TA CUN - 25000233600020210031600-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020210031600-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 25000-23-36-000-2021-00316-00 Sentencia SC03-23082865 Medio de control Nulidad y restablecimiento de derecho de carácter contractual acumulado con controversias contractuales Demandante Integrantes de la u nión temporal COCOVI FGN: Covisur de Colombia LTDA y Coautonoma CTA Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Tema Nulidad de acto administrativo de adjudicación. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 18 de marzo y el 21 de julio de
2020. El 27 de julio de 2021 los integrantes de la unión temporal COCOVI FGN: Compañía de Vigilancia Covisur de Colombia LTDA – Covisur de Colombia LTDA y la Cooperativa Autónoma de Seguridad CTA – Coautonoma CTA presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual y de controversias contractuales, contra la Fiscalía General de la Nación . Expresamente solicitó como pretensiones las
siguientes:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución No. 2532 del 24 de noviembre de 2020, expedida por la
contra la Fiscalía General de la Nación . Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución No. 2532 del 24 de noviembre de 2020, expedida por la demandada Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección por subasta inversa FGN-NC-IPSE-0027-2020 la UNION TEMPORAL VISE LTDA. - VIGILANCIA ACOSTA LTDA.
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios – FGNNC N° 0211 - 2020, suscrito por la demandada Fiscalía General de la Nación con la UNION TEMPORAL VISE LTDA. - VIGILANCIA ACOSTA LTDA, celebrado como efecto de la adjudicación del proceso de selección por subasta inversa FGNNC-IPSE-0027-2020.
TERCERO: Se declare que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN, integrada por la empresa COMPAÑÍA DE VIGILANCIA COVISUR DE COLOMBIA LTDA. - COVISUR DE COLOMBIA LTDA. y la COOPERATIVA AUTONOMA DE SEGURIDAD C.T.A. - COAUTONOMA C.T.A. cumplió con todos los requisitos habilitantes, conforme a las reglas del proceso de selección por subasta inversa FGN -NC-IPSE-0027-2020, tramitada por la Demandada.
CUARTO: Se declare que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN, integrada por la empresa COMPAÑÍA DE VIGILANCIA COVISUR DE COLOMBIA LTDA. - COVISUR DE COLOMBIA LTDA. y la
CUARTO: Se declare que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN, integrada por la empresa COMPAÑÍA DE VIGILANCIA COVISUR DE COLOMBIA LTDA. - COVISUR DE COLOMBIA LTDA. y la COOPERATIVA AUTONOMA DE SEGURIDAD C.T.A. - COAUTONOMA C.T.A., objetivamente y conforme al evento de subasta, debió haber sido la adjudicataria del proceso de selección por subasta inversa FGN -NCIPSE-0027-2020, tramitada por la demandada y se debió celebrar con ese proponente el contrato respectivo.
QUINTO: Se ordene el restablecimiento del derecho a las demandantes, por la no adjudicación del proceso de selección por subasta inversa FGN-NC-IPSE-0027-2020.
SEXTO: Se condene a la demandada al pago, a favor de las demandantes, de la suma de tres mil quinientos sesenta y cuatro millones trescientos diecinueve mil quinientos ochenta y nueve pesos M/Cte. ($3.564319.589,oo) o la que se determine en el p roceso, como indemnización por el daño y los perjuiciosNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN
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2 causados por la no adjudicación del proceso de selección por subasta inversa FGN-NC-IPSE0027-2020.
SEPTIMO: Se ordene el pago de la condena, debidamente actualizada, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales sobre esta materia.
OCTAVO: Sírvase señor Juez condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con esta actuación.
jurisprudenciales sobre esta materia.
OCTAVO: Sírvase señor Juez condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con esta actuación.
NOVENO: Se ordene dar cumplimiento la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones indicaron que la Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso de selección abreviada – subasta inversa electrónica FGN -NC-IPSE0027-2020 con el objeto de seleccionar contra tista para que le prestara los servicios de vigilancia y seguridad privada fija y móvil, con medios tecnológicos y personal uniformado con y sin armas, para la adecuada protección, custodia, amparo y salvaguarda de las personas que laboran e ingresan a las instalaciones, y los bienes muebles e inmuebles de la Fiscalía General de la Nación, a nivel central y Seccional Bogotá.
Para la realización del evento de subasta inversa electrónica, la entidad demandada contrató a la empresa Gestión de Seguridad Electrónica S. A. como operador de la plataforma electrónica.
En el pliego de condiciones se estableció que para efectos de la celebración de la subasta, se tendría en cuenta únicamente el valor total por el servicio de medios tecnológicos, incluido IVA, y que la adjudicación del contrato se haría al proponente que registrara el menor valor de los medios tecnológicos, más el valor del medio humano. En la Nota 4 del documento complementario al pliego de condiciones, se indicó que: “solo para efectos de la puja dinámica en la subasta inversa electrónica, se tendrá en cuenta valores en centavos, siempre y cuando sean lances validos atendiendo el margen mínimo de mejora y reglas de
la puja dinámica en la subasta inversa electrónica, se tendrá en cuenta valores en centavos, siempre y cuando sean lances validos atendiendo el margen mínimo de mejora y reglas de la subasta establecidos”.
Asimismo, se fijó como reglas adicionales de la subasta que no se podía hacer lances con decrementos que superaran el 60% de descuento sobre el lance anterior (margen máximo), y que el contrato se adjudicaría al proponente que primero hiciera la oferta mínima de $0.01 de acuerdo al estampado cronológico, aunque la plataforma permitía hacer lances hasta de 26 caracteres.
Los demandantes Covisur de Colombia LTDA y Coautonoma CTA se unieron para conformar la unión temporal Cocovi FGN y presentar oferta en el referido proceso de selección.
Surtida la primera etapa del proceso de selección, correspondiente a la evaluación de los requisitos habilitantes, la unión temporal Cocovi FGN fue habilitada por la entidad demandada para participar en el evento de subasta del proceso No. FGN -NCIPSE-00272020.
El evento de subasta fue realizado el 3 de noviembre de 2020 y conforme al reporte de la plataforma, emitido en tiempo real y conforme a lo indicado en el literal l) del numeral 1,6 del anexo 15 del documento complementario al pliego de condiciones, el primer oferente que llegó al lance por $0.01 fue la demandante, en el ID Lance 56350, con estampado cronológico: Tue, 3 Nov 2020 09:03 :05,452 AM. Asignando la posición No. 1 para esa propuesta.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN 2021-00316
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propuesta.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN 2021-00316
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Aunque el 4 de noviembre de 2020 e l operador tecnológico de la plataforma de subasta envió a la entidad demandada reporte de subasta electrónica No. 2950, que en la página 57 titulado, “Consolidado de la mejor oferta por oferente” se lee:
Razón social NIT Oferta Fecha Posición … … … … …
UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN 79763763 $0.01 Tue, 3 Nov 2020
09:03:05 AM 8
UNION TEMPORAL VISE LTDA 8000855269 $0.01 Tue, 3 Nov 2020
09:03:31 AM 9
El mismo 4 de noviembre el operador tecnológico emitió un acta manual en la que hizo un “análisis de informe” e indicó: “En el informe se lee a página 22 que el lance generado bajo el ID Lance No. 56344 y registrado de forma exitosa el 3 Nov 2020 09:03:01,485 AM por $0.01 fue realizado por el proponente UNION TEMPORAL VISE LTDA”
En criterio de la parte actora, dicho análisis desconocía el reporte electrónico que entregó la plataforma en tiempo real, y el “Consolidado de la mejor oferta por oferente” (Página 57) que ubicó la propuesta de la UT COCOVI FGN en la primera posición, en el ID Lance 56350, con estampado cronológico: Tue, 3 Nov 2020 09:03:05,452 AM.
Conocida la certificación y acta emitida por el operador tecnológico, la demandante envió
con estampado cronológico: Tue, 3 Nov 2020 09:03:05,452 AM.
Conocida la certificación y acta emitida por el operador tecnológico, la demandante envió varias solicitudes y derechos de petición a la demandada, al operador tecnológico y al supervisor del contrato suscrito con el operador tecnológico, advirtiendo la inconsistencia, y solicitando se verificara y corrigiera el error presentado, así como para que publicaran los lances realizados con todos los decimales.
No obstante lo anterior, la entidad demandada, basada en el acta emitida por el operador tecnológico y desconociendo el reporte de subasta generado por la plataforma, adjudicó el contrato a la unión temporal VISE LTDA - Vigilancia Acosta LTDA, mediante resolución No. 0002532 del 24 de noviembre de 2020.
Adicionalmente, alegó que, aún en el supuesto que el ID Lance No. 56344, que corresponde al lance 12 del proponente Unión Temporal Vise Ltda., se hubiera realizado por $0.01, como analiza manualmente el operador de la plataforma, el mismo es taría invalidado por desconocer la regla de la subasta, que indicaba la imposibilidad de hacer un lance con un ofrecimiento de mejora por encima del 60%, toda vez que el mismo presenta una variación del 66.50%, frente al lance anterior No. 11, ID Lance 56326, por $0.03 (Pag. 21 del reporte)
Por las razones antes expuestas, en criterio de la parte actora, dicho acto administrativo de adjudicación se encuentra incurso en la causal de nulidad de falsa motivación y por desviación de poder.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN
adjudicación se encuentra incurso en la causal de nulidad de falsa motivación y por desviación de poder.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN 2021-00316
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2. Actuación procesal.
El 27 de julio de 2021 se presentó demanda. El mismo día se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 4 de octubre siguiente se admitió la demanda y se vinculó a la unión temporal VISE LTDA como tercero con interés en las resultas del proceso, en tanto también se persigue la nulidad del contrato adjudicado. El 6 de diciembre de 2021 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. El 5 de abril de 2022 se realizó audiencia inicial. El 10 de mayo de 2022 se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 24 de mayo de 2022 las partes demandante y demandada alegaron de conclusión. El 1 de agosto de 2022 ingresó el expediente al Despacho para fallo.
3. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que la empresa GSE S. A., como operador tecnológico de la plataforma de subasta, le envió el 04 de noviembre de 2020, reporte de subasta electrónica No. 2950 y acta de evento realizado en noviembre 3 de 2020, donde certificó que el lance generado bajo el ID lance No. 56344 y registrado de forma exitosa el 3 de noviembre de 2020 a las 09:03:01,485
evento realizado en noviembre 3 de 2020, donde certificó que el lance generado bajo el ID lance No. 56344 y registrado de forma exitosa el 3 de noviembre de 2020 a las 09:03:01,485 AM, por $0.01 fue realizado por el proponente unión temporal VISE LTDA.
Precisó que dio respue sta al derecho de petición presentado por los demandantes, manifestando que el formato de reporte de la subasta está diseñado para una presentación de hasta dos (2) decimales, toda vez que los ordenamientos jurídico y económico colombiano a partir de la Ley 31 de 1992, disponen que no existen los centavos como valores representativos del mercado, conforme al concepto 07823 del 12 de abril de 2006 del Banco de la República, y la resolución 354 de 2007 de la Contaduría General de la Nación.
Señaló que su acto administrativo no estaba incurso en causal de nulidad alguna, en tanto el primer oferente que realizó lance por $0.01 fue la unión temporal VI SE LTDA.
Expresamente indicó:
El 3 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la puja dinámica a las 9am, cuando el operador tecnológico de la plataforma para la subasta electrónica (Gestión de Seguridad Electrónica S.A.), arrojó el reporte No 2950 con fecha de inicio: 2020-1103 09:00:00.0 y fecha de finalización 2020-11-03 09:45:00.0, el cual fue publicado en debida forma en la plataforma SECOP II, mismo que acompaña con Acta de Evento del 03 de noviembre de 2020 según la cual, la UNION TEMPORAL VISE LTDA fue el primero en hacer el lance.
fue publicado en debida forma en la plataforma SECOP II, mismo que acompaña con Acta de Evento del 03 de noviembre de 2020 según la cual, la UNION TEMPORAL VISE LTDA fue el primero en hacer el lance.
De acuerdo con lo informado y documentado por la firma GESTIÓN DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA S.A., el lance mínimo a realizar debía ser indefectiblemente hasta $0,01; no obstante lo cual, algunos proponentes continuaron efectuando ofrecimientos por debajo de di cho monto, inclusive hasta veintiséis (26) decimales a la derecha de la coma (ya que la plataforma no podía limitarlos), de suerte tal que como bien lo advierte el operador del evento: “(…) por eso se refleja que el proponente con la primera posición es VIPERS LTDA con un lance de $0.00 así sucesivamente hasta completar los 41Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN 2021-00316
5 proponentes, (…). El proponente UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN efectivamente aparece en la posición 8 del informe con un valor de oferta de $0.01, por debajo de Unión Temporal DR 2020, Vigias de Colombia SRL Ltda y Vigilancia Santafereña y Cía Ltda, todas con un lance $0.01 en posiciones superiores a UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN. Lo anterior se explica en que la plataforma registró en el Evento FGN NC IPSE 0027 2020 todos los lances realizados por los oferentes indistintamente de si estos superaron el piso de $0.01 definido por la Fiscalía General de la Nación y automáticamente ordena a
plataforma registró en el Evento FGN NC IPSE 0027 2020 todos los lances realizados por los oferentes indistintamente de si estos superaron el piso de $0.01 definido por la Fiscalía General de la Nación y automáticamente ordena a los proponentes según las ofertas realizadas otorgando el primer puesto a la menor, sin considerar, la restricción ya mencionada (…)”.
Por lo anterior, la FGN da como v álido el lance presentado por la UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA.-VIGILANCIA ACOSTA LTDA a las 09:03:01 por cuanto la plataforma se encuentra respaldada por el órgano certificador por excelencia en Colombia como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA
Finalmente, aclaró que la regla del pliego de condiciones de no poder realizar lances con un descuento superior al 60% nunca se incumplió, ya que dicha regla no era sobre su propio lance anterior, sino sobre el menor lance inmediatamente anterior, que podía ser de otro proponente, como sucedió en el presente caso. El ofrecimiento con el que UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA resultó adjudicataria corresponde al lance número 56344, realizado a las 09:03:01,485 a.m por valor de $0.01; en ese contexto, el lance anterior que validó la propuesta del adjudicatario fue registrado a las 09:02:56,483am del día 3 de noviembre del 2020, con el número 56334, por valor de $0.02. Dicho lance fue realizado por el proponente UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN, tal y como se extrae del “Reporte de Subasta electrónica No. 2950”, p. 22.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
tal y como se extrae del “Reporte de Subasta electrónica No. 2950”, p. 22.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora alegó de conclusión.
Señaló que la entidad demandada desconoció las reglas del pliego de condiciones, por haber adjudicado el contrato a un proponente que no ocupó el primer lugar en el evento de subasta.
Insistió en que la Fiscalía desconoció las reglas fijadas en el pliego de condiciones, consistentes en que no se podía hacer lances con decrementos que superaran el 60% de descuento sobre el lance anterior y que el contrato se adjudicaría al proponente que primero hiciera la oferta mínima de $0.01 de acuerdo al estampado cronológico.
Consideró que si la entidad demandada hubiese atendido a lo contemplado en el pliego de condiciones, le hubiera adjudicado el contrato pues fue el primer proponente en hacer l a oferta mínima de $0.01.
4.2. La entidad demandada alegó de conclusión.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señaló que el actor no pudo probar que existiera manipulación humana sobre la plataforma tecnológica en el evento de subasta, ni que el operador interpretara los lances, ni que modificara l asNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN 2021-00316
6 condiciones previamente establecidas para el evento de subasta, o que la plataforma bloqueara subjetivamente (a unos sí y a otros no) a quienes superaran el margen mínimo de mejora establecido en 60% entre un lance u otro, así como tampoco que existiera la
6 condiciones previamente establecidas para el evento de subasta, o que la plataforma bloqueara subjetivamente (a unos sí y a otros no) a quienes superaran el margen mínimo de mejora establecido en 60% entre un lance u otro, así como tampoco que existiera la obligación de exponer los 23 dígitos de decimales y que de poder hacerlo, ello cambiara sustancialmente el resultado, y mucho menos que haya adulterado el resultado del evento como lo afirmó en la demanda.
Señaló que con las pruebas obrantes en el e xpediente, se demostró que era un sistema tecnológico que se parametriza desde antes del inicio del evento, acorde con las reglas establecidas en el pliego de condiciones, tal como lo expuso el ingeniero Carlos Arturo Martín Hernández, encargado de realiza r esta labor, quien dejó claro que el sistema estaba diseñado para captar automáticamente al proponente que hiciera en primer lugar la oferta por 0.01 pesos, independientemente de la cantidad de decimales, ya que al llegar a este “valor cerrado” es cuando el sistema lo toma y lo registra, aun cuando los participantes siguieran haciendo lances y bajando sus propuestas hasta llegar a un 0,0 pero lo importante, es que le tomó la fotografía al ganador en tiempo real y eso fue lo que se reflejó en el reporte de subasta electrónica No. 2950”, pág. 22., donde mostró en tiempo real, con hora, minutos, segundos y microsegundos, que el primer oferente que realizó lance por $0.01 fue la UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA por valor de 0.01 a las 9:03:01,485am.
Respecto del informe pericial realizado por el matemático Edgar Mauricio Munar alegó que
la UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA por valor de 0.01 a las 9:03:01,485am.
Respecto del informe pericial realizado por el matemático Edgar Mauricio Munar alegó que no era un dictamen técnico, conducente, ni objetivo, toda vez que en él se observaban las mismas afirmaciones sin sustento que exponen en la demanda, donde sus conclusiones son “supuestos” de poder tener la visualización de todos los 23 decimales.
En cuanto al dictamen pericial rendido por la contadora pública Johanna Mayerly Peña Hernández, indicó que no era pertinente, ni conducente, ni objetivo, ya que no probaba ninguna responsabilidad de la Fiscalía dentro de la litis, no era un dictamen tendiente a demostrar, ni desarrollar el problema jurídico. Solo se limitaba a indicar gastos en los que incurrió el actor, situación que de llegar el caso de examinar se prueba con otro tipo de documentos.
Finalmente, insistió en que la regla del pliego de condiciones, de no poder realizar lances con un descuento superior al 60% nunca se incumplió, ya que no era sobre su propio lance anterior, sino sobre el menor lance inmediatamente anterior, que podía ser de otro proponente, como sucedió en el presente caso.
El ofrecimiento con el que UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA resultó adjudicataria corresponde al lance número 56344, realizado a las 09:03:01,485a.m. por valor de $0.01; en ese contexto, el lance anterior que validó la propuesta del adjudicatario fue registrado a las 09:02:56,483am del día 3 de noviembre del 2020, con el número 56334, por valor de $0.02. Dicho lance fue realizado por el proponente UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN, tal y como se
09:02:56,483am del día 3 de noviembre del 2020, con el número 56334, por valor de $0.02. Dicho lance fue realizado por el proponente UNIÓN TEMPORAL COCOVI FGN, tal y como se extrae del “Reporte de Subasta electrónica No. 2950”, p. 22.
También insistió en que el primer oferente que realizó lance por $0.01 fue la unión temporal VISE LTDA por valor de 0.01 a las 9:03:01,485am, como lo demuestra el reporte de subasta electrónica No. 2950. La plataforma que se encuentra respaldada por el órgano certificador por excelencia en Colombia: el Instituto Nacional de Metrología y por el informe del operador de la plataforma GSE SA.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN 2021-00316
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4.3. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contractual de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo de adjudicación cuya nulidad se persigue, se notificó el 25 de noviembre de 2020; el trámite de conciliación prejud icial se adelantó entre el 18 de marzo y el 21 de julio de 2021 y la demanda se presentó el 27 de julio siguiente.
Lo anterior en virtud del artículo 9 del Decreto 491 de 20201, que amplió la suspensión del término de caducidad a 5 meses, por el trámite de conciliación prejudicial.
3.- Legitimación en la causa.
Tanto los integrantes de la unión temporal COCOVI FGN como la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, en atención a que el primero participó dentro del proceso de selección abreviada No. FGN-NC-IPSE-00272020, y la segunda fue la entidad pública que adelantó todo el proceso de selección y la que emitió la resol ución No. 2532 de 20 20, cuya nulidad ahora se persigue y de la que se pretende la correspondiente indemnización de perjuicios.
Asimismo, la unión temporal VISE LTDA, con la que la entidad demandada suscribió el contrato adjudicado, cuya nulidad también se persigue, se encuentra legitimada en la causa
pretende la correspondiente indemnización de perjuicios.
Asimismo, la unión temporal VISE LTDA, con la que la entidad demandada suscribió el contrato adjudicado, cuya nulidad también se persigue, se encuentra legitimada en la causa como tercero con interés en las resultas del proceso.
1 Art. 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…)Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extra judicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN 2021-00316
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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
La Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso de selección abreviada de subasta
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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
La Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso de selección abreviada de subasta inversa electrónica No. FGN -NC-IPSE-0027-2020. A dicho proceso de selección se presentaron, entre otras, i) la Unión Temporal Cocovi FGN y ii) la Unión Temporal Vise Ltda.
El 3 de noviembre de 2020 se realizó el evento de la subasta inversa. Al día siguiente, la empresa GSE S.A., operador de la plataforma electrónica, informó que la mejor oferta correspondía a la propuesta por la Unión Temporal Vise Ltda. A juicio de la demandante, el informe desconoció el reporte electrónico entregado por la plataforma en tiempo real y por estampado cronológico en el que se evidenciaba que el mejor lance había sido propuesto por la Unión Temporal Cocovi FGN.
En resolución No. 2532 del 24 de noviembre del 2020, la Fiscalía General de la Nación adjudicó el proceso de selección al oferente Unión Temporal Vise Ltda. En criterio de la parte actora, tal acto administrativo se encuentra incurso en las causales de nulidad de i) falsa motivación y ii) desviación de poder. Según consideró la demandante, debió ser a la unión temporal que integraba a la que debió adjudicársele el correspondiente contrato, conforme el reporte de subasta inversa generado por la plataforma en el evento de subasta y el pliego de condiciones.
La Fiscalía General de la Nación suscribió contrato electrónico de prestación de servicios No. 0211 de 2020 con la UT Vise Ltda. Para la parte actora el acuerdo de voluntades también
de condiciones.
La Fiscalía General de la Nación suscribió contrato electrónico de prestación de servicios No. 0211 de 2020 con la UT Vise Ltda. Para la parte actora el acuerdo de voluntades también está viciado de nulidad absoluta por las mismas razones que el acto administrativo de adjudicación.
Así, la demandante persigue que i) se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el proceso de selección abreviada – subasta inversa No. FGN-NC-IPSE-00272020, a la Unión T emporal Vise Ltda.; ii) se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios No. 0211 de 2020, celebrado como consecuencia de la indebida adjudicación del proceso, iii) se declare que quien debió ser el adjudicatario del contrato era la unión temporal que integraban las demandantes; y (iv) se restablezca el derecho de la Unión Temporal Cocovi FGN, reconociendo la utilidad económica dejada de percibir y los demás perjuicios materiales ocasionados.
Problema jurídico.
Conforme a lo expuesto los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala son:
Si d ebe declararse la nulidad de la Resolución No. 2532 del 24 de noviembre de 2020 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación adjudicó el proceso de selección abreviada – subasta inversa No. FGN-NC-IPSE-0027-2020 por encontrarse incursa en las causales de nulidad de i) falsa motivación y ii) desviación de poder, toda vez que la parte demandante considera que fue el primer oferente que, cumpliendo con las reglas del pliego deNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual
nulidad de i) falsa motivación y ii) desviación de poder, toda vez que la parte demandante considera que fue el primer oferente que, cumpliendo con las reglas del pliego deNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Integrantes de la unión temporal COCOVI FGN 2021-00316
9 condiciones, llegó al lance por $0.01, por lo que debió adjudicársele el proceso de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones.
Como consecuencia de lo anterior, ¿debe declararse la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios No. 0211 de 2020 suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Vise Ltda.?, ¿debe declararse que quien debió ser el adjudicatario del contrato era la Unión Temporal integrada por los aquí demandantes? y ¿debe restablecerse el derecho de los demandantes, reconociendo la utilidad económica dejada de percibir y demás perjuicios materiales causados por no habérsele adjudicado el contrato correspondiente?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe
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