TA CUN - 25000233600020210023400-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210023400-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
EJECUTIVO
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 - 00
Actor: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE
Demandado: RAMIRO VIRVIESCAS CALVETE Y OTRO
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORAL
ASUNTO: Auto que libra mandamiento de pago.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se encuentra el proceso de la referencia para resolver si es viable o no librar el mandamiento de pago solicitado por la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, a efectos de que Ramiro Virviescas Calvete y Hugo Castiblanco Marín , paguen los valores derivados de la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de repetición No. 25000-23-26-000-2011-00516-01, conforme a los siguientes.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda ejecutiva
El 9 de junio del 2021 , la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Ramiro Virviescas Calvete y Hugo Castiblanco Marín, solicitando se libre mandamiento de pago en contra
conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Ramiro Virviescas Calvete y Hugo Castiblanco Marín, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de los mencionados, así:
PRIMERO: Con el mayor respeto solicito a su Señoría, librar Mandamiento Ejecutivo u Orden de Pago en favor de mi mandante SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, antes Hospital de Chapinero I Nivel E.S.E, y en contra de los demandados RAMIRO VIRVIESCAS CALVETE y HUGO CASTIBLANCO MARÍN por las siguientes
sumas de dinero:
✓ Por concepto de capital debido MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.409.723.725.77) MCTE., especificándose que cada uno está obligado al pago del 50%, en la suma de SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILRad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 2 de 13
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($704.861.862.88).
✓ Por los intereses liquidados a la tasa máxima legal ordenados por la Superintendencia Financiera, desde que se hizo exigible la obligación en los términos del título judicial.
CENTAVOS ($704.861.862.88).
✓ Por los intereses liquidados a la tasa máxima legal ordenados por la Superintendencia Financiera, desde que se hizo exigible la obligación en los términos del título judicial.
SEGUNDO: Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho del trámite ejecutivo.
(…)
2.2. Hechos de la demanda ejecutiva
Como sustento de las pretensiones, se relacionaron las siguientes circunstancias fácticas:
El señor Guillermo Guerrero Gutiérrez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho contra el Hospital de Chapinero (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. ), a afectos de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le declaró insu bsistente y retiró del servicio, proceso con radicado N o. 2003 -05942 que fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia, que en sentencia del 11 de agosto del 2004 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenó el reintegro de Guerrero Gutiérrez al cargo que d esempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir por aquél, además de las prestaciones sociales generadas desde su retiro.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 12 de agosto del 2009, condenando al Hospital de Chapinero (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. ) al pago de $1.409.723.725,77 en favor de Guillermo Guerrero Gutiérrez. Determinación que fue
de Chapinero (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. ) al pago de $1.409.723.725,77 en favor de Guillermo Guerrero Gutiérrez. Determinación que fue aclarada en proveído del 25 de marzo del 2010.
En firme la anterior providencia, mediante Resolución No. 288 del 30 de julio del 2010, el Hospital de Chapinero (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) ordenó el pago de la suma de $1.012.323.462,oo.
En Resolución No. 398 del 7 de octubre del 2010, el Hospital de Chapinero (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) ordenó el reintegro de Guillermo Guerrero Gutiérrez al cargo de Médico Especialista (Código 213 Grado 09), quien se posesionó el 21 de octubre del 2010.
Así, el Hospital de Chapinero (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) pagó al médico Guillermo Guerrero Gutiérrez los valores reconocidos en la condena.
En virtud de lo anterior, el 27 de mayo del 2011, el Hospital de Chapinero (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) interpuso, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de repetición contra Ramiro Virviesca s Calvete y Hugo Castiblanco Marín, a efectos de que se les declarara responsables por
el detrimento patrimonial reflejando en el pago de la condena impuesta.Rad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 3 de 13
El anterior proceso de repetición con radicado No. 2011 -00516 correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que e n sentencia del 22 de enero de 2015 negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado del Hospital de Chapinero (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.).
El anterior recurso fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio del 2018, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar a los demandados R amiro Virviescas Calvete y Hugo Castiblanco Marín a pagar un total de $1.409.723.725,77, cada uno en cuantía de $704.861.862 ,88, para lo cual contaban con un plazo de seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la decisión.
A la fecha los demandados no han pagado los valores impuestos en la sentencia del 18 de junio del 2018, proferida por el Consejo de Estado.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
3.1. Competencia.
Respecto de los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 104 del CPACA establece:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer,
3.1. Competencia.
Respecto de los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 104 del CPACA establece:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
6.- Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, el numeral 7° del artículo 152 del CPACA1 establece que la competencia para conocer los ejecutivos derivados de los contratos celebrados por entidades públicas, se encuentra determinada por la cuantía que, al superar los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, recae en los Tribunales Administrativos.
De acuerdo a lo anterior, se podría decir que, en principi o, la determinación de la competencia de los procesos ejecutivos se determina por la cuantía, sin embargo, se observa que el artículo 156 ibidem, establece, en relación a la competencia en razón del territorio, lo que pasa a verse:
Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
del territorio, lo que pasa a verse:
Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos [j (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Rad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 4 de 13
(…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, en providencia de unificación de jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que lo contemplado en el numeral 9° del artículo 156 citado, establece un precepto de conexidad que excluye lo previsto en el numeral 7 del artículo 152, ejusdem, y en el numeral 7° del artículo 155 2 de la misma codificación, decisión que la Sala se permite transcribir in extenso:
(…)
La contradicción que se evidencia de las providencias citadas afecta la certeza del tráfico jurídico y entorpece el acceso a la administración de justicia. La falta
decisión que la Sala se permite transcribir in extenso:
(…)
La contradicción que se evidencia de las providencias citadas afecta la certeza del tráfico jurídico y entorpece el acceso a la administración de justicia. La falta de seguridad sobre el punto genera constantes remisiones —en ambas direcciones— por falta de competencia, que alargan de manera innecesaria el proceso de quien pretende, por la vía ejecutiva, lograr la efectividad de un derecho judicialmente reconocido. En ese sentido, resulta necesario unificar la posición de la Sección Tercera sobre la materia para sostener que, la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En primer lugar, desde una interpretación gramatical, resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la respectiva providencia ” como relativa al juez que tuvo conocimiento del proceso declarativo que dio origen a la sentencia o al que aprobó la conciliación que se pretende ejecutar . En ese sentido, resultan de plena aplicación los artículos 27 y 28 del Código Civil al disponer que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, respectivamente.
En segundo lugar, en relación con la posible contradicción c on los artículos 152.7 y 155.7, se pone de relieve que el artículo 156.9 es, a la vez, especial y posterior y, en consecuencia, de aplicación prevalente. Es especial, toda vez que solo regula dos supuestos de ejecución —sentencias proferidas y
152.7 y 155.7, se pone de relieve que el artículo 156.9 es, a la vez, especial y posterior y, en consecuencia, de aplicación prevalente. Es especial, toda vez que solo regula dos supuestos de ejecución —sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción— mientras que las otras normas (de cuantía) son de aplicación general (lo que incluye, entre otros, títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, ejecución de laudos arbitrales, la conciliación prejudicial prevista en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012). Y es posterior por su ubicación en el Código.
En tercer lugar, una interpretación sistemática permite concluir en idéntico sentido. Al respecto, el artículo 30 del Código Civil ordena:
“Artículo 30. El con texto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
2 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)Rad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 5 de 13
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 5 de 13
En desarrollo de lo anterior, puede analizarse el artículo 156.9 al tomar en consideración el Título IX del CPACA sobre Proceso Ejecutivo, el cual, en su artículo 298 prevé un procedimiento para el cumplimiento de sentencias del siguiente tenor: “si trascu rrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato ”. Si bien la jurisprudencia ha indicado que el procedimiento d el artículo citado no es un proceso ejecutivo, una interpretación que guarde la debida correspondencia y armonía entre las normas referidas obliga a concluir que, si el juez que profirió la decisión es el competente para requerir su cumplimiento a las enti dades, asimismo lo será para lograr su efectividad a través del proceso ejecutivo.
La anterior conclusión cobra mayor fuerza cuando se observan las normas del Código General del Proceso relativas a la ejecución de providencias judiciales (aplicables en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA). La lectura del artículo 306 del CGP permite concluir que la norma del artículo 156.9 del CPACA, pese a estar dentro del título de competencia territorial, es en efecto una verdadera regla de competencia por el factor de conexidad. Al respecto, el
CGP dispone:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no
una verdadera regla de competencia por el factor de conexidad. Al respecto, el
CGP dispone:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la e jecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo seña lado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mand amiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. “Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
“Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. “La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. “Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.
El procedimiento reglado por el artículo 306 del CGP es plenamente aplicable para la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, no se hubiese incluido la previsión del artículo 307 del CGP que guarda armonía con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 299 del CPACA. En ese sentido, la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optadoRad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 6 de 13
por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en
Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 6 de 13
por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió.
(…)
En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código , por las siguientes razones:
1. Es especial y posterior en relación con las segundas.
2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.
3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
(…)3 (Subrayado de la Sala)
En atención a la providencia de unificación de jurisprudencia transcrita, la Sala concluye que en tratándose del proceso ejecutivo predomina el factor de competencia por conexidad contenido en la expresión “el juez que profirió la providencia respectiva” del numeral 9° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al criterio de la cuantía previsto en los artículos 152 y 155 de la misma codificación.
En pocas palabras, en los términos del numeral 9° del artículo 156, reseñado, la
Contencioso Administrativo, frente al criterio de la cuantía previsto en los artículos 152 y 155 de la misma codificación.
En pocas palabras, en los términos del numeral 9° del artículo 156, reseñado, la competencia de los procesos ejecutivos se define por el factor de conexidad consistente en el juez que emitió la sentencia o conciliación que origina la ejecución, sin atención a la cuantía.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la competencia en primera instancia del proceso de repetición No. 2011-00516, que origina el presente ejecutivo, residió en el Tribunal Administrativo de C undinamarca con ponencia de la Magistrada Corina Duque Ayala, corresponde a este Despacho el conocimiento de la demanda ejecutiva de la referencia.
3.2. Caducidad
La oportunidad para presentar la demanda está consignada en el literal k del artículo 164 del CPACA:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
(…)
k) Cuando se pretenda a ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia del 29 de
enero del 2020, Radicado: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931), C.P.: Alberto Montaña Plata.Rad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 7 de 13
[…]
En ese sentido, el título que aduce la entidad ejecutante se refiere a la sentencia del 18 de junio del 2018, proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia dentro del proceso de repetición No. 2011 -00516, que estableció que el pago debía efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, por lo cual, teniendo en cuenta que la firmeza de la decisión se presentó el 10 de agosto del 2018 y el plazo establecido para el pago venció el 11 de febrero del 2019 , la entidad ejecutante contaba hasta el 12 de febrero del 2024 para la interposición de la demanda ejecutiva y como la instauró el 9 de junio del 2021, cumple con el término de caducidad establecido en la norma.
A su vez, se colige la competencia del Tribunal para asumir este asunto, por lo cual se entrará a analizar el titulo cuya ejecución se pretende.
3.3. De la expedición de la presente providencia
De acuerdo con el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la
3.3. De la expedición de la presente providencia
De acuerdo con el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021 4, corresponde a la Sala la expedición de las providencias contempladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 5, cuando se profieran en primera instancia, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega el mandamiento ejecutivo.
Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine habrá de librarse el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, la expedición de la presente providencia se encuentra a cargo del Magistrado Sustanciador.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Los procesos de ejecución contractual ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Los procesos de ejecución que se inician ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión a un título ejecutivo de los que trata el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (...)Rad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (...)Rad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 8 de 13
contemplan los lineamientos que componen el título ejecutivo. Para el caso que ocupa la atención de l Despacho, el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone lo siguiente:
Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
Debe precisarse que , de la acción ejecutiva y de su trámite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se ocupa la Ley 1437 de 2011 ; no obstante, en los aspectos no regulados en el CPACA, por disposición expresa de su artículo 306, se deben seguir las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 422 del C.G. del P., señala lo siguiente:
“[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena
“[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título eje cutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”.
De lo dicho entonces debe verificarse, en primer lugar, que los documentos aportados constituyan el título reclamado, y verificar que contengan una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto la obligación debe aparecer manifiesta de la redacción misma del título. Es decir, en el documento o documentos que la contiene n, debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito o deuda que allí aparece , es decir, lo que se trata de dar, pagar, hacer o no hacer . La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de una condición, o porque la condición a que está sujeto su cumplimiento, ya se ha cumplido. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía
cumplido. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.
Ahora, sobre el carácter que reviste el título ejec utivo, bien puede ser de carácter singular por estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor; o bien puede ser de carácter complejo, caso en el cual se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como en el caso de los contratos, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.Rad. Nro. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00234 – 00
Demandante: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Demandado: Ramiro Virviescas Calvete y otro Auto que resuelve mandamiento de pago
Página 9 de 13
A su vez, las citadas disposiciones indican los re quisitos que debe cumpl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.