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TA CUN - 25000233600020210029300-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210029300-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 61

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 25000-23-36-000-2021-00293-00

Sentencia: SC3-2405-3367

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Fray Alexander Murcia Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Temas: Falla en el servicio registral. Responsabilidad del Estado por mora administrativa o retardo injustificado.

Presupuestos para el reconocimiento de perjuicios : Relación de causalidad entre daño y perjuicio.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 14 de julio de 2021, el señor Fray Alexander Murcia Gutiérrez presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá -ORIP-. Formuló la siguiente pretensión declarativa (pág. 2, doc. 20, exp. electrónico):

PRIMERA.- Se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, es responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Fray Alexander Murcia Gutiérrez, por daño antijurídico derivado tanto del bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria números 156-16807 -matriz-,

causados a Fray Alexander Murcia Gutiérrez, por daño antijurídico derivado tanto del bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria números 156-16807 -matriz-, 156-128409, 156-128410, 156-128411, 156-128412, 156-128413, 156-128414, 156-128415, 156-128416, 156-128417, 156-128418, 156-128419 y 156-128420 -segregadosy la tardanza en el trámi te de la actuación administrativaexpediente número 156 -AA-2016-93ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá; como por la mora -dentro del expediente administrativo número SAJ-385-2017en el trámite y adopción de decisión de fondo en sede de apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el interregno comprendido entre agosto de 2016 hasta mayo 20 de 2019 -data de notificación electrónica del acto administrativo-, inclusive.

En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora las agrupó así:

✓ Por el “bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria” antes relacionados: perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente “consolidado”1.

✓ Por la mora administrativa en “el trámite y adopción de decisión de

1 “[i] La suma de siete millones ochocientos veintinueve mil ciento sesenta y cinco pesos ($ 7.829.165) que tuvo que desembolsar para efectos

de defensa técnica en sede de vía gubernativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Superintendencia de Notariado y Registro” (pág. 3, doc. 20, exp. electrónico).Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Página 2 de 61 fondo en sede de apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro”: perjuicios materiales, en la modalidad de i) daño emergente “consolidado”2 y “futuro pero cierto”3, y ii) lucro cesante consolidado4.

✓ Por ambas circunsta ncias: perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales5.

Según el relato de la demanda, el señor Murcia Gutiérrez, c omo propietario del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 159—16807, ubicado en el municipio de Facatativá, desarrolló el proyecto de construcción Micerinos I desde 1997.

En 2013, la autoridad territorial de urbanismo aprobó el diseño de propiedad horizontal presentado por el demandante y actualizó la nomenclatura del inmueble. Así, mediante escritura pública nro. 2442 del 21 de septiembre de 2013, el demandante actualizó la nomenclatura y constituyó la propiedad horizontal Micerinos I. La escritura fue inscrita ante la ORIP el 17 de octubre siguiente, dando apertura a 12 nuevos folios, correspondientes a las unidades de Micerinos I.

También en 2013, el demandante inició las gestiones y trámites necesarios para el proyecto de construcción Micerinos II, que se realizaría en el área restante de su inmueble. Para su

las unidades de Micerinos I.

También en 2013, el demandante inició las gestiones y trámites necesarios para el proyecto de construcción Micerinos II, que se realizaría en el área restante de su inmueble. Para su financiación, suscribió contrato de comprave nta con Leasing Bolívar SA (hoy Leasing Davivienda) sobre 11 unidades de Micerinos I y, el 25 de marzo de 2015 , suscribieron contrato de leasing, con una vigencia de 60 meses. Adicionalmente, recibió otros apalancamientos financieros y adquirió obligaciones de promesa de venta con terceros.

En 2016 se constituyó la propiedad horizontal de Micerinos II ( escritura pública nro. 1276); sin embargo, el 10 de junio de ese año, la ORIP, a través de nota devolutiva, le comunicó al demandante que no es posible inscribir una nueva propiedad horizontal sobre un mismo inmueble.

2 “[i] La cantidad de doscientos setenta y seis millones qu inientos diez mil cuarenta y nueve pesos ($ 276.510.049) que desembolsó en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de intereses inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre agosto 2 de 2017 hasta mayo 20 de 2019. [ii] La cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos doce pesos ($ 191.695.612) que desemb olsó en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de intereses inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre mayo 21 de 2019 hasta agosto 30 de 2021.

favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de intereses inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre mayo 21 de 2019 hasta agosto 30 de 2021. [iii] El valor de veintisiete millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($ 27.848.364) que desembolsó en favor de la sociedad comercial Le asing Davivienda S.A., a título de otros costos -segurosinherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre agosto 2 de 2017 hasta mayo 20 de 2019. [iv] El valor de treinta y tres millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos un pesos ($ 33.874.501) que desembolsó en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de otros costos -segurosinherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre mayo 21 de 2019 hasta agosto 30 de 2021. [v] La suma de sesenta y nueve millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($ 69.588.000) que desembolsó a título del servicio de vig ilancia de la Torre Micerinos II, por el interregno comprendido entre agosto 2 de 2017 hasta mayo 20 de 2019. [vi] La cantidad de cinco millones setecientos diez mil pesos ($ 5.710.000) que desembolsó a título del servicio de aseo de zonas comunes de la Torre Micerinos II, por el interregno comprendido entre enero 1° de 2018 hasta mayo 20 de 2019. [vii] El valor de veinte millones t rescientos setenta y nueve mil trescientos pesos ($ 20.379.300), desembolsados e imputables a impuesto predial de la Torre Micerinos II, por las vigencias fiscales 2017 a 2019.

[vii] El valor de veinte millones t rescientos setenta y nueve mil trescientos pesos ($ 20.379.300), desembolsados e imputables a impuesto predial de la Torre Micerinos II, por las vigencias fiscales 2017 a 2019. [viii] Las anteriores cantidades de dinero, deben indexarse de acuerdo al IPC certificado por el DANE” (págs.. 3 y 4, ib.). 3 “[i] La cantidad de cuatrocientos ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 408.453.368 ) que desembolsará en favor de la sociedad comercial Leasing Davivienda S.A., a título de intereses inherentes a canon de leasing, por el ámbito temporal comprendido entre septiembre de 2021 hasta junio de 2026. [ii] La anterior cantidad de dinero, debe indexarse de acuerdo al IPC certificado por el DANE ” (pág. 4, ib.). 4 “[i] La suma de ciento ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos ($ 189.456.699,8 6), dejados de embolsar en su órbita patrimonial, a título de la diferencia indexada del saldo del precio de las seis (6) unidades habitacionales y sus parqueaderos inherentes a los contratos de promesa de compraventa, a mayo 20 de 2019. [ii] El valor de $ 266.731.859 dejados de embolsar en su órbita patrimonial, a título de réditos que la suma de $ 719.091.403 -por concepto de

saldo del precio de seis (6) unidades habitacionales, con sus respectivos garajes prometidos en venta-, produjo con una tasa del interés bancario corriente, por el interregno comprendido entre agosto 2 de 2017 y mayo 20 de 2019 -época de notificación de la Resol ución número 6130 de mayo 15 de 2019, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de segunda instancia -. [iii] En subsidio del numeral anterior –[ii]-, El valor de $ 79.100.060 dejados de embolsar en su órbita patrimonial, a título de réditos que la suma de $ 719.091.403 -por concepto de saldo del precio de seis (6) unidades habitacionales, con sus respectivos garajes prometidos en venta- , produjo con una tasa del interés legal civil, por el interregno comprendido entre agosto 2 de 2017 y mayo 20 de 2019 -época de notificación de la Resolución número 6130 de mayo 15 de 2019, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de segunda instancia-. [iv] Las anteriores cantidades de dinero, deben indexarse de acuerdo al IPC c ertificado por el DANE” (págs.. 4 y 5, ib.). 5 “a.- Daño Moral: La suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha en que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga” (pág. 5, ib.).Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Página 3 de 61 El 22 de julio de 2016, el propietario solicitó la corrección del folio por la anotación derivada de la escritura pública nro. 2442 (Micerinos I) . Su petición originó una actuación

Página 3 de 61 El 22 de julio de 2016, el propietario solicitó la corrección del folio por la anotación derivada de la escritura pública nro. 2442 (Micerinos I) . Su petición originó una actuación administrativa, a cargo de la ORIP, para establecer la situación jurídica del inmueble y de los folios derivados del folio matriz.

El 14 de febrero de 2017, la Oficina resolvió dejar en el estado actual todos los folios de matrícula y bloquearlos; además, remitir el expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro para que promoviera acción de lesividad contra las anotaciones derivadas de la escritura pública nro. 2442.

El señor Murcia González interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicha decisión. Así, mediante resolución del 7 de abril de 2017, la ORIP confirmó su decisión y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia, lo cual ocurrió el 24 de mayo siguiente.

Tanto el 20 de diciembre de 2017 como el 26 de juni o de 2018, el demandante requirió a la Superintendencia para que resolviera su recurso de apelación, lo cual únicamente ocurrió luego de que así lo ordenara el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de tutela del 2 de mayo de 2019.

Fue así como, mediante resolución del 15 de mayo de 2019, la Superintendencia revocó parcialmente la decisión de la ORIP; le ordenó la actualización de linderos y de la nomenclatura del inmueble; desbloqueó los folios de matrícula inmobilia ria; y le ordenó al

parcialmente la decisión de la ORIP; le ordenó la actualización de linderos y de la nomenclatura del inmueble; desbloqueó los folios de matrícula inmobilia ria; y le ordenó al demandante que otorgue escritura pública aclaratoria respecto del área y los linderos de su inmueble y de desenglobe, conforme a las autorizaciones de las autoridades territoriales. También dispuso que, una vez hecho lo anterior, se ano tara la constitución de la nueva propiedad horizontal (Micerinos II). Tales determinaciones se adoptaron para impedir que se generaran más perjuicios económicos al demandante, considerando la duración del proceso contencioso administrativo y que lo ocurrido sucedió por la ligereza de la ORIP en la verificación documental.

Sin perjuicio de los trámites adelantados posteriormente, la parte actora refirió que, entretanto, asumió el pago de los cánones necesarios para mantener vigente el contrato de leasing, incumplió los contratos de promesa de compraventa, entregó los inmuebles en posesión a los promitentes compradores, no pudo seguir con la comercialización del proyecto ni recibir dineros por tales conceptos, situaciones que generaron perjuicios de diversa índole que son objeto de la presente demanda.

A su juicio, la demandada es responsable a título de falla en el servicio o de daño especial. Las actuaciones que estructurarían la falla registral son las siguientes : i) el bloqueo del folio de matrícula inm obiliaria matriz y de sus derivados se hizo de forma irregular, sin motivación ni competencia y con vulneración del debido proceso; ii) la autoridad no indicó el término de duración de la actuación administrativa; iii) las actuaciones

bloqueo del folio de matrícula inm obiliaria matriz y de sus derivados se hizo de forma irregular, sin motivación ni competencia y con vulneración del debido proceso; ii) la autoridad no indicó el término de duración de la actuación administrativa; iii) las actuaciones se extendieron excesi vamente en el tiempo, sin una justificación para ello y con desconocimiento de los términos legales (2 meses para resolver el recurso de apelación); iv) el trámite de la alzada también fue irregular por la falta de notificación de las decisiones probatorias, que se adoptaron extemporáneamente.

2. Actuación procesal.Reparación directa

Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Página 4 de 61 La primera etapa del proceso6 inició el 14 de julio de 2021, cuando se presentó la demanda. Ésta fue inadmitida el 27 de septiembre siguiente y, por haber sido subsanada en término, admitida mediante auto del 31 de enero de 2022 . Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda el 7 de abril de 2022 y, dado que no se formularon excepciones previas y sin pronunciamiento de la parte demandante, se celebró la audiencia inicial el 26 de julio de 2022.

Una vez concluida la primera etapa del proceso, la probatoria se agotó entre la finalización de la audiencia inicial y el 18 de octubre de 20227, luego de haberse realizado la audiencia de pruebas el 6 de septiembre anterio r y de la incorporación al expediente de la prueba documental decretada. En esta última oportunidad también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emita el respectivo concepto.

documental decretada. En esta última oportunidad también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emita el respectivo concepto.

La tercera etapa8 inició cuando tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus alegatos el 2 de noviembre de 2022. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. El asunto ingresó al despacho en turno para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023.

Estando el proceso en turno para proferir fallo, el despacho evidenció que no era posible acceder a la grabación de la audiencia de pruebas; por lo tanto, entre el 4 de diciembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024 se adelantó el trámite de reconstrucción parcial de expediente9.

Finalmente, el 14 de febrero siguiente, la Subsección profirió auto de mejor proveer y el recaudo de las pruebas decretadas de oficio concluyó el 5 de marzo. El 8 de abril de 2024, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia10.

3. Contestación de la demanda.

En su contestación de la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso distintas excepciones de mérito (doc. 27, ib.).

Inicialmente, la defensa de la entidad se orientó a explicar que el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria obedeció a la falta de claridad de la ubicación del inmueble en la escritura pública nro. 1276 de 2016 (mediante la cual se constituyó la propiedad horizontal Micerinos II), que presentaba inconsistencias con distintos documentos, incluyendo la

escritura pública nro. 1276 de 2016 (mediante la cual se constituyó la propiedad horizontal Micerinos II), que presentaba inconsistencias con distintos documentos, incluyendo la escritura pública nro. 2442 de 2013 (constitutiva de la propiedad horizontal Micerinos I). Tal circunstancia también fue advertida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia, que advirtió la discrepancia de los linderos y del área del inmueble en los distintos instrumentos públicos, inconsistencias que, si bien podrían imputarse a la ORIP al registrar la primera propiedad horizontal , responde a la omisión del demandante en la verificación de su escrita pública, generando la confusión antes mencionada.

En cuanto al bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria, indicó que, conforme a lo estipulado en la Circular nro. 139 del 9 de julio de 2010 y la jurispru dencia del Consejo de Estado, se trata de una medida preventiva que busca garantizar la seguridad en el tráfico jurídico y económico durante el desarrollo de la actividad de corrección registral, de manera

6 Docs. 15-34, ib. 7 Docs. 37-42, ib. 8 Docs. 44-47, ib. 9 Docs. 48-55, ib. 10 Los documentos correspondientes a estas actuaciones se encuentran cargados en la plataforma Samai.Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Página 5 de 61 que su ejecución no puede ser considerada como causa de un daño especial ni constitutiva de una falla en el servicio.

Frente a la presunta mora administrativa, la entidad advirtió que, por la falta de un procedimiento especial en materia de registro, aplica el procedimiento administrativo común

de una falla en el servicio.

Frente a la presunta mora administrativa, la entidad advirtió que, por la falta de un procedimiento especial en materia de registro, aplica el procedimiento administrativo común determinado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. De ahí que: i) puedan decretarse pruebas oficiosamente, sin requisitos especiales; ii) no hay obligación de notificar personalmente los actos de impulso a las actuaciones administrativas; iii) no existe un plazo máximo de decisión, en razón a que no se pueden desconocer los turnos de ingreso de los asuntos y las demás circunstancias propias de cada entidad; y iv) el término de dos (2) meses fijado en el artículo 86 del CPACA determina el tiempo en el que opera el silencio administrativo, más no uno en el que deban resolverse los recursos en sede administrativa.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: estricto cumplimiento de un deber legal , en at ención a la necesidad de adelantar la correspondiente actuación administrativa para establecer la situación jurídica real del inmueble; hecho exclusivo de la víctima, considerando que el demandante no presentó la documental requerida para que la ORIP estableciera con claridad la ubicación y linderos del inmueble, y que asumió un riesgo motu proprio al adquirir compromisos anticipadamente, como ocurrió con el contrato de leasing; e inexistencia de un daño antijurídico imputable a la demandada , habida cuenta de las finalidades que persigue el bloqueo de un folio de matrícula inmobiliaria, lo que implica que el demandante no se encuentra ante una carga pública que no esté llamado a soportar.

habida cuenta de las finalidades que persigue el bloqueo de un folio de matrícula inmobiliaria, lo que implica que el demandante no se encuentra ante una carga pública que no esté llamado a soportar.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

4.1. Parte demandante (doc. 44, ib.).

En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante aseguró que los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante y daño emergente, están probados en el proceso a partir de los documentos aportados con la de manda y los que fueron incorporados en la etapa probatoria, así como con el testimonio del señor Jorge Rico Grillo . Hizo particular mención a las certificaciones expedidas por Leasing Davivienda, que acreditarían los desembolsos hechos por la relación cont ractual durante el período de la presunta mora administrativa, y los que realizó y debería continuar efectuando desde 2019 hasta la terminación del plazo del contrato de leasing en 2026; asimismo, se refirió a los contratos de promesa de compraventa, a los indicadores económicos del artículo 180 del Código General del Proceso -CGPy a la prueba testimonial ya mencionada, de quien fungía como promitente comprador y poseedor de una unidad habitacional en Micerinos II.

También afirmó que los perjuicios inma teriales, en la modalidad de perjuicios morales, se probaron con los distintos testimonios practicados en el proceso.

Finalmente, indicó que las excepciones de mérito de la demandada no demuestran su ausencia de culpa ni una causa extraña.

4.2. Parte demandada (doc. 45, ib.).

Finalmente, indicó que las excepciones de mérito de la demandada no demuestran su ausencia de culpa ni una causa extraña.

4.2. Parte demandada (doc. 45, ib.).

A su turno, la parte demandada insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Puntualmente, señaló que se probó el hecho exclusivo de la víctima porque,Reparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Página 6 de 61 pese a su corta experiencia en el sector de construcción privada, el demandante asumió voluntariamente el riesgo frente a un proyecto, decidiendo entregar a los promitentes compradores y hacerse cargo de los gastos de administración e impuestos, sin la debida asesoría legal y financiera, tal y como lo prueban los testimonios recibidos.

4.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Una vez surtido el señalado trámite y revisado el proceso integralmente, la Sala concluye que han sido garantizados los derechos de las partes y no existe irregu laridad alguna que pudiere invalidar lo actuado; por lo tanto, se proferirá sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El señor Murcia Gutiérrez, propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 156-16807, inició en 1997 el desarrollo del proyecto Micerinos I, que fue constituido como propiedad horizontal mediante escritura pública nro. 2442 de 2013. Ésta fue registrada en el folio correspondiente ante la ORIP de Facatativá.

nro. 156-16807, inició en 1997 el desarrollo del proyecto Micerinos I, que fue constituido como propiedad horizontal mediante escritura pública nro. 2442 de 2013. Ésta fue registrada en el folio correspondiente ante la ORIP de Facatativá.

Luego de adelantar las correspondientes gestiones administrativas y financieras, el propietario emprendió el proyecto Micerinos II en el mismo inmueble. Éste fue constituido como propiedad horizontal mediante escritura pública nro. 1276 de 2016 . Sin embargo, al intentar su registro ante la autoridad competente, se evidenciaron diversas irregularidades relacionadas con la nomenclatura, el área, los linderos y la existencia de una propiedad horizontal ya constituida.

Siendo así , desde 2016 , se adelantó una actuación administrativa cuyo objeto fu e la definición de la situación jurídica real del inmueble . Durante ésta, se bloqueó el folio de matrícula matriz y sus segregados. La restricción se mantuvo h asta que, en 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro adoptó las decisiones necesarias para superar las inconsistencias registrales e impedir que se siguieran causando perjuicios al propietario.

Bajo el descrito panorama, el señor Murcia Gutiérrez presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registr o para que se la declare responsable del bloqueo de los distintos folios de matrícula inmobiliaria, así como de la mora administrativa en la que presuntamente incurrieron la ORIP de Facatativá y la Superintendencia en la actuación administrativa en comento. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

administrativa en la que presuntamente incurrieron la ORIP de Facatativá y la Superintendencia en la actuación administrativa en comento. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la demanda porque, a su juicio, actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, no se produjo un daño antijurídico que le sea imputable y, en cualquier caso, se estructuró el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

2. Problema jurídico.

La Sala determinará si la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable de la mora administrativa, ocasionada por el retardo de las autoridades de registro en la definiciónReparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Página 7 de 61 de la situación jurídica del inmueble de propiedad del señor Murcia Gutiérrez, período en el cual se mantuvo el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria nro. 156-16807 y de sus segregados.

Únicamente de concluir la responsabilidad de la demandada, la Sala resolverá si procede reconocer los perjuicios materiales e inmateriales que fueron solicitados en la demanda.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable, a título de falla en el servicio, de la mora administrativa en la definición de la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro . 156-16807, dado que la actuación se adelantó por un término de más de dos años y nueve meses, pese a tener el

inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro . 156-16807, dado que la actuación se adelantó por un término de más de dos años y nueve meses, pese a tener el deber de tramitarla con celeridad y eficacia.

En materia de perjuicios, la Sala únicamente reconocerá los perjuicios morales que se causaron al accionante porque se probó que la indefinición de su situación jurídica, por un plazo mayor al razonable, generó sentimientos de zozobra y angustia que deben ser reparados.

Se negarán los perjuicios materiales reclamados con la demanda porque, frente a algunos, las pruebas aportadas y practicadas no cumplen los requisitos legales para su reconocimiento; mientras que, frente a otros, no se demostró que se hayan ocasionado como consecuencia del daño antijurídico indemnizable, sino a circunstancias ajenas al presente proceso y que, por lo tanto, no pueden ser reconocidos en el sub examine.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Medio de control procedente.

En términos generales, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por restringir su derecho de propiedad y mantener tal limitación por un período excesivo , correspondiente a aquél en el que concluyó la actuación administrativa iniciada para establecer la verdadera situación jurídica del inmueble del señor Murcia Gutiérrez.

En ese contexto, la Sa la destaca que la mora administrativa se predica tanto de una actuación iniciada con fundamento en una petición elevada por el demandante como en la solución del recurso de apelación contra la decisión adoptada por la ORIP de Facatativá en primera instancia.

actuación iniciada con fundamento en una petición elevada por el demandante como en la solución del recurso de apelación contra la decisión adoptada por la ORIP de Facatativá en primera instancia.

Entonces, advertida la existencia de distintos actos administrativos y la presunta demora de las autoridades de registro en definir la situación jurídica del accionante, la Subsección estima necesario explicar por qué, en el caso en concreto, procede el medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para iniciar, es preciso recordar que el silencio de la administración pública frente a las peticiones de los asociados, incluyendo sus recursos, produce actos fi ctos, positivos o negativos. Tales actos constituyen decisiones administrativas presuntas y, por tanto, son susceptibles de control judicial, en los términos de los artículos 83, 86 y 138 del CPACA.

Por otra parte, es forzoso señalar que tanto la nulidad y restablecimiento del derecho comoReparación directa Fray Alexander Murcia Gutiérrez 2021-00293 Página 8 de 61 la reparación directa son medios de control de la función administrativa que permiten lograr la respectiva indemnización por la causación de un daño. Sin embargo, se diferencian en el objeto de control jurisdiccional y, por tanto, en la causa del daño indemnizable. Así, mientras que el primero es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad de un acto administrativo que ha lesionado un derecho subjetivo , con el segundo se busca resolver sobre la responsabilidad d el Estado por los hechos, las omisiones u operaciones de sus agentes.

Siendo así, es claro que quien se crea lesionado en un derecho subjetivo por un acto ficto,

sobre la responsabilidad d el Estado por los hechos, las omisiones u operaciones de sus agentes.

Siendo así, es claro que quien se crea lesionado en un derecho subjetivo por un acto ficto, es decir, el que es producto del silencio administrativo, podrá acudir a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar la legalidad del acto presunto y lograr el correspondiente restablecimiento o la reparación del daño causado.

No obstante, el Consejo de Estado 11 también ha reconocido que los asociados pueden renunciar a los efectos del silencio administrativo y esperar

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