar en ninguno de estos asertos ni una mínima motivación razonada y razonable de en qué consiste la contrariedad de la Resolución 000653 del 21 de julio de 2010, bien sea en su trámite, las actuaciones o elementos disponibles por la entidad pública competente de la época, sin sacar conclusiones determinantes y concluyentes de por qué dicho acto debe ser sacado del ordenamiento jurídico, de lo que debe recordarse que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido que no puede la administración pública afirmar cuestiones meramente formales que no sustanciales, y sin encuadrar en cuál de las causales se concreta la violación que justifica la revocatoria.4

2. Contestaciones a la demanda La Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda y en síntesis expuso que algunos no le constan, otros no son ciertos y otros no son hechos sino apreciaciones de la parte demandante. Al respecto, señaló que debido a que no se cumplían los presupuestos de la Ley que regula la adjudicación de baldíos, fue solicitada la revocatoria del acto de adjudicación por un ciudadano “quien puso en evidencia al demandante y en la denuncia el quejoso explicó la presunta falsedad del demandante al momento de presentar la solicitud en cuanto a sus ingresos, su domicilio y su calidad de contratista con el Estado Colombiano y que además el demandante no cumplía ni cumple actualmente, con las calidades de persona “menos favorecida” para ser beneficiario de titulación de inmuebles baldíos por parte

domicilio y su calidad de contratista con el Estado Colombiano y que además el demandante no cumplía ni cumple actualmente, con las calidades de persona “menos favorecida” para ser beneficiario de titulación de inmuebles baldíos por parte del Estado Colombiano, lo cual fue demostrado ampliamente en el trámite administrativo en el cual tuvo la oportunidad el demandante de participar”. Al mismo tiempo, expuso que el trámite de la actuación administrativa de revocatoria directa se inició de acuerdo a lo previsto en las leyes 160 de 1994, la ley 1437 de 2011 y el decreto único 1071 de 2015, tal y como se encuentra probado en la Resolución 6281 del 29 de julio de 2020. Aclaró que el señor Sergio Hernández Santos Mosquera, realizó 2 solicitudes de Revocatoria directa la primera en forma directa y la segunda a través de apoderado, según consta en la misma Resolución 6281 de 2020. Además, la segunda solicitud contenía pruebas documentales. Se sostuvo que la revocatoria directa es un proceso de interés público, destinado a corregir irregularidades en los actos administrativos, conforme al artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el cual no contempla la posibilidad de desistir una vez iniciado el trámite. Destacó que el principio de legalidad y el interés público implicados en la revocatoria directa obstaculizan la idea de su desistimiento, ya que permitirlo podría afectar el ordenamiento y la seguridad jurídica La función administrativa busca garantizar que los actos administrativos se ajusten a la legalidad, y permitir el desistimiento discrecional podría generar incertidumbre y arbitrariedad.

ordenamiento y la seguridad jurídica La función administrativa busca garantizar que los actos administrativos se ajusten a la legalidad, y permitir el desistimiento discrecional podría generar incertidumbre y arbitrariedad. Además, expuso que el demandante no proporciona una base sólida para alegar falsa motivación o falta de motivación en el acto administrativo puesto que la demanda carece de un concepto de violación claro y coherente, así como de argumentos jurídicos sólidos que respalden la presunta violación. No se detallan las normas o disposiciones legales específicas que se consideran violadas, ni se5 respalda adecuadamente la afirmación de que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la titulación de tierras. Por el contrario, durante el trámite administrativo de revocatoria directa, se demostró que el demandante no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiario de acceso a tierras. Este hecho se basa en el incumplimiento de criterios establecidos en la Ley 160 de 1994, ya que el demandante no era una persona de escasos recursos y no ejercía ocupación y explotación del predio en cuestión. Por lo tanto, es evidente que el acto administrativo en cuestión goza de presunción de legalidad y se ajusta a las normas y procedimientos establecidos, garantizando su validez y cumplimiento de los principios jurídicos pertinentes.

3. Trámite procesal 3.1. Audiencia inicial Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, el 20 de marzo de 2024 se realizó la audiencia inicial en la que se estableció que el litigio se limita a

determinar:

3.1. Audiencia inicial Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, el 20 de marzo de 2024 se realizó la audiencia inicial en la que se estableció que el litigio se limita a determinar: Si la Resolución No. 6281 del 29 de julio de 2020, “Por el cual se resuelve de fondo el trámite de Revocatoria Directa iniciado contra la Resolución de Adjudicación de Baldío No. 000653 del 21 de julio de 2010”, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, es nula por haber operado el desistimiento tácito en la solicitud de revocatoria directa y/o por falsa o falta de motivación. En caso de encontrarse acreditada la nulidad del acto administrativo demandado, se determine si debe recobrar validez la Resolución de Adjudicación de Baldío No. 000653 del 21 de julio de 2010. Decreto de medios de prueba Asimismo, se decretaron las siguientes documentales:

1. Copia de las Resoluciones 000653 del 21 de julio de 2010 (expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del INCODER) y 6281 de 29 de julio de 2020 (expedida por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras), respectivamente.

2. Copia de la solicitud de revocatoria presentada por Sergio Hernando Santos Mosquera el 19 de noviembre de 2015.6

3. Copia del oficio de 9 de diciembre de 2015 remitido por el Director Territorial Cundinamarca del INCODER (Jorge Emilio Rhenals Burgos) con el que se

Mosquera el 19 de noviembre de 2015.6

3. Copia del oficio de 9 de diciembre de 2015 remitido por el Director Territorial Cundinamarca del INCODER (Jorge Emilio Rhenals Burgos) con el que se requirió al peticionario complementar la solicitud de revocatoria.

4. Copia de la queja presentada por Sergio Hernando Santos Mosquera el 25 de enero de 2016.

5. Copia del oficio de 16 de marzo de 2016 mediante el cual el apoderado del peticionario de la revocatoria complementó la petición.

6. Copia del oficio de 12 de octubre de 2016 con la que el apoderado del peticionario de la revocatoria presentó una nueva complementación de la solicitud.

7. Copia de la solicitud de adjudicación radicada por Carlos Andrés Prada Jiménez el 14 de abril de 2010.

8. Copia del auto de aceptación 2010060147 de la solicitud de adjudicación expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del INCODER.

9. Copia del acta de la diligencia de inspección ocular efectuada el 3 de junio de 2010. 10.Copia de la contestación presentada por mi representado dentro del trámite de revocatoria del 23 de marzo de 2017. 11.Copia del certificado del IGAC número 000523 del 29 de octubre de 2009 del predio objeto de adjudicación y del trámite de revocatoria en el que se indicó que este no tenía justificación al derecho de propiedad. 12.Copia de la certificación 2009-38295 de 23 de noviembre de 2009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. 13.Copia de la Escritura pública 0223 de 11 de marzo de 2003 de la venta

12.Copia de la certificación 2009-38295 de 23 de noviembre de 2009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. 13.Copia de la Escritura pública 0223 de 11 de marzo de 2003 de la venta realizada por Mariela Ramírez Aguilar a favor de Carlos Andrés Prada Jiménez levantada ante la Notaría Segunda de Girardot. 14.Copia de la certificación de la Tesorería municipal de Ricaurte de 31 de octubre de 2003, según la cual el predio identificado con la cédula catastral 00000007003200, con un área de 3 ha 5000 m2 de construcción aparecía inscrito en el catastro vigente del municipio a nombre de Mariela Ramírez Aguilar. 15.Copia de la declaración juramentada rendida el 2 de noviembre de 2017 por Luis Carlos Quiroga Mogollón.7 16.Copia de la declaración extraproceso de Armando Díaz Vargas. 17.Copia del acta de la diligencia de inspección ocular al predio “La Pradera” a la que asistieron Ruth Mireya Núñez Nuvan (Procuradora 25 Judicial Agraria), Fabiola Rojas Simbaqueba (abogada contratista de la Agencia Nacional de Tierras), William Montoya Villarreal (Ingeniero Agrónomo de la Agencia Nacional de Tierras) y el Intendente de la Policía Nacional de Ricaurte Luis Álvaro Ortiz Collazos. 18.Copia de la declaración rendida por Carlos Andrés Prada Jiménez el 14 de marzo de 2017. 19.Copia de la declaración rendida el 15 de marzo de 2017 por Jaime Enrique Puentes Ortiz.

Álvaro Ortiz Collazos. 18.Copia de la declaración rendida por Carlos Andrés Prada Jiménez el 14 de marzo de 2017. 19.Copia de la declaración rendida el 15 de marzo de 2017 por Jaime Enrique Puentes Ortiz. 20.Copia de la declaración rendida el 15 de marzo de 2017 por Rafael Cortés Ortiz. 21.Copia de la ratificación de la declaración rendida el 15 de marzo de 2017 por Luis Alfredo Galeano Jiménez. 22.Copia del oficio presentado por el apoderado del peticionario Sergio Hernando Santos Mosquera el 3 de abril de 2017. 23.Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada por mi prohijado ante la Agencia Nacional de Tierras el 9 de diciembre de 2020. 24.Copia del Estudio Técnico Contable Forense (radicado 202062000133762). 25.Certificado de ingresos y retenciones de Carlos Andrés Prada Jiménez de 2009. 26.Copia de la certificación de la empresa Multiservicios SAS de Carlos Andrés Prada Jiménez de 10 de febrero de 2010. 27.Copia del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot del predio “La Pradera” identificado con número matrícula inmobiliaria 307-48655. 28.Copia del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot con número de matrícula 307-75309. 29.Copia del auto número 576 del 13 de mayo de 2019 expedido por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión.

Girardot con número de matrícula 307-75309. 29.Copia del auto número 576 del 13 de mayo de 2019 expedido por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. 30.Copia del auto 215 del 8 de marzo de 2019 de la Subdirección de Acceso de Tierras por Demanda y Descongestión.8 31.Copia de la diligencia de recepción de declaración juramentada de Sergio Hernando Santos Mosquera el 15 de marzo de 2017. 32.Copia de la diligencia de ratificación testimonial de Manuel Isauro Rizo Ruiz de 15 de marzo de 2017. 33.Copia del auto 00001 de 2 de marzo de 2017 de la Subdirección de Acceso de Tierras por Demanda y Descongestión. 34.Copia de la Resolución 887 de 23 de diciembre de 2016 de la Subdirección Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. 35.Certificado de tradición y libertad del predio denominado “La Pradera”, expedido el 10 de diciembre de 2020. 36.Copia del expediente administrativo.

37. Consulta VUR del inmueble 307-75309. 38.Sentencia de 30 de enero de 2023 del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110016000706201680037-00, en cuya parte resolutiva se absuelve a mi representado por similares hechos a los discutidos en el proceso contencioso administrativo. 39.La sentencia de 24 de febrero de 2023 de la Sala de Decisión Penal del

representado por similares hechos a los discutidos en el proceso contencioso administrativo. 39.La sentencia de 24 de febrero de 2023 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá que dentro del mismo proceso, identificado con el radicado 11001600070620168003706 en contra de mi representado declaró la prescripción. 40.Acta de la audiencia de lectura de decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 8 de marzo de 2023, que dentro del proceso identificado con el radicado 110016000706201680037 06 en contra de mi representado declaró la prescripción.

41. Constancia de ejecutoria de fecha 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, respecto de las sentencias proferidas en el proceso penal seguido en contra de mi mandante, relacionadas en los numerales 1 y 2 anteriores. 3.3. Alegatos de conclusión - El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.9 - La Agencia Nacional de Tierras presentó alegatos de conclusión en los que expuso que el proceso de revocatoria directa tiene un carácter de interés público, ya que busca proteger la legalidad y corregir posibles irregularidades en los actos administrativos. Esto se sustenta en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, que regula el procedimiento en Colombia y no contempla la posibilidad de desistir una vez iniciado el trámite. Por lo tanto, la administración está obligada a adelantar el procedimiento y tomar una decisión fundada en derecho.

el procedimiento en Colombia y no contempla la posibilidad de desistir una vez iniciado el trámite. Por lo tanto, la administración está obligada a adelantar el procedimiento y tomar una decisión fundada en derecho. Al mismo tiempo, estableció que aunque la Ley 1755 de 2015 permite declarar el desistimiento de una petición después de un mes sin completarse, esta no obliga a la entidad a hacerlo, ya que es una facultad discrecional. De hecho, la entidad puede decidir continuar con el trámite incluso si el solicitante desea desistir. Se argumentó que el hecho de que el solicitante haya presentado documentos adicionales a la solicitud el 6 de marzo de 2016 contradice cualquier afirmación de desistimiento. Advirtió que el artículo 93 del CPACA autoriza a las autoridades a revocar sus propios actos administrativos, ya sea de oficio o a solicitud de parte. Por lo tanto, la Agencia Nacional de Tierras tiene la legitimidad para llevar a cabo el procedimiento de revocatoria, independientemente de si el solicitante ha desistido o no. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia C-255 de 2012 establece que la intervención unilateral de la administración está justificada en casos de actos manifiestamente ilegales o que afecten gravemente los fines de los programas de adjudicación de tierras baldías. En este caso, el demandante no cumple con los requisitos para ser considerado un sujeto de reforma agraria, según lo establecido en la Ley 160 de 1994, por lo que el actuar de la administración se encuentra justificado. En relación con la falsa motivación o falta de motivación del acto administrativo demandado destaca que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo basada en la falsa motivación, se deben demostrar dos

En relación con la falsa motivación o falta de motivación del acto administrativo demandado destaca que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo basada en la falsa motivación, se deben demostrar dos circunstancias: a) que los hechos considerados por la Administración como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro del procedimiento administrativo, o b) que la Administración omitió considerar hechos demostrados que podrían haber conducido a una decisión sustancialmente diferente. Por otro lado, la falta de motivación implica que la manifestación de la administración carece de una justificación adecuada, lo que podría llevar a la nulidad del acto administrativo si la normativa exige motivación y esta no se proporciona de manera suficiente.10 En este caso, la Resolución 6821 del 29 de julio del 2020 muestra que la entidad evaluó y aplicó los criterios legales establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1071 del 2015. Se concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la titulación de tierras, según lo establecido en la Ley 160 de 1994. El acto administrativo en cuestión explicó de manera suficiente y fundamentada la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del demandante, incluyendo la definición del término "campesino" para respaldar la conclusión de que el demandante no era apto para la reforma agraria. Además, se evidenció que el demandante no proporcionó información veraz sobre el monto de su patrimonio familiar ni pudo demostrar el desarrollo de actividad

apto para la reforma agraria. Además, se evidenció que el demandante no proporcionó información veraz sobre el monto de su patrimonio familiar ni pudo demostrar el desarrollo de actividad productiva ganadera en el predio. Estas circunstancias fueron debidamente motivadas y expuestas en la Resolución 6281 del 2020. En consecuencia, no se presentan argumentos suficientes para afirmar que el acto administrativo está viciado por falsa motivación o falta de motivación. La resolución proporciona una explicación clara y detallada de los fundamentos jurídicos y fácticos que respaldan la decisión de revocatoria directa. Respecto a las pruebas aportadas en las que se evidencia el proceso penal adelantado contra el demandante, señaló que este proceso es independiente del procedimiento administrativo de revocatoria puesto que la valoración de la evidencia y los argumentos en un proceso penal difieren del proceso administrativo, en consecuencia, no es apropiado trasladar los resultados o conclusiones de uno a otro. De esta forma, estas pruebas adicionales no afectan la legalidad del acto administrativo demandado. Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al numeral 17 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

17. De la nulidad con restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Agencia11

Nacional de Tierras, o las entidades que hagan sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, relación que surge cuando se traba la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda.

De otra parte, la legitimación material en la causa, tanto por activa como por pasiva, es una condición anterior y necesaria para proferir una sentencia favorable al demandante o al demandado1 en la medida que hace relación a la participación real de las personas en el hecho dañoso, al margen de que esa persona sea parte del proceso judicial o no. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha

proceso judicial o no. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”2. 2.1. Legitimación en la causa por activa En este asunto el señor Carlos Andrés Prada Jiménez demandó a la Agencia Nacional de Tierras pretendiendo la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo que revocó el acto de adjudicación de un baldío en su favor. En relación con este punto, la Sala precisa que en el plenario obran los documentos que lo acreditan como el interesado directo en la adjudicación de baldíos, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva La Agencia Nacional de Tierras De otro lado, en el sub judice se pretende que la Resolución No. 6281 del 29 de julio de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Tierras sea declarada nula , por las supuestas irregularidades en que se incurrió en su expedición. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 44201, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.12 De esta forma, la Sala encuentra que la Agencia Nacional de Tierras se encuentra legitimada en la causa por pasiva, conforme a las pruebas documentales aportadas,

De esta forma, la Sala encuentra que la Agencia Nacional de Tierras se encuentra legitimada en la causa por pasiva, conforme a las pruebas documentales aportadas, que acreditan que fue la entidad que expidió el acto demandado.

3. Caducidad Se encuentra que la parte demandante pretende que la Resolución No. 6281 del 29 de julio de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Tierras sea declarada nula, de esta forma, el artículo 164 del CPACA, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, dispone: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá

ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudica

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