🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020210006200-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210006200-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN C

Bogotá D.C., Primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00062 – 00

Actor: ALDEA PROYECTOS S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y

OTROS

Tema: SENTENCIA ANTICIPADA – APRUEBA TRANSACCIÓN

Sentencia No: SC03-2611-01-23

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORAL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 176 y 182A (numeral 4°) de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia antic ipada en el proceso iniciado por la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de Planeación – Secretaria Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de reparación directa.

II. ANTECEDENTES

Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de reparación directa.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda

El 19 de febrero del 2021, la sociedad Aldea Proyectos S.A.S. , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de Planeación – Secretaria Distrital de Movilidad, el Instituto de D esarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a efectos de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de las irregularidades presentadas durante la ejecución del Decreto 188 de 14 de mayo de 2014, “Plan Parcial El Pedregal”, y que ha impedido la continuidadRadicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia anticipada Página 2 de 19

del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios”, que en la actu alidad se encuentra paralizado, así:

2. PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. El DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, es administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la falla probada en el servicio, fundamentada en

administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la falla probada en el servicio, fundamentada en los hechos y omisiones que im pidieron la ejecución normal del Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 circunstancia, que afectó la continuidad del Plan Parcial El Pedregal, y por ende del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios”- en la actualidad se encuentra paralizado-.

2.2. El DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, es administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la imposición de cargas diferent es a las consagradas en el Plan Parcial El Pedregal -Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 --teoría del daño especial - aspecto, que desconoció el principio de la distribución equitativa de las cargas urbanísticas establecidas en el artículo 38 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997.

2.3. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, es administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la falla probada en el servicio, fundamentada en los hechos y omisiones que impidieron la ejecución normal del Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 circunstancia, que afectó la continuidad del Plan Parcial El Pedregal, y por ende del proyecto inmobiliario “Amé rica Centro de

y omisiones que impidieron la ejecución normal del Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 circunstancia, que afectó la continuidad del Plan Parcial El Pedregal, y por ende del proyecto inmobiliario “Amé rica Centro de Negocios”- en la actualidad se encuentra paralizado-.

2.4. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, es administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTO S S.A.S a consecuencia de la imposición de cargas diferentes a las consagradas en el Plan Parcial El Pedregal -Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 -- teoría del daño especial - aspecto, que desconoció el principio de la distribución equitativa de las cargas urbanísticas establecidas en el artículo 38 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997.

2.5. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION, es administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales oc asionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la falla probada en el servicio, fundamentada en los hechos y omisiones que impidieron la ejecución normal del Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 circunstancia, que afectó la continu idad del Plan Parcial El Pedregal, y por ende del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios” - en la actualidad se encuentra paralizado-.

2.6. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION, es administrativa y extracontractualmente responsable,

ende del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios” - en la actualidad se encuentra paralizado-.

2.6. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION, es administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la imposición de cargas diferentes a las consagradas en el Plan Parcial El Pedregal -Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 --teoría del daño especial - aspecto, que desconoció el principio de la distribución equitativa de las cargas urbanísticas establecidas en el artículo 38 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia anticipada Página 3 de 19

2.7. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, es administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la falla probada en el servicio, fundamentada en los hechos y omisiones que impidieron la ejecución normal del Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 circunstancia, que afectó la continuidad del Plan Parcial El Pedregal, y por ende del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios” - en la actualidad se encuentra paralizado-.

2.8. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD,

la continuidad del Plan Parcial El Pedregal, y por ende del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios” - en la actualidad se encuentra paralizado-.

2.8. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, es administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la imposición de cargas diferentes a las consagradas en el Plan Parcial El Pedregal -Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014--teoría del daño especialaspecto, que desconoció el principio de la distribución equitativa de las cargas urbanísticas establecidas en el artículo 38 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997.

2.9. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, es administrativa y e xtracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la falla probada en el servicio, fundamentada en los hechos y omisiones que impidieron la ejecución normal del Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014 circunstancia, que afectó la continuidad del Plan Parcial El Pedregal, y por ende del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios” - en la actualidad se encuentra paralizado-.

2.10. La EMPRESA DE ACUEDUCT O Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, es administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA

paralizado-.

2.10. La EMPRESA DE ACUEDUCT O Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, es administrativa y extracontractualmente responsable , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S a consecuencia de la imposición de cargas diferentes a las consagradas en el P lan Parcial El Pedregal -Decreto Distrital 188 del 14 de mayo de 2014--teoría del daño especialaspecto, que desconoció el principio de la distribución equitativa de las cargas urbanísticas establecidas en el artículo 38 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997.

3. PRETENSIONES CONSECUENCIALES:

Que se condene al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - SECRETARIA

DISTRITAL DE PLANEACION - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a pagar y/o adoptar a favor de la Sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S., las medidas de reparación integral que proceden por los perjuicios inmateriales y materiales causados, los cuales se cuantifican y razonan a continuación:

3.1. Perjuicios materiales: A favor de la Sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S., se solicita que las convocadas asuman el pago de las siguientes sumas de dinero:

3.1.1. Daño emergente: por la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS

DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS

sumas de dinero:

3.1.1. Daño emergente: por la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($40.317.309.478,88) o lo que resulte probado en el proceso18.

3.1.2. Lucro cesante: por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEITICINCO CENTAVOS M/CTE ($ 422.614.186.866,25) o lo que resulte probado en el proceso19.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia anticipada Página 4 de 19

3.1.3. Perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad.

En el evento, que no prosperen, las anteriores pretensiones materiales de lucro cesante consolidado o futuro, se solicita que se reconozca a título de pérdida de oportunidad, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEITICINCO CENTAVOS M/CTE ($ 422.614.186.866,25) o lo que resulte probado en el proceso.

3.2. Perjuicios inmateriales “Good Will”

Se solicita que la demandada indemnice a la Sociedad ALDEA

M/CTE ($ 422.614.186.866,25) o lo que resulte probado en el proceso.

3.2. Perjuicios inmateriales “Good Will”

Se solicita que la demandada indemnice a la Sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.S., por cuanto con ocasión de la imposibilidad de continuar ejecutando el plan parcial El Pedregal, se vio afectado el buen nombre e imagen comercial (configurante de su Good Will)- este perjuicio se tasa en MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (1.000 SMMV) o lo que resulte probado.

2.2. Trámite de la demanda

Mediante auto del 30 de julio del 2021, el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante, para que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del auto, aportara (subsanara) lo que pasa a verse:

  1. La constancia o reporte electrónico de haberse remitido la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, a saber, el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Movilidad, el In stituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

El auto inadmisorio se notificó por estado publicado el 6 de agosto del 2021, y envío de mensaje de datos del 9 de agosto del 2021.

El 20 de agosto del 2021, la apoderada de la sociedad demandante Aldea Proyectos S.A.S. presentó subsanación de la demanda, para lo cual aportó la constancia de

de mensaje de datos del 9 de agosto del 2021.

El 20 de agosto del 2021, la apoderada de la sociedad demandante Aldea Proyectos S.A.S. presentó subsanación de la demanda, para lo cual aportó la constancia de envío de la demanda y sus anexos, realizado el 22 de febrero del 2021, mediante las direcciones de notificación judicial de las entidades demandadas a saber, el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., (notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co, notificacionesjudiciales@idu.gov.co, buzonjudicial@sdp.gov.co, judicial@movilidadbogota.gov.co, notificaciones.electronicas@acueducto.com.co).

Con ocasión de lo anterior y considerados subsanados los defectos advertidos en el auto inadmisorio , en proveído del 18 de febrero del 2022, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda de reparación directa interpuesta por la sociedad Aldea Proyectos S.A.S. contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá E.S.P.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros

Bogotá E.S.P.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia anticipada Página 5 de 19

El 20 de abril del 2022, se efectuó el envío de la demanda, pruebas, subsanación y el auto que admitió la demanda a los buzones para notificaciones judiciales de las entidades demandadas.

El 25 de abril del 2022 , los apoderados de la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (parte actora y accionada), solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso hasta el 30 de junio del 2022 , a efectos de procurar un acuerdo de transacción definitivo que tiene como fin terminar el proceso en referencia.

El 29 de junio del 2022, los apoderados de la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (parte actora y accionada), solicitaron de común acuerdo prorrogar la suspensión del proceso hasta el hasta el 31 de julio del 2022, a efectos de continuar en la búsqueda de un acuerdo de transacción.

Posteriormente, el 29 de julio del 2022, los apoderados de la sociedad Aldea

suspensión del proceso hasta el hasta el 31 de julio del 2022, a efectos de continuar en la búsqueda de un acuerdo de transacción.

Posteriormente, el 29 de julio del 2022, los apoderados de la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretar ía Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (parte actora y accionada), solicitaron de común acuerdo prorrogar la suspensión del proceso hasta el hasta el 19 de agosto del 2022, a efectos de continuar en la búsqueda de un acuerdo de transacción.

Mediante providencia del 10 de agosto del 2022, el Despacho del Magistrado Sustanciador accedió a la petición de suspensión del proceso y sus prórrogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de suspensión del proceso y su prórroga elevado de común acuerdo por las partes hasta el 19 de agosto del

2022. Una vez finalizado el plazo de suspensión, el proceso se reanudará oficiosamente, sin perjuicio de que las partes soliciten otra cosa antes de la finalización del respectivo plazo.

SEGUNDO: El expediente permanecerá en la Secretaría de la Subsección hasta la fecha de suspensión del proceso, y terminado el mismo, se ingresará al Despacho, para continuar con su trámite.

TERCERO: Igualmente, las partes deberán informar una vez vencido el plazo, si fue posible o no llegar a un acuerdo (transacción), o si por el contrario hay lugar a continuar el trámite normal del proceso, iniciando desde

TERCERO: Igualmente, las partes deberán informar una vez vencido el plazo, si fue posible o no llegar a un acuerdo (transacción), o si por el contrario hay lugar a continuar el trámite normal del proceso, iniciando desde el traslado de la demanda por treinta (30) días, conforme lo dispone el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

III. DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES

A través de escrito radicado 26 de agosto del 2022, los apoderados de la parte actora (Aldea Proyectos S.A.S.) y demandada (la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría de Movilidad, el Instituto deRadicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia anticipada Página 6 de 19

Desarrollo Urbano y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) informaron que el 23 de agosto del 2022 los representantes legales de tales entidades celebraron un contrato de transacción, en virtud del cual transigieron la totalidad de las pretensiones en el marco del proceso de reparación directa No. 2021-00062-00. En ese sentido, solicitaron aprobar el acuerdo de transacción, dar por terminado el proceso y proceder a su archivo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.1. Competencia

Conforme al artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

IV. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.1. Competencia

Conforme al artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Así mismo, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se observa en el sub lite.

1 Artículo 1 04. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidad es públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidad es públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal

o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Radicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia anticipada Página 7 de 19

4.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el Plan Parcial el Pedregal (adoptado mediante el Decreto 188 de 14 de mayo de 2014) tiene plazo de ejecución hasta el año 2024, el término de caducidad vence en el año 2016, motivo por el cual la demanda incoada el 19 de febrero del 2021 se presentó dentro de la oportunidad prevista en la normatividad vigente.

De otra parte, se advierte el agotamiento de la conciliación extrajudicial, en la medida que obra constancia de imposibilidad de acuerdo fechada el 29 de diciembre del 2020 y proferida por la Procuraduría Quinta Judicial II Para Asun tos Administrativos.

4.1.3. De la legitimación en la causa por activa

La sociedad Aldea Proyecto S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida que siendo el promotor y desarrollador del Plan Parcial El Pedregal, adoptado mediante el Decreto 188 de 14 de mayo de 2014, se vio afectado por las

La sociedad Aldea Proyecto S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida que siendo el promotor y desarrollador del Plan Parcial El Pedregal, adoptado mediante el Decreto 188 de 14 de mayo de 2014, se vio afectado por las actuaciones (hechos y omisiones) de las entidades demandadas que impidieron la continuidad de dicho Plan y del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios”. Adicionalmente, otorgó poder en debida forma.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia anticipada Página 8 de 19

4.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. , posee n personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representadas judicial y extraju dicialmente3, se encuentran llamadas a responder por el daño causado a la sociedad demandante con las actuaciones desplegadas (falla del servicio) y que impidieron la continuidad del Plan Parcial El Pedregal y del proyecto inmobiliario “América Centro de Negocios” , di eron contestación y en general ha n participado en las instancias procesales, luego, se encuentra n legitimadas por pasiva en el proceso.

V. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

4.2. Problema jurídico

general ha n participado en las instancias procesales, luego, se encuentra n legitimadas por pasiva en el proceso.

V. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

4.2. Problema jurídico

¿La Sala debe aprobar la transacción celebrada el 23 de agosto del 2022 , suscrita por los representantes legales de la parte accionante y demandada, en virtud del cual transigieron la totalidad de las pretensiones en el marco del proceso de reparación directa No. 2021-00062-00, y por ello, dar por terminado el proceso?

4.3. Tesis

Para la Sala el contrato de transacción celebrado el 23 de agosto del 2022 entre la totalidad de las partes debe ser aprobado, en la medida que contó con la aprobación previa de los respectivos Comités de Conciliación de cada una de las entidades demandadas, así como de la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. (que encabeza la representación legal de la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Movilidad) , pero además al reunir los demás r equisitos sustanciales, a saber, la capacidad, el consentimiento y el objeto, por lo cual habrá de declararse la terminación, por la aprobación de la transacción, del presente proceso.

VI. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

6.1. Sobre la procedencia de la sentencia anticipada.

La modificación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) incorporada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 es aplicable en el presente asunto, en el que se resolverá sobre la transacción celebrada entre las partes, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma

2021 es aplicable en el presente asunto, en el que se resolverá sobre la transacción celebrada entre las partes, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma Ley 2080, relativo a su vigencia y transición, en tanto que prevé lo siguiente:

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas qu e modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

3 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 25000-23-36-000-2021-00062-00

Actor: Aldea Proyectos S.A.S.

Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia anticipada Página 9 de 19

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias [Destaco], empez aron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (Subrayado de la Sala).

Ahora, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...