TA CUN - 25000233600020210015700-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210015700-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000202100157-00 Sentencia SC3-05-23-2664 SALA 64 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JOSE MANUEL ARIAS ORTIZ
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA
Tema EN EL PROCESO DE INSOLVENCIA PREVISTO EN LA LEY
1116 DE 2006, REGIDO POR EL DERECHO CONCURSAL, LA
CONDICIÓN DE RENTISTA O VENDEDOR, NO DEFINE LA
CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO, Y ELLO NO DERIVA EN
DAÑO ANTIJURÍDICO
Se trata de proceso regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y surtida la audiencia inicial, con negativa al decreto de pruebas que comportaban práctica, se prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito , sin avizorar nulidad procesal, encuentra para que la Sala provea sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y argumentos de la activa
encuentra para que la Sala provea sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y argumentos de la activa
1.1.1. Conforme se fijó en audiencia inicial, la controversia se suscita porque en tesis de la activa , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, le infligió por error judicial, daño antijurídico, del que derivó perjuicios materiales, a la salud1 y morales, por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, dentro del proceso de reorganización por insolvencia al que sucedió, liquidación por adjudicación de la CONCESIONARIA TRANZIT S.A.S., en marco de Ley 1116 del
1 Advertido que si bien la activa le referencia como daño a la vida de relación, en la Audiencia Inicial se precisó, que conforme a la actual tipología, vigente para la fecha de la demanda, corresponde a daño a la saludExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 2 de 28 2006, y que se concretaron, al desconocer que el contrato de concesión celebrado ente el Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y TRANZIT SAS, establecía garantía de protección para el cumplimiento de pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSA - 04-LP -2009, y arbitrariamente cambio la condición del accionante, de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificándola en la gra duación de créditos del grupo cuatro (4) de acreedores.
Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos:
condición del accionante, de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificándola en la gra duación de créditos del grupo cuatro (4) de acreedores.
Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos:
El señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ, con ocasión a los Decretos Distritales, 319 del 2006 y 309 de 2009, por los que se reestructuró y organizó el transporte público del Distrito Capital; se vinculó al Sistema Integrado de Transporte Publico por intermedio de la CONCESIONARIA TRANZIT S.A.S., en su calidad de propietario de los veh ículos de transporte público de placas VES 432 y VEX 608.
Los contratos de concesión firmados por las operadoras del S.I.T.P., debían establecer garantías de protección para el cumplimiento de pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSALP-004 de 2009, que dispuso garantizar la renta mensual que se pagaría una vez el propietario del vehículo, hiciera entrega material del mismo, hasta el final de la concesión.
Sin embargo, TRANSMILENIO S.A., autorizó el traspaso de los vehículos sin ninguna contraprestación, lo que generó que el contrato de renta del señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ, pasara a denominarse, contrato de compraventa de vehículo automotor, con renta fija mensual.
No obstante, al mar gen de la denominación, la naturaleza de su contrato siempre fue de renta, por cuanto transfería la propiedad y percibía a cambio una renta mensual, por espacio de 24 años, que no era el pago, y en su condición y se convirtió en rentista.
renta, por cuanto transfería la propiedad y percibía a cambio una renta mensual, por espacio de 24 años, que no era el pago, y en su condición y se convirtió en rentista.
La CONCESIONA RIA TRANZIT S.A.S - adjudicataria de la licitación suscribió con TRANSMILENIO S.A. el contrato de concesión No. 11 de 2010 del S.I.T.P. en zona Usme, y el 13 de marzo del 2017, mediante Auto No. 400 -005940, la SÚPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, admitió su solicitud de surtir proceso de reorganización por insolvencia, y la promotora nombrada por ésta, desconociendo la verdadera intención de la licitación, pliego de condiciones, proforma 6B, Circulares 017/2013 y 0 16/2014 de TRANSMILENIO S.A, determinó que su contrato era de compraventa y no un contrato de renta, y le otorg ó un tratamiento diferente en razón a su calidad de pequeño propietari o, al determinar como pasivo, la obligación derivada de la vinculación denominada venta y por lo anterior la clasifica en la graduación de créditos, en el grupo cuatro (4) de proveedores.
En audiencia de objeciones del 23 de mayo de 2018, el juez de la reestructuración de la Sociedad TRANZIT S.A.S., determinó que los contrato s de compraventa de vehículo automotor en la modalidad renta eran simples contratos de venta y se regían por las normas del Código de Comercio, y no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la operadora y por lo tanto entraban a hacer parte del gr upo cuatro (4) en la prelación de créditos,
del Código de Comercio, y no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la operadora y por lo tanto entraban a hacer parte del gr upo cuatro (4) en la prelación de créditos, contemplada en la ley 1116 del 2006.
Panorama fáctico en contexto del que formulan sustancialmente las siguientes pretensiones:
- Se Declare que la Superintendencia de Sociedades es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por errorExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 3 de 28 judicial por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, creando con ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas que ameritan la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, por no estar obligados a soportar las consecuencias dañinas respecto de tal omisión por parte de la Nación - Superintendencia de Sociedades.
- Consecuentemente se condene , a la Superintendencia de Sociedades a pagar en favor del aquí accionante, los siguientes montos y rubros (i) $1.306.196.587, por concepto de rentar dejadas de pagar y expropiación de vehículos; (ii) $49.686.960, por perjuicios morales y ( iii) $33.124.640 por daño a la salud.
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, la activa sostuvo que la demandada desconoció los precedentes legales que rigen la relación contractual entre los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo de la ciudad
daño a la salud.
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, la activa sostuvo que la demandada desconoció los precedentes legales que rigen la relación contractual entre los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo de la ciudad de Bogotá con las empresas operadoras del Sistema de Transporte Publico (SITP) de la ciudad, en especial las circulares 017 de 2013 de TRANSMILENIO S.A. o los “lineamientos generales en relación con la participación de los propietarios en el SITP”. Advierte que los propietarios de los vehículos realizaban los traspasos de acuerdo a los lineamientos ordenados y autorizados por TRANSMILENIO S.A., el contrato seguía siendo de “renta” y no como lo estableció la promotora y lo convalido el juez delegado al definirlo como acreedor de renta.
1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
1.2.1En contestación de la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y argumenta sustancialmente:
(i) En los procesos concursales, esa entidad actúa en calidad de Juez y, no como coadministrado r de la concursada , y en ejercicio de la indicada condición, el 13 de marzo de 2017, admitió la solicitud de TRANZIT SAS., para surtir proceso de reorganización, por su incapacidad de pago, terminado el 27 de junio de 2019, por no aprobación del acuerdo de reorganización dentro del plazo fijado, dando paso a una liquidación porExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
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reorganización dentro del plazo fijado, dando paso a una liquidación porExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 4 de 28 adjudicación, a partir de cuya apertura el liquidador – Auxiliar de justicia – tercero respecto de la SUPERSOCIEDADES, asumió la responsabilidad de administrar a TRANZIT SAS y sus bienes hasta su venta o adjudicación, con su representación legal exclusiva y administración de los bienes que conforman el patrimonio liquidable.
(ii) El derecho concursal se funda en el interés general, sin desconocer el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, aunque en un marco de condiciones generales, que implícitamente tratando de acreedores contractuales, releva las cláusulas contractuales previas, ejerciendo la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en trámite de los procesos de insolvencia, funciones jurisdiccionales, en el que las partesdeudora y acreedoresasí como el juez, deben sujetarse a los términos y reglas del proceso, y no pueden escoger de manera libre la forma de ejercer sus cargas.
(iii) Marco en contexto del cual, asume infundada la afirmación del aquí accionante, señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ , respecto a que la SUPERSOCIEDADES, desconoció su contrato de venta en modalidad de renta fija mensual, por cuanto desconoce que el derecho concursal, se sustenta entre otros principios, en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común, ya que, ante la imposibilidad que el deudor atienda puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, se
sustenta entre otros principios, en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común, ya que, ante la imposibilidad que el deudor atienda puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, se reemplaza la ejecución singular, por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de créditos concurrentes de manera ordena da, para solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario.
(iv) Por consiguient e, no se estructuran los presupuestos de l error judicial, advertido la divergencia de criterios con el juzgador, tampoco encuentran configurado un indebido funcionamiento de la administración de justicia.
1.2.2. En oportunidad de alegar de conclusión, la pasiva aduce que, no ocurrió hecho dañoso imputable a la demandada, advertido que de existir daño el mismo no fue provocado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por cuanto las obligaciones causadas con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización deben por ley quedar afectadas en virtud de lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, y no existe nexo causal , en la medida que la Ley no permite hacerExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 5 de 28 distinciones entre acreedores del mismo orden, y por cuanto conforme a los artículos 6º y 121 superiores, las funciones deben ejercerse en la forma prevista en la Constitución y en la Ley, so pena de las sanciones a que haya lugar por su infracción, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de las tareas asignadas.
Siendo en el des crito panorama, de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE
la Constitución y en la Ley, so pena de las sanciones a que haya lugar por su infracción, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de las tareas asignadas.
Siendo en el des crito panorama, de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, como autoridad jurisdiccional, hacer en los eventos en que se suscitan contradicciones, una interpretación de los contratos a fin de determinar cuáles son las obligaciones y derechos de las partes, y a partir de los mismos, establecer su posición dentro de la calificación y graduación de créditos y su suerte dentro del proceso concursal.
Secuencia en la que en el caso de TRANZIT SAS, se hizo una interpretación y dio prevalencia a la voluntad declarada en el contrato, que no obstante, haber incluido la expresión renta fija mensual ; fue clara en señalar que se trataba de un precio pagado por cuotas o instalamentos, y las personas que celebraron estos contratos de compraventa transfirieron no solo la tenencia sino también la propiedad de los vehículos e inscribieron esta propiedad en el RUNT.
1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÙBLICO
La Procuradora 137 Judicial II para A suntos Administrativos, rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda, e invoca sustancialmente: i) que al no haberse interpuesto recurso de reposición contra la decisión de la que se depreca el error jurisdiccional, no se configura el mismo, por no estar presente uno de sus presupuestos, esto es, agota r los recursos de Ley , y ii) se torna necesario para el juez del concurso, para efectos de garantizar una adecuada graduación de los créditos, considerando además que el proceso concursal se funda en el interés
presupuestos, esto es, agota r los recursos de Ley , y ii) se torna necesario para el juez del concurso, para efectos de garantizar una adecuada graduación de los créditos, considerando además que el proceso concursal se funda en el interés general y el beneficio común, interpretar los contratos o convenios o cualquier vínculo jurídico que dé lugar a los créditos que se pretenden graduar, situación que no constituye desde ningún punto de vista error jurisdiccional.
IIACTUACION PROCESAL
2.1El libelo introductorio se radicó el 8 de febrero de 2019, siendo sometido a nuevo reparto y , con proveído del 10 de diciembre de 2021 , se admitió la demanda, y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículoExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 6 de 28 199 del actual CPACA , al representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo, se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción.
2.2El 31 de marzo de 2022, se recibió contestación a la demanda, sin formular excepciones con el carácter de previas o mixtas.
2.3. El 10 de marzo de 2023, se adelantó audiencia inicial, en la que se decretó la prueba documental aportada al plenario y se negaron las pruebas testimoniales
excepciones con el carácter de previas o mixtas.
2.3. El 10 de marzo de 2023, se adelantó audiencia inicial, en la que se decretó la prueba documental aportada al plenario y se negaron las pruebas testimoniales y periciales peticionadas. Así mismo, al no haber pruebas por practicar, y avizorada la no necesidad de audiencia de alegaciones, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito; decisión que causó ejecutoria, con intervención de las partes y del Ministerio Público, conforme reseñó antes.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto; contrastado que se trata de reparación directa, con pretensiones que superan los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2, contra entidad de derecho público, a quien imputa daño antijurídico en ejercicio de la función de administración de justicia.
3.1.2Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa, acreditan así:
3.1.2.1El requisito de procedibilidad, se cumplió ante la Procuraduría Ciento Treinta y Seis (136) Judicial II para Asuntos Administrativos, bajo radicación 33847 del 17 de octubre de 2017, con citación de la aquí accionada e identidad de causa pretendí respecto del asunto que nos ocupa, y fin iquitó con declaratoria de fallida,
del 17 de octubre de 2017, con citación de la aquí accionada e identidad de causa pretendí respecto del asunto que nos ocupa, y fin iquitó con declaratoria de fallida,
2 Pretensión mayor $1.306.196.587, por concepto de rentar dejadas de pagar y expropiación de vehículosExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 7 de 28 en audiencia del 11 de diciembre de 2018 , según constancia 138, de la misma fecha.
3.1.2.2Legitimación en la causa por activa y pasiva, advertido que la procesal difiere de la material, y que, en óptica de aquella, pa ra efectos de concurrir como extremo activo en acción de reparación directa, es suficiente reputarse víctima directa o indirecta del daño del que se pretende indemnización; en tanto que la legitimación procesal por pasiva, está dada por la imputación que h ace la activa contra la demandada, de ser la entidad causante del daño. Además, y en acercamiento a la legitimación material, se tiene conforme sigue:
3.1.2.2.1El señor JOSÉ MANUEL ARIAS RUIZ, encuentra legitimado en la causa por activa, contrastado qu e aduce ser el afectado directo , al desconocerse que el contrato de concesión celebrado por el Sistema Integrado de Transporte Público con TRANZIT SAS, establecía garantía de protección para el cumplimiento de pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSA - 04-LP -2009, y arbitrariamente se le dio un tratamiento diferente e n su condición de pequeño
con TRANZIT SAS, establecía garantía de protección para el cumplimiento de pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSA - 04-LP -2009, y arbitrariamente se le dio un tratamiento diferente e n su condición de pequeño propietario, al cambiar en el proceso de liquidación por adjudicación de TRANZIT SAS, su condición de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificando su crédito, en el grupo cuatro (4) de acreedores.
3.1.2.2.2Asimismo, encuentra legitimada en la causa por pasiva, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contrastado que en tesis de la activa, el daño del que pretende indemnización tuvo causa en actuación surtida dentro de proceso adelantado por aquella, respecto de TRANZIT SAS,
3.1.2.3Encuentra satisfecho el presupuesto de oportunidad de la demanda, como quiera que se radicó el 8 de febrero del 2019, dentro de los dos (2) años siguientes, al acaecimiento del evento dañoso y su conocimiento por el accionante, conforme a la regla del inciso primero del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del actual CPACA; advertido que el evento dañoso, en tesis de la activa, acaeció el 28 de mayo de 2018 , cuando el juez de la reestructura ción de la operadora TRANZIT S.A.S., determinó que los contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad renta eran simples contratos de venta y se regían por las normas del código de comercio, y no hacía par te del giro ordinario de los negocios de la
S.A.S., determinó que los contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad renta eran simples contratos de venta y se regían por las normas del código de comercio, y no hacía par te del giro ordinario de los negocios de la operadora y por lo tanto entraban a hacer parte del grupo cuatro (4) en la prelación de créditos, contemplada en la Ley 1116 del 2006, convalidando la expropiación sinExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 8 de 28 indemnización de los vehículos de l señor JOSÉ MANUEL ARIAS RUIZ, y un enriquecimiento sin justa causa en favor de la empresa operadora.
3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de primera instancia, como quiera que no se avizora irregularidad configurativa de nuli dad procesal, ni contingencia que contrastada la proscripción de la sentencia inhibitoria, amerite saneamiento, y destaca que en Audiencia Inicial, el control de legalidad se asumió con intervención de los extremos procesales y el Ministerio Público; sin que hubieran argumentado en contrario.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE – PROBLEMAS JURÌDICOS.
3.2.1La controversia se suscita en tesis de la activa , porque la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, infligió al señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ, en su condición de propietario de los vehículos de placas VES 432 y VEX 608, vinculado s al Sistema Integrado de Transporte Público a través del concesionario TRANZIT S.A.S, mediante contrato de compraventa de vehículo
RUÍZ, en su condición de propietario de los vehículos de placas VES 432 y VEX 608, vinculado s al Sistema Integrado de Transporte Público a través del concesionario TRANZIT S.A.S, mediante contrato de compraventa de vehículo automotor de servicio público con modalidad de pago de renta fija mensual, por lapso de 24 años; daño antijurídico, del que derivó perjuicios materiales, a la salud y morales, por error judicial, en el que incurrió, por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, dentro del proceso de reorganización por insolvencia al que sucedió, liquidación por adjudicación de la CONCESIONARIA TRANZIT S.A.S., en marco de Ley 1116 del 2006.
Advertido que desconoció que el contrato de concesión firmado entre el Sistema Integrado de Transporte Público y TRANZIT SAS, establecía garantía de protección para el cumplimiento de l pago de rentas, conforme al pliego de condiciones de la licitación TMSA - 04-LP -2009, y arbitrariamente dar un tratamiento diferente , al señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ, en su condición de pequeño propietario , al cambiar su condición de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificando sus créditos en el grupo cuatro (4) de acreedores.
3.2.2En oposición argumenta la pasiva, que no concurren los presupuestos del error judicial, ni un indebido funcionamiento de la administración de justicia, advertido, que las decisiones del liquidador no le son imputables, dado que trata de un a uxiliar de justicia , tercero respecto de la S UPERINTENDENCIA DE
error judicial, ni un indebido funcionamiento de la administración de justicia, advertido, que las decisiones del liquidador no le son imputables, dado que trata de un a uxiliar de justicia , tercero respecto de la S UPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y es de órbita de aquel, dentro del proceso de liquidación porExpediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 9 de 28 adjudicación de TRANZIT S.A.S , su representación legal exclusiva y la administración de los bienes que conforman el patrimonio liquidable, hasta su venta o adjudicación, advertido que el derecho concursal se funda en el interés general, sin desconocer el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, aunque en un marco de condiciones generales, que implícitamente releva l as cláusulas contractuales previas, ejerciendo la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en trámite de los procesos de insolvencia, funciones jurisdiccionales, en el que las partes , deudora y acreedores , así como el juez, deben sujetarse a los términos y reglas del proceso, y no pueden escoger de manera libre la forma de ejercer sus cargas; en esquema que la imputación del señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ subleva, porque desconoce la sujeción de l interés individual al interés colectivo, donde se satisfacen los derechos de créditos concurrentes de manera ordenada, para solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario.
3.2.3En el descrito panorama fáctico, asumen como problemas jurídicos:
concurrentes de manera ordenada, para solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario.
3.2.3En el descrito panorama fáctico, asumen como problemas jurídicos:
¿La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al declarar en el auto del 23 de mayo de 2018, proferido en curso de la audiencia de objeciones, que los contratos de compraventa de vehículo automotor en la modalidad de renta, eran solo contratos de venta, regidos por el Código de Comercio; que no hacían parte del giro ordinario de los negocios de TRANZIT SAS, y que entraron a formar parte del grupo 4 de prelación de créditos, incurrió en error judicial, infligiendo daño antijurídico al señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ que derivo perjuicios por lucro cesante daño a la salud y perjuicio moral, o tratando de proceso regido por el Derecho Concursal, no encuentra configurado el daño antijurídico ni lo s perjuicios de los que pretende indemnización?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante determine que el daño es imputable a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
¿Encuentran probados que los perjuicios infligidos al señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ, corresponden a los siguientes concepto y montos: ((i) $1.306.196.587, por rentas dejadas de pagar; (ii) $49.686.960, por perjuicios morales, y (iii) $33.124.640 por daño a la salud, o procede su ajuste por haberse probado menores montos, o la condena en abstracto?Expediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
ajuste por haberse probado menores montos, o la condena en abstracto?Expediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
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3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que tratándose de proceso regido por el Derecho Concursal, no se configura daño antijurídico, por el hecho que el 23 de mayo de 2018, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Y APROBACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO, dentro de proceso de reorganización empresarial de TRANZIT S.A.S, por insolvencia económica, hubiera desestimado las objeciones propuestas por los rentistas; contrastado que el señor JOSÉ MANUEL ARÍAS RUÍZ, mantiene la posibilidad de obtener el pago de sus acreencias en virtud al reconocimiento que efectuó el liquidador de TRANZIT S.A.S , sin que emerja probado, que la accionada, arbitrariamente le dio un tratamiento diferente, en su condición de pequeño propietario, al cambiar su condición de propietario vinculado en venta por renta, a contrato de venta, clasificando sus créditos en el grupo cuatro (4) de acreedores,; como quiera que el contrato de venta por renta, no difiere para efectos de la calificación en orden de prelación de su crédito, con el contrato de venta, que alega indebidamente aplicado, dado que corresponden al grupo c uarto
(4) de acreedores,; como quiera que el contrato de venta por renta, no difiere para efectos de la calificación en orden de prelación de su crédito, con el contrato de venta, que alega indebidamente aplicado, dado que corresponden al grupo c uarto (4) de acreedores, y en virtud a la naturaleza del proceso concursal, de agotarse la masa liquidatoria, sin efectivizar el pago de su crédito, es una carga que debe soportar.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las person as residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tales conce ptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991,Expediente: 250002336000202100157-00
Demandante: Jose Manuel Arias Ortiz
Sentencia Primera Instancia
Página 11 de 28 el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño
Sentencia Primera Instancia
Página 11 de 28 el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica3, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado p
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