TA CUN - 25000233600020210033400-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020210033400-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 250002336000202100334-00

DEMANDANTE: Gloria Smit Gualdrón Suárez

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

DECLARA FALTA DE COMPETENCIA – DEVUELVE EXPEDIENTE

En aplicación a lo dispuesto en el artícul o 168 del CPACA 1, procede el despacho a estudiar la posibilidad de declarar la falta de competencia para el conocimiento de la presente demanda.

ANTECEDENTES

La señora Gloria Smit Gualdr ón Suárez , por intermedio de apoderado judicial, ejerce el presente medio de control solicitando se declaré responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales que presuntamente se ocasionaron por el supuesto error jurisdiccional configurado en la sentencia del 7 de junio de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

En el escrito subsanatorio de la demanda la parte actora consignó las pretensiones por los perjuicios solicitados así:

1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicció n o de competencia,

En el escrito subsanatorio de la demanda la parte actora consignó las pretensiones por los perjuicios solicitados así:

1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicció n o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Expediente: 250002336000202100334-00

Demandante: Gloria Smit Gualdrón Suárez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Declara falta de competencia – Devuelve expediente

“(…) Perjuicios materiales que ascienden a la suma de NOVECIENTOS

CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($940’200.000), discriminados

así:

LUCRO CESANTE : QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550’000.000), equivalentes a los salarios dejados de devengar por la doctora GUALDRÓN SUÁREZ desde el primero de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020; suma que incluye sueldo y prestaciones sociales,

así:

a. Por los salarios de los meses de julio, agosto, sep tiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018: NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90’000.000);

b. Por los salarios de los meses de Enero a diciembre de 2019:

DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220’000.000); y

c. Por los salarios correspondientes a los me ses de enero a diciembre de

b. Por los salarios de los meses de Enero a diciembre de 2019:

DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220’000.000); y

c. Por los salarios correspondientes a los me ses de enero a diciembre de

2020: DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240’000.000).

DAÑO EMERGENTE . TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL

PESOS ($390’200.000), representados en:

a. La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000,000) que la doctora GUALDRÓN SUÁREZ canceló al doctor CAMILO BURBANO como honorarios de la defensa dentro del proceso penal que se adelantó en contra de la señora ex fiscal, como consecuencia del fallo de segunda instancia objeto de esta acción.

b. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000), que la doctora GUALDRÓN SUÁREZ canceló al doctor HUMBERTO SIERRA PORTO por concepto de honorarios dentro de la acción de Tutela derivada de la sentencia objeto de esta acción.

c. Por los intereses, a la tasa del 1.5% mens ual, sobre el valor de los perjuicios morales, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($160’200.000), descrinados (sic) de la siguiente manera:

 Intereses correspondientes a 28 meses, desde el primero de julio, hasta el 31 de diciembre de 2018 , sobre el valor de los salarios de

2018, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL

PESOS ($37’800,000).

 Intereses correspondientes a 24 meses, desde el primero de enero,

2018, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL

PESOS ($37’800,000).

 Intereses correspondientes a 24 meses, desde el primero de enero, hasta el 31 de diciembre de 2019, sobre el valor de los salarios de

2019, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL

PESOS ($79’200,000).

 Intereses correspondientes a 12 meses, desde el primero de enero, hasta el 31 de diciembre de 2020, sobre el valor de los salarios de 2020, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOS CIENTOS MIL

PESOS ($43’200,000).

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá que con providencia de 18 de mayo de 2021 declaró su falta deExpediente: 250002336000202100334-00

Demandante: Gloria Smit Gualdrón Suárez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Declara falta de competencia – Devuelve expediente

competencia para el conocimiento del asunto en razón a la c uantía, y ordenó la remisión del proceso a estar Corporación.

El juzgado expuso:

“(…) resulta claro que este Despacho carece de competencia para conocer el presente asunto por el factor cuantía, pues la pretensión de la demanda asciende a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOSMCTE ($940.200.000), como perjuicios causados a la fecha de presentación de la demanda, lo que claramente supera el límite de la cuantía legal permitida para conocer estos asuntos, que para

DOSCIENTOS MIL PESOSMCTE ($940.200.000), como perjuicios causados a la fecha de presentación de la demanda, lo que claramente supera el límite de la cuantía legal permitida para conocer estos asuntos, que para el año 2020 se fijaba en la suma de $438.901.500.oo.

Además, si se tiene en cuenta que la pretensión mayor, a la fecha de radicación de la demanda, asciende a la suma de $550.000.000.oo por lucro cesante, el asunto sigue sin ser del conocimiento de los juzgados administrativos, pues a las claras supera el límite fijado para esos efectos por el legislador.”

CONSIDERACIONES

El artículo 157 del CPACA, establece que la competencia por razón de la cuantía, se determinará con fundamento en las siguientes reglas:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda , sin que en ello pueda considerarse la estim ación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de l a cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con poste rioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Subrayado y negrilla fuera de texto.Expediente: 250002336000202100334-00

Demandante: Gloria Smit Gualdrón Suárez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Declara falta de competencia – Devuelve expediente

Respecto de la estimación de l a cuantía, el Consejo de Estado 2 ha señalado:

“(…) La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados.

se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por e l artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía , siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii ) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten . Así las cosas,

pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten . Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que tratándose de asuntos relativos al medio de control de reparación directa en los que sea parte una entidad pública, como ocurre en el presente asunto, será competente este Tribunal para conocerlo, siempre y cuando las pretensiones del medio de control superen la cuantía de 500 salarios mínimos al momento de presentación de la dema nda. Cuando la demanda esté compuesta por varias pretensiones, para efectos de determinar la competencia por cuantía únicamente se observará la pretensión de mayor valor, sin que ello comprenda los frutos, intereses o multa ni los perjuicios de orden moral, o menos que estos sean los únicos que se reclaman.

2 Providencia de 17 de octubre de 2013, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-26-000-2012-00078-00(45679). Consejero pon ente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 250002336000202100334-00

Demandante: Gloria Smit Gualdrón Suárez

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 250002336000202100334-00

Demandante: Gloria Smit Gualdrón Suárez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Declara falta de competencia – Devuelve expediente

Por consiguiente, para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía en el presente caso, se debe tener en cuenta la suma de $200’000.000,oo, valor de la pretensión más alta, como honorarios del abogado defensor en el proceso penal respectivo. En efecto, si bien la parte actora indica también la suma de $550’000.000, esta corresponde al lucro cesante por los salarios dejados de devengar mensualmente desde el 1º de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.

En este sentido, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, las mensualidades que se esperaban recibir deben considerar se individualmente, y no como el resultado de la sumatoria de todas ellas.

Establecido lo anterior, el numeral 5º del artículo 155 del CPACA, dispone la competencia de los juzgados admi nistrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa, así:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”

En consecuencia, teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor

acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)”

En consecuencia, teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor que se reclama no supera los 500 smlmv, el D espacho encuentra que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a los juzgados administrativos.

De igual forma, y toda vez que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, en aplicación del numeral 6º del artículo 156 del CPACA, el Despacho estima que la competencia corresponde a los juzgados administrativos pertenecientes al Circuito Judicial de Bogotá.

Por lo tanto, con fundamento en las anteriores consideraciones, al carecer esta Corporación de competencia para conocer el asunto de la referencia, se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen.

Por lo anteriormente expuesto el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de este Tribun al paraExpediente: 250002336000202100334-00

Demandante: Gloria Smit Gualdrón Suárez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Declara falta de competencia – Devuelve expediente

conocer el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, por S ecretaría de la sección, previas las desanotaciones del caso, REMÍTASE el proceso a l Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERO.- Notifíquese a la parte actora la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:

Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERO.- Notifíquese a la parte actora la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: jorgemanuelaguilar@yahoo.es; glorya330@hotmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado VSBG

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