TA CUN - 250002336000202100118001-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000202100118001-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 15 de diciembre de 2023.
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 250002336000202100118001
DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y
OTROS
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - C A R
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO SAS, MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S EN C, CONSTRUCCIONES SAN JACINTO SAS e INVERSIONES MALLORCA SA EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2021, por medio de apoderado judicial, las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO SAS, MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S EN C, CONSTRUCCIONES SAN JACINTO SAS e INVERSIONES MALLORCA SA EN LIQUIDACIÓN presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA con la finalidad de que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre las partes , mediante el cual se adquirió el inmueble CAR G -114 identificado con matr ícula inmobiliaria
REGIONAL DE CUNDINAMARCA con la finalidad de que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre las partes , mediante el cual se adquirió el inmueble CAR G -114 identificado con matr ícula inmobiliaria 50N-20746209, se encuentra viciado por lesión enorme, por lo que solicita se declare rescindido.
1. Lo que se demanda2
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
A. PRETENSIONES PRINCIPALES
1 Expediente digital 2021-0118-00 2 01.Demanda.pdfExpediente: 25000233600020210011800
Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
2 Primera. Que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre las
sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS &
CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES
MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, materializado con la Escritura Pública No. 796 de 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se adquirió el inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N -2074629, se encuentra viciado por lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare r escindido el contrato de compraventa materializado con la Escritura Pública No. 796 de
encuentra viciado por lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare r escindido el contrato de compraventa materializado con la Escritura Pública No. 796 de 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se adquirió el inmueble CAR G114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629.
Tercera. Que, como consecuencia de las declaraciones primera y segunda anteriores, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA devolver el inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629, junto con sus frutos naturales y civiles a las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS & CIA. S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES
MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Primera pretensión subsidiaria a la tercera pretensión. En el evento que no sea posible para la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA realizar la devolución del inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629, junto con sus frutos naturales y civiles, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a pagar a las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN los perjuicios compensatorios equivalentes al
SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN los perjuicios compensatorios equivalentes al precio justo del inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629, en los términos del artículo 1948 del Código Civil.
Cuarta. Que, sobre cualquiera de las sumas anteriores, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a pagar a las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley.
Quinta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
B. PRIMERA SERIE DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de que no prosperen las pretensiones principales de la demanda, formulo las siguientes pretensiones subsidiarias:
Primera. Que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre las
sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS &
CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES
MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, materializado con la Escritura Pública No.Expediente: 25000233600020210011800
Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
3 796 de 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se adquirió el inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N 2074629, fue celebrado con vicio en la voluntad por parte del vendedor derivada de la imposibilidad de negociar el precio por su precaria situación económica.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del contrato de compraventa materializado con la Escritura Pública No. 796 de 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se adquirió el inmueble CAR G114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629.
Tercera. Que, como consecuencia de las declaraciones primera y segunda anteriores, se dispongan las restituciones mutuas en los términos del artículo 1746 del Código Civil.
Primera pretensión subsidiaria a la tercera pretensión . En el evento que no sea posible para la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA realizar la devolución del inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N -2074629, se condene a la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a pagar a
CUNDINAMARCA realizar la devolución del inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N -2074629, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a pagar a las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN el precio de mercado del inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N2074629.
Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
C. SEGUNDA SERIE DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de que no prosperen las pretensiones principales de la demanda y las primeras pretensiones subsidiarias, formulo la siguiente serie de pretensiones subsidiarias:
Primera. Que se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA en la Oferta de Compra No. 008 de 31 de julio de 2018 no contempló las obras existentes contenidas en el inmueble CAR G -114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629.
Segunda. Que, en consecuencia, se declare que a CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA no adquirió las obras existentes contenidas en el inmueble CAR G-114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629, pero al obtener materialmente el inmueble ha hecho uso y goce de ellas.
Tercera. Que, como consecuencia de las anteriores dos pretensiones, se
inmobiliaria 50N-2074629, pero al obtener materialmente el inmueble ha hecho uso y goce de ellas.
Tercera. Que, como consecuencia de las anteriores dos pretensiones, se declare que las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN sufrieron un daño antijurídico derivado de que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA no hubiera adquirido las obras existentes contenidas en el inmueble CAR G-114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629, pero al obtener materialmente el inmueble, haya hecho uso y goce de ellas.
Cuarta. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a pagar aExpediente: 25000233600020210011800
Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
4 las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN la indemnización plena de los perjuicios por el no reconocimiento de las obras existentes en el inmueble CAR G-114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629, dentro de la Oferta de
MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN la indemnización plena de los perjuicios por el no reconocimiento de las obras existentes en el inmueble CAR G-114, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-2074629, dentro de la Oferta de Compra No. 008 de 31 de julio de 2018.
Quinta. Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a pagar a las sociedades INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., MUSTAFÁ HERMANOS & CIA S. EN C., CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. e INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley.
Sexta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
2. Hechos
Del escrito de la demanda, se extraen los siguientes hechos:
1. El 16 de noviembre de 2016, se suscribió Convenio Interadministrativo No. 1446 entre la CAR y la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, cuyo objeto fue “adelantar la gestión predial administrativa, jurídica, financiera técnica -catastral a fin de adquirir los predios previamente identificados por la CAR y que se encuentran en la franja contraria a la intervenida con el proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá ubicados en la cuenca media
(comprendida desde Alicachín hasta Puente la Virgen), y los predios inundables que
identificados por la CAR y que se encuentran en la franja contraria a la intervenida con el proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá ubicados en la cuenca media (comprendida desde Alicachín hasta Puente la Virgen), y los predios inundables que se requieran en la cuenca alta, desarrollando las actividades necesarias dentro de las cuales se incluye la elaboración de fichas prediales, levantamientos topográficos, estudios de títulos y avalúos comerciales de predios y mejoras de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas”.
2. En la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No. 1146 se precisó el alcance del objeto, así: “La elaboración de las fichas prediales y los levantamientos topográficos, estudios de títulos y avalúos comerciales de predios y mejoras y el proceso de gestión predial denominado enajenación voluntaria y expropiación por vía judicial se efectuara para la adquisición de predios en la cuenca media el Rio Bogotá ubicados en la zona de ronda (30 mts) más 20 metros de la margen contraria a la intervenida en la primera fase del proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá y de los predios ubicados en la cuenca alta del Río que se requieran para continuar con la ejecución del proyecto de adecuación hidráulica del Río Bogotá y de los demás predios que requiera la Corporación en cualquiera de las márgenes de este río”.
3. (…)
4. De las anteriores cláusulas, se desprende que la CAR tenía el objetivo de realizar la compra de predios relacionados con la Ronda Hidráulica y Zona
de Manejo de Prevención Ambiental del Río Bogotá.
3. (…)
4. De las anteriores cláusulas, se desprende que la CAR tenía el objetivo de realizar la compra de predios relacionados con la Ronda Hidráulica y Zona
de Manejo de Prevención Ambiental del Río Bogotá.
5. Frente a las zonas relacionadas con la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo de Prevención Ambiental del Río Bogotá, es necesario precisar que los artículos 108 y 109 del Decreto 108 de 2004 prevén en su orden que laExpediente: 25000233600020210011800
Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
5 “Ronda hidráulica del Río Bogotá es la zona constituida por la franja paralela al eje de rectificación definido por el caudal medio mensual multianual del río, de hasta 30 metros de ancho” y que la “Zona de Manejo de Prevención Ambiental del Río Bogotá es La zona de manejo y preservación del Río Bogotá, es el área contigua a la ronda hidráulica, que tiene como mínimo 270 metros de ancho”.
6. De manera posterior, el 15 de agosto de 2017, la CAR expidió el Acuerdo No. 021 de 2017 “Por el cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para amortiguar las crecientes y minimizar el riesgo de inundaciones en la cuenca alta del río Bogotá, dentro del megaproyecto río Bogotá” , terrenos dentro de los cuales estaba el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20746209 [CAR G-114].
inundaciones en la cuenca alta del río Bogotá, dentro del megaproyecto río Bogotá” , terrenos dentro de los cuales estaba el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20746209 [CAR G-114].
7. Bajo ese contexto, el 19 de febrero de 2018, la CAR expidió Oferta de Compra Parcial No. 001. En la citada oferta de compra, la CAR señaló que “dentro de los predios requeridos con destino a las obras correspondientes al proyecto antes mencionado, se encuentra el predio de su propiedad denominado Lote 2 Meandros Vereda La Balsa Chía Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N -20746209 y Código Catastral No. 2517500000000000070776000000000, del cual la Corporación necesita adquirir un área parcial de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos noventa y ocho puno treinta y seis metros cuadrados (54.498,36 m2), equivalente al 27,54% del área total del predio”.
8. Considerando lo anterior, la CAR estableció en la oferta de compra que el valor por el área parcial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20746209 [CAR G -114] era de mil cuatrocientos veinticinco millones doscientos diecinueve mil seiscientos seis pesos moneda corriente ($1.425.219.606), valor fijado por la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, de acuerdo con el avaluó comercial No. 360-17 de enero de 2018.
9. En el avaluó comercial No. 360 -17 de enero de 2018, se estableció
Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, de acuerdo con el avaluó comercial No. 360-17 de enero de 2018.
9. En el avaluó comercial No. 360 -17 de enero de 2018, se estableció erróneamente que, según el Acuerdo 100 de 2016 –POT suspendido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, radicado 2889933-33-001-2018-0025-00-, el predio a expropiar correspondía a la zonificación de Ronda Río Bogotá en un 74.19%, Agricultura Semi-extensiva en 0.46% y Área de expansión urbana en 25.35%. Adicionalmente, se indicó que de acuerdo “con el CG -04 MODELO DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, se evidencia que el área objeto de avaluó se encuentra en Ronda de Río Bogotá”.
10. Además, el avalúo comercial No. 360 -17 de enero de 2018 señaló que el área requerida del predio a expropiar no contaba con “construcciones, anexos, cultivos y/o especies”, afirmación que resulta alejada de la realidad, pues lo cierto es que sí existían construcciones en el área requerida del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20746209 [CAR G114].
11. De acuerdo con lo anterior, la CAR estableció que toda el área a adquirir del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20746209, se encontraba dentro de zona de Ronda de Río Bogotá, razón por la cual seExpediente: 25000233600020210011800
Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS
encontraba dentro de zona de Ronda de Río Bogotá, razón por la cual seExpediente: 25000233600020210011800
Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
6 estableció que el valor adoptado por hectárea era de $261.516.054 para un total de $1.425.219.606.
12. El 20 de febrero de 2018, fue notificada la Oferta de Compra Parcial No.
001.
13. Actuando bajo el principio de buena fe, el 22 de febrero de 2018, los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20746209 [CAR G-114] aceptaron la Oferta de Compra Parcial No. 001 de 2018, puesto que confiaron en la información entregada por la CAR. En la aceptación de la oferta de compra, los propietarios ofrecieron en venta un área de terreno adicional para que fuera adquirida por la CAR.
14. Al respecto, es necesario mencionar que los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20746209 [CAR G -114], para la época de la aceptación de la s ofertas, se encontraban en una situación económica precaria, lo que generó la imposibilidad de negociar el precio ofrecido por la CAR en la Oferta de Compra Parcial No. 001 de 19 de febrero de 2018.
15. La situación económica precaria que impidió negociar el precio ofrecido por la CAR en la Oferta de Compra Parcial No. 001 de 19 de febrero de 2018, es
febrero de 2018.
15. La situación económica precaria que impidió negociar el precio ofrecido por la CAR en la Oferta de Compra Parcial No. 001 de 19 de febrero de 2018, es tan cierta que en la aceptación de la oferta de 22 de febrero de 2018, los propietarios manifestaron que no habían pagado el impuesto predial de los años 2017 y 2018, por lo cual solicitaron un pago anticipado.
16. Como respuesta a lo anterior, el 28 de marzo de 2018, la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca señaló que junto con la CAR iban a analizar la propuesta presentada por los propietarios en la aceptación de la Oferta de Compra Parcial No. 001 de 2018.
17. Así entonces, una vez estudiada la propuesta por los propietarios, el 31 de julio de 2018, la CAR expidió Oferta de Compra Parcial No. 008 en donde señaló que “ha dispuesto la adquisición mediante enajenación voluntaria directa, conforme a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, del predio de su propiedad denominado LOTE 2 “MEANDROS” Vereda La Balsa de Chía Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N -20746209 y Código Catastral No. 2517500000000000070776000000000, matriz, del cual la Corporación necesita adquirir un área parcial de noventa y seis mil novecientos setenta y cinco punto ochenta y un metros cuadrados (96.975,81 m2), equivalente al 49.01% del área total del predio”.
adquirir un área parcial de noventa y seis mil novecientos setenta y cinco punto ochenta y un metros cuadrados (96.975,81 m2), equivalente al 49.01% del área total del predio”.
18. Considerando lo anterior, la CAR estableció en la Oferta de Compra Parcial No. 008 que el valor por el área parcial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20746209 [CAR G -114] era de dos mil quinientos treinta y seis millones setenta y tres mil ciento dieciséis pesos ($2.536.073.116), valor fijado por la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, de acuerdo con el avaluó comercial No. 36017 de marzo de 2018.Expediente: 25000233600020210011800
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19. En los mismos términos que el primer avalúo, el avalúo comercial No. 36017 de marzo de 2018 estableció erróneamente que según el Acuerdo 100 de 2016 –POT suspendido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, radicado 28899 -33-33-001-2018-0025-00-, el predio a expropiar correspondía a la zonificación de Ronda Río Bogotá en un 74.19%, Agricultura Semi -extensiva en 0.46% y Área de expansión urbana en 25.35%. Adicionalmente, se indicó que de acuerdo “con el CG-04 MODELO DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, se evidencia que el área objeto de avaluó se
Agricultura Semi -extensiva en 0.46% y Área de expansión urbana en 25.35%. Adicionalmente, se indicó que de acuerdo “con el CG-04 MODELO DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, se evidencia que el área objeto de avaluó se encuentra en Ronda de Río Bogotá”.
20. En el mismo sentido que el avalúo de enero de 2018, el avalúo comercial No. 360-17 de marzo de 2018, señaló que el área requerida del predio a expropiar no contaba con “construcciones, anexos, cultivos y/o especies”, afirmación que, como se mencionó anteriormente, resulta alejada de la realidad, puesto que sí existían construcciones en el área requerida del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20746209.
21. De acuerdo con lo anterior, la CAR estableció que toda el área a adquirir del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20746209 [CAR G114], se encontraba dentro de zona de Ronda de Río Bogotá, razón por la cual se estableció que el valor adoptado por hectárea era de $261.516.054 para un total de $2.536.073.116.
22. El 1 de agosto de 2018, fue notificada la Oferta de Compra Parcial No. 008.
23. Nuevamente, actuando bajo el principio de buena fe, el 3 de agosto de 2018, los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20746209 [CAR G-114] aceptaron la Oferta de Compra Parcial No. 008 de 31 de julio de 2018, puesto que confiaron en la información entregada por la CAR.
20746209 [CAR G-114] aceptaron la Oferta de Compra Parcial No. 008 de 31 de julio de 2018, puesto que confiaron en la información entregada por la CAR.
24. Frente a lo anterior, es necesario recordar que los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20746209 [CAR G -114], para la época de la aceptación de la oferta, se encontraban en una situación económica precaria, lo que generó la imposibilidad de negociar el precio ofrecido por la CAR en la Oferta de Compra Parcial No. 001 de 19 de febrero de 2018.
25. Seguidamente, el 31 de agosto de 2018, se suscribió Promesa de Compraventa No. 796 entre la CAR y los propietarios, cuyo objeto fue “los prometientes vendedores prometen vender a la promitente compradora y esta promete comprar a aquella, para amortiguar las crecientes y minimizar el riesgo de inundaciones en la cuenca alta del Río Bogotá, dentro del megaproyecto Bogotá, mediante escritura pública debidamente registrada, el derecho de dominio y la posesión material que ejerce sobre un inmueble rural que hemos denominado CAR G114 que se segrega de otro de mayor extensión denominado Lote 2 meandros ubicado en la Vereda La Balsa de Chía Cundinamarca, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-2074629”.Expediente: 25000233600020210011800
Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
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Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
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26. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de septiembre de 2018, se suscribió Escritura Pública de Compraventa No. 796 entre la CAR y los propietarios.
27. No obstante, a pesar de que los propietarios del inmueble objeto de expropiación actuaron bajo los postulados del principio de buena fe durante el proceso de enajenación voluntaria, lo cierto es que el valor del área vendida resultó ser inferior a la mitad del justo precio, toda vez que, por un lado, el área vendida correspondía realmente a “Zona de Manejo de Prevención Ambiental del Río Bogotá” y, por otro, no se reconocieron las construcciones existentes en el inmueble CAR G-114.
3. Fundamentos de la demanda
Las pretensiones que se plantean en la presente demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, tienen fundamento en las disposiciones contenidas en (i) los artículos 58, 90 y 209 de la Constitución Política; (ii) los artículos 64, 1501, 1502, 1508,1513, 1602, 1603, 1608, 1613, 1615, 1618 a 1624, 1625, 2469 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de Código Civil; (iii) los artículos 822, 864, 871 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de Código de Comercio; (iv) los
concordantes de Código Civil; (iii) los artículos 822, 864, 871 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de Código de Comercio; (iv) los artículos 4, 5, 14, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32 -1 y 50 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de la Ley 80 de 1993; (v) el artículo 141 y demás disposiciones pertinentes y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Trámite procesal
- La demanda fue radicada el 12 de abril de 2021, según constancia de radicación expedida por el Secretari o de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca3.
- Por acta i ndividual de reparto del 13 de abril de 2021, el asunto del correspondió al despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo4.
- Por auto del 9 de julio de 2021, se admitió la demanda 5 y, se ordenaron las notificaciones correspondientes (Samai, índice 3).
- La Procuradora 50 Judicial II para asuntos administrativos solicitó la práctica de pruebas6 (Samai, índice 8).
3 04.Constanciaderadicacion.pdf 4 03.ActaIndividualdereparto.pdf 5 05.AutoAdmiteDemanda.pdf 6 07.MemorialMinisterioPublico.pdfExpediente: 25000233600020210011800
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Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
9 - El 9 de septiembre de 2021, la CAR contestó la demanda7 (Samai, índices 9 y 10).
- El 10 de septiembre de 2021, la CAR formuló excepciones previas8 (Samai, índice 11).
- El 16 de septiembre de 2021, la parte actora descorrió traslado de las excepciones propuestas por la CAR9 (Samai, índice 12).
- Por auto del 16 de septiembre de 2022, se fijó fecha para audiencia inicial10 para el 29 de septiembre de 2022 a las 2:30pm. (Samai, índice 16).
- El 29 de septiembre de 2022 , se llev ó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en la que (Samai, índice 20):
➢ Si fijó el litigio. ➢ El despacho negó el decreto del dictamen pericial de un avalúo comercial, por cuanto el mismo no fue aportado , lo que consideró que precluyó la oportunidad para allegarlo. Esta decisión fue apelada por la parte actora y por lo que el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. ➢ El despacho se abstuvo de decretar inspección judicial en el predio con la intervención de un avaluador. ➢ Se decretó prueba por informe al representante legal de la Corporación Lonja Nacional de Propiedad Raíz, prueba solicitada por el Min isterio Público.
la intervención de un avaluador. ➢ Se decretó prueba por informe al representante legal de la Corporación Lonja Nacional de Propiedad Raíz, prueba solicitada por el Min isterio Público.
- Por auto del 31 de octubre de 2022, se reprogramó fecha para la audiencia de pruebas para el día 22 de noviembre de 2022 a las 9:30 am (Samai, índice 30).
- El 22 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pru ebas del artículo 181 del CPACA. (Samai, índice 38).
➢ Se concedió hasta el 9 de febrero de 2023, para que la Corporación Lonja Nacional de P ropiedad Raíz allegara el informe escrito bajo juramento.
- El 9 de febrero de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en la cual se puso de presente que no se contaba con el informe decretado, por lo que se concedió una nueva opo rtunidad para que la
7 09.ContestacionDemanda.pdf 8 12.Excepcionresprevias.pdf 9 14.Memorialpartedemandante.pdf 10 18.AutoFijaFechaAI.pdfExpediente: 25000233600020210011800
Demandante: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C A R Sentencia de primera instancia
10 Corporación Lonja Nacional de P ropiedad Raíz lo aporta ra por escrito . (Samai, índice 41).
- El 8 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de
10 Corporación Lonja Nacional de P ropiedad Raíz lo aporta ra por escrito . (Samai, índice 41).
- El 8 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas11, en la que se resolvió que: (Samai, índice 44).
➢ No se contaba con el informe decretado a la Corporación Lonja Nacional de Propiedad Raíz, pero que no se podía detener el proceso a la espera del mismo, por lo que, en caso de allegarse antes de dictarse sentencia, sería incorporado al proceso, previa publicidad del mismo. ➢ La parte demandante reiteró el decr eto y practica de una inspección judicial. El despacho negó la prueba por tener el mismo objeto que el dictamen pericial solicitado. Indicó que no encuentra la necesidad de adelantar una inspección judicial, toda vez que guarda mucha relación el objeto del recurso que tiene que ver con el dictamen pericial. El apoderado de la parte a ctora interpuso recurso de
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