TA CUN - 25000233600020210001500-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210001500-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Expediente: 25000233600020210001500
Demandante: Demandado: Leidy Yurani Medina Reina y otros Alcaldía Mayor de Bogotá- secretaria de salud y otros
Medio de Control: Reparación Directa
I. ANTECEDENTES Los señores Edgar Rodríguez Valero en representación de sus hijos Juan Sebastián y Daniel Santiago Rodríguez Ávila; Leidy Yurani Medina Reina; Ana Aminta Reina Rodríguez; Carlos Alberto Medina Salcedo; José Dionicio Rodríguez Toro; Ana Leonor Valero Moreno; Heidy Liseth Medina Reina; Nydia Astrid Rodríguez Valero; José Carlitos Rodríguez Valero y Diana Milena Medina Sua, actuando por medio de apoderado judicial 1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de la Salud; Medimás EPS; Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.EHospital Pablo VI Bosa; Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Hospital el Tintal; Hernán Fernando Patiño Martínez; Washington Enrique Mora Santa María; Javier Eduardo Huérfano; Luis Alejandro Gil y Vladimir Muñoz, por los perjuicios presuntamente ocasionados como consecuencia de la muerte de la menor Valery Sofia Rodríguez. 1 Folio 16 cuaderno principalExpediente: 25000233600020210001500
Demandante:
presuntamente ocasionados como consecuencia de la muerte de la menor Valery Sofia Rodríguez. 1 Folio 16 cuaderno principalExpediente: 25000233600020210001500
Demandante: Demandado: Leidy Yurani Medina Reina y otros Alcaldía Mayor de Bogotá- secretaria de salud y otros
2
II. CONSIDERACIONES El Tribunal advierte que la Ley 1437 de 2011 regula la inadmisión y rechazo de la demanda, así: Artículo 169. Rechazo de la demanda . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2.1 Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de
tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el plazo de los dos años que prescribe la mencionada norma podrá ser suspendido solo en los casos en que se solicite la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para ejercer la demanda, en los términos previstos en los artículos 42-A de la Ley 270 de 1996 y 37 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, una vez se lleve a cabo esa diligencia, la cual no podráExpediente: 25000233600020210001500
Demandante: Demandado: Leidy Yurani Medina Reina y otros Alcaldía Mayor de Bogotá- secretaria de salud y otros 3 exceder de tres meses conforme con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, el tiempo se reanudará a partir del día hábil siguiente a su celebración.
Así las cosas, conforme a lo expuesto en la demanda y las pruebas aportadas, se observa que la menor Valery Sofia Rodríguez falleció el 29 de abril de 2018, situación que quedo corroborada no solo con los hechos de la demanda, también con el
Así las cosas, conforme a lo expuesto en la demanda y las pruebas aportadas, se observa que la menor Valery Sofia Rodríguez falleció el 29 de abril de 2018, situación que quedo corroborada no solo con los hechos de la demanda, también con el registro de defunción de la menor. Por lo anterior, el Despacho procedería a realizar el estudio del caso teniendo en cuenta, los aspectos que se relacionan a continuación: Fecha del hecho que genero el daño reclamado. 29 de abril de 2018 Fecha en la que inicia el término de caducidad 30 de abril de 2018 Fecha de terminación del termino de caducidad, dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. 30 de abril de 2020 Inicio de la suspensión de términos judiciales conforme con el decreto 564 de 2020. 16 de marzo de 2020 (para este momento habían transcurrido 1 año, 10 meses y 16 días desde la ocurrencia de los hechos, razón por la cual solo le quedaba al actor 1 mes y 14 días para la presentación de la demanda) Levantamiento de la suspensión de términos judiciales conforme con el acuerdo PCS 11567. 1 de julio de 2020 Fecha de presentación de la petición para el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. 12 de agosto de 2020 (para este momento la parte actora contaba con 4 días para la radicación de la demanda, el cual se reanudaría una
extrajudicial ante el Ministerio Público. 12 de agosto de 2020 (para este momento la parte actora contaba con 4 días para la radicación de la demanda, el cual se reanudaría una vez le entregaran el acta de conciliación) Fecha de la constancia de conciliación extrajudicial 16 de diciembre de 2020 Fecha de entrega por correo electrónico del acta de conciliación extrajudicial 9 de enero de 2021 (como la fecha mencionada fue sábado, los términos se reanudaron desde el lunes 11 de enero de 2021, razón por la cual podía presentar la demanda hasta el lunes 14) Fecha de la presentación de la demanda 17 de enero de 2021Expediente: 25000233600020210001500
Demandante: Demandado: Leidy Yurani Medina Reina y otros Alcaldía Mayor de Bogotá- secretaria de salud y otros
4 Conforme con los anteriores parámetros, advierte el despacho que la caducidad fue interrumpida con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a que hace referencia el numeral primero del artículo 161 del CPACA como requisito de procedibilidad, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 20012, de tal manera que al momento de la radicación de la solicitud de conciliación contaba con cuatro días para presentar la demanda. Al respecto, se advierte que la audiencia de conciliación fue celebrada 16 de diciembre de 2020, empero solo hasta el 9 de enero de 2021 la Procuraduría envío la constancia del acta de conciliación a las partes y como era día sábado, el término
diciembre de 2020, empero solo hasta el 9 de enero de 2021 la Procuraduría envío la constancia del acta de conciliación a las partes y como era día sábado, el término para radicar la demanda se reanudó el 11 de enero del mismo año, razón por la cual tenía plazo para la presentación de la demanda hasta el 14 de enero de 2021. Así las cosas, para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 17 de enero de 2021, se había excedido el termino de dos años de que trata la norma, configurándose la caducidad del medio de control incoado. En consecuencia, la demanda será rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 169 del
CPACA3.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE: 2 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
3 Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.Expediente: 25000233600020210001500
Demandante: Demandado: Leidy Yurani Medina Reina y otros Alcaldía Mayor de Bogotá- secretaria de salud y otros
5
PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por Leidy Yurani Medina Reina y otros en contra Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de la Salud; Medimás EPS; Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.EHospital Pablo VI Bosa; Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Hospital el Tintal; Hernán Fernando Patiño Martínez; Washington Enrique Mora Santa María; Javier Eduardo Huérfano; Luis Alejandro Gil y Vladimir Muñoz, por los perjuicios presuntamente ocasionados como consecuencia de la muerte de la menor Valery Sofia Rodríguez, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÈLVASE los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose.
Tercero: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante el H. 8 Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 243 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: se reconoce personería jurídica al abogado Jairo Rivera Díaz, con CC 12.128.968, y T.P136.329 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como
1437 de 2011.
CUARTO: se reconoce personería jurídica al abogado Jairo Rivera Díaz, con CC 12.128.968, y T.P136.329 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora de conformidad con los poderes otorgados por los señores Edgar Rodríguez Valero en representación de sus hijos Juan Sebastián y Daniel Santiago Rodríguez Ávila; Leidy Yurani Medina Reina; Ana Aminta Reina Rodríguez; Carlos Alberto Medina Salcedo; José Dionicio Rodríguez Toro; Ana Leonor Valero Moreno; Heidy Liseth Medina Reina; Nydia Astrid Rodríguez Valero;
José Carlitos Rodríguez Valero y Diana Milena Medina.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS MagistradaExpediente: 25000233600020210001500
Demandante: Demandado: Leidy Yurani Medina Reina y otros Alcaldía Mayor de Bogotá- secretaria de salud y otros
6
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA