TA CUN - 25000233600020210029900-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210029900-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
Demandante: Colpensiones
Demandado: Nación – Rama Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala advierte que conforme lo decidido en auto de 18 de enero de 2023 al no haberse formulado excepciones previas y no requerirse la práctica de pruebas en el pres ente asunto, se dan los presupuestos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 para dictar sentencia anticipada en el presente proceso ordinario iniciado por la Administradora de Pensiones – Colpensiones contra la Nación – Rama Judicial , en ejercicio del medi o de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Conforme al escrito de la demanda (ff. 3-5 archivo 01 ), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
v. DECLARACIONES Y CONDENAS
1. PRINCIPALES:
Conforme al escrito de la demanda (ff. 3-5 archivo 01 ), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
v. DECLARACIONES Y CONDENAS
1. PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Doctor JOSE MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, o por quien la represente, remplace oProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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haga sus veces al momento de la notificación y traslado de la demanda, es responsable, civil, patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños antijurídicos de orden MATERIAL (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), hasta el tope máximo que se reconozca por la ley y jurisprudencia, de acuerdo c on lo que resulte demostrado en el proceso, por los perjuicios ocasionados a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación integral del daño, CONDENAR como responsabl e a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente por el señor DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, o quien la represente, remplace o haga sus veces al momento de la notificación y trasla do de la demanda, a pagar a la
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, o quien la represente, remplace o haga sus veces al momento de la notificación y trasla do de la demanda, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los siguientes montos indemnizatorios así:
1. Por concepto de Indemnización integral de PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO) las siguientes cantidades o las qu e resulten probadas dentro del proceso, en favor
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES:
a). La suma de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES
CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
VEINTISEIS PESOS MCTE
2. Por concepto de Indemnizac ión integral de PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE) las siguientes cantidades o las que resulten probadas dentro del proceso, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES
MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE
3. Condenar a la parte demandada a la actualización de la liquidación de la condena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. Condenar, a las partes demandada s a dar cumplimiento a la
mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. Condenar, a las partes demandada s a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
5. Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Mediante Resolución No. 84 del 25 de diciembre de 1998, el ISS reconoció una pensión de VEJEZ a favor de José De Jesús Zamora Matta, en cuantía inicial de ($691,211.00), efectiva a partir del 10 de diciembre de 1998, dicha pensión fue reconocida teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos de pensión de vejez del régimen general – Decreto 758 de 1990, es decir , con las exigencias legales que para aquella época ascendían a 1000 semanas y 60 años de edad, tratándose de hombres.
Posteriormente, mediante Resolución No. 10684 del 2 de julio de 2010, se negó la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada por la misma persona, por no cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestación.
Posteriormente, mediante Resolución No. 10684 del 2 de julio de 2010, se negó la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada por la misma persona, por no cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestación. En tal sentido el afiliado no acreditó haber realizado actividades de alto riesgo por el tiempo exigido para ello y las semanas exigidas, adicionalmente debido a que ya contaba con el reconocimiento de una pensión ordinaria.
Este inicia a través de apoderado judicial el abogado José Eulises Torres Narváez acción ordinaria laboral, en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago d e la pensión especial de vejez, por alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 748 de 1990.
Una vez surtido el debate procesal, el 31 de julio de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia de primera instancia, condenando al Instituto de Seguro Sociales a reconocer al actor una pensión de especial de vejez a partir del diez 10 de diciembre de 1989 en cuantía de $691.211,oo debidamente indexada, con los ajuste de ley correspondientes pero solo exigible a partir de enero de 2009, de igual forma condeno a pagarle al actor la diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del diez (10) de diciembre de 1.998, teniendo en cuenta la prescripción declarada parcialmente. También condenó a reconocer intereses mo ratorios como lo establece el artículo 141 de la ley 10 del 93 y condenó en costas incluyéndose
parcialmente. También condenó a reconocer intereses mo ratorios como lo establece el artículo 141 de la ley 10 del 93 y condenó en costas incluyéndose como agencia en derecho del 10% sobre el monto total de la obligación.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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A pesar de existir desde el año 2012 la obligación legal de remitir al grado jurisdiccional de consulta las decisiones adversas contra Colpensiones el Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla omitió adelantar dicho procedimiento.
Una vez finalizado el proceso el abogado José Ulises Torres Narváez solicitó que se libreara mandamiento de pago de la obligación contenida en sentencia del 31 de Julio de 2012, por lo cual el 30 de agosto de 2012 el Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento por las condenas impuestas dentro del proceso ordinario, por un valor de $809.133.5074.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, el Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla aprobó liquidación del crédito por un valor de $809.133.507 y costas del ejecutivo por un valor de $80.913.350, por mesadas liquidadas desde el 10 de diciembre de 1989 al 30 de agosto de 2012.
De igual forma se inició proceso ejecutivo radicado 2013 -00462 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante auto del 8 de Julio de 2014, se modificó la liquidación del crédito por un valor de $333.386.3 68,
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante auto del 8 de Julio de 2014, se modificó la liquidación del crédito por un valor de $333.386.3 68, por mesadas liquidadas desde el 01 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2014.
Sin embargo, una vez se conoció por parte de esta administradora las actuaciones que llevo a cabo el Juez Juan Carlos Correa Olaya, gracias a otros procesos en l os cuales se pudo comprobar su actuar, se presentó incidente de nulidad, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla el día 08 de abril de 2019, quien el día 26 de junio de 2019, declaro la nulidad solicitada.
Por lo tanto, mediante sentencia que resolvió la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla Sala uno de Decisión Laboral , proferida el 24 de septiembre del año 2019, dentro del radicado No. 08 -001-31-05-0142012-00174-01/66453-E resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe error judicial en la expedición de la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de Julio de 2012, suscrita por el Juez Juan Carlos Correa Olaya, en virtud de la cual se ordenó y reconoció
14 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de Julio de 2012, suscrita por el Juez Juan Carlos Correa Olaya, en virtud de la cual se ordenó y reconoció una pensión especial de vejez a partir del 10 de diciembre de 1989, en cuantía de ($691.211) y que ocasionó el pago a título de mesadas pensionales, intereses, indexación, costas judiciales, agencias en derecho, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2014, asciende a la suma de ($1.223.433.226), atribuible a la Rama Judicial, al ordenar el reconocimiento y pago de una prestación a la cual no tenía derecho José de Jesús Zamora, no remitirse al grado jurisdiccional de consulta y realizarse embargo de las cuentas de Colpensiones y ord enar el pago de dineros al apoderado del demandante, que generaron perjuicios patrimoniales.
Alude que para la época en que se profirió el fallo dentro del proceso judicial ordinario en comento que conllevó a que mediante el pago por embargos en las cuentas de la entidad y la consecuente entrega de títulos a favor de la parte demandante, las entidades ISS y COLPENSIONES se encontraban en una etapa de transición puesto que la primera de las mencionadas estaba en liquidación y la segunda entraba a operar como el único administrador del régimen de prima media con prestación definida, por lo que ello conllevó a la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, que realizo la Corte Constitucional mediante auto 110 del 5 de junio de 2013 en el que refirió:
Lo que se demostró a la Corte es la presencia de un conjunto de
declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, que realizo la Corte Constitucional mediante auto 110 del 5 de junio de 2013 en el que refirió:
Lo que se demostró a la Corte es la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República.”
“21. Lo ante rior por cuanto está acreditado que (i) actualmente Colpensiones no cuenta con posibilidades reales de respetar los plazos establecidos para la resolución de las solicitudes prestacionales y obedecer los fallos judiciales proferidos en contra del ISS; (ii) se ha generado una circunstancia de masiva infracción de los derechos constitucionales de petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia de los usuarios de la entidad y, (iii) el bloqueo institucional que padece Colpensiones impid e la respuesta equitativa de las peticiones y la atención urgente de las personas en estado de profunda vulnerabilidad, las cuales se ven superadas en oportunidad,Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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por personas con carencias más soportables. Asimismo, porque el presidente de Colpensiones (iv) presentó un plan de acción en el que asumió el compromiso de responder, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, todos los derechos de petición radicados ante el ISS, y
presidente de Colpensiones (iv) presentó un plan de acción en el que asumió el compromiso de responder, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, todos los derechos de petición radicados ante el ISS, y materializar las órdenes de tutela dictadas contra el ISS en liquidación y Colpensiones, por acciones y omisiones de la primera entidad y; (v) aseguró, de una parte, que la problemática de la entidad únicamente radica en las solicitudes y tutelas pendientes de resolución y acatamiento por el ISS y, de otra, que Colpensiones actualmente s e encuentra respetando en términos reales los plazos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la respuesta a las peticiones radicadas ante esa entidad, y los plazos de obedecimiento a los fallos judiciales proferidos en su contra.
Finalmente, adujo “cabe mencionar que el estado de cosas inconstitucional persistió hasta marzo de 2016.”.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante esta Corporación el 15 de julio de 2021 (archivo 04) y por reparto correspondió el trámite del proceso al despacho del magistrado sustanciador; mediante auto del 27 de octubre de 2021, se admitió la demanda ( archivo 27 ); el 4 de noviembre de 2021 , se notificó a la demandada quien contestó la demanda el 11 de enero de 2022 ; en auto de 18 de enero de 2023 se consideró que al no existir excepciones previas por resolver y sin pruebas por practicar era procedente proferir sentencia anticipada y por ende se corrió traslado para alegatos de conclusión; vencido
18 de enero de 2023 se consideró que al no existir excepciones previas por resolver y sin pruebas por practicar era procedente proferir sentencia anticipada y por ende se corrió traslado para alegatos de conclusión; vencido el término se ingresó el expediente al despacho el 19 de enero de 2023 para dictar la sentencia que en derecho corresponda.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a todas las declaraciones y condenas que sean contrarias a la entidad, toda vez que la demandante carece de fundamentos jurídicos para pedir, mediante el medio de control de reparación directa, se le indemnice un supuesto daño alegando como título de impu tación el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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Como uno de los requisitos, contemplado en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es que la providencia que se dice contentiva del error judicial debe encontrarse en firme, lo que en este caso no ocurre, ello descarta de entrada el señalado error judicial, dado que la providencia perdió su firmeza al decretarse la nulidad el 26 de junio de 2019 y luego, al revocarse la sentencia de primer grado en la providencia de 24 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
De otra parte, se advierte la incuria procesal con que obró el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, dentro del trámite
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
De otra parte, se advierte la incuria procesal con que obró el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, dentro del trámite del proceso laboral, amen que sus apoderados debieron haber interpuesto los recursos de ley que fueren procedentes, en este caso, el de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2012, lo que no ocurrió, o, de no hacerlo así, estar atento a que se surtiera el grado de consulta, en su debida oportunidad, lo que tampoco ocurrió sino hasta luego que ya había cancelado la obligación ordenada dentro del trámite del proceso ejecutivo.
Alude que la demandante se excusa y justifica su inercia, en el hecho que la
H. Corte Constitucional en el auto 110 de 2013 (un año posterior a la fecha de la sentencia atacada), declaró el estado de cosas inconstitucional del antiguo I.S.S. reemplazado por COLPENSIONES, sin embargo , omite que a esa situación se llegó, no por un hecho u actuación propiciada por la Rama Judicial, sino debido al mismo desorden administrativo de dicha entidad, y a la burocracia, corrupción y politiquería que la tenía cooptada, en tanto que no puede alegar ahora su propia culpa para tratar de remediar las situaciones que tuvieron origen en su deficiente actuar.
Señala que aun así el proveído hubiese sido revocado en la alzada, ello no implica perse que se haya incurrido en error judicial, en tanto las providencias judiciales están enmarcadas y protegidas por varios principios constitucionales: autonomía judicial, Art. 230 C.P., debido proceso, Art. 29
implica perse que se haya incurrido en error judicial, en tanto las providencias judiciales están enmarcadas y protegidas por varios principios constitucionales: autonomía judicial, Art. 230 C.P., debido proceso, Art. 29 C.P., doble instancia Arts. 29, 31 y 86 de la C.P.
Ahora bien, Juan Carlos Correa Olaya, quien para entonces fungía como Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla obró con culpa grave o dolo al resolverProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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el proceso laboral del señor José de Jesús Zamora Matta, es un asunto que debe ser analizado por los Jueces Penales competentes para ello, decisión que debe estar ejecutoriada para luego si poderse concluir que incurrió en algún tipo de delito contrario a derecho.
Indica que d ebe recordarse que en la mayoría de los trámites del proceso ordinario laboral aplican el principio dispositivo, por tanto, son las partes a las que corresponde impulsar las actuaciones judiciales.
Manifiesta que conforme a lo anterior y de las pruebas allegadas, que no se advierte un error judicial, tampoco un funcionamiento inadecuado de la administración de justicia, más bien la actuación fue corregida, primero con la nulidad decretada y luego al revocarse la sentencia de primera instancia.
De otra parte, el daño antijurídico que le fue causado a COLPENSIONES debe ser resarcido o reclamado ante quienes pretendieron defraudarla, entre ellos
nulidad decretada y luego al revocarse la sentencia de primera instancia.
De otra parte, el daño antijurídico que le fue causado a COLPENSIONES debe ser resarcido o reclamado ante quienes pretendieron defraudarla, entre ellos José De Jesús Zamora, Juan Carlos Correa Olaya, el abogado José Eulises Torres Narváez y demás integrantes de esa supuesta red criminal (algunos de ellos ya condenados en dos instancias, y en trámite de resolverse el recurso de casación), haciéndose valer dentro del incidente d e reparación de perjuicios o mediante demanda de responsabilidad civil extracontractual.
Formula como excepciones la ausencia de daño antijurídico, inexistencia de erro judicial y hecho de un tercero.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y DEL CONCEPTO DE
FONDO
4.1. De la parte demandante
Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto el reconocimiento pensional a Jesús Zamora Matta se realizó dentro de un actuar delictivo de abogados y funcionarios judiciales, en este sentido el apoderado de la contraparte José Eulises Narváez , presentóProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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demanda contra el ISS para el reconocimiento de pensiones de vejez de alto riesgo, sin que se reunieran los requisitos para ello y se concertó con el juez Juan Carlos Correa Olaya , la secretaría Edith Blanco Carbonell y con la
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demanda contra el ISS para el reconocimiento de pensiones de vejez de alto riesgo, sin que se reunieran los requisitos para ello y se concertó con el juez Juan Carlos Correa Olaya , la secretaría Edith Blanco Carbonell y con la abogada del ISS Filomena Gutiérrez para obtener sentencias y pagos irregulares, en este caso todos los implicados aceptaron cargos, inclusive la última de las mencionadas quien además del proceso en mención se encuentra relacionada en el trámite irregular de los procesos 2012 - 00407 y 2012-0072 del mismo despacho judicial.
Lo anterior se trae a colación debido a queda demostrado, que esta circunstancia hacía parte de una red criminal, la cual el ISS en su mome nto se encontraba imposibilitada de proveer o controlar, hecho reconocido por la Corte Constitucional con la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional, debido a lo anterior no era posible interponer los recursos ordinarios dentro del proceso judicial.
Aclara que esta circunstancia solo se menciona con el fin de demostrar la red criminal existente, toda vez que es necesario señalar que el proceso penal no es garantía de reparación del daño para Colpensiones, debido a la duración del proceso en esta jurisdicción y a los diferentes pactos que se llegan en los preacuerdos, lo cual no resarce los daños a Colpensiones.
Señala que se presentó un error de hecho y normativo, toda vez que dio probado que el demandante ejercía una actividad de alto riesgo sin estarlo, se reconoció una pensión de vejez con efectos retroactivos, cuando ya tenía reconocida una pensión de origen simple y que protege el mismo riesgo y
probado que el demandante ejercía una actividad de alto riesgo sin estarlo, se reconoció una pensión de vejez con efectos retroactivos, cuando ya tenía reconocida una pensión de origen simple y que protege el mismo riesgo y finalmente no se remitió el proceso al grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Lo anterior, generó un daño que ascendió a la suma de ($1.223.433.226), según los valores indicados en los hechos definidos en la demanda y que hacen referencia al daño que ocasionó el pago a título de mesadasProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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pensionales, intereses, indexación, costas judiciales, agencias en derecho, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2014.
El daño tiene el carácter de antijurídico en la medida en que Colpensiones no está en el deber jurídico de soportarlo y, por el contrario, al verse afecto su interés patrimonial, el ordenamiento jurídico convencional y constitucionalmente garantiza su reparación.
4.2. De la parte demandada
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
4.2. De la parte demandada
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que
1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualqui er entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción.
Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso, pues el asunto que se debate excede los 500 salarios mínimos legales vigentes y la competencia del territorio está determinada por la sede principal de la entidad demandada a elección del demandante de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 del artículo 1522 y 1563 del CPACA.
Finalmente, Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 42 determinó que la sentencia anticipada se sujetaría a las siguientes reglas:
Finalmente, Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 42 determinó que la sentencia anticipada se sujetaría a las siguientes reglas:
ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRAT IVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2021 – 00299 – 00
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Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en est
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