TA CUN - 25000233600020201470000-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020201470000-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000233600020201470000
Demandante: Demandado:
Asunto: Felipe Paniagua Gómez
Nación – Rama JudicialCorte Constitucional. Rechaza la demanda por no subsanación
Medio de Control: Reparación Directa Antecedentes El 1 de julio de 2020, el señor Felipe Paniagua Gómez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de acción de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la NaciónRama JudicialCorte
Constitucional. Mediante auto de 30 de octubre de 2020, este Despacho inadmitió la demanda porque adolecía de varios requisitos de los señalados por la Ley 1437 de 2011.
Dentro de ellos que: 1. - El demandante no actuó por intermedio de apoderado, como lo establece el artículo 160 del CPACA.
2. Los hechos de la demanda no cumplen con el requisito de expresar lo que se pretende, “con precisión y claridad”, atendiendo lo establecido por el numeral 2 del artículo 162 del CPACA y las reglas propias del medio de control que ejerce (artículo 163 del CPACA).
3. Las pretensiones de la demanda no cumplen con el requisito de expresar lo
2 del artículo 162 del CPACA y las reglas propias del medio de control que ejerce (artículo 163 del CPACA).
3. Las pretensiones de la demanda no cumplen con el requisito de expresar lo que se pretende, “con precisión y claridad”, atendiendo lo establecido por el2 numeral 2 del artículo 162 del CPACA y tampoco con el numeral 3 “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones” y las reglas propias del medio de control que ejerce (artículo 163 del CPACA).
4. La estimación razonada y sucinta de los perjuicios pretendidos, deben estar específicos y claros, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162
C.P.A.C.A., la demandante debe expresar con claridad lo que pretende. El señor Felipe Paniagua, el 8 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda y en sus palabras manifestó: concretamente el daño y el perjuicio se ve en el sentido financiero; a ellos les pagaron la tutela que era mía; ósea mi reparación, daños y perjuicios que otro cometido contra mí de aposta porque fue y soborno, de milagro los códigos de las tutelas no cambian y si miramos los anexos ya posee como 3 códigos diferentes, quiere decir que nunca fue de aposta la omisión a la revisión de la tutela y no cualquier revisión, se suponía era una revisión extraordinaria porque al primer magistrado tuvo prevaricato ya denunciado. los desgastes corporales ósea el desgaste del cerebro y del cuerpo, no son de reparación directa, no hay enfermedad, pero todos sabemos que el trabajo
magistrado tuvo prevaricato ya denunciado. los desgastes corporales ósea el desgaste del cerebro y del cuerpo, no son de reparación directa, no hay enfermedad, pero todos sabemos que el trabajo desgasta el cuerpo. Entonces los dedos de las manos escriben sin esfuerzo, hablamos de un posible túnel carpiano que no está, es verdad no sufro de este, es en control abstracto, el estrés tampoco me lo pagan, las preocupaciones la parte psíquica del cuerpo, tampoco las quieren pagar, los insomnios. 3. La exposición al daño irremediable. Cuál es la exposición nada más como dice el auto envíese a los accionados. Cuando un accionado aborde esto, no me puede ocasionar un daño y un perjuicio. Verdad que no, yo lo dudo mucho, nada más eso para control abstracto, cuando yo hice la demanda por competencia en contraloría, ¡por mis capacidades!; sabe que habían craneado la DEMANDA POR PECULADO POR OMISION, gracias al Dios, yo soy superior y lo sabía, pero es peculado por omisión y no es una exposición, no es un cargo que hace escribir concretamente este libelo señores despacho y H. Magistrada. Eso supuestamente hubo RUMBA DE PECULADO, ESO se rumorea por todo el departamento de Corte Constitucional, se rumorea no puedo concretamente decir: él me dijo, ese no me va ayudar con su testimonio, a uno simplemente lo exponen a un dios lo lleve y dios lo traiga. Querían quitarme el derecho a la libertad no sucedió, pero porque no sucedió, gracias a quien; a mi intelecto, pero a una persona normal que, dígame cuanto
Querían quitarme el derecho a la libertad no sucedió, pero porque no sucedió, gracias a quien; a mi intelecto, pero a una persona normal que, dígame cuanto daño y perjuicio no han ocasionado (expuse perdida de investidura). (no sucedió no porque el estado lo proteja a uno, sino porque uno es superior a ellos), la Contraloría que pena con todos, pero muy descaradamente vienen y demandan. Simplemente la contraloría actúa doctrinada con sus metodologías constitucionales (…) Por medio de auto de 15 de diciembre de 2020, el Despacho resolvió no reponer el auto del 30 de octubre de 2020, al considerar que la parte actora en el recurso de reposición instaurado, se limitó a resaltar situaciones de carácter personal pasando por alto las disposiciones señaladas en auto del 30 de octubre de 2020. Se abstuvo de hacerlo por medio de abogado.
El artículo 118 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con el cómputo de los términos señala que:3 El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. De conformidad con la normatividad mencionada, advierte el Despacho que el auto que resolvió el recurso de reposición se notificó por medio de correo electrónico el
resuelva el recurso. De conformidad con la normatividad mencionada, advierte el Despacho que el auto que resolvió el recurso de reposición se notificó por medio de correo electrónico el 18 de diciembre de 2020; no obstante, como el Despacho entró en vacancia judicial, el término se reanudó e inició el 11 de enero de 2021, razón por la cual la parte actora tenía para subsanar la demanda hasta el 26 de enero del mismo mes y año. Ahora bien, advierte la sala que con el informe que subió secretaría al despacho el pasado 29 de enero del presente año, se consignó que no hubo pronunciamiento de la parte actora; es decir que no subsanó la demanda dentro del término legal establecido. Caso Concreto
Así las cosas, manifiesta la sala que el actor no tuvo pronunciamiento alguno respecto de las falencias señaladas en auto de 28 de octubre de 2020; algunas de las cuales son de tal entidad (como el carecer de profesional de derecho que lo represente en este asunto); por la cual se torna imposible realizar un estudio de la demanda y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de las mismas. Del mismo modo, recuerda que el Juez Contencioso Administrativo no puede suplir las deficiencias de la demanda, pues es obligación legal del actor cumplir con los requisitos establecidos en la Ley previo a instaurar el medio de control de reparación directa. De conformidad con lo anterior y comoquiera que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del termino establecido para ello, se procederá a rechazar la demanda de acuerdo con lo señalado en el articulo 169 del CPACA.
reparación directa. De conformidad con lo anterior y comoquiera que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del termino establecido para ello, se procederá a rechazar la demanda de acuerdo con lo señalado en el articulo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la sala1, 1 “Artículo 125. Modificado, Ley 2080 de 2021, art. 20. De la expedición de providencias. la expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 2. las salas, secciones y subsecciones dictarán la sentencias y las siguientes providencias: …. g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Artículo 243. Modificado, Ley 2080 de 2021, art. 62. Son apelables salvo norma legal en contrario … 1. El que rechace la demanda…”Ley 1437 de 2011.4
DISPONE PRIMERO: RECHAZAR la DEMANDA presentada por el señor Felipe Paniagua Gómez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER los anexos al interesado sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha.
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado FRANKLIN PEREZ CAMARGO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la
Magistrada
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado FRANKLIN PEREZ CAMARGO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la presente sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CM