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TA CUN - 25000233600020210019800-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210019800-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 01 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Fundación Ifarma, Fundación Fedesalud y Asociación de Químicos Farmacéuticos de Bogotá y Cundinamarca [en adelante AQFBC] Demandado: Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud Decisión: Niega las pretensiones REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia primera instancia) Se resuelve el litigio que la parte demandante atribuye a la afectación al principio de confianza legítima porque la entidad demandada no ejecutó la fase III de un proyecto de innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca, que las partes habían realizado en sus dos primeras fases. La Sala negará las pretensiones porque considera que la decisión de no ejecutar la fase final del proyecto no fue intempestiva o impredecible; tampoco se produjo la afectación patrimonial aludida por la parte demandante. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Las demandantes: Fedesalud, Ifarma y AQFBC, censuran que la entidad demandada, se abstuvo de ejecutar el proyecto de innovación en el modelo de gestión del medicamento fase III, aunque el OCAD lo aprobó en Acuerdo 087 de 2019 y firmaron acuerdo de propiedad intelectual y confidencialidad para presentar el proyecto. Previamente, habían suscrito convenios de asociación para desarrollar las fases I y II del proyecto. Planteamiento de la parte demandante 2. Fundamenta la demanda de reparación directa a partir de las siguientes pretensiones (índice 7 SAMAI): «PRICIPALES PRIMERA. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca – Secretaria

Planteamiento de la parte demandante 2. Fundamenta la demanda de reparación directa a partir de las siguientes pretensiones (índice 7 SAMAI): «PRICIPALES PRIMERA. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca – Secretaria Departamental de Salud por los daños causados a la Asociación de Químicos Farmacéuticos de Bogotá́ y Cundinamarca - AQFBC, por un valor de $921.883.114 correspondiente al pago que recibirá́ si se hubiera ejecutado el proyecto.2 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional SEGUNDA. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca – Secretaria Departamental de Salud por los daños causados a la Fundación IFARMA por un valor de $815.447.815 correspondiente al pago que recibirá́ si se hubiera ejecutado el proyecto. TERCERA. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca – Secretaria Departamental de Salud por los daños causados a FESESALUD, por un valor de $1.333.995.333 correspondiente al pago que recibirá́ si se hubiera ejecutado el proyecto.(..) SUBSIDIARIAS PRIMERA. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca – Secretaría Departamental de Salud por los daños causados a la Asociación de Químicos Farmacéuticos de Bogotá́ y Cundinamarca, por un valor de $ 300.000.000 correspondiente a los costos y gastos en los incurrió́ para preparar y lograr la aprobación del Proyecto “Innovación en el modelo de

a la Asociación de Químicos Farmacéuticos de Bogotá́ y Cundinamarca, por un valor de $ 300.000.000 correspondiente a los costos y gastos en los incurrió́ para preparar y lograr la aprobación del Proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca– FASE III.” SEGUNDA. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca – Secretaría Departamental de Salud por los daños causados a la Fundación IFARMA, por un valor de $ 400.000.000 correspondiente a los costos y gastos en los incurrió́ para preparar y lograr la aprobación del Proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca– FASE III.” TERCERA. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca – Secretaría Departamental de Salud por los daños causados a FESESALUD, por un valor de $ 400.000.000 correspondiente a los costos y gastos en los que incurrió́ para preparar y lograr la aprobación del Proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca– FASE III.» 3. Lo anterior, porque consideran que Ifarma, Fedesalud y AQFBC trabajaron con la administración departamental, amparadas en la buena fe, para desarrollar la fase III del proyecto. Por ello, firmaron acuerdo de propiedad intelectual y confidencialidad (19/07/19) e, igualmente, actualizaron el proyecto para adaptarlo a la política pública farmacéutica. 4. Esas gestiones

permitieron la aprobación financiera del proyecto, con recursos del sistema general de regalías, por el OCAD (Acuerdo 087 de 2019). Asimismo, produjeron que la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca aceptara (12/02/20) ser ejecutora del proyecto. 5. Lo anterior generó la expectativa legítima de que la fase III se haría y, por tanto, se firmarían los convenios de cooperación; así fue para las fases I y II. Pero se dejó vencer (30/06/20) el término de la Ley 1942 de 2018 para iniciar el proyecto. Por estos hechos la Contraloría alertó un detrimento patrimonial.3 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional 6. Dicho actuar torpedeó la confianza legítima. De suyo, ocasionó que las demandadas realizaran gastos para adecuar el proyecto y no pudieran percibir retribución por la fase III. Esos escenarios surgieron porque la administración departamental omitió sus deberes legales; de ahí que esté configurada su responsabilidad patrimonial. Planteamiento de la parte demandada 7. Afirmó que la entidad siempre fue congruente en el sentido de conservar la autonomía para decidir si procedía o no desarrollar el proyecto, una vez agotadas las etapas respectivas. Conducta que responde a los principios y deberes de la contratación pública. 8. En ese sentido,

indicó que las normas sobre regalías establecen que, una vez el OCAD aprueba el proyecto, la entidad puede definir, en un término de 6 meses, si lo ejecuta o no. Por ello, la Secretaría de Salud prefijó (01/07/20) que en la fase III no había claridad de algunos ítems y tampoco denotaba valor agregado. De ahí que se considerase infundado invertir cerca de 2800 millones en un proyecto que no se reflejaría en la comunidad. 9. Por esa razón, estimó que la tesis de las demandantes desconocía el principio de autonomía de la entidad, quien debe establecer qué proyectos le convienen a la comunidad. Además, omite que la decisión de no ejecutar la fase III era un escenario de posible ocurrencia y, por tanto, previsible. 10. Con todo, refirió no probarse los perjuicios reclamados. Las demandantes no demostraron el deterioro económico, los gastos generados para adecuar el proyecto y tampoco las utilidades que dejaron de percibir por las actividades de la fase III que no se ejecutaron (índice 13 SAMAI). Trámite procesal 11. La demanda se presentó el 21 de mayo de 2021 (índice 1 SAMAI) y se admitió, una vez subsanada (ibidem, 7), el 25 de agosto de 2021 (ibidem, 8); ésta se contestó en término. Con proveído del 14 de diciembre del 2021 se resolvió adecuar el trámite a sentencia anticipada. Por consiguiente, se dirimieron las solicitudes probatorias y se fijó el litigio1 (ibidem, 14). 1 En estos términos:

(i) Si el Departamento de Cundinamarca vulneró la confianza legitima de la Fundación IFARMA, la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social, - FEDESALUDy la Asociación de Químicos Farmacéuticos de Bogotá y Cundinamarca – AQFBC ante su decisión de no ejecutar la fase III del proyecto “innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”. (ii) Si la ejecución del proyecto “innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca” durante las fases I y II determina la obligación de que el Departamento de Cundinamarca debería ejecutar la fase III del mismo proyecto, mediante la contratación directa de las sociedades demandantes. Y (iii) Si la parte demandante4 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional 12. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, presentaran por escrito sus alegatos e, igualmente, emitiera concepto (ibidem, 20). Alegatos de conclusión y concepto 13. La parte demandada reiteró los argumentos de su contestación. Además, refirió no haber vulneración a la confianza legítima pues no afectó el interés público al no desarrollar la fase III, fue congruente en su autonomía para definir si procedía el proyecto y no varió la situación de las demandantes porque su actuar estaba previsto en la norma (índice 26 SAMAI). 14. La parte demandante advirtió que la discusión no era definir la conveniencia de la fase III, pues

congruente en su autonomía para definir si procedía el proyecto y no varió la situación de las demandantes porque su actuar estaba previsto en la norma (índice 26 SAMAI). 14. La parte demandante advirtió que la discusión no era definir la conveniencia de la fase III, pues ello lo estableció el OCAD. También, anotó que la comunicación de la Secretaría de Salud, en donde informó su intención de no desarrollar el proyecto, surgió después del término que tenía para ejecutarlo y no hizo parte del proceso administrativo del proyecto. 15. Enfatizó que la demandada generó la expectativa legítima del desarrollo de la fase III, porque desde la fase II trabajaron para ello, pues el proyecto se propuso en 3 fases. De ahí que la inejecución de la última generara alerta de detrimento patrimonial. Respecto a los daños, indicó estar demostrados con los montos aprobados por el OCAD para el proyecto (ibidem, 27). 16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Relación de los medios de prueba 17. Las documentales relacionadas con observación de la Contraloría General de la República 2016EE0051388 (29/04/16); acta planificación del desarrollo institucional del Departamento de Cundinamarca (31/07/17); comunicación aprobación de la fase III (29/08/17); acuerdo de propiedad intelectual y confidencialidad (19/07/19); Acuerdo 87 del 31 de diciembre de 2019, oficio aprobación OCAD (15/01/20); aceptación entidad ejecutora de la fase III (06/02/20); peticiones de las demandantes a la Gobernación

de Cundinamarca (31/03/20, 27/05/20, 18/06/20) y a Minciencias (20/08/20), junto con sus respuestas (30/06/20, 01/07/20, 27/07/20, 07/09/20); recordatorios requisitos de ejecución del proyecto fase III (26/05/20, 03/06/20 y 11/06/20); convenios por asociación Nos. 1476 y 1526 para la ejecución de la fase II, entre otras (índices 2, 7 y 13 SAMAI). demostró el daño económico y la pérdida de oportunidad atribuida a la no ejecución de la fase III proyecto “innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”.5 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional II. CONSIDERACIONES La competencia 18. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al, para ese entonces sin modificar, artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto por resolver 19. Se definirá si la decisión del Departamento de Cundinamarca lesionó la confianza legítima de las demandantes, al haber desarrollado con ellas dos fases anteriores del proyecto de innovación en el modelo de gestión del medicamento, pero después, haber desistido de ejecutar la tercera fase. La demandada adujo que esa decisión respondió al principio de autonomía, a los deberes de la contratación pública y la normativa aplicable. La censura por confianza legítima 20. Aunque la parte demandante demuestra que mediaron acciones de la administración departamental, relacionadas con la

La demandada adujo que esa decisión respondió al principio de autonomía, a los deberes de la contratación pública y la normativa aplicable. La censura por confianza legítima 20. Aunque la parte demandante demuestra que mediaron acciones de la administración departamental, relacionadas con la eventual realización del proyecto en su fase III, ello no agota el análisis para efectos de discernir la defraudación de la confianza legítima que alega. 21. Ciertamente el CODECTI2, en sesión extraordinaria del 31 de julio de 2017, aprobó el proyecto «innovación en el modelo de gestión del medicamento en el departamento de Cundinamarca-Fase III»3 y lo inscribió en el PAED4 del departamento. Por lo mismo, se firmó el 19 de julio de 2017 acuerdo de propiedad intelectual y confidencialidad que definió ciertas reglas para la ejecución de la fase III5. 2 Instancia asesora del Gobierno Departamental encargado de formular, implementar y gestionar políticas públicas, a nivel territorial, en materia de ciencia, tecnología e innovación territorial. Decreto 584 del 2017. 3 Índice 7 SAMAI, documento de pruebas, páginas pdf. 24-40. 4 Son los planes y acuerdos estratégicos departamentales en ciencia, tecnología e innovación. Surgen como un instrumento guía para la coordinación entre la Nación y el territorio con el fin de priorizar las políticas públicas en materia de ciencia, tecnología e innovación. Decreto 293 de 2017 5 Ibidem, páginas pdf. 59-69. El aspecto en mención se reguló en la cláusula

primera así: «El presente acuerdo tiene como objeto determinar todo lo relacionado con la titularidad de los activos de propiedad intelectual concerniente al proyecto denominado “innovación en el modelo de gestión del medicamento, Fase III en el Departamento de Cundinamarca” a ejecutar por las PARTES cooperantes, definir las reglas de confidencialidad y los aportes de cada una de ellas en la ejecución del proyecto. [Resalta la Sala]6 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional 22. Adicionalmente, la fase III se viabilizó por el OCAD en el artículo 30 del Acuerdo 87 del 31 de diciembre de 2019 y se designó, como ejecutor de esta, al Departamento de Cundinamarca6. La aprobación se comunicó a la entidad el 15 de enero de 2020; allí se explicó, entre otras, lo siguiente7: «Para dar inicio a la ejecución de un proyecto de inversión, la Secretaría Técnica del OCAD DEL FCTel expedirá la certificación de cumplimiento de los requisitos previos al inicio de la ejecución, para lo cual la entidad ejecutora debe remitir previamente a la Secretaría Técnica del OCAD mediante oficio, los documentos correspondientes para el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.1.2.3.2. del Acuerdo Nº 45 de 2017 de la Comisión Rectora SGR y dentro del plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 1942 de 2018, así: (…) Se precisa que hasta tanto no se expida por parte de la Secretaría Técnica del OCAD DEL FCTel el certificado de cumplimiento de los requisitos previos al inicio de la ejecución, la entidad ejecutora no puede dar inicio a los procesos

de la Ley 1942 de 2018, así: (…) Se precisa que hasta tanto no se expida por parte de la Secretaría Técnica del OCAD DEL FCTel el certificado de cumplimiento de los requisitos previos al inicio de la ejecución, la entidad ejecutora no puede dar inicio a los procesos de contratación de este proyecto.» [Resalta la Sala] 23. Y aunque eso produjo que el Departamento de Cundinamarca comunicara, el 6 de febrero de 2020, su aceptación como ejecutora de la fase III8, es cierto que después no tramitó el cumplimiento de los requisitos previos a su ejecución. De eso dan cuenta los 3 recordatorios proferidos (10/02/20, 03/06/20 y 11/06/20)9 por la Secretaría Técnica de Minciencias. 24. Sin embargo, no todo estado de confianza que se defrauda deriva en la concreción de un daño con notas antijurídicas10. El Consejo de Estado ilustra que deben mediar ciertos presupuestos como, entre otros, que el actuar de la administración demarque «un cambio brusco e intempestivo (…) que vulnere de manera cierta y razonable las expectativas legítimas»11. 25. Ese actuar no se contempla. La decisión de no gestionar lo necesario para iniciar la fase III podía preverse y así lo evidencia la comunicación de aprobación del OCAD. De ahí que, si se resolvía no tramitar el certificado de cumplimiento de la secretaría técnica, la consecuencia fuere la prevista en el Acuerdo 045 de 2017 que, en sus artículos 4.4.3.1 y 4.4.3.2, refiere: 6 Ibidem, página pdf. 129. 7 Ibidem, páginas pdf. 150-153 8 Índice 13 SAMAI, archivo anexos contestación demanda, página pdf.154. 9 Ibidem, páginas pdf. 167-170. Se precisa que el

refiere: 6 Ibidem, página pdf. 129. 7 Ibidem, páginas pdf. 150-153 8 Índice 13 SAMAI, archivo anexos contestación demanda, página pdf.154. 9 Ibidem, páginas pdf. 167-170. Se precisa que el primer recordatorio no fue aportado pero su existencia se discierne con la lectura del segundo recordatorio. 10 Así lo advirtió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2015, Exp: 22.637, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp: 39.701, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.7 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional «ARTÍCULO 4.4.3.1. LIBERACIÓN DE RECURSOS QUE DEBEN PRESENTARSE AL OCAD. Corresponde a los OCAD aprobar la liberación total o parcial de recursos de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR, únicamente en los siguientes casos: 1. Liberación total de recursos: a) Cuando no se hayan cumplido los requisitos previos al inicio de la ejecución, de conformidad con el artículo 2.2.4.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, y no se prevea solicitar

la prórroga prevista en dicha norma, o estando en vigencia de la prórroga, se estime que no se podrá cumplir con los requisitos señalados en el mencionado artículo. En este caso, corresponde a la entidad pública designada ejecutora presentar la solicitud al OCAD a través de la secretaría técnica. (…) Como consecuencia de la liberación total de recursos se desaprobará el proyecto de inversión. (…) PARÁGRAFO 1. La prórroga de que trata el artículo 2.2.4.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 solo se podrá solicitar antes del vencimiento del plazo inicial. (…) ARTÍCULO 4.4.3.2. Se informará por escrito al OCAD de la liberación total o parcial de recursos de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR, en los siguientes casos: 1. Liberación total de recursos, que procede cuando no se hayan cumplido los requisitos previos al inicio de la ejecución, dentro del plazo correspondiente o su prórroga, de conformidad con el artículo 2.2.4.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015. En este caso corresponde a la secretaría técnica informar al OCAD. Como consecuencia de la liberación total de recursos se desaprobará el proyecto. (…)» [Resalta la Sala] 26. Nótese que la implicación derivada del comportamiento de la entidad ejecutora, en el sentido de no tramitar los requisitos de cumplimiento, ante los requerimientos proferidos por la secretaría técnica del OCAD, no puede interpretarse como un cambio intempestivo. 27. En efecto, desde la misma norma se prevé que ese actuar

conlleva, en palabras de la Corte Constitucional, a «la liberación automática por inacción del ejecutor en la iniciación del proyecto (4.3.3.2 (sic)), debido a que en este caso la liberación opera de manera automática (o por mandato legal), sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse por el incumplimiento de funciones o por no demostrar la diligencia debida»12. 28. Frente a esto último, debe acotarse la eventual responsabilidad por la actuación que conlleva a liberar automáticamente los recursos puede ser del orden fiscal o disciplinario para el ejecutor; de ello da cuenta el

12 Sentencia T-266 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.8 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional parágrafo del artículo 30 de la Ley 1942 de 201813. Pero esos tipos de responsabilidad operan lógicas y fuentes distintas a la que acá se estudia. 29. Con todo, la demandada explicó el porqué decidió no continuar con el proyecto. Así se contempla con la comunicación del 1 de julio de 2020, misiva que se emitió al siguiente día de haber culminado el plazo para aportar los documentos requeridos para la certificación de cumplimiento. En esa comunicación se precisó lo siguiente14: «(…)[R]evisados los antecedentes del proyecto se pudo establecer que existió una propuesta para desarrollar un alternativa en pro de la comunidad y para las necesidades de la época en que se dio inicio al mismo, no obstante y verificado el resultado de la prueba piloto así como lo expuesto por el área técnica, se determinó que en la actualidad no es viable continuar con la fase III de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1. La fase II del proyecto se desarrolló en el año 2014, y para ese momento existían requerimientos técnicos y tecnológicos diferentes a las necesidades actuales. 2. Uno de los componentes del proyecto, no dio resultados óptimos tal y como lo manifestó la representante legal en el año 2014 de la ESE de Caqueza (Sic), donde se puso a prueba la pantalla digital e interactiva la cual no tuvo sostenimiento en el tiempo teniendo en cuenta que no fue posible su actualización y no cumplió con lo esperado. 3. El área técnica no sustentó las razones técnicas y operativas por las cuales durante los 4

(Sic), donde se puso a prueba la pantalla digital e interactiva la cual no tuvo sostenimiento en el tiempo teniendo en cuenta que no fue posible su actualización y no cumplió con lo esperado. 3. El área técnica no sustentó las razones técnicas y operativas por las cuales durante los 4 años anteriores no se desarrolló la fase III, ni se ajustaron los inconvenientes presentados en el piloto relacionado en el numeral anterior. 4. Respecto del ítem de reducción en el costo o seguimiento para la adquisición de medicamentos en las E.S.É s del departamento, en la actualidad se cuenta con el SISMED que es una herramienta de apoyo a la política de regulación de precios de medicamentos, cuya función es controlar de manera efectiva el incremento de los precios a través de la cadena de comercialización, la cual fue creada desde el Nivel Nacional (Ministerio de Salud) para todo el territorio nacional. 5. En cuanto al tema de la Ordenanza 07 y la Red de Prestación de servicios de salud, no fue posible establecer técnicamente en qué medida el proyecto contribuye con la iniciativa, ya que, de acuerdo con los estudios realizados, el tema de redes incide también no solo en la optimización de la prestación de los servicios de salud, si no en la reducción de costos para la 13 PARÁGRAFO. Si una entidad designada ejecutora por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión no expide el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar seis (6) meses después de aprobado el proyecto de inversión, el OCAD liberará automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos

de inversión. La secretaría técnica del OCAD reportará estos casos al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación para que se tengan en cuenta en la medición del desempeño en la gestión de los recursos del SGR y a los órganos de control. Se exceptúan los casos en los que por causas no atribuibles a la entidad designada ejecutora no se logre completar los requisitos previos al inicio de la ejecución en ese plazo, caso en el cual el OCAD podrá prorrogar hasta por doce (12) meses más lo estipulado en este parágrafo. La Comisión Rectora de Regalías reglamentará estos casos. [Resalta la Sala] 14 Índice 13 SAMAI, archivo anexos contestación demanda, páginas pdf 24-25.9 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional adquisición de medicamentos por ser un tema de economía a escala. 6. Tampoco se observa la viabilidad en el cumplimiento de las metas planteadas al inicio del proyecto, los resultados y beneficios de los bienes y servicios a la comunidad, no se observa eficiencia, eficacia ni impacto en la población beneficiada conclusión a la que se llegó una vez revisado y analizado los soportes y argumentos presentados. 7. Se pudo establecer, que no hubo una verificación para la articulación con las nuevas tecnologías implementadas por la Secretaría en especial la historia clínica

electrónica, ni con la tele medicina liderada por el hospital universitario de la Samaritana, así como con el nuevo concepto de aparición de las regiones de salud, donde se tienen en cuenta muchos de los argumentos expresados por la funcionaria y nunca se profundizó en articulación del proyecto con la situación actual del Departamento. En consecuencia y al no tener claridad sobre la sostenibilidad del componente tecnológico (pantalla digital), al igual que la no necesidad de un programa o plataforma que contribuya en el análisis para la adquisición de medicamentos, con menor valor, no se encuentra un valor agregado que justifique una inversión de alrededor de 2800 millones de pesos que no se verán reflejados en un beneficio para los cundinamarqueses pero que si expondrían a la administración a una eventual investigación de carácter fiscal y disciplinario. Sin contar que tampoco fue posible establecer cuál es el beneficio para los profesionales médicos a la hora de determinar el medicamento a formular, toda vez que a hoy se cuenta con herramientas físicas y electrónicas como el vademecum donde se puede determinar las interacciones medicamentosas. Expuestas estas razones, se considera que no es viable técnicamente ni procedente iniciar la fase III ya que al no obtener los objetivos planteados se constituiría en un hallazgo con presunta incidencia fiscal por ejecutar recursos públicos teniendo en cuenta las falencias encontradas.» 30. Ahora, no se omite que la parte demandante estima que esa comunicación no debe considerarse pues (i) surgió después del plazo para entregar los documentos y (ii) no hizo parte del expediente del proyecto. 31. No obstante, para la Sala resulta relevante porque, al margen de las objeciones que se proponen frente a esta, aquel elemento de juicio revela coherencia -y justificaciónen la decisión -previsibleque adoptó la administración departamental frente a la no realización de la fase III. 32. Por demás, no puede discernirse que la sola acción de la demandada definía la posible ejecución de

frente a esta, aquel elemento de juicio revela coherencia -y justificaciónen la decisión -previsibleque adoptó la administración departamental frente a la no realización de la fase III. 32. Por demás, no puede discernirse que la sola acción de la demandada definía la posible ejecución de la fase III. Debe tenerse presente que, para lograr el estado de confianza reclamado por las demandantes, debía contarse con la certificación del cumplimiento de requisitos y aquella decisión de aprobación no recaía en el Departamento de Cundinamarca. 33. Ahora, aun de considerarse que el comportamiento de la demandada sí torpedeó la expectativa de las demandantes, para efectos del desarrollo de la fase III del proyecto, lo cierto es que el análisis no se vería trasmutado pues no se probó cómo aquello acarreo una afectación patrimonial.10 Referencia: 25000233600020210019800 Demandante: Ifarma, Fedesalud y AQFBC Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional 34. El Consejo de Estado ilustra que, para discernir el daño por afrenta a la confianza legítima, amerita verificarse que «el asociado asumió determinadas decisiones y acciones que permitan inferir la materialización de los derechos en vía de serlo o de los estados de confianza creados o tolerados, con impacto en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial»15. 35. Aquel impacto con cargo al patrimonio de las demandantes, según da cuenta el escrito introductorio, se argumenta en los siguientes términos16: «La Secretaría Departamental de Salud no celebró el convenio de asociación y colaboración especial con las demandantes para la ejecución de la fase III del Proyecto, y eso significa que cada una de las Instituciones tenía expectativas de ejecutar recursos por la suma

introductorio, se argumenta en los siguientes términos16: «La Secretaría Departamental de Salud no celebró el convenio de asociación y colaboración especial con las demandantes para la ejecución de la fase III del Proyecto, y eso significa que cada una de las Instituciones tenía expectativas de ejecutar recursos por la suma de $ $921.883.114 en el caso de la Asociación de Químicos Farmacéuticos de Bogotá y Cundinamarca, de $ 815.477.815 en el caso de IFARMA, $ 1.333.995.333 en el caso de FEDESALUD, no recibirán ningún pago y así mismo invirtieron y comprometieron el conocimiento y tiempo de sus profesionales, para adecuar el proyecto, sin dejar que estos pudiesen adelantar otros Proyectos. Las Instituciones demandantes, por el compromiso adquirido con la Gobernación con la continuación del proyecto en la fase III, teniendo en cuenta que el proyecto fue aprobado técnica y financieramente por el OCAD, que firmaron posteriormente el contrato de propiedad industrial, y que la entidad aceptó ser la entidad ejecutora, no pudieron buscar otros proyectos porque su personal, así como capacidad se encontraba comprometida.» [Resalta la Sala] 36. Como se aprecia, la lesión patrimonial derivada del actuar de la

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