TA CUN - 25000233600020210006800-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210006800-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-36-000-2021-00068-00
Sentencia: SC03-23032678
Medio de control: Ejecutivo derivado de providencia judicial
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A (Administradora del Fondo Abierto con
Pacto de Permanencia CC)
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Tema: Aplicación de intereses moratorios respecto al pago de una sentencia judicial. Los intereses quedaron sometidos al acuerdo de voluntades de las partes que fue avalado por el juez administrativo. Se declara probada la excepción de pago total de la obligación. Se condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera in stancia dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por el apoderado de Alianza Fiduciaria S.A (Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC) contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Alianza Fiduciaria S.A. actuando como Administradora de Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C X C a quien se le cedieron los derechos económicos de la condena proferida dentro del proceso No. 250002326000201100387 -011 a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva el 3 de marzo de 2021 en contra de la Nación - Ministerio de
dentro del proceso No. 250002326000201100387 -011 a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva el 3 de marzo de 2021 en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de obtener el pago de la condena impuesta en providencia que aprobó conciliación judicial proferida por la Subsección C -Sección Tercera del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2015 CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, solicitando de esta forma que se libre mandamiento de pago por:
- Ciento veintiocho millones ochocientos setenta mil pesos ($ 128.870.000) que corresponde al capital dejado de pagar, que corresponde al acuerdo conciliatorio que consta en el acta de audiencia de conciliación judicial de fecha 15 de julio de 2015, aprobado el 7 de septiembre de 2015, ante el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección “C” dentro del expediente 2011-00387. ii) Por la suma de ciento setenta y cuatro millones quintos treinta y tres mil setecientos dieciséis pesos con treinta y seis centavos $ 174.533.716, valorEjecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068 correspondiente a los intereses moratorios causados desde la el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la audiencia de conciliación, esto es, el día 26 de septiembre de 2015, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 11 de noviembre de 2020, y desde la fecha de pago de obligación. iii) Se condene a los demandados al pago a las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.
2. Hechos.
hasta el 11 de noviembre de 2020, y desde la fecha de pago de obligación. iii) Se condene a los demandados al pago a las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones se expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia dentro del proceso con radicado No. 25000-23-26-0002011-00387 de reparación directa decidió declarar la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del joven Rodolfo Blandón Serrano, y en consecuencia, reconoció perjuicios morales.
Posteriormente, el Consejo de Estado dispuso citar a las parte s a celebrar audiencia de conciliación el 15 de julio de 2015, donde llegaron a un acuerdo conciliatorio de la totalidad de los perjuicios reconocidos en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior , con auto del 7 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado decide aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 15 de julio de 2015.
Luego, la parte actora allegó cuenta de cobro ante la entidad ejecutada bajo el radicado No. 140737 el día 20 de noviembre de 2015, para efectos que fueran pagadas las sumas reconocidas en primera instancia.
Precisa que el 9 de diciembre de 2015, se suscribió contrato de cesión de derecho entre la señora Carmen Fabiola Cepeda y la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A respecto al 100% de derechos económicos reconocidos por los beneficiarios en sentencia del 24 de julio de
señora Carmen Fabiola Cepeda y la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A respecto al 100% de derechos económicos reconocidos por los beneficiarios en sentencia del 24 de julio de 2014, posteriormente conciliada ante el Consejo de Estado.
Finalmente, indica que a pesar de estar reconocida la suma de $ 128.870.000 y estando dentro del trámite para el pago con turnos asignados, la ejecutada a la fecha, más de 4 años después de haber iniciado el trámite de pago de sentencia, no la ha honrado, luego, para efectos de evitar el fenómeno de la prescripción, se inició el presente medio de control.
3. Actuación procesal.
El proceso fue repartido al despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, quien el 10 de mayo de 2021 resolvió remitir el expediente a este despacho por conocimiento previo. (unidad digital 03)
El 14 de marzo de 2022, se libró mandamiento de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, con fundamento en el título ejecutivo, auto aprobatorio de conciliación judicial, proferido por la Subsección C -Sección Tercera del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2015 dentro del proceso de reparaciónEjecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068 directa No. 25000 23 26 000 2011 00387 01 (52944). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (Unidad digital No.013)
El 6 de abril de 2022, la ejecutada presentó contestación a la demanda excepcionando pago de la obligación. (Unidad digital No. 017)
Gamboa. (Unidad digital No.013)
El 6 de abril de 2022, la ejecutada presentó contestación a la demanda excepcionando pago de la obligación. (Unidad digital No. 017)
La parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones con escrito presentado el 19 de abril de 2022. (Unidad digital No. 018)
El 26 de julio de 2022, se adelantó audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, donde se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Unidad digital No. 025)
El 5 de agosto de 2021, la parte ejecutante presentó alegatos de conclusión. (Unidad digital No. 37)
Por su parte, la ejecutada presentó alegatos de conclusión (Unidades digitales No. 26 y 27)
4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito.
La ejecutada excepcionó pago de la obligación judicial, dado que la obligación objeto de ejecución dentro del sub lite ya fue cancelada a través de la resolución No. 00711 de 24 de diciembre de 2020 y comprobante de orden de pago presupuestal de gastos COMPROBANTE SIIF NACIÓN No. 393397620 la cual fue informada a la parte e jecutante mediante comunicado del 2 de febrero de 2021, teniendo pleno conocimiento del pago realizado en cumplimiento total del acuerdo conciliatorio.
Agrega que no existe duda del pago o los factores liquidados, pues en la anotada resolución se evidencia el pago de la totalidad de los daños morales conciliados correspondientes a la suma de $ 128.870.000 y el pago de los intereses que se generaron de conformidad con la
se evidencia el pago de la totalidad de los daños morales conciliados correspondientes a la suma de $ 128.870.000 y el pago de los intereses que se generaron de conformidad con la fórmula conciliatoria aceptada por las partes.
Advierte, sobre la liquidación de los intereses, que los mismos se reconocieron y liquidaron conforme a lo acordado por las partes en la conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto a que se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses, sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo, y una vez, transcurran los seis meses, se procederá intereses a la DTF hasta un día antes del pago.
Entonces, indica que la parte actora está reclamando unos intereses que no corresponden al acuerdo conciliatorio, y resalta que se está actuando de mala fe por la parte actora al impetrar un proceso bajo declaraciones por fuera de la realidad (unidad digital 17)
5. Traslado de la parte ejecutante a la excepción de fondo. (Unidad digital No. 18)
El ejecutante en la contestación a las excepciones insiste en que a pesar de estar reconocida la obligación por parte de la ejecutada, y estando dentro del trámite para el pago con turno asignado, a la fecha la demandada, más de 5 años después de haber iniciado el trámite de pago de la sentencia, no ha honrado en su totalidad la obligación.Ejecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068
6. Alegatos de las partes
6.1.- Parte ejecutante
El 09 de agosto de 2022, presentó alegatos de conclusión en tiempo manifestando que la
Expediente: 2021-00068
6. Alegatos de las partes
6.1.- Parte ejecutante
El 09 de agosto de 2022, presentó alegatos de conclusión en tiempo manifestando que la parte ejecutada continuando adeudando la suma de $ 143.658.740, por concepto de intereses dejados de pagar, dado que liquidó de forma errónea los intereses moratorios del pago de la sentencia, contrariando los artículos 192 y 195 del CPACA, los pronunciamientos del Consejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ya que los mismos debieron liquidarse a la tasa moratoria de usura 1 ½ veces el IBC en los términos del código de comercio. (Unidad digital No. 27)
6.2 parte ejecutada.
El 3 de agosto de 2022, presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Unidad digital 26)
6.3. Ministerio Público.
No presentó concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
En el caso en concreto, se debe resolver el siguiente problema jurídico:
● Se debe establecer si se configura la excepción de pago total propuesta por la entidad ejecutada, y si hay lugar o no a continuar con la ejecución ordenada con el mandamiento de pago del 14 de marzo de 2022.
● Se debe establecer si se configura la excepción de pago total propuesta por la entidad ejecutada, y si hay lugar o no a continuar con la ejecución ordenada con el mandamiento de pago del 14 de marzo de 2022.
La tesis de la Sala es que:
● La Sala debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, dado que se encuentra acreditado el pago de la obligación objeto de ejecución dentro del sub lite con la resolución No. 00711 del 24 de diciembre de 2020 y el comprobante de pago de SIFF, aunado a ello se demostró que este acto administrativo acató lo acordado por las partes en audiencia de conciliación respecto a la forma de pago de los intereses, dado que reconoció los mismos teniendo en cuenta los intereses de la DTF, tal como lo acordaron las partes, no siendo de recibo el argumento de la parte actora de aplicar en la liquidación la tasa moratoria de usura 1 ½ veces el IBC en los términos del código de comercio, pues est o no fue lo que se acordó por las partes de manera libre y voluntaria.Ejecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068
IV. CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicar para el trámite del proceso.
Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de la referencia fue radicado el 3 de marzo de 2021, el régimen procesal aplicable es la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone el artículo 308 ib, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso.
2. Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer el presente asunto pues conforme a la
artículo 308 ib, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso.
2. Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer el presente asunto pues conforme a la providencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20201, cuando se trata de ejecuciones derivadas de títulos ejecutivos provenientes de condenas judiciales se debe dar aplicación a la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 1562 y 2983 de la Ley 1437 de 2011, y no las reglas de competencia por cuantía.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el juez que conoció la acción en primera instancia dentro del proceso de reparación directa fue la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien profirió sentencia el 24 de julio de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda, es competente es ta Sala para conocer la presente ejecución.
3. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo previsto en el numeral segundo literal K del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
Para el presente caso, se tiene que el auto del 7 de septiembre de 2015, que aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00387-01, quedó debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 2015 (Unidad digital No. 001 pág. 75), no obstante dentro del acuerdo conciliatorio se dispuso que la administración efectuaría el
debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 2015 (Unidad digital No. 001 pág. 75), no obstante dentro del acuerdo conciliatorio se dispuso que la administración efectuaría el pago dentro de los 6 meses (pág. 39 unidad digital 017) en ese sentido la obligación se hizo exigible el 26 de marzo de 2016, por ende tenía hasta el 26 de marzo de 2021 de presentar la demanda ejecutiva; la acción de la referencia fue radicada el 3 de marzo de 2021 (unidad digital No. 002), es decir dentro de los 5 años que dispone el CPACA.
4. Argumentación Jurídica.
1 Auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2020 (exp. 63931) . 2 “Competencia por razón del te rritorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones c ontenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 3 “Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cu mplimiento inmediato. “En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá t ranscurridos seis (6) meses desde la
inmediato. “En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá t ranscurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de ac uerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código”.Ejecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068
4.1. Pago. Aplicación de intereses moratorios respecto al pago de una sentencia judicial.
El artículo 422 del CGP señalaba que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, al Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título valor:
“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de
artículo 184.” Por su parte, al Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título valor:
“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.”4
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa , cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara , cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar5.
Por otro lado, el artículo 297 del CPACA, igualmente establece que son títulos ejecutivos, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de las cuales se condena a una entidad al pago de sumas dinerarias.
Ahora, respecto al pago y los intereses moratorios de estas sentencias proferidas dentro de esta jurisdicción condenando a entidades públicas, es necesario precisar que el CCA y el CPACA, regulan estos temas de forma diferente, así:
Ahora, respecto al pago y los intereses moratorios de estas sentencias proferidas dentro de esta jurisdicción condenando a entidades públicas, es necesario precisar que el CCA y el CPACA, regulan estos temas de forma diferente, así:
4 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Contractual No. 42294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medell ín S. A.; y Sentencia del 18 de marzo de 2010, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 22339 de Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido , sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro.Ejecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068
del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro.Ejecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068
Intereses moratorios11 para liquidación de condenas y conciliaciones proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Con Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) Con Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) Cuando la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, sin importar que la sentencia (o auto aprobatorio de conciliación judicial) se haya proferido con posterioridad al 2 de julio de 2012, se aplica artículo 177 del CCA Cuando la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se aplica artículo 195 del CPACA. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria de la respectiva providencia.
Cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios ha yan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Dicho interés correspo nde al bancario corriente que consagra el artículo 884 del C. Comercio12 y que fija la Superintendencia
tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Dicho interés correspo nde al bancario corriente que consagra el artículo 884 del C. Comercio12 y que fija la Superintendencia Financiera anualmente, como lo dispone el Decreto 2555 de 201013. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF14 desde la ejecutoria de la respectiva providencia.
Vencido el término de los 10 meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los 5 días establecidos para efectuar el pago (num. 3 -art.195), lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
El beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente; si pasan 3 meses desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud.
Intereses moratorios a una tasa DTF Intereses moratorios a la tasa comercial Desde la ejecutoria de la decisión Hasta 10 primeros meses desde la ejecutoria Desde los 10 meses de la ejecutoria en adelante hasta que se efectúe el pago
En este sentido, ambas legislaciones tienen términos diferentes respecto al pago de la
primeros meses desde la ejecutoria Desde los 10 meses de la ejecutoria en adelante hasta que se efectúe el pago
En este sentido, ambas legislaciones tienen términos diferentes respecto al pago de la sentencia, tasas diferentes respecto al pago de los intereses, y plazos diferentes para la cesación de intereses, no obstante, las mismas coinciden que los intereses se empiezan a causar una vez quede ejecutoriada la sentencia.
4.2. La conciliación como mecanismo de solución de conflictos.
El Consejo de Estado ha señalado que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual las partes que integran una controversia, susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que establezca la ley (arts. 64 y 65. L.446/98), solucionan sus diferencias, ya sea con la intervención de un tercero calificado y neutral, elEjecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068 cual dirige la cel ebración de la audiencia de conciliación 6 y /o ante el respectivo juez de conocimiento.
El Alto Tribunal, retomando lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que la conciliación, como mecanismo de solución de conflicto s, se caracteriza a partir de los siguientes elementos7:
(1) la autocomposición de un acuerdo en donde las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente, caso en el cual estaremos ante una negociación -, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo
solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente, caso en el cual estaremos ante una negociación -, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación en tre ellas, evento en el cual nos encontraremos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades; (2) que se vierta en ‘un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas’; y, (3) tiene dos acepciones: ‘una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado’.
V. CASO CONCRETO
1. pruebas allegadas al expediente.
Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
1.1. Sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 2500023260002011 -00387, donde se declara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por el deceso del joven Rodolfo Blandón Serrano acaecido el 1 ° de marzo de 2009, y como consecuencia condena así:
administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por el deceso del joven Rodolfo Blandón Serrano acaecido el 1 ° de marzo de 2009, y como consecuencia condena así:
● A favor del señor Vicky Serrano Vera: 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. ● Y a favor de los jóvenes Luisa Fernanda y Cindy Blandón Serrano: 50 SMLMV, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.( pág. 23 a 39 unidad digital 001)
1.2. Acta de conciliación realizada el 15 de julio de 2015, dentro del proceso con radicado No. 2500023260002011-00387, ante el Consejo de Estado, donde previa identificación de las partes, se corre traslado al representante de la entidad demandada, quien presentó acta de comité de conciliación en la que determina una fórmula de arregló que se concreta en
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Subsección C. Auto del 9 de marzo de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). 7 Ib.Ejecutivo
Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.
Expediente: 2021-00068 “ (…) allegó certificación emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional quien mediante agenda No. 019 del 3 de junio de 2015, decidió acoger la sentencia respecto del reconocimiento de los perjuicios reconocidos en la parte resolutiva, y en cuanto a la forma de pago la misma se debe
3 de junio de 2015, decidió acoger la sentencia respecto del reconocimiento de los perjuicios reconocidos en la parte resolutiva, y en cuanto a la forma de pago la misma se debe pagar de conformidad a lo establecido dentro de este mismos concepto, que debe allegar los documentos referidos para realizar el pago, anexo documento en un folio”; concedida la palabra a la apoderada de los demandantes la misma manifiesta que “ (…) decidimos con complacencia y la decisión que tomaron en el comité de la policía y aceptamos la decisión que se tomó ”; luego el Ministerio Púb lico manifestó “ (…) no encuentra razón para oponerse al acuerdo en que llegaron las partes puesto que se hace dentro de los parámetros precisados en nuestro concepto 128 de 2015” ( pág. 41 a 45 unidad digital 001)
1.3. Providencia del 7 de septiembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa No. 2500023260002011-00387, proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se aprueba el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Vicky Serrano Vera, luisa Fernanda Blandón Serrano y Cindy Julieth Blandón Serrano y la entidad demandada Ministerio de DefensaPolicía Nacional, durante la audiencia judicial realizada el 15 de julio de 2015. (pág. 47 a 74 unidad digital 001)
1.4. Constancia de ejecución de la anterior decisión. (pág. 75 Unidad digital 001)
1.5. Solicitud de pago radicada el 20 de noviembre de 2015 por la apoderada de los demandantes Vicky Serrano Vera, luisa Fernanda Blandón Serrano y Cindy Julieth Blandón
1.5. Solicitud de pago radicada el 20 de noviembre de 2015 por la apoderada de los demandantes Vicky Serrano Vera, luisa Fernanda Blandón Serrano y Cindy Julieth Blandón Serrano, ante la Policía Nacional respecto al proceso 2500023260002011 -00387. (pág. 77 Unidad digital 001)
1.6. Contrato de cesión de crédito suscrito entre la apoderada de los señores Vicky Serrano Vera, Luisa Fernanda Blandón Serrano y Cindy Julieth Blandón Serrano y Alianza Fiduciaria SA, respecto a la cesión del 100% de los derechos económicos derivados de la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente conciliada en audienc ia del 15 de julio de 2015 y debidamente aprobada mediante auto del 7 de septiembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado. (pág. 79 a 90 Unidad digital 001)
1.7. Oficio No. 112567 de 25 de abril de 2016 proferido por la Policía Nacional, a través del cual acepta la anonada cesión de derechos. (pág. 95 Unidad digital 001)
1.8. Resolución N
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