TA CUN - 25000233600020210026100-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210026100-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 250002336000202100261-00

DEMANDANTE: Viajes Tour Colombia

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

– Instituto Colombiano Agropecuario

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

REMISIÓN POR COMPETENCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA 1, procede el despacho a estudiar la posibilidad de remitir por competencia la presente demanda.

ANTECEDENTES

La empresa Viajes Tour Colombia , por interme dio de apoderado judicial, ejerce el presente medio de control solicitando se declaré responsable a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano Agropecuario, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales que presuntamente se ocasionaron como consecuencia del no pago de los servicios prestados y facturados, originados en el Contrato GGC -033-2019 y la Orden de Compra No. 37198 de 12/04/2019, y su correlativo empobrecimiento.

1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la

1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Expediente: 250002336000202100261-00

Demandante: Viajes Tour Colombia Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Remite por competencia en razón a la cuantía

La parte demandante estimó la cuantía en ciento veinte millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatr ocientos un pesos ($120.455.401,oo)2.

CONSIDERACIONES

El artículo 157 del CPACA, establece que la competencia por razón de la cuantía, se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

“Artículo 157. Competencia por ra zón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda , sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razo nada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Respecto de la estimación de l a cuantía, el Consejo de Estado 3 ha señalado:

“(…) La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la mu lta o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe

2 Página 14, demanda. 3 Providencia de 17 de octubre de 2013, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso

Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe

2 Página 14, demanda. 3 Providencia de 17 de octubre de 2013, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-26-000-2012-00078-00(45679). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 250002336000202100261-00

Demandante: Viajes Tour Colombia Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Remite por competencia en razón a la cuantía

considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fija das por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía , siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fija das por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía , siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de pre sentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten . Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Có digo de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Conforme a lo anterior y a lo expresado en la demanda, la cuantía en el presente asunto es de $120.455.401,oo.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 155 del CPAC A, establece la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de l a acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”

(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de l a acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”

En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión que se reclama no supera los 500 smlmv, el D espacho encuentra que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a los juzgados administrativos.

De igual forma, y toda vez que el domicilio de la s entidades demandadas es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6º del artículo 156 del CPACA, el Despacho estima que la competencia corresponde a los juzgados administrativos pertenecientes al Circuito Judicial de Bogotá.Expediente: 250002336000202100261-00

Demandante: Viajes Tour Colombia Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Remite por competencia en razón a la cuantía

Con fundamento en las anteriores consideraciones, al carecer esta Corporación de competencia para conocer el asunto de la referencia, se ordenará remitir el proceso a los juzgados referidos.

Por lo anteriormente expuesto el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer el proceso de la referencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, por S ecretaría de la sección, previas las desanotaciones del caso, REMÍTASE el proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (reparto).

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (reparto).

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: gerencia@viajestourcolombia.com; vhuertasprada@hotmail.com; huertasburitica@gmail.com;

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado VSBG

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