TA CUN - 25000233600020210023000-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210023000-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 25000-23-36-000-2021-00230-00

Medio de control: Ejecutivo de sentencia judicial

Ejecutante: Inmobiliaria e Inversiones Isant S.A.S & Cuantum Soluciones

Financieras S.A.

Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Mandamiento Ejecutivo - Sentencia. Título ejecutivo.

Naturaleza y requisitos. Inexigibilidad del título por haber operado caducidad del medio de control ejecutivo. Sentencia condenatoria proferida en proceso escritural (D. 01/84). Ejecución de la sentencia con Ley 1437 de 2011.

Estando al Despacho el presente asunto para decidir acerca del mandamiento de pago, encuentra la Sala que el mismo debe negarse, por las razones que ahora pasan a exponerse:

ANTECEDENTES.

Se trata de una demanda ejecutiva presentada por INMOBILIARIA E IN VERSIONES ISANT S.A.S. & CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la que se persigue el pago de los siguientes conceptos:

“PRIMERO. Líbrese mandamiento ejecutivo de pago en contra de NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de INMOBILIARIA E

INVERSIONES ISANT S.A.S y CUANTUM SOLUCIONES

“PRIMERO. Líbrese mandamiento ejecutivo de pago en contra de NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de INMOBILIARIA E INVERSIONES ISANT S.A.S y CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, en los porcentajes indicados en los antecedentes de esta demanda, por un total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y U N MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($572.191.983), más los intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia judicial de segunda instancia y hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha efectiva de pago a favor de los demandantes.

SEGUNDO. Ofíciese a la Contraloría General de la República, para que investigue el eventual detrimento patrimonial, por incumplimiento e n los plazos de pago.

TERCERO. Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las eventuales faltas disciplinarias por violación en los plazos de pago de sentencias o conciliaciones judiciales.

CUARTO. Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

Como sustento de las anotadas pretensiones, aduce que, CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A e INMOBILIARIA E INVERSIONES ISANT S.A.S, ostentan la calidad de CESIONARIOS y actuales titulares de los derechos económicos incorporados en la sentenciaEjecutivo de sentencia Exp. 2021-00230

FINANCIERAS S.A e INMOBILIARIA E INVERSIONES ISANT S.A.S, ostentan la calidad de CESIONARIOS y actuales titulares de los derechos económicos incorporados en la sentenciaEjecutivo de sentencia Exp. 2021-00230 Inmobiliaria e Inversiones ISANT S.A.S & Cuantum Soluciones Financieras S.A. Vs. Nación -Fiscalía General de la Nación Niega mandamiento de pago

judicial, cuya ejecución se persigue, en relación a porcentajes de participación del 10% y 80%, respectivamente, por virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con los apoderados de los accionantes.

Que, mediante oficios con radicados No. 20151500034511 del 21 de mayo de 2015 y 20151500064091 del 08 de agosto de 2015, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aceptó expresamente tener a INMOBILIARIA E INVERSIONES ISANT S.A.S y, a CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, como beneficiarios y cesionarios de los porcentajes de derechos económicos indicados, además de precisar el orden en que se realizaría el pago de la condena a éstos, sin que a la fecha, medie cumplimiento de ello, por lo que deciden iniciar el proceso de cobro ejecutivo de la aludida sentencia.

Asegura que la sentencia objeto de ejecución, cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2014. Por lo tanto, y conforme a lo reglado por el artículo 177 del C.C.A. (D. 01/84), se hizo exigible a partir del 25 de febrero de 2016 (18 meses después de su ejecutoria).

CONSIDERACIONES

Por lo tanto, y conforme a lo reglado por el artículo 177 del C.C.A. (D. 01/84), se hizo exigible a partir del 25 de febrero de 2016 (18 meses después de su ejecutoria).

CONSIDERACIONES

A partir de los supuestos fácticos en mención, la Sala procede, en primer lugar, a establecer las premisas normativas que deben observarse para el caso concreto y , en seguida, procederá con el estudio de los presupuestos sustanciales y formales requeridos para considerar si se debe o no, librar mandamiento de pago en los términos requeridos por la parte ejecutante en su demanda.

Sobre los requisitos generales del título ejecutivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso señala que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Del mandamiento ejecutivo y del título ejecutivo.

1. De acuerdo con la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. a las reglas procesales del

previsto en el artículo 184.”

Del mandamiento ejecutivo y del título ejecutivo.

1. De acuerdo con la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. a las reglas procesales del Código General del Proceso, es indispensable verificar si el escrito de la demandaEjecutivo de sentencia

Exp. 2021-00230 Inmobiliaria e Inversiones ISANT S.A.S & Cuantum Soluciones Financieras S.A. Vs. Nación -Fiscalía General de la Nación Niega mandamiento de pago

ejecutiva cumple con los requisitos formales1 y si el documento presta mérito ejecutivo2, esto es, constituye o representa una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante (Art. 422 CGP).

2. Ahora bien, en el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, sino que simplemente se verifican l os requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, para determinar primero, la existencia de la obligación contenida en el título y, segundo, si es procedente el ejercicio del medio de control del proceso ejecutivo. Por esta razón, el objeto de este proceso es garantizar o materializar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible; que conste en un título que provenga del deudor; que éste no se haya allanado a cumplir; y, como consecuencia de ello, deba satisfacer de manera coercitiva la prestación insatisfecha3.

3. Con respecto a las condiciones formales y de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia ha sostenido que “los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o

3. Con respecto a las condiciones formales y de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia ha sostenido que “los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia, de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo , atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del c ausante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”4.

4. “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor; o bien, puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumpl imiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.”5

1 C.P.C. Art. 430. Mandamiento Ejecutivo. “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez l ibrará

mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requi sitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar de manda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado e n el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescrip ción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. 2 C.P.C. Art. 488. Títulos Ejecutivos. “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

ello hubiere lugar. 2 C.P.C. Art. 488. Títulos Ejecutivos. “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en proceso s de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 3, Daniel Suárez, EL Proceso Ejecutivo ante La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Proces os de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa, pág. 49. Citado por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de julio de 2016, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00114-01(56985), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros. 5 Consejo de Estado, Sección Ter cera, Subsección C, sentencia del 21 de julio de 2016, Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-0011401(56985), CP. Jaime Orlando Santofimio.Ejecutivo de sentencia Exp. 2021-00230

01(56985), CP. Jaime Orlando Santofimio.Ejecutivo de sentencia Exp. 2021-00230 Inmobiliaria e Inversiones ISANT S.A.S & Cuantum Soluciones Financieras S.A. Vs. Nación -Fiscalía General de la Nación Niega mandamiento de pago

5. Con relación a los requisitos de la obligación clara, expresa y exigible, se tiene que el

auto precitado6 expone lo siguiente:

La doctrina7 ha señalado que: i) es expresa, cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, ii) es clara8, cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o

o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justici a, o de un acto administrativo en firme.”

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa, cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”9/10

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de julio de 2016, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00114-01(56985), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 19 99, pág. 388. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2005. Rad. 27.322. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013.

388. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2005. Rad. 27.322. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de octubre del 2000, Radicación número: 16868, CP. María Elena Giraldo Gómez. “El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida p or el juez o tribunal de cual quier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del ca usante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redac ción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que

haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación p or razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es e xigible cuando puede demandarse el cum plimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontec ida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.Ejecutivo de sentencia Exp. 2021-00230 Inmobiliaria e Inversiones ISANT S.A.S & Cuantum Soluciones Financieras S.A. Vs. Nación -Fiscalía General de la Nación Niega mandamiento de pago

6. En síntesis, la línea consolidada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es que para librar el mandamiento de pago de un título ejecutivo complejo, deben verificarse por parte del juez que se cumplan los requisitos legales de la demanda y las condiciones de forma y de fondo del título, pues “en ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante tiene la carga de demostrar su condición de acreedor ab initio; no es posible, como acontece en los procesos ordinarios, probar la titularidad del derecho subjetivo alegada, en desarrollo del proceso.

tiene la carga de demostrar su condición de acreedor ab initio; no es posible, como acontece en los procesos ordinarios, probar la titularidad del derecho subjetivo alegada, en desarrollo del proceso.

7. No es dable pretender que sea el juez de la ejecución quien busque, solicite y requiera los documentos que podrían constituir el título ejecutivo; pues ésta es una carga procesal del ejecutante, no una función del juez. Cosa distinta es la posibilidad que ofrece la ley para que el demandante, antes de que se profiera el mandamiento de pago, logre el concurso del juez para complementar los requisitos de exigibilidad o autenticidad exigidos por la ley para que exista el título ejecutivo, mediante la utilización de las diligencias previas. Las cuales son taxativas y restringidas, a las situaciones que prevé.

8. En otras palabras, frente a la demanda ejecutiva el juez tiene dos opciones:

a. Librar el mandamiento de pago, cuando los documentos aportados con la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible, esto es, constituyen título ejecutivo.

b. Negar el mandamiento de pago porque junto con la demanda no se aportó el título ejecutivo.

Sobre el título ejecutivo complejo y los documentos que prestan mérito en materia de sentencias judiciales.

En armonía con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, es de precisar que la Ley 1437 de 2011, estableció en su artículo 297 los documentos que constituyen título ejecutivo, así:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJ ECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

los documentos que constituyen título ejecutivo, así:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJ ECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecan ismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…)”Ejecutivo de sentencia

Exp. 2021-00230 Inmobiliaria e Inversiones ISANT S.A.S & Cuantum Soluciones Financieras S.A. Vs. Nación -Fiscalía General de la Nación Niega mandamiento de pago

Sobre el procedimiento que debe observarse para la ejecución de sentencias.

En relación con este aspecto, el artículo 298 del CPACA, recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021, determinó que, una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

En este orden de ideas, se tiene qu e, el artículo 192 del estatuto procesal en mención, determina el procedimiento de cumplimiento de las condenas contra entidades públicas. Además, señala que las autoridades públicas tienen diez (10) meses para cumplir las

En este orden de ideas, se tiene qu e, el artículo 192 del estatuto procesal en mención, determina el procedimiento de cumplimiento de las condenas contra entidades públicas. Además, señala que las autoridades públicas tienen diez (10) meses para cumplir las condenas judiciales de pago o devolución de una suma líquida de dinero. Que esos diez (10) meses, se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Que las providencias devengarán intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto aprobatorio del mecanismo alterno de solución de conflictos. Y, el incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos puede derivar en sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales.

Del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El literal k) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la ejecución de decisiones judiciales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá solicitarse en el término de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

Debe precisarse que, para el caso de sentencias judiciales, la exigibilidad de la obligación surge cuando no se ha dado cumplimiento en los diez meses siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 299 ibídem. Por consiguiente, el término de caducidad de cinco años solo empezará a contar cuando haya fenecido el plazo de diez meses que tiene la entidad condenada para cumplir.

Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 ya no es un tema controversial, el asunto de la

caducidad de cinco años solo empezará a contar cuando haya fenecido el plazo de diez meses que tiene la entidad condenada para cumplir.

Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 ya no es un tema controversial, el asunto de la competencia que impera en materia de ejecutivos de sentencias judiciales, por cuanto el artículo 298 del CPACA (recientemente modificado por la Ley 2080/2021), zanjó esta discusión, estableciendo como factor determinante de competencia, la conexidad, esto es, la competencia en cabeza del juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.

De la obligación de imparcialidad del Juez administrativo que le impide constituir el título ejecutivo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, una vez “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” , lo que lleva a la Sala a determinar que la actuación que procede por parte del Juez de primera instancia en procesos ejecutivos,Ejecutivo de sentencia Exp. 2021-00230 Inmobiliaria e Inversiones ISANT S.A.S & Cuantum Soluciones Financieras S.A. Vs. Nación -Fiscalía General de la Nación Niega mandamiento de pago

se corresponde con librar mandamiento de pago, o en su defecto, negarlo, dependiendo de la verificación del lleno de requisitos legales dispuestos para tal fin, según corresponda.

Lo anterior, supone entonces que, cuando se esté frente a procesos ejecutivos

se corresponde con librar mandamiento de pago, o en su defecto, negarlo, dependiendo de la verificación del lleno de requisitos legales dispuestos para tal fin, según corresponda.

Lo anterior, supone entonces que, cuando se esté frente a procesos ejecutivos contractuales, es labor del juez admi nistrativo pronunciarse sobre la ejecución del título mediante auto que libra o niega mandamiento de pago, sin que le esté permitido proferir auto inadmisorio para configurar en debida forma el título ejecutivo ya sea, simple o complejo, según corresponda.

En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “en los procesos ejecutivos el juez no puede inadmitir la demanda y ordenar al ejecutante corregirla, por ejemplo, aportando los documentos necesarios para configurar el título ejecutivo”11.

Por tanto, cualquier tipo de pronunciamiento proferido por el juez, previo a lo dispuesto en el artículo 430 ibídem será de naturaleza sui generis, al apartarse de manera evidente de lo dispuesto en la normativa legal que regula lo referente al proceso ejecutivo y constituye un defecto del fallador, en tanto, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, “ ni a los particulares ni a la Administración les está permitido omitir el cumplimiento de normas procesales, porque son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.”12

De manera que, dentro de los procesos ejecutivos contractuales, resulta claro que “no puede el juez de la demanda ejecutiva, en cualquier caso, inadmitirla con el propósito de permitir al demandante completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado ab initio de modo insuficiente”13, por lo que resultaría violatorio del principio de

al demandante completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado ab initio de modo insuficiente”13, por lo que resultaría violatorio del principio de imparcialidad acoger una tesis contraria a esta, toda vez que en el caso en el que el juez administrativo constituya el tít ulo ejecutivo estaría privilegiando de manera determinante, la posición procesal del ejecutante, estando imposibilitado a beneficiar a alguna de las partes.

Lo anterior no obsta para que el juez, como director del proceso y garante de los derechos, pueda desplegar todos sus poderes en busca de la verdad procesal y real, siempre dentro los estrictos límites de sus facultades oficiosas establecidas en las normas , sin que ello implique apartarse de sus deberes de imparcialidad o de tercero en el proceso.

Sin embargo, en el ámbito del proceso ejecutivo hay que señalar que debido a la naturaleza jurídica del mismo, se trata esencialmente de un trámite efectivo para la materialización de una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, se parte de la premisa esencial de la existencia del título ejecutivo como carga ineludible del ejecutante y el proceso no tiene ni puede utilizarse para la constitución del tí tulo puesto que en el ordenamiento existe otros instrumento o herramientas procesales con las que cuenta el demandante para la consecución del título.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Mauricio Faj ardo Gómez, Bogotá D.C., sentencia de 11 de octubre de 2006. Radicación número:

15001-23-31-000-2001-00993-01(30566) en el caso de la sociedad Construca S.A. contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero Pone nte: Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá D.C., sentencia del 14 de julio de 2016.

Radicado número: 76001-23-33-000-2012-00258-01(20802) en el caso de María Elizabeth Rodríguez Quintero contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., sentencia de 11 de octubre de 200 6.

Radicación número: 15001 -23-31-000-2001-00993-01(30566) en el caso de la sociedad Construca S.A. contra el Instituto Nacional de VíasINVIAS.Ejecutivo de sentencia

Exp. 2021-00230 Inmobiliaria e Inversiones ISANT S.A.S & Cuantum Soluciones Financieras S.A. Vs. Nación -Fiscalía General de la Nación Niega mandamiento de pago

Es así, como en los casos en los que el interesado no allega los documentos necesarios para constituir e l título ejecutivo complejo, se sale de la órbita del juez, previo a proferir mandamiento de pago, requerir a la parte para que allegue tales pruebas conforme lo previsto en el artículo 213 del C.P.A.C.A, pues tal y como lo ha establecido el H. Consejo de

Estado:

“En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el

Estado:

“En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento(s) que constituye el ‘título ejecutivo’: es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda.” 14 (Se destaca).

Del caso concreto.

Descendiendo a l caso objeto del presente pronunciamiento, se tiene que, la parte demandante, integrada por las sociedades INMOBILIARIA E INVERSIONES ISANT S.A.S. & CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, el 9 de junio de 2021, en su condición de cesionarios, solicitan libra r man

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...