TA CUN - 25000233600020210014800-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210014800-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 250002336000202100148-00
Sentencia: SC3-05-23-2671 SALA 68
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto: SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA
Tema: EN EL PROCESO DE INSOLVENCIA PREVISTO EN LA LEY
1116 DE 2006, REGIDO POR EL DERECHO CONCURSAL, LA
CONDICION DE RENTISTA O VENDEDOR, NO DEFINE LA
CALIFICACION DEL CREDITO, Y ELLO NO DERIVA EN
DAÑO ANTIJURIDICO
Se trata de proceso regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo –CPACA que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y surtida la audiencia inicial, con negativa al decreto de pruebas que comportaban práctica, se prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, sin avizorar nulidad procesal, encuentra para que la Sala provea sentencia de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
traslado para alegar de conclusión por escrito, sin avizorar nulidad procesal, encuentra para que la Sala provea sentencia de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1. Conforme se fijó en audiencia inicial, la controversia se suscita porque en tesis de la activa la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, le infligió por error judicial, daño antijurídico, del que derivó perjuicios materiales, a la salud1 y morales, por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, dentro del proceso de reorganización por insolvencia al que sucedió, liquidación por adjudicación de la CONCESIONARIA TRANZIT S.A.S., en marco de Ley 1116 de l 2006, y que se concretaron, al desconocer que el contrato de concesión firmado con el Sistema Integrado de Transporte Público con TRANZIT SAS, establecía garantía de protección para el cumplimiento de pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSA - 04-LP -2009, y arbitrariamente darle un tratamiento diferente en su condición de pequeño propietario y cambiar su condición de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificándola en la graduación de créditos del grupo cuatro (4) de acreedores.
Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos:
1 Advertido que si bien la activa le referencia como daño a la vida de relación, en la Audiencia Inicial se precisó, que conforme a la actual tipología, vigente para la fecha de la demanda, corresponde a daño a la saludExpediente: 250002336000202100148-00
se precisó, que conforme a la actual tipología, vigente para la fecha de la demanda, corresponde a daño a la saludExpediente: 250002336000202100148-00
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
Sentencia Primera Instancia
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La señora MARTA ANGELA GARZÓN GARCÍA, con ocasión a los Decretos 319 del 2006 y 309 de 2009, por los que se reestructuró y organizó el transporte público del D.C; se vinculó al Sistema Integrado de Transporte Publico por intermedio de la CONCESIONARIA TRANZIT S.A.S., y en su calidad de propietaria del vehículo de transporte público de placas VDF-771.
Los contratos de concesión firmados por las op eradoras del S.I.T.P., debían establecer garantías de protección para el cumplimiento de pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSALP -004 de 2009, que dispuso garantizar la renta mensual que se pagaría una vez el propietario de l vehículo, hiciera entrega material del mismo, hasta el final de la concesión.
Sin embargo, TRANSMILENIO, autorizo el traspaso de los vehículos sin ninguna contraprestación, lo que generó que su contrato de renta pasara a denominarse contrato de compraventa de vehículo automotor, con renta fija mensual.
No obstante, al margen de la denominación, la naturaleza de su contrato siempre fue de renta, por cuanto transfería la propiedad y percibía a cambio una renta mensual, por espacio de 24 años, que no era el pago, y en su condición y se convirtió en rentista.
fue de renta, por cuanto transfería la propiedad y percibía a cambio una renta mensual, por espacio de 24 años, que no era el pago, y en su condición y se convirtió en rentista.
La CONCESIONARIA TRANZIT S.A.S - adjudicataria de la licitación suscribió TRANSMILENIO S.A. el contrato de concesión No. 11 de 2010 del S.I.T.P. en zona Usme, solicitó ante la SÚPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, surtir proceso de reorganización por insolvencia, que fue admitida el 13 de marzo del 2017 , y mediante Auto No. 400 -005940, la promotora nombrada por la SUPERSOCIEDADES desconociendo la verdadera intención de la licitación, pliego de condiciones, proforma 6B, Circulares 017/2013 y 016/2014 de TRANSMILENIO, determinó que su contrato era de compraventa y no un contrato de renta, y le otorga un tratamiento diferente en razón a su calidad de pequeña propietaria, al determinar como pasivo, la o bligación derivada de la vinculación denominada venta y por lo anterior la clasifica en la graduación de créditos, en el grupo cuatro (4) de proveedores.
En audiencia de objeciones del 23 de mayo de 2018, el juez de la reestructuración de la Sociedad TR ANZIT S.A.S., determinó que los contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad renta eran simples contratos de venta y se regían por las normas del Código de Comercio, y no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la operadora y po r lo tanto entraban a hacer parte del grupo
vehículo automotor en la modalidad renta eran simples contratos de venta y se regían por las normas del Código de Comercio, y no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la operadora y po r lo tanto entraban a hacer parte del grupo cuatro (4) en la prelación de créditos, contemplada en la ley 1116 del 2006.
Panorama fáctico en contexto del que formulan sustancialmente las siguientes pretensiones:
- Se Declare que la Superintendencia de Sociedades es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por error judicial por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, creando con ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas que ameritan la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, por no estar obligados a soportar las consecuencias dañinas respecto de tal omisión por parte de la Nación - Superintendencia de Sociedades.
- Consecuentemente se condene , a la Superintendencia de Sociedades a pagar en favor de la aquí accionante, los siguientes montos y rubros (i) laExpediente: 250002336000202100148-00
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
Sentencia Primera Instancia
Página 3 de 20 suma de $746.033.669, por concepto de rentas dejadas de pagar y expropiación de vehículo; (ii) el monto de $49.686.960, por perjuicios morales y (iii) el valor de $33.124.640 por daño salud.
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, la activa sostuvo que la señora
morales y (iii) el valor de $33.124.640 por daño salud.
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, la activa sostuvo que la señora Consuelo Arango Galvis promotora nombrada por la S UPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para la reorganización de la empresa operadora del SITP TRANZIT SAS, no entendió el alcance de la reorganización del transporte y la forma de contratación, al considerar que los rentistas eran simples acreedores de renta y hacían parte de la prelación del crédito en cuarto lugar.
Advierte además que la demandada desconoció los precedentes legales que regían la relación contractual entre los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo de la ciudad de Bogotá con las empresas operadoras del Sistema de Transporte Publico (SITP) de la ciudad, en especial las circulares 017 de 2013 de TRANSMILENIO S.A. o los “lineamientos generales en relación con la participación de los propietarios en el SITP”. A gregando que los propietarios de los vehículos realizaban los traspasos de acuerdo a los lineamientos ordenados y autorizados por TRANSMILENIO S.A., el contrato seguía siendo de “renta” y no como lo estableció la promotora y lo convalido el juez delegado al definirlo como acreedor de renta.
1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
1.2.1En contestación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y argumenta sustancialmente:
(i) En los procesos concursales, esa entidad actúa en calidad de juez y, en ningún caso, como coadministrador de la concursada; y en ejercicio de la
sustancialmente:
(i) En los procesos concursales, esa entidad actúa en calidad de juez y, en ningún caso, como coadministrador de la concursada; y en ejercicio de la indicada condición el 13 de marzo de 2017 , admitió la solicitud de TRANZIT SAS, para surtir proceso de organización, por su incapacidad de pago, terminado el 27 de junio de 2019, por no aprobación del acuerdo de reorganización dentro del plazo fijado, dando paso a una liquidación por adjudicación, a partir de cuya apertura el liquidador – Auxiliar de justicia – tercero respecto de la SUPER INTENDENCIA DE SOCIEDADES, asumió la responsabilidad de administrar a TRANZI T SAS y sus bienes hasta su venta o adjudicación, con su representación legal exclusiva y administración de los bienes que conforman el patrimonio liquidable.
(ii) El derecho concursal, se funda en el interés general, sin desconocer el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, aunque en un marco de condiciones generales, que implícitamente releva las cláusulas contractuales previas, ejerciendo la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en trámite de los procesos de insolvencia, funciones jurisdiccionales, en el que las partes -deudora y acreedores-, así como el juez, deben sujetarse a los términos y reglas del proceso, y no pueden escoger de manera libre la forma de ejercer sus cargas.
(iii) Marco en contexto del cual, asume inundada la afirmación d el aquí accionante, señora MARTHA ÁNGELA GARZÓN, respecto a la que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, desconoció su contrato de venta en modalidad renta fija mensual, por cuanto con esta afirmación,
accionante, señora MARTHA ÁNGELA GARZÓN, respecto a la que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, desconoció su contrato de venta en modalidad renta fija mensual, por cuanto con esta afirmación, pretermite que el derecho concursal, se sustenta entre o tros principios, en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común, y que, ante la imposibilidad que el deudor atienda puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, se reemplaza laExpediente: 250002336000202100148-00
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
Sentencia Primera Instancia
Página 4 de 20 ejecución singular, por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, para solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario.
(iv) Por consiguiente, no se estructuran los presupuestos de error judicial advertido que la divergencia de criterios con el juzgador, tampoco encuentran configurado un indebido funcionamiento de la administración de justicia, más aún cuando la señora MARTHA ANGELA GARZÓN GARCÍA, encuentra reconocida dentro del proceso de liquidación por adjudicación de TRANZIT S.A.S., y se le reconoció en relación de vehículo de placas VFD-771, créditos por valor total de $746.013.669.
1.2.2. En oportunidad de alegar de conclusión, la pasiva aduce que, no ocurrió hecho dañoso imputable a la demandada, advertido que de existir daño el mismo no fue provocado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por cuanto las obligaciones causadas con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización
hecho dañoso imputable a la demandada, advertido que de existir daño el mismo no fue provocado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por cuanto las obligaciones causadas con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización deben por ley quedar afectadas en virtud de lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 116 de 2006. No existe nexo causal en la medida que la Ley no permite hacer distinciones entre acreedores del mismo orden, y por cuanto conforme a los artículos 6º y 121 superiores, las funciones deben ejercerse en la forma prevista en la Constitución y en la Ley, so pena de las sanciones a que haya lugar por su infracción, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de las tareas asignadas.
Siendo en el descrito panor ama, de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, como autoridad jurisdiccional, hacer en los eventos en que se suscitan contradicciones , una interpretación de los contratos a fin de determinar cuáles son las obligaciones de las partes, y a partir de dichos deberes y derechos de ellos derivados, cuál es su posición dentro de la calificación y graduación de créditos y cuál será su suerte dentro del proceso concursal.
Secuencia en la que en el caso de TRANZIT SAS , se hizo una interpretación y se dio prevalencia a la voluntad declarada en el contrato que fue clara y a pesar de que se incluyó la expresión renta fija mensual para el despacho era claro por el contexto del contrato que se trataba de un precio pagado por cuotas o instalamentos. Por último, agregó, que las personas que celebraron estos contratos de compraventa transfirieron no solo la tenencia sino igualmente la propiedad de los vehículos e inscribieron esta propiedad en el RUNT.
IIACTUACION PROCESAL
último, agregó, que las personas que celebraron estos contratos de compraventa transfirieron no solo la tenencia sino igualmente la propiedad de los vehículos e inscribieron esta propiedad en el RUNT.
IIACTUACION PROCESAL
2.1El libelo introductorio se radi có el 8 de febrero de 2019 , siendo sometido a nuevo reparto y, con proveído del 10 de diciembre de 2021 , se admitió la demanda, y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2021 - CPACA, al representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus vec es, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo, se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción.
2.2El 8 de abril de 2022, se recibió contestación a la demanda , sin formular excepciones con el carácter de previas o mixtas.
2.3. El 03 de marzo de 2023, se adelantó audiencia inicial en la que se decretó la prueba documental aportada al plenario y se negaron las pruebas testimoniales y periciales peticionadas. Así mismo, al no haber pruebas por practicar, y avizorada la no necesidad de audiencia de alegaciones, se dispuso correr traslado a lasExpediente: 250002336000202100148-00
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
Sentencia Primera Instancia
Página 5 de 20 partes para alegar de conclusión por escrito, decisión que causó ejecutoria, con
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
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Página 5 de 20 partes para alegar de conclusión por escrito, decisión que causó ejecutoria, con intervención de las partes, conforme reseñó antes. El Ministerio Publico no rindió concepto.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto; contrastado que se trata de reparación directa, con pretensiones que superan los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2, contra entidad de derecho público, a quien imputa daño antijurídico en ejercicio de la función de administración de justicia.
3.1.2Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:
3.1.2.1El requisito de procedibilidad, el trámite de conciliación prejudicial se cumplió ante la Procuraduría Ciento Treinta y Seis (136) Judicial II para Asuntos Administrativos, bajo radicación 33847 del 17 de octubre de 2018 , con citación de la entidad aquí accionada e identidad de causa pretendí respecto del asunto que nos ocupa, y finiquitó con declaratoria de fallida, en audiencia del 11 de diciembre de 2018, según constancia 138, de la misma fecha.
3.1.2.2Legitimación en la causa por activa y pasiva, advertido que la procesal
de 2018, según constancia 138, de la misma fecha.
3.1.2.2Legitimación en la causa por activa y pasiva, advertido que la procesal difiere de la material, y que, en óp tica de aquella, para efectos de concurrir como extremo activo en acción de reparación directa, es suficiente reputarse víctima directa o indirecta del daño del que se pretende indemnización; en tanto que la legitimación procesal por pasiva está dada por l a imputación que hace la activa contra la demandada, de ser la entidad causante del daño. Además, y en acercamiento a la legitimación material, se tiene conforme sigue:
3.1.2.2.1La señora Martha Ángela Garzón , encuentra legitimada en la causa por activa, contrastado que aduce ser la afectada directa, al desconocerse que el contrato de concesión firmado con el Sistema Integrado de Transporte Público con TRANZIT SAS, establecía garantía de protección para el cumplimiento de pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSA - 04-LP -2009, y arbitrariamente darle un tratamiento diferente en su condición de pequeño propietario y cambiar su condición de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificándola en la graduación de créditos del grupo cuatro (4) de acreedores.
3.1.2.2.2Asimismo, encuentra legitimada en la causa por pasiva, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contrastado que, en tesis de la activa, el daño de que pretende indemnización tuvo causa en la actuación surtida dentro del proceso adelantado por aquella, respecto de TRANZIT SAS.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contrastado que, en tesis de la activa, el daño de que pretende indemnización tuvo causa en la actuación surtida dentro del proceso adelantado por aquella, respecto de TRANZIT SAS.
3.1.2.3Encuentra satisfecho el presupuesto de oportunidad de la demanda, como quiera que se radicó el 8 de febrero de 2019, dentro de los dos (2) años siguientes, al de conocimiento por la víctima del evento dañoso, conforme a la regla del inciso primero del literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y contrastado que del evento dañoso, como quiera que, en tesis de la activa, este
2 Pretensión mayor $1.306.196.587, por concepto de rentar dejadas de pagar y expropiación de vehículosExpediente: 250002336000202100148-00
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
Sentencia Primera Instancia
Página 6 de 20 acaeció el 28 de mayo de 2018, cuando el juez de la reestructuración de la operadora TRANZIT S.A.S., determinó que los contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad renta eran simples c ontratos de venta y se regían por las normas del código de comercio, y no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la operadora y por lo tanto entraban a hacer parte del grupo cuatro (4) en la prelación de créditos, contemplada en la Ley 1116 del 2006, convalidando así la expropiación sin indemnización de los vehículos de propiedad de la señora Martha Ángela Garzón y un enriquecimiento sin justa causa en favor de la empresa operadora.
así la expropiación sin indemnización de los vehículos de propiedad de la señora Martha Ángela Garzón y un enriquecimiento sin justa causa en favor de la empresa operadora.
3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de primera instancia, como quiera que no se avizora irregularidad figurativa de nulidad procesal, ni contingencia que, contrastada la proscripción de la sentencia inhibitoria, amerite saneamiento y destaca que, en Audiencia inicial, el control de legalidad se asumió con intervención de los extremos procesales y el Ministerio público sin que hubieran argumentado en contrario.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE – PROBLEMAS JURÌDICOS.
3.2.1La controversia se suscita en tesis de la activa , porque la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, le infligió a la señora MARTHA ANGELA GARZÓN GARCÍA, en su condición de propietaria del vehículo de placas VFD 771, se encontraba vinculada al Sistema Integrado de Transporte Público, mediante contrato de compraventa de vehículo automotor de servicio público con modalidad de pago de renta fija mensual, por un lapso de 24 años, daño antijurídico, del que derivó perjuicios materiales, a la salud (vida de relación) y morales, por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, dentro del proceso de reorganización por insolvencia al que sucedió, liquidación por adjudicación de la CONCESIONARIA TRANZIT S.A.S., en marco de Ley 1116 del 2006.
Advertido que desconoció que el contrato de concesión firmado con el Sistema
adjudicación de la CONCESIONARIA TRANZIT S.A.S., en marco de Ley 1116 del 2006.
Advertido que desconoció que el contrato de concesión firmado con el Sistema Integrado de Transporte Público con TRANZIT SAS, establecía garantía de protección para el cumplimiento de pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSA - 04-LP -2009, y arbitrariamente darle un tratamiento diferente , a la señora MARTHA ANGELA GARZÓN GARCÍA, en su condición de pequeño propietario y cambiar su condición de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificándola en la graduación de créditos del grupo cuatro (4) de acreedores.
3.2.2En oposición la pasiva, aduce que no concurren los presupuestos del error judicial, ni un indebido funcionamiento de la administración de justicia, advertido que las decisiones del liquidador no le son imputables, dado que trata de un auxiliar de justicia, tercero respecto de la SUPER INTENDENCIA DE SOCIEDADES, y es de la órbita de aquel, dentro del proceso de liquidación por adjudicación de TRANZIT SAS, su representación legal exclusiva a la administración de los bienes que conforman el patrimonio liquidable, hasta su venta o adjudicación, advertido que el derecho concursal se funda en el interés general, sin desconocer el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, aunque en un marco de condiciones generales, que implícitamente releva las cláusulas contractuales previas, ejerciendo la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en trámite de los
acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, aunque en un marco de condiciones generales, que implícitamente releva las cláusulas contractuales previas, ejerciendo la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en trámite de los procesos de insolvencia, funciones jurisdiccionales, en el que las partes -deudora y acreedores-así como el juez, deben sujetarse a los términos y reglas del proceso, y no pueden escoger de manera libre la forma de ejercer sus cargas ; en esquema que la imputación de la señora MARTHA ÁNGELA GARZÓN subleva, porque desconoce la sujeción del interés individual al interés colectivo, donde se satisfacenExpediente: 250002336000202100148-00
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
Sentencia Primera Instancia
Página 7 de 20 los derechos de los créditos concurrentes de manera ordenada, para solucionar los pasivos mediante un tratamiento igualitario.
3.2.3En el descrito panorama fáctico, asumen como problemas jurídicos:
¿La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al declarar en el auto del 23 de mayo de 2018, proferido en curso de la audiencia de objeciones, que los contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad de renta, eran solo contratos de venta, regidos por el Código de Comercio; que no hacían parte del giro ordinario de los negocios de TRANZIT S AS, y que entraron a formar parte del grupo 4 de prelación de créditos, incurrió en error judicial, infligiendo daño antijurídico a la señora MARTHA ANGELA GARZÓN GARCÍA, del que derivo perjuicios por lucro cesante la suma de
entraron a formar parte del grupo 4 de prelación de créditos, incurrió en error judicial, infligiendo daño antijurídico a la señora MARTHA ANGELA GARZÓN GARCÍA, del que derivo perjuicios por lucro cesante la suma de $746.0013.669, o tratando de proceso regido por el Derecho Concursal, en el que fue reconocida como acreedora, con crédito por la suma total de $746.0013.669, que corresponde a su pretensión indemnizatoria por lucro cesante, no encuentra configurado el daño antijurídico ni perjuicio del que pretende indemnización?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante determine que el daño es imputable a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
¿Encuentran probados que los perjuicios infligidos a la señora MARTHA ANGELA GARZÓN GARCÍA, corresponden a los siguientes concepto y montos: ((i) $746.0013.669, por rentas dejadas de pagar; (ii) $49.686. 960, por perjuicios morales, y (iii) $33.124.640 por daño a la salud, o procede su ajuste por haberse probado menores montos, o la condena en abstracto?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que tratándose de proceso regido por el Derecho Concursal, no se configura daño antijurídico, por el hecho que el 23 de mayo de 2018, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,
en AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Y APROBACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CR ÉDITOS Y DETERMINACIÓN DE
el hecho que el 23 de mayo de 2018, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Y APROBACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CR ÉDITOS Y DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO, dentro de proceso de reorganización empresarial de TRANZIT S.A.S, por insolvencia económica, hubiera desestimado las objeciones propuestas por los rentistas; contrastado que la señora MARTHA ANGELA GARZÓN GARCÍA, mantiene la posibilidad de obtener el pago de sus acreencias en virtud al reconocimiento que efectuó el liquidador de TRANZIT S.A.S, sin que emerja probado, que la accionada, arbitrariamente le dio un tratamiento diferente, en su condición de pequeño p ropietario, al cambiar su condición de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificando sus créditos en el grupo cuatro (4) de acreedores,; como quiera que el contrato de venta por renta, no difiere para efectos de la calificaci ón en orden de prelación de su crédito, con el contrato de venta, que alega indebidamente aplicado, dado que corresponden al grupo cuarto (4) de acreedores, y en virtud a la naturaleza del proceso concursal, de agotarse la masa liquidatoria, sin efectivizar el pago de su crédito, es una carga que debe soportar.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para
3.3.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las person as residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,Expediente: 250002336000202100148-00
Demandante: MARTHA ANGELA GARZÓN
Sentencia Primera Instancia
Página 8 de 20 creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tales conce ptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación,
tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica3, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica4.
3.3.2. El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabili dad patrimonial del Estado, siendo entonces y advertido que el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares 5, que lo que origina el deber de reparar, que es la esencia misma de la responsabilidad, es la concurrencia de los precitados elementos, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que de no encontrarse pro
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