TA CUN - 25000233600020210010300-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210010300-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-36-000-2021-00103-00
Sentencia: SC3-23062749
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo
de Remanentes y Contingencias Cóndor
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Tema: Error jurisdiccional . Proceso de liquidación forzosa administrativa de entidades financieras: naturaleza concursal y universal . Principio par conditio creditorum . Estatuto Orgánico del Sistema Financiero : e tapas de la liquidación.
Facultades y actos del agente liquidador: alcance de la evaluación del crédito presentado. Pago de acreencias derivadas de procesos judiciales iniciados con posterioridad a la toma de posesión. Reserva para obligaciones litigiosas en encargo fiduciario. Inexistencia del d año antijurídico cierto.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 30 de noviembre de 2020 la parte actora , mediante apoderado, presentó solicitud de
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 30 de noviembre de 2020 la parte actora , mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 12 de marzo de 2021 se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente de haberse agotado el requisito de procedibilidad (arch. 003, exp. electrónico).
El 26 de marzo de 2021 la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.–, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias C óndor –P.A.R. Cóndor–, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (arch. 001, ib.):
PRIMERA. Que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, derivada del error jurisdiccional en el que incurrió el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÀ (sic) D.C. Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÀ D.C., (…) que derivó en daño antijurídico ocasionado
a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –
SUPERIOR DE BOGOTÀ D.C., (…) que derivó en daño antijurídico ocasionado a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DELP.A.R. Cóndor Reparación directa 2021-00103
2 PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR como consecuencia de la declaratoria y condena impuesta a nuestra representada en las providencias judiciales proferidas por estos Despachos judiciales.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., COMO
VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE
REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR la suma de MIL CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($1.109’700.000) correspondiente al valor consignado el 06 de agosto de 2020 a favor del Juzgado y del cual se descontará lo liquidado a favor del demandante por el Despacho.
TERCERA. Que si no se efectúa el pago previsto en el numeral anterior de manera oportuna, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
manera oportuna, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA. Que se condene en costas a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que mediante Resolución No. 1482 del 5 de agosto de 2013 , emanada de la Superintendencia Financiera, se ordenó la toma de posesión de la sociedad Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. , para, posteriormente, el 5 de diciembre del mismo año, a través de la Resolución No. 2211, ordenar la liquidación forzosa administrativa de la aseguradora.
Conforme a lo anterior, se designó agente especial liquidador y se inició trámite concursal, con las publicaciones para compeler a todos los acreedores de la aseguradora a presentar sus créditos para efectos de ser calificados y graduados a la luz del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF–, artículos 293 y siguientes.
Así pues, e l 27 de enero de 2014 la Sociedad Administradora de Seguros Ltda ., mediante radicado No. E-2014-70-380-32858, presentó reclamación ante Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. en Liquidación , el cual fue resuelto por el agente l iquidador mediante Resolución No. 001 del 10 de marzo de 2014, con la cual se rechazó encontrarse prescrita la obligación, ser doblemente reclamada y no tener soporte documental.
Resolución No. 001 del 10 de marzo de 2014, con la cual se rechazó encontrarse prescrita la obligación, ser doblemente reclamada y no tener soporte documental.
Contra la anterior resolución, el 26 de marzo de 2014, bajo el radicado No. E-2014-70-23035896, se presentó recurso de reposición que fue resuelto con Resolución No. 79 del 12 de septiembre de 2014, confirmándose la decisión con fundamento en la ausencia de facultades legales del liquidador para declarar la existencia de los derechos solicitados.
No obstante, el libelista señaló que e l 26 de junio de 2015 la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. acudió a la jurisdicción civil, presentando demanda verbal de responsabilidad contractual para reclamar por esta vía su acreencia, acción que fue admitida con auto del 8 de julio de 2015 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C.P.A.R. Cóndor Reparación directa 2021-00103
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A dicho proceso, el 15 de junio de 2016, fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., representado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
El 3 de marzo de 2017 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el litisconsor te necesario vinculado, señalando que: “(…) Y aun con la extinción de la persona jurídica ha de advertirse que en la misma resolución se advirtió sobre la cesión de los procesos en curso al Patrimonio
vinculado, señalando que: “(…) Y aun con la extinción de la persona jurídica ha de advertirse que en la misma resolución se advirtió sobre la cesión de los procesos en curso al Patrimonio Autónomo de Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A., y en ese sentido lo que operó fue la sucesión procesal precisamente en virtud de tal cesión, por ende, no es viable hablar de la inexistencia de la demandada (…)”.
Bajo tal pronunciamiento, el apoderado de la actora resaltó que la declaración de sucesión procesal frente al P.A.R. Cóndor desconoció lo establecido en el contrato fiduciario que fuera aportado en el proceso, en el sentido que a la Fiduciaria le fueron entregados para seguimiento y administración únicamente los procesos señalados en los anexos del contrato fiduciario debidamente firmados por el Liquidador de Cóndor S.A., nunca como sucesora procesal o subrogatoria por pasiva de Cóndor S.A., tal como le fue informado al juez; por lo que , en su criterio, asumir una contingencia distinta desconoce las normas del mandato fiduciari o y el respeto por la prelación de los créditos debidamente reconocidos por el liquidador en el proceso de liquidación.
El 3 de agosto de 2017 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió condenar a la sociedad Compañía de Seguros Cóndor S.A. en Liquidación a pag ar a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. la suma de $554.845.339, correspondiente al valor de las comisiones de las pólizas Nos. 300039362, ONC210110, 300006398 y 300046389 , con
Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. la suma de $554.845.339, correspondiente al valor de las comisiones de las pólizas Nos. 300039362, ONC210110, 300006398 y 300046389 , con indexación, en un término de 5 días contados a partir de la decisión, sin decidirse sobre el litisconsorte.
Notificada la anterior decisión en estrados, la apoderada de la ejecutada presentó recurso de apelación, que fue sustentado el 9 de agosto siguiente, con fundamento en el prejuzgamiento de las obligaciones de la demanda, en el marco del proceso liquidatario de Cóndor S.A.
El 6 de septiembre de 2017 el Juzgado 32 Civil, conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, libró orden de pago a favor de la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. y contra el P.A.R. Cóndor, auto que fue revocado el 30 de enero de 2018, al considerarse que “las obligaciones judicialmente declaradas a cargo de Cóndor S.A., deberán ser atendidas por el Patrimonio Autónomo, pero siempre bajo las reglas del contrato de fiducia, y en específico de que lo serán con la provisión y la reserva efectuada para el pago de obligaciones de remanentes y contingentes, previa presentación de la decisión judicial, debidamente ejecutoriada.”
El 6 de diciembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión, concluyendo que al P.A.R. Cóndor no le resultaba exigible la obligación objeto de cobro, por no encontrarse en firme la decisión base de ejecución.
resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión, concluyendo que al P.A.R. Cóndor no le resultaba exigible la obligación objeto de cobro, por no encontrarse en firme la decisión base de ejecución.
El 13 de diciembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C . confirmó la sentencia apelada del 3 de agosto de 2017, en consecuencia, condenó en costas a la parteP.A.R. Cóndor Reparación directa 2021-00103
4 recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
En esta línea, la demandante expuso que con a uto del 10 mayo de 2019 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó al P .A.R. Cóndor, sin que fuera sujeto condenado en la sentencia, pagar a la demandante la suma de $554.845,339 más los intereses moratorios hasta que se hiciera efectivo el pago, y como consecuencia a ello, ordenó también el embargo y retención de los dineros o títulos que llegase a tener, limitando la medida a la suma de $1.109.700.000. El 11 de junio de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Circunstancias ante las cuales señala la parte demandante intentó “ nulidad; recursos de reposición y apelación contra la decisión de no anular lo actuado; acción de tutela; impugnación de la decisión de no tutelar los derechos fundamentales invocados, se mantiene indemne la decisión adoptada sin competencia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil".
indemne la decisión adoptada sin competencia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil".
El 1 de octubre de 2020, mediante auto proferido por el Juzgado de conocimiento, se ordenó a la secretaría realizar la “transacción” que corresponda, a fin de entregar al acreedor los dineros hasta la concurrencia del valor del crédito, previa liquidación, y pago del saldo restante, devolver a la ejecutada los dineros restantes.
Por último, se advirtió que el citado pago se realizaría con cargo al depósito judicial constituido por el P.A.R. Cóndor el 6 de agosto de 2020, en cuantía de $1.109.700.000, suma que, según advirtió en la demanda, de pagarse configuraría el daño antijurídico que se reclama.
2. Actuación procesal.
Por reparto del 26 de marzo de 2021 (arch. 021, ib.), correspondió a esta Subsección, en cabeza del Magistrado Ponente, el conocimiento del proceso en primera instancia, profiriéndose auto de inadmite la demanda el 24 de mayo , a fin de que se ajustaran los hechos y se completaran los anexos (arch. 024, ib.).
Con memorial del 1 de junio siguiente , el apoderado de la parte demandante efectuó subsanación de la demanda, precisando que persigue la responsabilidad extracontractual de la demandada por los errores contenidos en el proceso con radicado 1001310303220150105400, en concreto, aquellos incorporados en la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el
demandada por los errores contenidos en el proceso con radicado 1001310303220150105400, en concreto, aquellos incorporados en la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2018, pues fueron proferidas sin competencia jurisdiccional, daño que se materializó con el cobro subsecuente de la condena (arch. 027, ib.).
Consecuencia de lo anterior, mediante auto del 26 de julio de 2021 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (arch. 029, ib.).
El 27 de septiembre siguiente la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (arch. 033, ib.).
El 9 de noviembre de 2021 el apoderado de la parte actora reformó la demanda, modificando la cuantía y concepto de la pretensión segunda al valor de $450.000.000, correspondientes “al valor descontado de lo liquidado a favor del demandante por el Despacho” (arch. 036, ib.).P.A.R. Cóndor Reparación directa 2021-00103
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El 25 de enero de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial, i nadmitiéndose la reforma a la demanda por extemporánea, en etapa de saneamiento 1. Asimismo, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, advirtiéndose que el trámite para su recaudo se surtiría por escrito
demanda por extemporánea, en etapa de saneamiento 1. Asimismo, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, advirtiéndose que el trámite para su recaudo se surtiría por escrito (arch. 041, ib.).
Incorporada la totalidad del expediente del proceso verbal de responsabilidad civil con radicado 11001-31-03-032-2015-01054-00, mediante auto del 7 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (arch. 049, ib.).
3. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial presentó, dentro del término legal para ello,2 contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora.
Luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial del error jurisdiccional, como argumentos de mérito , sostuvo que existe falta de colaboración de la parte actora al no proporcionar todas las providencias solicitadas en el proceso; señaló que las decisiones judiciales están acordes con la normatividad y han sido debidamente ejecutoriadas , esto es, gozan de presunción de acierto y legalidad ; y, precisó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar las irregularidades que justificaban sus reclamaciones y no presentó la documentación completa relacionada con los negocios de seguros cuestionados. En conclusión, indicó no se configura un error judicial ni un da ño antijurídico en el caso, y las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar.
la documentación completa relacionada con los negocios de seguros cuestionados. En conclusión, indicó no se configura un error judicial ni un da ño antijurídico en el caso, y las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar.
Particularmente, replicó que las decisiones judiciales, adoptadas en por el Jugado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la confirmación dada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respondieron a la competencia para conocer del proceso verbal de responsabilidad contractual, con lo que, además, se evidencia garantía del principio de doble instancia, en el marco de autonomía judicial, incluso, advierte que aunque se instauró una nulidad de todo lo actuado invocando las causales 2,4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esta no tuvo éxito, toda vez que no se configuró vicio alguno que afectara el trámite de lo actuado, decisión que también se encuentra debidamente ejecutoriada.
Respecto a la sucesión procesal del Patrimonio Autónomo con la vocación para asumir el cumplimiento de las obligaciones de la ejecutada, razón en virtud de la cual se vinculó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como litisconsorte necesario, señaló que adquirió el carácter de demandada, por lo que dicha decisión quedó en firme. A lo cual, mismo efecto predica a la nueva nulidad por indebida notificación con base en lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Paralelamente, se arguyó que la confirmación de la Sala Civil del Tribunal centró la discusión
predica a la nueva nulidad por indebida notificación con base en lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Paralelamente, se arguyó que la confirmación de la Sala Civil del Tribunal centró la discusión
1 En concreto, el Despacho del ponente señaló que conforme a lo establecido en el artículo 173 del CPACA, la demanda podrá refo rmarse “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”, por lo que se advirtió que la parte acto ra podía reformar la demanda hasta el 19 de octubre de 2021, inclusive, pero al hacerlo el 9 de noviembre de 2021, la misma resultó extemporánea. 2 La notificación del auto admisorio a la parte demandada data del 17 de agosto de 2021 (arch. 032, ib.) , por lo que los términos para contestarla transcurrieron entre el 23 de agosto y el 1 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 172 y 199 del CPACA, en concordancia con el artículoP.A.R. Cóndor Reparación directa 2021-00103
6 en el contrato de prestación de servicios en virtud del cual la ejecutante se comprometía a administrar intermediarios de seguros por lo que se pactó una remuneración indicando las operaciones en las que procedía, aspecto que en el trámite del proceso no se puso en tela de juicio, resultando ley para las partes.
En especial, el apoderado de la demandada señaló que el “recurrente [hoy demandante] afirmó que eso créditos carecían de exigibilidad porque no se reconocieron en el trámite de la liquidación de la aseguradora. La Aseguradora al contestar la demanda, además de aceptar el
afirmó que eso créditos carecían de exigibilidad porque no se reconocieron en el trámite de la liquidación de la aseguradora. La Aseguradora al contestar la demanda, además de aceptar el contrato de prestación de servicios aceptó como cierto que la Sociedad Administradora de seguros presento (sic) reclamación ante la Superintendencia de Sociedades la cual fue rechazada, aunado al hecho que en la demanda se afirma que 'el liquidador carece de facultades legales para la declaración de la existencia de derechos'”. Es decir, “el rechazo de dicha reclamación se originó por que la obligación reclamada no contaba con los requisitos de exigibilidad, por cuanto no era clara, expresa y exigible, tratándose por tanto de un derecho incierto, obligación que debía ser dirimido por la justicia ordinaria.”
Concretamente, refirió que “ los negocios [objeto del proceso ordinario] sí se celebraron, concretamente el relacionado con la Drumon y los derivados de las pólizas Nos. ONC 210110, 306398 y la 300046 389, en los que se presentó cambio de asesor por instrucciones del Presidente de la Compañía y que fueron asumidas por la Oficina Principal, sin que exista una justificación que avale el no pago de los honorarios que se reclaman y respecto a las agencias en derecho remitió a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 para reclamarlos al a quo, por lo que la decisión de primera instancia fue confirmada”. Decisión en firme, sin que con ello se desconociera el Decreto 2555 de 2010, respecto de las acreencias.
Por ello estima, que la demandante no logró desvirtuar las razones del operador judicial en primera y segunda instancia, pues a su juicio no se cumplió con la carga procesal de acreditar
Por ello estima, que la demandante no logró desvirtuar las razones del operador judicial en primera y segunda instancia, pues a su juicio no se cumplió con la carga procesal de acreditar los supuestos de hechos que pretendía demostrar para evitar una d ecisión desfavorable en sede ordinaria, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima.
En ese sentido, alega que no se evidencia error jurisdiccional alguno, dado que, en términos de la sentencia C -037 de 1996, dicho título de imputación no procede por interpretación jurídica, no evidenciándose que el fallo cuestionado sea contrario a derecho y tampoco constitutivo de una vía de hecho, no se observa que haya sido abiertamente grosero, ilegal o arbitrario, o que el agente jurisdiccional haya actuado con culpa o dolo, por lo que en realidad el actor pretende abrir una tercera instancia.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Demandante.
De manera inicial, el apoderado de la parte actora afirmó que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia adelantada el 3 de agosto de 2017, y la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superi or de Bogotá D.C., que confirmó la primera, corresponden a actos judiciales en carencia absoluta de competencia, en razón a que el objeto contencioso fue decidido en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A., sin que dichos actos fueran demandados ante la jurisdicción de lo
decidido en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A., sin que dichos actos fueran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.P.A.R. Cóndor Reparación directa 2021-00103
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De manera que estima que dichas autoridades judiciales al proferir las sentencias en mención desconocieron su competencia, la cosa juzgada y vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así com o el acceso a la administración de justicia desarrollado por el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, ocasionado un daño debidamente acreditado.
En segundo lugar, precisó que en el sub lite se persigue como valor de la pretensión, la suma $450.000.000, lo cual fundamenta en los siguientes hechos: (i) con auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado 32 Civil de l Circuito de Bogotá D.C. resolvió el recurso de reposición presentado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. contra el auto del 1 de octubre de 2020, ordenando su modificación y como consecuencia ordenó pagar a la entidad ejecutante el 70.96% de la suma ejecutada, esto es $393’718.252,55, de igual forma dispuso el fraccionamiento del depósito judicial, devolviendo a la ejecutada el dinero restante; (ii) mediante el auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá D.C. decretó
fraccionamiento del depósito judicial, devolviendo a la ejecutada el dinero restante; (ii) mediante el auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá D.C. decretó el embargo del remanente que llegare a quedar en el proceso ejecutivo para el cobro de las condenas impuestas en el proceso declarativ o, limitando la medida a $57.537.950; y, (iii) a través de oficio del 9 de junio de 2021, se radicó ante el Juzgado 32 Civil, recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo ordenado en auto del 3 de junio de 2021 , alegando la imposibilidad legal de reconocimiento de intereses moratorios, el cual fue resuelto mediante auto del 8 de septiembre de 2021, que confirmó el mencionado auto.
En tercer lugar, argumentó que se configura error jurisdiccional porque se trata de decisiones judiciales en firme, sin recurso alguno, que se estima contienen error evidente y de bulto por falta de competencia y desconocimiento de las normas y decisiones tomadas en el proceso de liquidación de Cóndor S.A., que ocasionaron el daño objeto de las pretensiones.
Por último, alegó que no se configura una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que durante el trámite de apelación que se efectuó en la Sala Civil del Tribunal, se alleg ó por parte del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., todas las pruebas que se requerían para el análisis de impugnación, por lo que las decisiones de las autoridades judiciales reprochadas mantuvieron la efectividad total frente al daño.
4.2. Demandada.
de impugnación, por lo que las decisiones de las autoridades judiciales reprochadas mantuvieron la efectividad total frente al daño.
4.2. Demandada.
El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no alegó de conclusión.
4.3. Concepto del Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad.
5. Control de legalidad.
Verificado el trámite procesal, la Sala de Subsección, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto en primera instancia.P.A.R. Cóndor Reparación directa 2021-00103
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II. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.
Sobre este último aspecto, la Sala estima conveniente advertir que, si bien, el apoderado de la actora en alegatos de conclusión señaló que la cuantía para el particular corresponde a la suma $450.000.000, lo cierto es que la competencia de este Tribunal está dada por el valor fijado en
actora en alegatos de conclusión señaló que la cuantía para el particular corresponde a la suma $450.000.000, lo cierto es que la competencia de este Tribunal está dada por el valor fijado en las pretensiones , no así con el valor que resulte probado en materia de perjuicios –daño emergente–, por ello, que al rechazarse la reforma a la demanda por extemporánea, no se ha alterado la competencia definida en auto de admisión del 26 de julio de 2021, conforme precisa el artículo 27 del Código General del Proceso.
2. Caducidad de la acción.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, l a Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
(…) esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.3, 4
Así las cosas, para determinar la caducidad de la presente acción, la Sala encuentra que la
contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.3, 4
Así las cosas, para determinar la caducidad de la presente acción, la Sala encuentra que la causa petendi se halla delimitada frente a la responsabilidad de la entidad demandada por el presunto error judicial contenido en las sentencias del 3 de agosto de 2017 y el 13 de diciembre de 2018, emitidas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso declarativo verbal con radicación No. 11001-31-03-032-2015-01054-00, que conllevó a que la demandada tuviera que cancelar el valor de la condena allí emitida, pese a que dicha acreencia fue rechazada dentro del trámite liquidatorio de la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 4 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales. Providen cia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401)P.A.R. Cóndor Reparación directa
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