TA CUN - 25000233600020210000200-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210000200-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 250002336000 2021-00002-00
Demandante : Edilberto Chacón Romero y Otros Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación
Fallo de primera instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Finalizado el termino otorgado a las partes para presentar sus alegaciones finales, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Edilberto Chacón Romero y otros, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 12 de enero de 2021, los señores Edilberto Chacón Romero, Mirian Garzón Alfonso, Paola Andrea Chacón Garzón, Diana Marcela Chacón Díaz, Iván Edilberto Chacón Garzón, Camilo Andrés Chacón Garzón, Viviana Katerine Chacón Díaz , presentaron demanda contencioso administrativa , en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , formulando las siguientes
pretensiones:
“1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a título de
contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , formulando las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a título de responsabilidad objetiva por los demandados, de los PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, con ocasión a la detención ilegal por la que fue objeto el señor
EDILBERTO CHACÓN ROMERO.
2. En base a la declaración anterior, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes las sumas que en derecho correspondan de acuerdo con la Jurisprudencia, por su responsabilidad en los daños morales en relación y daños materiales, sufridos por los demandantes con ocasión a la detención injusta que se le ocasionó al señor
EDILBERTO CHACÓN ROMERO.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 2.1 Para, EDILBERTO CHACÓN ROMERO, victima directa, por concepto de DAÑOS MORALES la suma de 100 SMLMV, en cuantía equivalente a $87.780.300 (ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte), y PERJUICIOS MATERIALES la suma de $2.160.000.000 (dos mil ciento sesenta millones de pesos m.cte), para un total de $ 2.247.780.300 (dos mil doscientos cuarenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos mcte), al momento de efectuar dicho pago.
2.2. Para, MIRIAN GARZÓN ALFONSO, víctima indirecta, la suma de 100 SMLMV,
cuarenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos mcte), al momento de efectuar dicho pago.
2.2. Para, MIRIAN GARZÓN ALFONSO, víctima indirecta, la suma de 100 SMLMV, por concepto de DAÑOS MORALES, equiv alentes a $87.780.300 (ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte).
2.3. Para, PAOLA ANDREA CHACÓN GARZÓN, víctima indirecta, la suma de 100 SMLM, por concepto de DAÑOS MORALES, equivalentes a $87.780.300 (ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte).
2.4. Para, DIANA MARCELA CHACÓN DÍAZ, víctima indirecta, la suma de 100 SMLMV, por concepto de DAÑOS MORALES, equivalentes a $87.780.300 (ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte).
2.5. Para, MARÍA PAULA DUQUE CHACON víctima indirecta, la suma de 100 SMLMV, por concepto de DAÑOS MORALES, equivalentes a $87.780.300 (ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte).
2.6. Para IVÁN EDILBERTO CHACÓN GARZÓN víctima indirecta, la suma de 100 SMLMV, por concepto de DAÑOS MORALES, equivalentes a $87.780.300 (ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte).
2.7. Para, CAMILO ANDRÉS CHACÓN GARZÓN víctima indirecta, la suma de 100
y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte).
2.7. Para, CAMILO ANDRÉS CHACÓN GARZÓN víctima indirecta, la suma de 100 SMLMV, por concepto de DAÑOS MORALES, equivalentes a $87.780.300 (ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte).
2.8. Para, VIVIANA KATERIN CHACÓN víctima indirecta, la suma de 100 SMLMV, por concepto de DAÑOS MORALES, equivalentes a $87.780.300 (ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos m.cte).
Para un TOTAL DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES de $2.862.242.400 (dos mil ochocientos sesenta y dos millones doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos m.cte)
3. Que los demandados paguen los valores debidamente actualizados e indexados, conforme al Índice de Precios al Consumidor, al momento en que se haga efectivo el pago de los perjuicios, por concepto de DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
4. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 27 de diciembre de 2004 el grupo de control de precursores químicos de la policía nacional recibió una llamada anónima, en la cual se informó sobre la existencia de una organización delictiva, dedicado al tráfico de sustancias químicas controladas, utilizadas para el procesamiento de narcóticos, que llevaban a laboratorios clandestinos, ubicados en los
nacional recibió una llamada anónima, en la cual se informó sobre la existencia de una organización delictiva, dedicado al tráfico de sustancias químicas controladas, utilizadas para el procesamiento de narcóticos, que llevaban a laboratorios clandestinos, ubicados en los departamentos de Meta y Nariño.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 2.2. El 26 de abril de 200 7 la Fiscalía No. 17 Especializada ordenó vincular mediante indagatoria a los señores, Edilberto Chacón Romero (demandante), Carlos Ayala Castellanos, Jorge Toledo Rivas, José Edilberto Chacón Romero, Edgar Leopoldo Vargas, por los hechos puestos en conocimiento mediante la llamada anónima, acto seguido libró orden de captura en contra de dichos sujetos.
2.3. El 5 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra los anteriores encartados.
2.4. El 15 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del actor. La decisión fue recurrida en apelación por parte de la Fiscalía, proceso que fue repartido ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal el día 26 de agosto de 2009.
2.5. El 24 de noviembre de 2017, el demandante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, con el fin que se resolviera el respecto recurso de apelación contra la decisión de absolución.
2.5. El 24 de noviembre de 2017, el demandante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, con el fin que se resolviera el respecto recurso de apelación contra la decisión de absolución.
2.6. El 5 de diciembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia dictó fallo de tutela de primera instancia, en el que exhortó a la citada Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a fin de que resuelva de forma diligente y oportuna, el recurso de apelación interpuesto contra sentencia absolutoria emitida a favor de los encartados el 15 de julio de 2009.
2.7. El 6 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.
2.8. En consecuencia, se solicita se profiera sentencia de responsabilidad en contra de la pasiva, en la medida que por el hecho de haberse privado de la libertad al señor José Edilberto Chacón Romero, se presenta un daño antijurídico que debe indemnizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Trámite Procesal
3. La demanda fue presentada el 12 de enero de 2021, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Mediante auto de fecha 21 de abril de 2021 se inadmitió la demanda, con el fin de establecer la cuantía del medio de control y precisar los hechos que fundamentaron las pretensiones.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101
4. Una vez subsanada la demanda, a través del auto de 9 de agosto de 2021 se admitió y
fundamentaron las pretensiones.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101
4. Una vez subsanada la demanda, a través del auto de 9 de agosto de 2021 se admitió y se ordenó las notificaciones de rigor a la entidad demanda, a la Rama Judicial y al Ministerio
Público.
Contestación
5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 13), al señalar que el 26 de diciembre de 2004 el grupo de Policía Judicial de Control de Precursores Químicos recibió llamada telefónica de carácter anónimo en la que se informaba sobre la existencia de una o rganización dedicada al desvío de sustancias químicas controladas, especialmente disolvente alifático 1A y acetato de etilo, con destino a los Llanos Orientales y Nariño. Razón por la cual, la Fiscalía adelantó las correspondientes investigaciones, por lo que el 26 de abril de 2007 solicitó e impuso medida de aseguramiento en contra del demandante y otros sujetos.
6. Manifestó que la investigación culminó con Resolución de Acusación dictada el 2 de mayo de 2008 contra los mencionados en calidad de coautores de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado. Sin embargo, en etapa de juicio el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, mediante providencia del 5 de mayo de 2009, revocó la medida de aseguramiento que afectaba a los acusados y dispuso la libertad inmediata de los mismos.
7. Indicó que dicho juzgado emitió sentencia absolutoria al argumentar que no s e logró
acusados y dispuso la libertad inmediata de los mismos.
7. Indicó que dicho juzgado emitió sentencia absolutoria al argumentar que no s e logró probar que los acusados se hubiesen dedicado o asociado para cometer delitos comunes y menos aún relacionado con el tráfico de estupefacientes. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, pero al decretar la prescripción de la acción penal.
8. Adujo que, para responsabilizar a la Rama Judicial por privación de la libertad, se debe acreditar que el Operador Judicial adoptó la decisión de manera caprichosa, arbitraria, desconociendo los procedimientos legales, o por fuera de la realidad procesal, aspecto que en el presente caso no se encuentra acreditado.
9. Señaló que la mora judicial que se alega en los hechos de la demanda tampoco es constitutiva de ser objeto de alguna reparación por parte del Estado, pues no basta acreditar la mora judicial en la resolución del caso, sino que es necesario probar además que la mora sea injustificada.
10. Precisó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el proceso penal terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin que la defensa del demandante5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 radicara memorial con el que advirtiera al Tribunal que estaba por configurarse dicho fenómeno o se hubiera renunciado a la misma.
11. Explicó que, ante la congestión de la justicia, le era imposible al operador judicial emitir sentencia de segunda instancia en un término perentorio, por lo que la mora en el caso concreto se halla justificada.
11. Explicó que, ante la congestión de la justicia, le era imposible al operador judicial emitir sentencia de segunda instancia en un término perentorio, por lo que la mora en el caso concreto se halla justificada.
12. Sostuvo que se configuró el hecho de un tercero en la medida que el “ daño que se reclama lo constituye el señalamiento directo que en su contra realizo el Ente Persecutor, contra el señor José Edilberto Chacón Romero y Otros, por lo que se inició proceso penal en su contra e impuso medida de aseguramiento, sin que la Rama Judicial haya actuado de oficio”. Además, el proceso se inició por una denuncia, por lo que la reclamación debe dirigirse en contra “quien realizó las falsas imputaciones, lo que imponía a la defensa adelantar el proceso penal correspondiente con ellos y constituirse en parte civil”.
13. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
Trámite Sentencia Anticipada
14. En virtud que no existían excepciones previas por resolver y pruebas por practicar, mediante auto del 6 de junio de 2022 (a. 17), se decidió prescindir de la audiencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por consiguiente, fijar el litigio en los siguientes
términos:
“1. Establecer si las entidades demandadas Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables por el presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes, a causa de la presunta detención injusta de la que fue objeto Edilberto Chac ón Romero, dado que se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
ocasionado a los demandantes, a causa de la presunta detención injusta de la que fue objeto Edilberto Chac ón Romero, dado que se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
2. En caso de probarse lo anterior, determinar si las entidades demandadas deben resarcir los perjuicios alegados por el extremo demandante, en caso de encontrarse causados y debidamente probados.
3. Si, por el contrario, deben negarse las pretensiones de la demanda”.
15. Una vez en firme la anterior providencia, en auto de fecha 29 de agosto de 2022 (a. 28) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Alegatos
16. La Rama Judicial (a. 26) replicó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101
17. El apodero de los demandantes (a. 29) enlistó los hechos de la demanda y trascribió las pr etensiones del medio de control. Adicionalmente anexó certificación de contador público en la que describió que la víctima directa por ocasión de la privación de la libertad dejó de percibir la suma de $2.160.000.000.
18. La Fiscalía General de la Nación (a. 34) indicó que “el demandante estaba en el deber de soportar la investigación penal porque el individuo tiene derechos con la sociedad, pero también tiene obligación como ciudadano ”. Además, que en virtud de una llama anónima que se recibió el 27 de diciembre de 2004, el ente acusador inició las respectivas
deber de soportar la investigación penal porque el individuo tiene derechos con la sociedad, pero también tiene obligación como ciudadano ”. Además, que en virtud de una llama anónima que se recibió el 27 de diciembre de 2004, el ente acusador inició las respectivas investigaciones, respecto de la existencia de una organización delictiva, dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas, utilizadas para el procesamiento de narcóticos , organización en la que se vio inmersa el demandante y por la cual se libró la orden de captura.
19. Afirmó que “se desprende del texto de la demanda, y la investigación penal contra el demandante y otro, que la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación solicit[ó] en audiencia preliminar la legalización de captura, imputación de ca rgos y medida de aseguramiento conforme a la naturaleza del delito, no obstante con lo anterior dicha medida fue revocada y si bien puede estar el daño probado con la privación de la libertad este automáticamente no se transforma en daño antijurídico a co nsecuencia de la acción u omisión a tal punto que configure una falla del servicio”.
20. Precisó que “el demandante no prueba que la medida de aseguramiento sea contraria a derecho o que la misma fue proferida ilegalmente o que no se le hubieran respetado las garantías procesales, por ende, no podemos hablar de esta medida de aseguramiento se constituya en daño antijurídico porque para ello tiene que demostrar que la misma es injusta y en el presente no existe prueba al contrario”.
21. Señaló que se debe decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiscalía, toda vez que dentro de la estructura del proceso penal colombiano de la Ley
y en el presente no existe prueba al contrario”.
21. Señaló que se debe decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiscalía, toda vez que dentro de la estructura del proceso penal colombiano de la Ley 906 de 2004 es el Juez de Control de Garantías el encargado de decretar la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES
Asuntos procesales
Legitimación en la causa por activa
22. Los demandantes Edilberto Chacón Romero, Mirian Garzón Alfonso, Paola Andrea7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 Chacón Garzón, Diana Marcela Chacón Díaz, Iván Edilberto Chacón Garzón, Camilo Andrés Chacón Garzón, Viviana Katerine Chacón Díaz y María Paula Chacón Duque se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la p rivación de la libertad por la que se pretende indemnización de perjuicios, y su cónyuge, hijos y nieta, parentesco acreditado mediante sus registros civiles de nacimiento (a. 4 fls. 147 a 166).
Legitimación en la causa por pasiva
23. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en contra del señor Edilberto Chacón Romero, pues el proceso penal que se siguió contra dicho sujeto se sometió a las reglas establecidas en la Ley 600 de 2000.
de la libertad en contra del señor Edilberto Chacón Romero, pues el proceso penal que se siguió contra dicho sujeto se sometió a las reglas establecidas en la Ley 600 de 2000.
24. Respecto a la Rama Judicial, se tiene que el auto que admitió el presente medio de control, vinculó a tal entidad, si bien las pretensiones no se dirigen directamente contra actuaciones de los jueces penales, lo cierto es que los hechos de la demanda relatan omisiones por parte del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación contra la decisión de absolución, por lo que la Sala analizara si tal mora que se describe causó algún daño a los demandantes.
Ejercicio oportuno de la acción
25. Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
26. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad1.
providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad1.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101
27. Por lo tanto, la sentencia que decidió sobre la terminación de la acción penal data del 6 de abril de 2018 (no se allegó la constancia de ejecutoria), por lo tanto, contando la notificación al día siguiente hábil (9 de abril), los tres días siguientes de ejecutoria (artículo 186 de la Ley 600) vencieron el 13 de abril de 2018, en consecuencia, los dos años con los que contaba el administrado para interponer el medio de control, en principio, vencieron el 13 de abril de 2020.
28. No obstante, el termino se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 6 de agosto de 2019, es decir cuando habían transcurrido 1 año 3 meses y
13 de abril de 2020.
28. No obstante, el termino se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 6 de agosto de 2019, es decir cuando habían transcurrido 1 año 3 meses y 24 días. Los 8 meses y 7 días restantes, continuaron su computo a partir de la fecha en se entregaron las constancias de la conciliación fallida, esto es, el 1 de octubre de 2019, por ende, el término finalizó el 8 de junio de 2020.
29. Ahora bien, como el término finalizó en el momento de la declaratoria de e mergencia sanitaria por el reconocimiento del virus COVID -19, los términos de caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año (es decir, por 3 meses y 15 días), lapso en el que ningún sujeto procesal pudo ejerce r su derecho de acción, y por ende, debe ser agregado al cómputo de caducidad; en virtud de ello, el plazo para interponer la demanda se venció el 23 de septiembre de 2020 y la demanda se radicó ante los juzgados administrativos el día 3 de septiembre de 2020, es decir en tiempo.
Problema Jurídico
30. Deberá determinar la Sala si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda derivadas de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante José Edilberto Chacón o negar las mism as, para el e fecto verificar (i) si existió un daño antijurídico, derivado de una medida de aseguramiento irracional, innecesaria y desproporcionada, (ii) si únicamente con las sentencias dictadas dentro del proceso penal es procedente
derivado de una medida de aseguramiento irracional, innecesaria y desproporcionada, (ii) si únicamente con las sentencias dictadas dentro del proceso penal es procedente enrostrar responsabilidad a las entidades demandadas y (iii) de establecerse la existencia del daño antijurídico, dilucidar si el mismo resulta imputable a la pasiva mediante un régimen objetivo como lo aduce la actora.
Tesis de la Sala
La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón que: (i) la parte actora no allegó los elementos probatorios necesarios para estudiar si la medida restrictiva de la libertad fue injusta o desproporcional, pues solo allegó las sentencias dictadas en el proceso penal, en consecuencia no basta con señalar que la medida de aseguramiento causó un daño antijurídico para proceder a la condena, sino que se debe probar el mismo y (iii) en gracia9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 de discusión, al estudiar los antecedentes contenidos en los fallos penales que sí fueron aportados, la Sala infiere que la medida privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación acató los presupuestos establecidos por el legislador en la Ley 600 de 2000, pues existieron dos indicios graves en contra del actor, que lo ubicaban como coautor del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, como lo fueron encont rar sustancias químicas restrictivas sin el debido permiso y la interceptación de llamadas que daban cuenta del modus operandi del comercio de las sustan cias que tiene restricción por parte de la Dirección Nacional de
para delinquir, como lo fueron encont rar sustancias químicas restrictivas sin el debido permiso y la interceptación de llamadas que daban cuenta del modus operandi del comercio de las sustan cias que tiene restricción por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en consecuencia, no existe daño antijurídico que deba ser reparado.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional
31. La Sección Tercera del Consejo de Estado 2, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
32. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libe rtad y la
de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libe rtad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso conc reto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
33. Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera 3 perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019.
34. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/2018 4, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que, como ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio.
35. En efecto, la Corte Constitucional refiere que un régimen objetivo, aun en los eventos enunciados en su oportunidad , pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”.
36. Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial
son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”.
36. Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-037 de 1996 en el sentido que la calificación in justa de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”5.
37. La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar de be considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”6. Al respecto, concluye:
“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabil
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