TA CUN - 25000233600020210024500-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210024500-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
Demandante: Consorcio Parques CB5
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Fondo de Desarrollo
Local de Ciudad Bolívar Medio de control Controversia Contractual
Sistema: Oralidad
Instancia: Primera
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala advierte que conforme lo decidido en auto de 18 de enero de 2023 al no haberse formulado excepciones previas y no requerirse la práctica de pruebas en el presente asunto, se dan los presupuestos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 para dictar sentencia anticipada en el proceso ordinario iniciado por el Consorcio Parques CB5 contra Bogotá Distrito Capital – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter contractual consagrada en el artículo 14 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. De las pretensiones
PRIMERA: Declarar que BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. De las pretensiones
PRIMERA: Declarar que BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR en calidad de Contratante dentro del contrato de obra No. COP -277-2018 cuyo objeto es "REALIZAR EL MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DE LOS PARQUES VECINALES Y DE BOLSILLO POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOSRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
Demandante: Consorcio Parques CB5
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SIN FORMULA DE REAJUSTE A MONTO AGOTABLE DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR QUE SE DERIVE DEL PROCESO LICITATORIO FDLCB -LP-005-2018” ha incumplido las obligaciones relacionadas con el pago y la liquidación del contrato.
SEGUNDA: Ordenar al BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR pagar por concepto de devolución de retegarantía a favor del CONSORCIO PARQUES CB5 la sum a de
$523.881.571.
TERCERA: Ordenar al BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR pagar por concepto de intereses de mora por la no devolución oportuna de la retegarantía a favor del CONSORCIO PARQUES CB5 la suma de $ 60.220.187.
LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR pagar por concepto de intereses de mora por la no devolución oportuna de la retegarantía a favor del CONSORCIO PARQUES CB5 la suma de $ 60.220.187.
CUARTA: Liquidar el Contrato de Obra No. 277-2018, cuyo objeto es
“REALIZAR EL MANTENIMIENTO Y ADECUACION DE LOS
PARQUES VECINALES Y/O DE BOLSILLO POR EL SISTEMA DE
PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE A MONTO AGOTABLE DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLVIAR” declarando a paz y salvo a las partes.
QUINTA: Se Condene en costas a BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR a favor del demandante.
1.2. De los hechos
En síntesis, de los hechos descritos en la demanda se tiene:
Mediante la Resolución No. 890 de fecha 28 de noviembre de 2018, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar adjudicó el proceso de Licitación Pública No. FDLCBLP-005-2018 al Consorcio Parques CB5 cuyo objeto era: “REALIZAR EL
MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DE LOS PARQUES VECINALES Y /O
DE BOLSILLO POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN
FÓRMULA DE REAJUSTE A MONTO AGOTABLE EN LA LOCALIDAD DE
CIUDAD BOLÍVAR.
Una vez adjudicado el contrato , el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE
FÓRMULA DE REAJUSTE A MONTO AGOTABLE EN LA LOCALIDAD DE
CIUDAD BOLÍVAR.
Una vez adjudicado el contrato , el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR procedió a elaborar y publicar en la plataforma SECOP IIRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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el CONTRATO No. COP-277-2018, entre la Alcaldía Local de ciudad Bolívar
y el CONSORCIO PARQUES CB5.
El contrato de obra pública No. COP.277-2018 contempló un plazo inicial de 7 meses por un valor total de $5.239.030.092,oo y fue objeto de interventoría, la cual fue ejercida por el CONSORCIO INTERDESARROLLO a través d el contrato de interventoría No. CIN-306-2018.
El contrato de obra pública No. COP.277 -2018 inició formalmente el 18 de febrero de 2019, conforme al acta de inicio suscrita entre las partes.
Conforme a lo indicado en la cláusula cuarta del contrato No. COP.277-2018, la entidad hizo entrega de un anticipo por el valor de $1.571.709.028.oo equivalente al 30% del valor total del contrato. Conforme a lo indicado en el contrato el anticipo se desembolsó a la fiducia con contrato No. 11744.
En e l marco de la ejecución del contrato se presentaron cinco (5) actas parciales de obra las cuales son:
contrato el anticipo se desembolsó a la fiducia con contrato No. 11744.
En e l marco de la ejecución del contrato se presentaron cinco (5) actas parciales de obra las cuales son:
(i) Acta No. 1 Radicado No. 00.093.170 del del 27 de agosto de 2019, dentro del cual se relacionan los siguientes documentos: Factura No. 1, Acta No. 1 y memorias, Certificación de Cumplimiento, Certificación Bancaria, Certificación de Parafiscales y RUT. Acta que fue pagada por la entidad conforme a la orden de pago No. 2728 del 25 de septiembre de 2019.
(ii) Acta No. 2 Radicado No. 00.062.535 del 27 de agosto de 2019 dentro del cual se relacionan los siguientes documentos: Factura No. 2, Acta No. 2 y memorias, Certificación de Cumplimiento, Certificación Bancaria, Certificación de Parafiscales y RUT. Acta que fue pagada por la entidad conforme a la orden de pago No. 2711 del 25 de septiembre de 2019.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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(iii) Acta No. 3 Radicado No. 00.061.251 del 5 de agosto de 2019 dentro del cual se relacionan los siguientes documentos: Factura No. 3, Acta No. 3 y memorias, Certificación de Cumplimiento, Certificación Bancaria, Certificación de Parafiscales y RUT. Acta que fue pagada por la entidad conforme a la orden
del cual se relacionan los siguientes documentos: Factura No. 3, Acta No. 3 y memorias, Certificación de Cumplimiento, Certificación Bancaria, Certificación de Parafiscales y RUT. Acta que fue pagada por la entidad conforme a la orden de pago No. 3062 del 24 de octubre de 2019.
(iv) Acta No. 4 Radicado interno No. 025 -02-03-2019 de 13 de septiembre de 2019 dentro del cual se relacionan los siguientes documentos: Factura No. 4, Acta No. 4 y memorias, Certificación de Cumplimiento, Certificación Bancaria, Certificación de Parafiscales y RUT. Acta que fue pagada por la entidad conforme a la orden de pago No. 596 del 24 de febrero de 2020.
(v) Acta No. 5 Radicado No. 00.069.611 del 10 de diciembre de 2019 dentro del cual se relacionan los siguientes documentos: Factura No. 5, Acta No. 5 y memorias, Certificación de Cumplimiento, Certificación Bancaria, Certificación de Parafiscales y RUT. Acta que fue pagada por la entidad conforme a la orden de pago No. 1634 del 28 de julio de 2020.
Conforme a lo indicado en el literal (iii) de la cláusula cuarta del contrato No. COP.277-2018, la entidad efectuó una reten ción del 10% de cada uno de los pagos mensuales, en calidad de retegarantía, valor que se debía reintegrar a la contratista una vez suscrita el acta de liquidación. Conforme a lo indicado en el hecho anterior, la entidad practicó una retención en ga rantía por valor de $523.881.571.
la contratista una vez suscrita el acta de liquidación. Conforme a lo indicado en el hecho anterior, la entidad practicó una retención en ga rantía por valor de $523.881.571.
La fecha del plazo de ejecución del contrato de No. COP.277 -2018 fue el 17 de setiembre de 2019 , para la cual las partes (Entidad contratante, Interventoría y Contratista) suscribieron Acta de Terminación con observaciones en la cual en su acápite denominado “observaciones” indicaron los pendientes, remates y detalles que debía adelantar el contratista para que la interventoría y la entidad recibieran a satisfacción las obras objeto del contrato.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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El 14 de diciembre de 2 019 las partes (Entidad contratante, Interventoría y Contratista) se reúnen para constatar la correcta atención de las observaciones plasmadas en el acta d e 17 de septiembre de 2019 , comprobando que el contratista CONSORCIO CB 5 había ejecutado la totalidad de las actividades y las mismas eran recibidas a satisfacción. Dicha acta fue suscrita por el Interventor y por el Contratista quedando pendiente la firma del ordenador del gasto y el apoyo a la supervisión.
El 30 de agosto de 2020 por solicitud de los funcionarios responsables del contrato al interior del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, exigieron firmar nuevamente el acta de entrega y recibido a satisfacción, pedido al que
El 30 de agosto de 2020 por solicitud de los funcionarios responsables del contrato al interior del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, exigieron firmar nuevamente el acta de entrega y recibido a satisfacción, pedido al que se vio obligado a acceder con el fin de agilizar la liquidación y el respectivo pago (pago pendiente y devolución de retegarantía). El acta fue suscrita nuevamente por el Interventor y el Contratista, y por parte de la entidad contratante fue suscrita por Juan Alfredo Torres Prieto.
Conforme a lo indicado en la cláusula décima primera del contrato COP.2772018 el plazo de liquidación bilateral finalizó el 17 de enero de 2020 y el plazo de liquidación unilateral finalizó el 17 de marzo de 2020. Por lo anterior y con el fin de suministrar la información necesaria a la entid ad para el acto de liquidación, se radicó ante la interventoría, todos los documentos de responsabilidad del contratista el 19 de marzo de 2020.
Superadas todas las contingencias y vicisitudes ocasionadas con la situación de pandemia por el COVID19, el co ntratista y la Interventoría adelantaron todas las actividades de orden administrativo para suscribir el acta de liquidación del contrato, en ese sentido, mediante mensaje de datos dirigido al usuario Juan.Torres@gobiernobogota.gov.co el 24 de diciembre de 2020 se radicó ante la entidad contratante el acta de liquidación del contrato junto a todos sus soportes.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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todos sus soportes.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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A la fecha de la presentación de la demanda, manifestó el demandante que no se había efectuado la liquidación del contrato.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
La parte demandante fundamenta la solicitud de las pretensiones conforme a lo siguiente:
De acuerdo a los fundamentos fácticos relacionados, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratante, consistentes en el pago por las prestaciones debidas y dentro de los plazos pactados contractualmente, porque conforme la Ley 80 de 1993: Artículo 5°. De los derechos y deberes de los contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: “1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. (…)”.
Razón por la cual la renuencia del contratante a liquidar el contrato, luego de transcurrido casi 2 años desde su terminación y reconocer el valor de la denominada retegarantía por $523.881.571, equivalentes al 10% del valor de cada pago parcial del contrato contra liquidación, sin que para ello se ampare en condición contractual alguna, conlleva a la declaración de incumplimiento por parte de la Entidad y la consecuente liquidación judicial del contrato, reconociendo los valores por mora en el pago, contemplados en el numeral 8°
en condición contractual alguna, conlleva a la declaración de incumplimiento por parte de la Entidad y la consecuente liquidación judicial del contrato, reconociendo los valores por mora en el pago, contemplados en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993, los cuales ascienden a la suma de $60.220.187 con corte al 17 de marzo de 2021.
El incumplimiento o el cumplimiento tardío de las obligaciones contraídas por la Alcaldía de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar en el presente negocio jurídico constituyen circunstancias en virtud de las cuales se irrogan perjuicios al ConsorcioRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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Parques CB5 actual acreedor de la prestación insatisfecha o cumplida con retraso del pago del Acta de entrega y recibo final de la obra y el valor residual del contrato.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
Se presentó demanda el 18 de junio de 2021 (archivo 7); el 30 de marzo de 2022 se admitió la demanda ; el 22 de abril de 2022 se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda y se dio contestación el 6 de junio de 2022 ( archivo 41 expediente electrónico); el 18 de enero de 2023 en auto el despacho sustanciador ante la no formulación de excepciones previas y la no práctica de pruebas consideró viable dictar sentencia anticipada y corrió
junio de 2022 ( archivo 41 expediente electrónico); el 18 de enero de 2023 en auto el despacho sustanciador ante la no formulación de excepciones previas y la no práctica de pruebas consideró viable dictar sentencia anticipada y corrió traslado para alegatos de conclusión, vencido el término el 21 de febrero de 2023 ingresó el expediente al despacho para dictar la sentencia q ue en derecho corresponda (expediente electrónico).
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no existe alguna responsabilidad u obligación en el asunto objeto de litigio, el procedimiento utilizado para escoger proponente tiene todos los soportes y garantías que demuestran la idoneidad, escogencia y suscripción del contrato de manera legal, es decir en el Contrato de obra pública No. COP-277-2018 fue liquidado y pagado en debida forma sin objeciones por parte del demandante. Como consecuencia se pagó la suma de $523.881.570 según comprobante contable No. 3000466884 de 16 de julio de 2021 con transferencia el 19 de julio de 2021 consignado a la cuenta corriente bancaria 14100010821 de Bancolombia a órdenes de Consorcio Parques CBS.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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Señala que no hay lugar a pago de intereses de mora, pues la retegarantía fue devuelta dentro de los plazos señalados y recibidos a s atisfacción por el Contratista.
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Señala que no hay lugar a pago de intereses de mora, pues la retegarantía fue devuelta dentro de los plazos señalados y recibidos a s atisfacción por el Contratista.
Indica que la demandante solo mencionó la parte inicial del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que en su inciso tercero señala que vencido el término indicado en el inciso primero y segundo, la administración podrá realizar la liquidación en cualquier tiempo dentro de los dos años contados desde el vencimiento de los términos indicados en el mencionado artículo.
Igualmente advierte que a la fecha el contrato se encuentra liquidado, el acta se anexa al plenario y los documentos de soporte fueron actualizados y enviados por el contratista y es la interventoría la que aprueba como se desprende del acta de liquidación del contrato.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte demandante
Pone de presente que luego de radicada la demanda se allegó a l poderdante copia del Acta de Liquidación Bilateral del contrato de 11 de junio de 2021, allegada por el demandando en la contestación de la demanda y fue pagada de ella la suma de $523.881.570 ,o conforme consta en soporte de pago también allegado por la demandada.
No obstante, se omitió informar que en la citada acta de liquidación el contratista CONSORCIO PARQUES CB5 consignó la siguiente salvedad:
“Teniendo en cuenta que la presente acta fue proyectada por la entidad contratante y que sobre la misma no tuvimos la oportunidad de formular recomendaciones y/o observaciones, nos permitimos dejar
“Teniendo en cuenta que la presente acta fue proyectada por la entidad contratante y que sobre la misma no tuvimos la oportunidad de formular recomendaciones y/o observaciones, nos permitimos dejar las siguientes SALVEDADES: (i) No se acepta la declaración del numeral 7 denominado Paz y Salvo, pues el contratista NORadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
Demandante: Consorcio Parques CB5
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DEG.ARAA PAZ Y SALVO AL CON7RATANTE POR TODO CONCEPTO; (ii) El contratista con la firma de la presente acta NO RENUNCIA a efectuar reclamación administrativa, prejudicial y/ o judicial con el fin de obtener la reparación total y/ o integral de los perjuicios ocasionados por la mora en la liquidación del contrato y en consecuencia por la mora en el pago final del contrato”.
Con la cual manifiesta no encontrarse a paz y salvo con la entidad demandada, pues con la omisión de liquidación del contrato en la oportunidad debida se generaron intereses de mora que deben ser indemnizados por el demandado, por ende, lo referido está en consonancia con la pretensión tercera, esto es el reconocimiento de intereses.
Con la cual, en efecto se persigue el cobro de los intereses derivados en la mora en el pago de las retegarantías por parte de la entidad demandada quien teniendo la documentación necesaria para firmar bilateralmente el acta de liquidación dentro de la oportunidad establecida por la ley 1150 de 2007 decidió hacerlo un año después , esto es, el 11 de junio de 2021, pese a que
teniendo la documentación necesaria para firmar bilateralmente el acta de liquidación dentro de la oportunidad establecida por la ley 1150 de 2007 decidió hacerlo un año después , esto es, el 11 de junio de 2021, pese a que ya el paquete document al necesario para liquidar había sido radicado a la interventoría desde el 19 de marzo de 2020 y el acta de liquidación había sido enviada el 24 de diciembre de 2020.
Señaló que aun cuando ya se pagó la suma pretendida con la pretensión segunda de la dema nda, subsisten las demás pretensiones, en especial el pago de los intereses por el no pago oportuno del valor del contrato.
Alude que se debe recordar que el plazo para liquidar el contrato estatal, y realizar los pagos a que el contratista tiene derecho, no faculta a cualquier entidad para retener hasta la fecha límite legal establecida los dineros del contratista, pues encontrándose cumplidos los requisitos para el pago, debe procederse de manera oportuna para desembolsar los dineros adeudados dentro de la oportunidad debida.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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Indica que se encuentra probado que luego de la radicación de la documentación para el pago efectuada el 19 de marzo de 2020 la entidad estatal no solicitó ningún ajuste a la documentación y para el 24 de diciembre de 2020, luego de superada las contingencias y suspensiones generadas por la pandemia, mediante mensaje de datos dirigido al usuario
estatal no solicitó ningún ajuste a la documentación y para el 24 de diciembre de 2020, luego de superada las contingencias y suspensiones generadas por la pandemia, mediante mensaje de datos dirigido al usuario Juan.Torres@gobiernobogota.gov.co se radicó ante la entidad contratante el acta de liquidación del contrato junto a todos sus soportes para que se efectuara el correspondiente pago.
Señala que luego de radicada la documentación y con silencio absoluto de la entidad contratante, solo 6 meses después se obtuvo el pago de la liquidación del contrato, teniendo para ello mi cliente que haber agotado un trámite conciliatorio como requisito de procedi bilidad para el ejercicio de las controversias contractuales al que acudió la entidad sin fórmula de arreglo y decidió pagar hasta junio de 2021.
Solicita que se ordene el pago de los intereses que tienen como fuente legal el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, porque no hubo pacto sobre el monto de intereses moratorios en caso de que la parte retardara el pago del precio de la obra. Por este motivo, se debe hacer uso de la regla supletiva aplicable del 12% anual, norma aplicable al momento de suscribirse el contrato, para tasar el valor concreto de la condena por el incumplimiento contractual del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar. La suma corresponde a la siguiente:
Período a liquidar Capital Tasa de interés anual (%) Tasa de interés Periodo (%) Interés Moratorio ($) 3 -marzo-21 al 19 - junio21
Período a liquidar Capital Tasa de interés anual (%) Tasa de interés Periodo (%) Interés Moratorio ($) 3 -marzo-21 al 19 - junio21 $523.881.571,oo 12 3.5% $18.335.855,oo
Aclaró que si bien en la cuantificación de las pretensiones por intereses se estableció una suma mayor a la aquí liquidada, dicha suma corresponde alRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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valor liquidado sobre la realidad fáctica de su momento que era el no pago de la retegarantía.
4.2. De la parte demandada
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
4.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que
1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualqui er entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verif icar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como lo es la demandada, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.
Finalmente, Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 42 determinó que la sentencia anticipada se sujetaría a las siguientes reglas:
ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182 A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará trasla do por diez (10) días comunes alRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00245 – 00
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Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuan do el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, en el sentido de
continuará el trámite del proceso.
En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, en el sentido de regular la procedencia de la sentencia anticipada, procede la sala el presente caso al no haberse planteado excepc iones y resultar sufic
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